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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2014-01551-01-(30-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2014-01551-01-(30-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

a " i t e á t I ' 1 < • V - - , ; - h V

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA c - - . ,7_ fERES

E X C E L E N C IA

RESPONSABILIDAD

É T I C A

S U P E R A C IÓ N

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado Ponente Radicación: 76-111-6000-166-2014-001551-01 (AC-151-19)

Procesados: Julián González Murillo y Héctor Reinaldo Jiménez Delitos: Homicidio culposo Guadalajara de Buga, julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta No. 273 en I OBJETO Procede la Sala a resolver lo pertinente respecto al recurso de apelación presentado contra la sentencia No 026 del 07 de marzo de 2019 en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga condenó a JULIÁN GONZÁLEZ MURILLO como autor de un concurso de tres homicidios culposos y cinco lesiones personales culposas.

II ANTECEDENTES

1. El 02 de septiembre de 2016 la Fiscalía Sexta seccional de Buga presentó escrito de acusación en el cual narró que: (i) el 13 de agosto de 2014, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en la vía Cali - Andalucía, kilómetro 48 + 750 metros, la buseta de

acusación en el cual narró que: (i) el 13 de agosto de 2014, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en la vía Cali - Andalucía, kilómetro 48 + 750 metros, la buseta de placas VMT 828 conducida por JULIÁN GONZÁLEZ MURILLO colisionó con el camión de placas XHB 075 manejado por HÉCTOR REINALDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ; (ii) como consecuencia del impacto perdieron la vida EFRAÍN SAAVEDRA ABADÍA; MARÍA 1Radicación: 76-111-6000-166-2014-01551-01 (AC-151-19) Procesado: Julián González Murillo Delitos: Homicidio y lesiones culposas.CARLINA CAMACHO CASTELLANOS y JHON BEDOYA JIMÉNEZ, y resultaron lesionadas: DIANA CAROLINA DÍAZ (con incapacidad médico legal definitiva de 35 días, deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y deformidad del cuerpo de carácter permanente); ROSALBA BARRIOS VALENCIA (con incapacidad médico legal definitiva de 150 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente; MARÍA FERNANDA TRUJILLO BARRIOS (con incapacidad médico legal definitiva de 55 días); REYNEL DE JESÚS OCAMPO (con incapacidad médico legal definitiva de 40 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; y JOSÉ FLORENCIO PALACIOS CASTILLO (con incapacidad médico legal definitiva de 65 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro

PALACIOS CASTILLO (con incapacidad médico legal definitiva de 65 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente, y perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter permanente.

2. El 18 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía consideró a JULIÁN GONZÁLEZ MURILLO y a HÉCTOR REINALDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ probables responsables “por concurrencia de culpas” de un concurso de homicidios y lesiones personales culposas, delitos que ubicó en los artículos 109,111, Inc. 2o del Art. 112, Inc. 2o del Art. 113, Inc. 2o del Art. 114,117 y 120 del Código Penal.

El persecutor penal expresó que HÉCTOR REINALDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ cometió la infracción descrita en el artículo 111 del Código de Tránsito porque frenó repentinamente sin causa justificada, y que JULIÁN GONZÁLEZ MURILLO cometió la infracción descrita en el artículo 116 del Código de Tránsito porque no mantenía distancia de seguridad y porque conducía con exceso de velocidad.

3. El 12 de febrero de 2018 se realizó la audiencia preparatoria.

4. El 19 de abril de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga dio inicio al juicio oral, en su desarrollo se escuchó a: MARÍA FERNÁNDA TRUJILLO BARRIOS, DIANA

4. El 19 de abril de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga dio inicio al juicio oral, en su desarrollo se escuchó a: MARÍA FERNÁNDA TRUJILLO BARRIOS, DIANA

CAROLINA DÍAZ CUALCIALPUD, JOSÉ FLORENCIO PALACIOS CASTILLO, REINEL

2Radicación: 76-111-6000-166-2014-01551-01 (AC-151-19) Procesado: Julián González Murillo Delitos: Homicidio y lesiones culposas.

DE JESÚS OCAMPO CORREA, JOSÉ HERNANDO CALDERÓN BARBOSA, ÁLVARO

ANTONIO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR FABIO CELEITA ATEHORTUA,

ANDRÉS FERNANDO SEGURA HERRERA, ALEJANDRO UMAÑA GARIVELO,

ROMMY SCHNAIDER CANO DÍAZ, JULIÁN GONZÁLEZ MURILLO y HÉCTOR

REINALDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

III SENTENCIA IMPUGNADA El 07 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga absolvió al señor HÉCTOR REINALDO JIMÉNEZ de los cargos que le fueron formulados, pero condenó a JULIÁN GONZÁLEZ MURILLO como autor de un concurso de 3 homicidios culposo y 5 lesiones personales culposas, a cuarenta y siete (47) meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 39 SMLMV y privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por 70,68 meses. Como fundamento de la condena el A quo consideró que con los testimonios de las

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 39 SMLMV y privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por 70,68 meses. Como fundamento de la condena el A quo consideró que con los testimonios de las víctimas quedó demostrado que JULIÁN GONZÁLEZ MURILLO “iba distraído hablando con su ayudante y por teléfono, lo que determina no creíble su justificación, máxime cuando no hay prueba que lo soporte, como sí se tiene de la prueba de cargos, que es abundante, pues todos los lesionados como testigos directos señalaron la imprudencia del conductor del microbús, inclusive el ayudante, por lo que se considera demostrado que JULIÁN GONZÁLEZ Murillo sobrepasaba los 80 km/h e iba distraído, lo que le impidió percibir la presencia del camión parado en la vía e impactó de frente con éste. ...cualquier conductor de vehículos de servicio público con pasajeros a bordo, debía haber puesto su empeño para proteger no solo la vida de sus pasajeros, sino también la suya y de los demás usuarios de la vía, evitando tener distracciones en su labor como conversar con su ayudante y por teléfono celular, más aun cuando quedó demostrado que la vía estaba en perfectas condiciones que es amplia, que tenía una recta de más de 300 o 400 metros , por lo que ante la presencia de cualquier obstáculo y a una velocidad moderada, podía haber evitado la colisión de estar atento en la conducción.” 3Radicación: 76-111-6000-166-2014-01551-01 (AC-151-19) Procesado: Julián González Murillo Delitos: Homicidio y lesiones culposas.IV RECURSO

3Radicación: 76-111-6000-166-2014-01551-01 (AC-151-19) Procesado: Julián González Murillo Delitos: Homicidio y lesiones culposas.IV RECURSO La defensa técnica de JULIAN GONZÁLEZ MURILLO presentó recurso de apelación en procura de que se revoque la condena proferida contra su prohijado y en su lugar se le absuelva.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ”

2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo expresado por la parte impugnante, el Tribunal debería dilucidar si el A quo se equivocó al condenar a JULIÁN GONZÁLEZ MURILLO como autor de un concurso de 3 homicidios culposos y 5 lesiones personales culposas, pero ello no es viable porque se percibe irregularidad sustancial que obliga anular parte de lo actuado.

Para fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que la revisión de la

providencia impugnada permite constatar que la condena se fundamentó en dos hechos, 4Radicación: 76-111-6000-166-2014-01551-01 (AC-151-19) Procesado: Julián González Murillo Delitos: Homicidio y lesiones culposas. a saber: (i) que JULIÁN GONZÁLEZ MURILLO conducía distraído, hablando con su ayudante y por celular, y (ii) que aquél conducía con exceso de velocidad. 2.1. DISTRACCIÓN Expresó el A quo, como fundamento de la condena impugnada, que JULIÁN GONZÁLEZ MURILLO “iba distraído hablando con su ayudante y por teléfono... lo que le impidió percibirla presencia del camión parado en la vía e impactó de frente con éste....cualquier conductor de vehículos de servicio público con pasajeros a bordo, debía haber puesto su empeño para proteger no solo la vida de sus pasajeros, sino también la suya y de los demás usuarios de la vía, evitando tener distracciones en su labor como conversar con su ayudante y por teléfono celular...” La referida argumentación no será tenida en cuenta como fundamentación válida de la decisión condenatoria porque configuró ostensible vulneración del principio de congruencia táctica entre acusación y sentencia. Para fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que en atención a que el marco dentro del cual se debe realizar el juicio está limitado por la acusación, en la cual el Estado, por conducto de la Fiscalía, le indica al procesado los hechos por los que le formula cargos, para que se pueda defender de ellos y tenga seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por situaciones distintas, es imprescindible que en la

el Estado, por conducto de la Fiscalía, le indica al procesado los hechos por los que le formula cargos, para que se pueda defender de ellos y tenga seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por situaciones distintas, es imprescindible que en la acusación la Fiscalía exprese con claridad los hechos jurídicamente relevantes que le sirven de fundamento, y que en la sentencia el Juez de conocimiento únicamente pueda condenar por hechos narrados por la Fiscalía en al acto complejo de acusación, lo que es indispensable para preservar además el principio de congruencia regulado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 con el siguiente tenor literal: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación...” 5Radicación: 76-111-6000-166-2014-01551-01 (AC-151-19) Procesado: Julián González Murillo Delitos: Homicidio y lesiones culposas. Por ser la acusación el marco fáctico y jurídico en el que el juicio penal se desenvuelve, constituye garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, quienes dentro de los límites fijados en ella podrán a partir de sus intereses preparar sus propias estrategias. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de mayo de 2016 emitida en el Proceso N° 43837 (SP6808-2016), expresó lo siguiente: “La congruencia es una garantía del derecho a la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación - penal, asegura que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de

de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación - penal, asegura que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Tal garantía se manifiesta como la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, especialmente en aquellos sistemas procesales que han adoptado como principio rector el acusatorio. En todo caso, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal. En nuestro país, el artículo 250 de la Constitución Política define el objeto del ejercicio del poder punitivo como “los hechos que revistan las características de un delito”. Son éstos los que determinan la extensión de la investigación y conformarán el sustrato de la acusación cuya confección está a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el hecho histórico fundamental, entonces, girará el debate en el juicio oral sin que exista la posibilidad de que el mismo pueda ser variado, de allí la necesidad de que sea depurado al máximo durante la audiencia de formulación de acusación, tanto a iniciativa del propio titular de la acción penal como a petición de la defensa y de los demás intervinientes. ” (Negrillas fuera del texto). 6Radicación: 76-111-6000-166-2014-01551-01 (AC-151-19) Procesado: Julián González Murillo Delitos: Homicidio y lesiones culposas. Atento análisis del acto complejo de acusación permite constatar que el 18 de septiembre de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a JULIÁN

Delitos: Homicidio y lesiones culposas.

Atento análisis del acto complejo de acusación permite constatar que el 18 de septiembre de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a JULIÁN GONZÁLEZ MURILLO y a HÉCTOR REINALDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ probables responsables “por concurrencia de culpas” de un concurso de homicidios y lesiones personales culposas, y afirmó que JULIÁN GONZÁLEZ MURILLO cometió la infracción descrita en el artículo 116 del Código de Tránsito porque no mantenía distancia de seguridad y conducía con exceso de velocidad. El Tribunal observa que el A quo, en la providencia impugnada, cometió el error de expresar como fundamento de condena situaciones tácticas que la Fiscalía no narró la acusación, a saber: que JULIÁN GONZÁLEZ MURILLO conducía distraído y hablando con su ayudante y por celular. Ese error del A quo dio lugar al advenimiento de irrefutable incongruencia táctica entre la acusación y la sentencia. Pertinente es tener en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP4792-2018 Radicado N° 52507 del 7 de noviembre de 2018, con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR al referirse al principio de congruencia dijo lo siguiente: “El principio de congruencia No se duda de la importancia toral que comporta el principio de congruencia, en cuanto, manifestación necesaria del debido proceso y sus correlatos derechos de defensa y contradicción, en el entendido que para la parte acusada se hace necesario, no solo conocer los cargos por los cuales se

No se duda de la importancia toral que comporta el principio de congruencia, en cuanto, manifestación necesaria del debido proceso y sus correlatos derechos de defensa y contradicción, en el entendido que para la parte acusada se hace necesario, no solo conocer los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos, en seguimiento de lo que sobre el particular consignan los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; por cuya consecuencia, además, resulta contrario a dichas garantías que se le condene por algo diferente al objeto de controversia. . 7Radicación: 76-111-6000-166-2014-01551-01 (AC-151-19) Procesado: Julián González Murillo Delitos: Homicidio y lesiones culposas. No se discute, así mismo, que la dicha congruencia opera en los planos táctico, jurídico y personal1, para de ello significar que se trata de que el fallo coincida con la acusación, en principio, respecto de la identificación del condenado, la descripción fáctica de los hechos jurídicamente relevantes y su denominación jurídica. También ha sido definido que, en punto de las consecuencias del principio de congruencia, la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por virtud de lo cual es factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte, que no serán exploradas a fondo por no corresponder al objeto preciso de discusión. De manera contraria, ya ha sido acuñado pacíficamente que ¡a

ley y la jurisprudencia de la Corte, que no serán exploradas a fondo por no corresponder al objeto preciso de discusión. De manera contraria, ya ha sido acuñado pacíficamente que ¡a descripción fáctica - o hechos jurídicamente relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación v termina con la sentencia ejecutoriada. ( - ) Pero, además, la Corte ha detallado que la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre estos estados -imputación, acusación y sentenciaresulta violatoria del debido proceso. Así lo anotó la Sala2: 1 Radicado 10868, del 19 de julio de 2001 2 Radicado 31280, del 8 de julio de 2009Radicación: 76-111-6000-166-2014-01551-01 (AC-151-19) Procesado: Julián González Murillo Delitos: Homicidio y lesiones culposas. “Además, resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante táctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos

así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante táctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos. En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo v la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación. De manera similar se pronunció la Corte Constitucional3, en sentencia de exequibilidad del artículo 448 de la Ley 906 de 2004: “En igual sentido, la Corte Constitucional considera que el derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia. 3 Sentencia C-025 de 2010

exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia. 3 Sentencia C-025 de 2010 9Radicación: 76-111-6000-166-2014-01551-01 (AC-151-19) Procesado: Julián González Murillo Delitos: Homicidio y lesiones culposas. Ahora bien, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden táctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación v la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de caraos v la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación. En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, interpretado de conformidad con los artículos 29 y 31 Superiores y 8o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta sentencia, a la relación existente entre la imputación de cargos

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta sentencia, a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación.” (...) Ahora bien, si se entiende que el principio de congruencia comporta dos aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia -absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico-; es dable concluir que la violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente. A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensaRadicación: 76-111-6000-166-2014-01551-01 (AC-151-19) Procesado: Julián González Murillo Delitos: Homicidio y lesiones culposas. para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.” (Resaltado fuera del texto original) En atención a lo expuesto, la Sala no acoge como fundamento válido de la condena que el A quo profirió contra JULIÁN GONZÁLEZ MURILLO, su argumentación referente a la supuesta distracción de aquél cuando ocurrió el accidente de tránsito

En atención a lo expuesto, la Sala no acoge como fundamento válido de la condena que el A quo profirió contra JULIÁN GONZÁLEZ MURILLO, su argumentación referente a la supuesta distracción de aquél cuando ocurrió el accidente de tránsito investigado en este caso. 2.2. EXCESO DE VELOCIDAD En la acusación el persecutor penal afirmó que en el accidente JULIÁN GONZÁLEZ MURILLO cometió la infracción descrita en el artículo 116 del Código de Tránsito porque conducía con exceso de velocidad y no mantenía distancia de seguridad. Por su parte el A quo, como fundamento de la condena impugnada, expuso que “los testimonios de las victimas lesionadas son creíbles, consistentes, claros, congruentes y sin dubitación alguna, por lo que el planteamiento de una duda potencial que conlleve a la aplicación del in dubio pro reo, en este caso no tiene cabida, porque no existen contradicciones ni incongruencias en tales declaraciones como lo asevera la Defensa, pues en este proveído se han establecido que a través de ellos se demostraron situaciones relevantes que influyeron en la imprudencia efectuada por el procesado, correspondientes a ir a una velocidad aproximada de 80 km/h y se distrajo conversando con su ayudante y por teléfono celular, lo que a la postre le impidió evadir el choque con el camión que se hallaba detenido en la vía con luces estacionarias... todos los lesionados como testigos directos señalaron la imprudencia del conductor del microbús, inclusive el ayudante, por lo que se considera demostrado que JULIÁN GONZÁLEZ MURILLO sobrepasaba los 80 km/h... ”

los lesionados como testigos directos señalaron la imprudencia del conductor del microbús, inclusive el ayudante, por lo que se considera demostrado que JULIÁN GONZÁLEZ MURILLO sobrepasaba los 80 km/h... ” 11Radicación: 76-111-6000-166-2014-01551-01 (AC-151-19) Procesado: Julián González Murillo Delitos: Homicidio y lesiones culposas.Respecto a la importancia de narraren la acusación los hechos juríd icam e nte relevantes del caso, pertinente es expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de marzo de 2017, emitida en el Proceso No. 44599 (SP3168) con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, dijo lo siguiente: “1.1. El concepto de hecho jurídicamente relevante. Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para Investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el

y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de 12Radicación: 76-111-6000-166-2014-01551-01 (AC-151-19) Procesado: Julián González Murillo Delitos: Homicidio y lesiones culposas. coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera. Por

coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto táctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. (...) 1.3. La estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía General de la Nación. En el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde investigar “los hechos que revistan las características de un delito (...) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias tácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 de la Constitución Política). La norma constitucional fue reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. Además, a lo largo de esa codificación se plantea que el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a sus responsables (Art. 114); (ii) actuar con objetividad (115); (iii) delimitar la hipótesis delictiva (207); (iv) desarrollar un programa metodológico orientado a verificar o descartar dicha hipótesis (200 y 207); (v) dirigir y controlar las actividades de la Policía Judicial (200, 205, 207, entre otros); (vi) disponerla realización de actos de investigación, que pueden requerir o no control previo y/o posterior de la Judicatura (artículos 213 a 285); (vii) configurar grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del caso lo

entre otros); (vi) disponerla realización de actos de investigación, que pueden requerir o no control previo y/o posterior de la Judicatura (artículos 213 a 285); (vii) configurar grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del caso lo amerite (211); (viii) formular imputación, cuando de la información recopilada “se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” (287); emitir la acusación (lo que se expone en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia) “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (336); entre otras. Estas normas establecen importantes parámetros frente a la labor de la Fiscalía en el proceso de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; entre ellos:Radicación: 76-111-6000-166-2014-01551-01 (AC-151-19)

Procesado: Julián González Murillo Delitos: Homicidio y lesi

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