TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2015-00320-01-(02-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2015-00320-01-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-111-6000-166-2015-00320-01 (AC-495-19)
Procesado: Andrés Felipe Cuellar Baltán
Delito: Lesiones Personales Culposas
Aprobado según Acta No. 026 en Guadalajara de Buga, dos (02) de febrero del año dos mil veintiuno (2021)
OBJETO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la sentencia S/N del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, que resolvió ABSOLVER a Andrés Felipe Cuellar Baltán de la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.
HECHOS
La actuación se adelantó bajo el procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017), por lo que l as circunstancias fácticas fueron consignadas por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente forma:
“(…) A través de informe policial de accidente de tránsito que suscriben el patrullero de tránsito Juan Carlos Castaño Mejía, dan a conocer de u n
Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente forma:
“(…) A través de informe policial de accidente de tránsito que suscriben el patrullero de tránsito Juan Carlos Castaño Mejía, dan a conocer de u n accidente de tránsito que se registró el día 20 de marzo del año 2015, aproximadamente a las 18:10 horas, en la carrera 9, entre calles 20 y 21, frente al número 20 – 08 de Buga, V., vía en buen estado, con iluminación artificial, en tiempo seco, se puede observar el volcamiento de una motocicleta en sentido lateral derecho del conductor, de placas HAT-63A, marca Suzuki, línea AX – 100, modelo 2007, de color azul, conducida por el señor Andrés Felipe Cuellar Baltán, con cédula de ciudadanía 1115078835, el cual atropelló a la menor de edad KLER , identificado con registro civil número 1117018220, quien es atendida por los paramédicos y es remitida en ambulancia al centro asistencial Hospital San José de Buga.Radicación: 76-111-6000-166-2015-00320-01 (AC-495-19)
Procesado: Andrés Felipe Cuellar Baltán
Delito: Lesiones Personales Culposas
2 Se procede a elaborar los actos urgente como la fijación fotográfica, se realiza prueba de embriaguez, levantamiento topográfico (croquis) del lugar de los hechos, el vehículo fue trasladado a los patios oficiales de la Secretaría de Tránsito de Buga, es una motocicleta de placa HAT -63A. Según versión del conductor de la motocicleta, señor Andrés Felipe
lugar de los hechos, el vehículo fue trasladado a los patios oficiales de la Secretaría de Tránsito de Buga, es una motocicleta de placa HAT -63A. Según versión del conductor de la motocicleta, señor Andrés Felipe Cuellar Baltan, la niña Katherine Liceth Enriquez Ramirez, aparece de repente sobre la vía en que transitaba y la atropelló. Se allegó peritaje del vehículo involucrado en el accidente, realizado por el perito automotor Alvaro A. Dominguez Rodriguez y 4 fotografías (fl 31 y ss).
En querella penal instaurada por la señora Dora Libia Ramirez (Fl. 38 y ss), el día 27 de marzo del 2015, manifesta que el día 20 de marzo, Katherin Liceth Enriquez Ramirez cogida de la mano y que les tocaba cruzar la calle y cuando ya estaban subiendo al andén, pasó un muchacho en una motocicleta y los arroyó, generándole graves lesiones a su menor hija, siendo trasladada al Hospital San José de Buga V., con lesiones en la cabreza, raspones en la frente y en las dos rodillas, en la espalda y quemaduras en el glúteo derecho. Expone la denunciante que el accidente se generó por culpa del conductor de la moto que iba muy rápido y los atropelló cuando ya estaban subiendo el andén y trató de huir pero la ciudadanía lo retuvo hasta que llegaron las autoridades y conocieron del accidente.
Sometida a reconocim ientos médico legales (4 en total) a la menor Katherin Liceth Enríquez Ramírez se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 30 días y como secuelas médico legales “Deformidad
Sometida a reconocim ientos médico legales (4 en total) a la menor Katherin Liceth Enríquez Ramírez se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 30 días y como secuelas médico legales “Deformidad física que afecta el rostro de carácter tránsitorio y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
El día 30 de junio de 2017 se citó a las partes para llevar a cabo diligencia de conciliación, la que dio un resultado fallido.
(Cargos que formula la Fiscalía). La Fiscalía General de la Nación con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurada, así como de la información válidamente obtenida, puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta punible investigada existió y que el ciudadano Andrés Felipe Cuellar Balt án, puede tenerse como su autor material a título de culpa y por ello en esta oportunidad y dentro del término de ley, ACUSA formalmente al indiciado, de condiciones personales y familiares arriba mencionadas, del delito previsto en el código penal, en su libro segundo, título primero “delitos contra la vida y al integridad personal”, capítulo tercero “de las lesiones personales ”, artículo 111 como norma básica y artículo 112 inciso 2º por cuanto la incapacidad fue de 30 días y 113 inciso 2º y 3º del código penal (“deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio”), en armonía con el artículo 117 de la misma obra “unidad punitiva” pues se aplica la pena correspondiente al delito de mayor gravedad, en concordancia con el artículo 120 ibídem, “Lesiones
transitorio”), en armonía con el artículo 117 de la misma obra “unidad punitiva” pues se aplica la pena correspondiente al delito de mayor gravedad, en concordancia con el artículo 120 ibídem, “Lesiones Culposas” que sanciona al que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartasRadicación: 76-111-6000-166-2015-00320-01 (AC-495-19)
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3 partes, siendo víctima ofendida la menor Katherin Liceth Enríquez Ramírez”.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 26 de febrero de 2018, conforme las voces del artículo 536 del C.P.P., se adelantó la comunicación de cargos, haciendo entrega a Andrés Felipe Cuellar Baltan del escrito de acusación con el respectivo descubrimiento probatorio.
El acta de traslado junto con el escrito de acusación fue radicada ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga, Valle del Cauca, el 1 de marzo de 2018.
El conocimiento de la actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Buga, V., quien adelantó la audiencia concentrada (Art 542 del C.P.P.), el 29 de junio de 2018.
El 9 de agosto de 2018 se dio inicio al juicio oral , ocupando cuatro sesiones de práctica probatoria. El 8 de octubre de 2019 se emitió sentido de fallo
El 9 de agosto de 2018 se dio inicio al juicio oral , ocupando cuatro sesiones de práctica probatoria. El 8 de octubre de 2019 se emitió sentido de fallo absolutorio y el 25 de noviembre de ese mismo año, se adelantó lectura de sentencia. Contra esta providencia la apoderada de víctimas interpuso recurso de apelación.
El 13 de diciembre de 2019, la actuación fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
PRÁCTICA PROBATORIA
Dora Libia Ramírez García, madre de la menor KLER. Relató que el 20 de marzo de 2015, su hija fue arrollada por una motocicleta conducida por Andrés Felipe Cuellar Baltán. Al momento de accidente se encontraba en la finca de un familiar por los lados de nogales y se enteró del siniestro a través del relato de su progenitora, quien le manifestó que su padre (abuelo de la menor) y KLER se desplazaban a pie por la carrera 9 entre calles 19 y 20 y que en el momento en que la niña se fue a subir al andén, la moto la arrastró causándole lesiones en su glúteo izquierdo, cara y rodillas. La menor no pudo asistir a clases por 2 meses. Detalla que en el lugar del accidente no existen señales que indiquen cruce de peatones, ni señales de pare, ni semáforo. (Se introduce Querella y Constancia de no acuerdo conciliatorio).
Pedro Ramírez , abuelo de KLER. Cuenta que el 20 de marzo de 2015, venía con su nieta del colegio Tulio Enrique Tascón, a eso de las 6:00 p.m.,
Pedro Ramírez , abuelo de KLER. Cuenta que el 20 de marzo de 2015, venía con su nieta del colegio Tulio Enrique Tascón, a eso de las 6:00 p.m., iban para la casa, tenía agarrada a KLER de la mano y cuando estaban terminando de cruzar la vía, la moto pasó y se llevó a la menor por delante, quedando casi al pie del andén. A su juicio, el accidente se produjo porque el motociclista no respetó que ya estuvieran llegando al andén.Radicación: 76-111-6000-166-2015-00320-01 (AC-495-19)
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Md. Julio Cesar Arroyave, médico forense, reconoció los cuatro informes de reconocimiento médico legal que le fueron realizados a la menor KLER en el año 2015. Dentro de los hallazgos informa que encontró en la menor una lesión en el glúteo derecho y cicatrices hipercrómicas e hipertróficas ostensibles. Dentro sus conclusiones consignó como mecanismo traumático de la lesión: abrasivo, térmico, causado por el impacto y por el arrastre de la menor sobre el pavimento. Como secuelas, deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Álvaro Domínguez Rodríguez , perito en automotores. Realizó peritaje técnico al vehículo involucrado en el accidente de tránsit o. Señaló que la motocicleta registró como punto de impacto el frente del lado derecho.
técnico al vehículo involucrado en el accidente de tránsit o. Señaló que la motocicleta registró como punto de impacto el frente del lado derecho.
Juan Carlos Castaño Mejía, policía de tránsito y transporte. Su ministra detalles del lugar de los hechos . A firma haber llegado , a las 18:10 horas, encontrando una motocicleta con volcamiento lateral y una menor de edad lesionada. Encontró una huella de arrastre de la motocicleta por un tramo de tres metros. En el lugar no existe ninguna señalización, pues el accidente ocurrió en mitad de la calle.
Recuerda haber entrevistado a Pedro Ramírez, abuelo de la menor, quien le manifestó que iba con la niña de la mano, pero que KLER se le había zafado y atravesado en la vía. Por este motivo consignó como hipótesis probable del accidente de tránsito, la número 409 atribuible a l a menor, atravesarse sin precacuión, no mirar a lado y lado de la vía.
Juan Carlos Castellano Forero, Realizó informe de investigador de campo FPJ-11 de 30 de junio de 2017, correspondiente a la plena identificación del acusado. Asimismo, adelantó el formato de arraigo socioeconómico.
Menor KLER, Manifestó que hace 4 años fue atropellada por un señor que se movilizaba en una motococleta. Cuenta que venía a pie con su abuelo, de la mano, y que cuando su abuelo puso un pie en el andén, sintió que la moto se la llevó. Recuerda que el vehículo la embistió y quedó inconsciente en el lugar de los hechos.
la mano, y que cuando su abuelo puso un pie en el andén, sintió que la moto se la llevó. Recuerda que el vehículo la embistió y quedó inconsciente en el lugar de los hechos.
Edwar Molina Mora, dueño de un taller ubicado en la carrera 9 No 20 – 11. Cuenta que al frente de su taller, hace 3 o 4 años, se presentó un accidente entre una moto y una niña que quedó en el piso. Indica que la niña iba con un adulto, ellos pasaron por su lado. Afirma que el siniestro ocurrió porque la niña salió corriendo, se atravesó la calle y detrás de ella salió corriendo el adulto. Vio cuando la moto impactó a la menor.Radicación: 76-111-6000-166-2015-00320-01 (AC-495-19)
Procesado: Andrés Felipe Cuellar Baltán
Delito: Lesiones Personales Culposas
5 Andrés Felipe Cuellar Balt án, acusado. Informa que el día de los hechos salió de trabajar de la empresa QICO, se detuvo a dejar un compañero en la carrera 9 con calle 21 esquina, y cuando volvió a arrancar su marcha, una niña y un señor se le atravesaron, llevándose a la niña de frente, sin darle tiempo de esquivarla, arrojándola al lado izquierdo de la vía.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo advirtió un error en la comunicación de cargos, pues al revisar el contenido del escrito de acusación encontró que la Fiscalía , en ningún momento, estableció los parámetros judiciales de la conducta y jamás
El A quo advirtió un error en la comunicación de cargos, pues al revisar el contenido del escrito de acusación encontró que la Fiscalía , en ningún momento, estableció los parámetros judiciales de la conducta y jamás determinó de qué manera (circunstancias de tiempo, modo y lugar) el señor Andrés Felipe Cuellar Baltán incrementó el riesgo jurídicamente permitido al conducir su vehículo.
Ante la falta de hechos jurídicamente relevantes, pues la Fiscalía no especificó cuál era la acción u omisión que condujo al resultado perjudicial ; resolvió absolver a Andrés Felipe Cuellar Baltán.
EL RECURSO DE LA APELACIÓN
RECURRENTES.- La apoderada de víctima alega que existen suficientes pruebas demostrativas de la responsabilidad penal del acusado en el delito de Lesiones Personales Culposas, pues el manejar su motocicleta a 40km/h, en una zona donde se debe conducir a 20km/h, le impidió evitar la colisión con la menor víctima, quien se encontraba cerca a la acera. Solicita al Tribunal verificar el contenido del testimonio de Edward Molina, desatentido por el A quo, quien asegura haber visto que el accidente ocurrió cerca a la acera y que la motocicleta conducida por el acusado se desplazaba a 40km/h.
Solicita, de acoger la versión del acusado, esto es, que la niña se atravesó en mitad de la vía; se tenga en cuenta que las pruebas demostraron que Andrés Felipe Cuellar Baltán manejaba con un exceso de velocidad y que de haber manejado al limite reglamentario no se habría producido el accidente.
en mitad de la vía; se tenga en cuenta que las pruebas demostraron que Andrés Felipe Cuellar Baltán manejaba con un exceso de velocidad y que de haber manejado al limite reglamentario no se habría producido el accidente.
Conforme lo anterior, solicita se revoque la absolución proferida por el A quo y se condene a Andrés Felipe Cuellar Baltán por el delito de Lesiones Personales Culposas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.Radicación: 76-111-6000-166-2015-00320-01 (AC-495-19)
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2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía logró acreditar que Andrés Felipe Cuellar Baltán es responsable del delito de Lesiones P ersonales Culposas, donde resultó lesionada la menor Katherine Liceth Enriquez Ramírez.
3. Hechos jurídicamente relevantes. La comprobada atipicidad acarrea como consecuencia la absolución del procesado.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que un «hecho jurídicamente relevante» es aquel que se adecua a la conducta descrita por el legislador en el tipo penal. Es así que la relevancia o no de la imputación fáctica está dada por su concordancia con
Justicia ha sostenido que un «hecho jurídicamente relevante» es aquel que se adecua a la conducta descrita por el legislador en el tipo penal. Es así que la relevancia o no de la imputación fáctica está dada por su concordancia con el comportamiento delictual contenido en la norma1.
Así, el Alto Tribunal ha s ido insistente en torno a que, en la imputación, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de expresar con claridad los hechos jurídicamente relevantes, a efectos de que el imputado tenga absoluta claridad frente a los cargos endilgados y cuente con los elementos de juicio suficientes para decidir si los acepta o si celebra un acuerdo con el ente persecutor2.
Entre otras decisiones3, se ha indicado (i) que los hechos jurídicamente no son los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los medios de prueba. Son los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador, con las circunstancias que lo acompañan, y, cuya claridad y necesaria precisión influye en el desarrollo de la actuación, como ocurre por ejemplo al discernir sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas en la audiencia preparatoria (en la CSJ SP del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073) y (ii) que el núcleo fáctico que se da a conocer en la imputación es invariable, aun cuando, por el carácter progresivo del proceso penal y sin modificar su esencia, es posible adicionar en la acusación circunstancias atenuantes o agravantes no consideradas en la imputación inicial ( CSJ SP del 5 de junio de 2019, Rad 51007).
progresivo del proceso penal y sin modificar su esencia, es posible adicionar en la acusación circunstancias atenuantes o agravantes no consideradas en la imputación inicial ( CSJ SP del 5 de junio de 2019, Rad 51007).
Por tanto, cuando se formulan cargos por hechos que no encuadran en el tipo penal imputado o acusado (SP5332-2019), cuando la hipótesis fáctica no satisface la tipicidad objetiva del delito imputado (SP37022019) o cuando no se logra estructurar la tipicidad subjetiva de la conducta (SP4752 -2019), no hay manera de considerar que estamos frente a una conducta penal y ello resulta suficiente para emitir una sentencia absolutoria.
1 CSJ, SCP, AP1677-2019, 8 de mayo de 2019, Rad. 51675 2 CSJ, SCP, AP464-2020, 12 de febrero de 2020, Rad. 56148 3 CSJ, SCP, AP3196-2019, 31 de julio de 2019. Rad. 55667Radicación: 76-111-6000-166-2015-00320-01 (AC-495-19)
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7 Al respecto, la Sal a de Casación Penal en providencia de 31 de enero de 2018, SP073-2018, Rad. 48183, dijo:
“(…) la acusación está desprovista de imputación fáctica en contra de HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO, la cual, contrario a lo propuesto por el fiscal delegado ante la Corte, no debe confundirse ni
“(…) la acusación está desprovista de imputación fáctica en contra de HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO, la cual, contrario a lo propuesto por el fiscal delegado ante la Corte, no debe confundirse ni suponerse satisfecha con la mera indicación de los delitos y el título de imputación –autor o participe-, por cuanto estos sólo comprenden la estructura jurídica de la acusación (premisa mayor), no la fáctica (premisa menor) (…)
Por consiguiente, la decisión es violatoria del debido proceso y, ajustarla a dicha garantía impone casar parcialmente la sentencia para resolver en consonancia con la acusación, cuya operación, no deja otro camino que confirmar la absolución decretada por el a quo a favor del procesado, pues los hechos endilgados, como vienen de verse, se dirigen exclusivamente contra SULMA BIBIANA
GALLARDO TRIANA.
Esta determinación –de absolución y no de anulacióntiene sustento en que, si no se imputan hechos jur ídicamente relevantes que satisfagan los elementos de cada uno de los tipos aducidos, es un error atribuible al titular de la acción penal, y los llamados a propender por su oportuna adición -o invalidación de la audiencia para la eficaz formulación de la imputaciónson el ente investigador y los intervienes interesados – la víctima o el Ministerio Público-, no los imputados o acusados, toda vez que a éstos no les fue jurídicamente asignada la carga de actuar en el proceso con el fin de lograr que -en su perjuicio - se surtan o constituyan los cargos en su contra, como tampoco esa exigencia sería constitucionalmente admisible, entre
asignada la carga de actuar en el proceso con el fin de lograr que -en su perjuicio - se surtan o constituyan los cargos en su contra, como tampoco esa exigencia sería constitucionalmente admisible, entre otros motivos, porque, contrariamente, es a la Fiscalía a la que le corresponde investigar “los hechos que revistan las características de un delito (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución Política), norma esta reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004.
(…)
En el presente asunto, la Fiscalía no procuró a tiempo la imputación de hechos jurídicamente relevantes contra MELGAREJO ARÉVALO, ni los intervinientes interesados solicitaron en su debida oportunidad la anulación de la audiencia preliminar para propender por ello para la eficaz formulación de los cargos. Por tanto les corresponde soportar la natural consecuencia jurídica -atrás declarada - de esa inactividad.Radicación: 76-111-6000-166-2015-00320-01 (AC-495-19)
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4. Caso Concreto.
Tras verificar la forma en que la Fiscalía consignó los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación - procedimiento abreviado- (ver HECHOS), se advierte que no detalló la existencia de una conducta que pudiese considerarse como relevante para el derecho penal, pues jamás hizo referencia, dentro del componente fáctico, de qué forma Andrés Felipe
HECHOS), se advierte que no detalló la existencia de una conducta que pudiese considerarse como relevante para el derecho penal, pues jamás hizo referencia, dentro del componente fáctico, de qué forma Andrés Felipe Cuellar Baltán incrementó el riesgo, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas de tránsito y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al resultado dañoso.
La indeterminación de los he chos jurídicamente relevantes recae en la tipicidad del delito, pues el delegado de la Fiscalía creyó, equívocamente, que, para concretar los hechos jurídicamente relevantes, bastaba hacer referencia a la ocurrencia de un accidente de tránsito y manifestar que el acusado era el conductor de la motocicleta, omitiendo detallar l a relevancia jurídica de los hechos, es decir, de qué forma los hechos dañosos se pueden atribuir directamente a una acción u omisión del conductor (acusado), a fin de ofrecer los elementos de juicio tendientes a acreditar la relevancia penal de la conducta y la relación del imputado con la misma.
Esta indeterminación en la tipicidad no solo se predica de la comunicación de cargos, sino también del estudio minucioso de las pruebas apor tadas a la actuación, pues de ninguna manera el plexo probatorio enseña la existencia de una conducta imprudente o negligente por parte del acusado y, en ese sentido, el juez se encuentra habilitado para emitir, en su reemplazo, una sentencia absolutoria, ante la acreditación de la atipicidad objetiva 4 y/o subjetiva5 de la conducta6.
En efecto, de acuerdo al testimonio de Juan Carlos Cast ellanos Forero,
sentencia absolutoria, ante la acreditación de la atipicidad objetiva 4 y/o subjetiva5 de la conducta6.
En efecto, de acuerdo al testimonio de Juan Carlos Cast ellanos Forero, agente de tránsito que atendió el siniestro, el accidente tuvo su ocurrencia en mitad de la vía, pues la huella de arrastre (3 metros) tuvo su incio en la parte central de la vía (de 5.20 mts) y la motocicleta fue hallada entre el andén y la berma (de 1.20 mts).
Al interrogarle por la causa probable del accidente, argumenta que consignó la hipótesis 409 a tribuible víctima,esto es, atravesarse s in precaución o no mirar a lado y lado de la vía, explicando que llegó a dicha conclusión tras
4 CSJ, SCP, SP54002019, 10 de diciembre de 2019, radicado 50748 “(…)Como cuando se imputa o acusa al amparo de una norma penal derogada, o cuando la premisa fáctica ni siquiera reúne los requisitos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política para el ejercicio de la acción penal, esto es, que no existan motivos fundados para concluir que los hechos revisten las características de un delito” 5 CSJ, SCP, SP47522019, 30 de octubre de 2019, Rad. 53395 “(…) prospera la absolución por no haberse demostrado el tipo subjetivo y se privilegia ésta sobre la nulidad, en atención a la mayor cobertura que tendría sobr e los derechos y garantías del procesado”.
demostrado el tipo subjetivo y se privilegia ésta sobre la nulidad, en atención a la mayor cobertura que tendría sobr e los derechos y garantías del procesado”. 6 Ver las siguientes providencias: AP2525-2020 (Rad. 51669), SP2811-2020 (Rad. 52396), Rad. 46963 de 1 de abril de 2020, SP47522019 (Rad. 53595), SP1721 -2019 (Rad. 49487), SP17042019 (Rad. 52700), SP5922019 (Rad. 49287), AP247-2019 (Rad. 50.589), AP5241-2018 (Rad. 51858) y SP073-2018 (Rad. 48183).Radicación: 76-111-6000-166-2015-00320-01 (AC-495-19)
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9 escuchar la declaración del abuelo de la menor quien le manifestó “que él llevaba a la niña y que se le soltó y que la niña se atravesó”.
Esta manifestación fue confirmada por el testigo Edwar Molina Mora, dueño desde hace 17 años de un taller de motos ubicado en la Carrera 9 No 20 – 11, quien relata “(..) yo estoy en mi taller, ya es la hora de cerrar y estoy sentado en toda la puerta yen el momento en que estoy aquí sentado fuera y en ese momento ocurre un accidente donde una niña y una moto quedan en el piso. Yo acudo a levantarlos de ahí, a ayudarlos, porque yo estoy en todo el frente. Resulta que el señor viene con la niña, pasan por mi lado, se atraviesan la calle, deduzco no vieron que él venía porque él pasa, la niña se
el frente. Resulta que el señor viene con la niña, pasan por mi lado, se atraviesan la calle, deduzco no vieron que él venía porque él pasa, la niña se le va adelante, la niña pasa, ya mas corriendo y el señor que es un adulto mayor, él pasa más despacio, no sé la reacción de él o si venía por el lado izquierdo de la acera, por el centro o por la derecha, eso yo no lo puedo saber, pero lo único que si sé, es que el señor se atraviesa, en frente mio, en toda la parte de mi taller, yo lo veo cuando él pasa, ya cuando miro es que reacciono y voy es a recogerlos a quitarle la moto a la niña de encima”.
Al existir un testigo presencial de los acontecimientos, que corrobora lo detallado en el informe de accidente de tránsito, no queda ninguna duda que la conducta imprevisible de la menor fue la causa generadora del accidente, al haberse soltado intempestivamente de la mano de su abuel o, cruzando por la vía donde se desplazaba la moticicleta.
Frente a los reparos del censor, no es cierto que el accidente haya ocurrido sobre el andé n o cerca a la acera, pues tal y como lo explic ó el agente de tránsito, aunque en la fijación fotográfica se observa que la moto quedó cerca al andén, ello lo único que indica es la posición final del vehículo (tras una huella de arrastre de 3 metros) y no por donde se desplazaba el vehículo cuando ocurrió el accidente.
Tampoco es demostrable que la motocicleta se desplazare a 40 km/h sobre la vía, pues dicho dato lo manifestó el agente de tránsito durante su
cuando ocurrió el accidente.
Tampoco es demostrable que la motocicleta se desplazare a 40 km/h sobre la vía, pues dicho dato lo manifestó el agente de tránsito durante su testimonio (quien no fue testigo presencial del accidente) y su cá lculo carece, en términos de cientificidad, de toda validez y fiabilidad, pues no determinó cuales fueron los datos, las variables ni los coeficientes utilizados para llegar al resultado. Se trató, en cambio, de una manifestación espontánea, sin base científica explicable.
Así, es claro que en este caso primó el actuar descuidado de la víctima, de ahí que no se le puede imputar el resultado dañoso al enjuiciado, porque fue la víctima quien cruzó de forma imprevisible la calle; mientras que el acusado, conforme el principio de confianza legítima, obró bajo los reglamentos de tránsito establecidos, que le imponían conducir, dentro de la vía, esperando razonablemente que el comportamiento de los peatones se ajustara a los reglamentos de tránsito.Radicación: 76-111-6000-166-2015-00320-01 (AC-495-19)
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Al no haberse demos trado que el resultado derivara de alguna acción u omisión de Cuellar Baltán frente al cumplimiento del deber de cuidado objetivo, ni siquiera, el que le era individualmente exigible; procederá la Sala a confirmar la sentencia emitida en primera instancia, en el entendido de que la fiscalía al no precisar los hechos jurídicamente relevantes no de terminó la
objetivo, ni siquiera, el que le era individualmente exigible; procederá la Sala a confirmar la sentencia emitida en primera instancia, en el entendido de que la fiscalía al no precisar los hechos jurídicamente relevantes no de terminó la tipicidad del actuar del aquí procesado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, adminis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia S/N del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, que resolvió ABSOLVER a Andrés Felipe Cuellar Baltán de la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.
SEGUNDO: En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID -19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinar io de los Despachos Judici