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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2016-00805-01-(03-12-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2016-00805-01-(03-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA ERES

ÉTICA

JUSTICIA PENAL

BUGA

Código: GSP-FT45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76111 -60-00-166-2016-00805-01 /AC-420-18

Guadalajara de Buga, tres de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 232

1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia del 12 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga, a través de la cual absolvió al señor Juan Carlos Monedero Lozano por el delito de Violencia intrafamiliar.

2. ANTECEDENTES.

El escrito de acusación reseña la siguiente imputación táctica: “El día 22 de julio del año 2016 la señora Aura Elena Velásquez Piedrahita, formula denuncia penal por Violencia intrafamiliar de que fuera víctima su menor hijo Juan Sebastián Monedero Velásquez, de 11 años de edad, por parte de su progenitor el señor Juan Carlos Monedero Lozano, con el cual convivió por espacio de 8 años, y debido a los problemas de pareja se separaron desde el año 2011 y ella se fue a vivir al exterior quedando su menor hijo con su

progenitor, pero al regresar en el año 2015, su hijo volvió a vivir con ella. Expuso la denunciante que el día 8 de julio del año 2016, su menor hijo Juan Sebastián Monedero Velásquez, se encontraba en la casa de su progenitor Juan Carlos Monedero Lozano cuando la llamó a las 8 de la noche y llorando le dijo que el papá lo estaba maltratando, que fuera por él, o mandara por él, cosa queRadicación: 76111-60-00-166-2016-00805-01/AC-420-18

Acusado: Juan Carlos Monedero Lozano Delito: Violencia intrafamiliar hizo de inmediato, y le dijo a su cuñado señor Luis Carlos Ospina que fuera por su hijo, pero el padre no quiso entregarlo y como su hijo seguía llamándola e insistía que fuera por él, el denunciado le dijo que no se lo iba a entregar, ante lo cual fue con la Policía con el fin de que el padre le entregara a su hijo, pero este seguía negándose, luego llegó la Policía de Infancia y Adolescencia quienes escuchaban como el niño lloraba y gritaba que quería irse con la madre, pero no podía ya que el padre lo tenía encerrado bajo llave, y como el padre se negaba a dejar salir a su hijo acudieron a la Comisaría de Familia de turno quienes llegaron al lugar de los hechos, y luego de dialogar con el denunciado lograron que le entregara a su hijo no sin antes insultarla con palabras soeces,

diciéndole que ella había abandonado a su hijo. Dice la denunciante, que al día siguiente 9 de julio del 2016, el señor Juan Carlos Monedero Lozano llamó al celular de su señora madre Blanca Esmeralda Piedrahita y le dijo que ella estaba buscando que sucediera lo peor, ser agredida ^ a bala o a cuchillo al igual que su pareja Luis Felipe quijada que él sabía los sitios que ella frecuentaba y que siempre andaba en moto, y como su madre se asustó la llamó y le contó lo sucedido, motivo por el cual teme por su vida y la de su familia, ya que no es la primera vez que la amenaza. Se dio orden de protección para la denunciante y su núcleo familiar. La señora Adriana Moreno Aristizabal, en calidad de Comisaria de Familia de la Casa de Justicia de Buga, suscribió el oficio SGM-CF-1300-6-7-04940 del 13 de julio de 2016 que dio origen a la investigación...y sus anexos...” 2.2. - El 1o de marzo de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, se formuló imputación al señor Juan Carlos Monedero Lozano a título de autor del delito de Violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal (por ser víctima un menor de edad y una mujer). Los cargos no fueron aceptados por el investigado. 2.3. - El 9 de marzo de ese mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra el imputado Juan Carlos Monedero Lozano por idéntica imputación táctica y jurídica a la expuesta en las audiencias concentradas. 2.4. - La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el cinco de junio de

imputado Juan Carlos Monedero Lozano por idéntica imputación táctica y jurídica a la expuesta en las audiencias concentradas. 2.4. - La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el cinco de junio de 2017 conforme a la ritualidad contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. 2Radicación: 76111-60-00-166-2016-00805-01/AC-420-18

Acusado: Juan Car/os Monedero Lozano Delito: Violencia intrafamiliar 2.5. - El 17 de septiembre del ese año, se adelantó la audiencia preparatoria. Las partes no acordaron estipulaciones probatorias. 2.6. - El juicio oral se inició el 2 de febrero de 2018, la Fiscalía presentó su teoría del caso y el acusado se declaró inocente. Se continuó los días 2 de marzo, 17 de abril; 25 de mayo de 2018 con la práctica probatoria en donde se escucharon los siguientes testimonios por parte del ente acusador: a).- Aura Elena Velásquez Piedrahita -víctima

y madre de la víctima, con ella se introduce la denuncia, prueba No. 1; b).-Adriana Moreno Aristizabal -trabajadora social de la comisaría de familia de Buga, con ella se introduce la prueba No. 2 oficio del 13 de julio de 2016 y anexos; c).- Arbey Antonio Aristizabal Cuadrado; -Policía de Infancia y Adolescenciad).-Ana Margot Cuervo Álvarez -Se introduce diagnóstico socio-familiar del menor-; e).- Nelson Cardona Cardona; f).-Blanca Esmeralda Piedrahita -abuela de la víctima-; g).- Luis Felipe

Álvarez -Se introduce diagnóstico socio-familiar del menor-; e).- Nelson Cardona Cardona; f).-Blanca Esmeralda Piedrahita -abuela de la víctima-; g).- Luis Felipe Quijada Malta; h).- José Edinson Triana; i).- Samir Arturo Alonso Contreras -sicólogo del CTI-. Por la Defensa se escuchó: a).- Mariela Martínez Ramírez; b).- Tatiana Monedero -hija del acusado-; c).- Diana Marcela Monedero -hija del acusado-, 2.7. - El 29 de mayo del año en curso se presentaron las alegaciones finales y el despacho anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. 2.8. - La sentencia se dictó el 12 de octubre del año que avanza. La decisión fue recurrida por la Fiscalía y el representante de las víctimas quienes presentaron su oposición mediante escrito.

3. DECISIÓN IMPUGNADA La Juez Primera Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga, resolvió absolver al señor Carlos Monedero Lozano. Consideró la funcionaria judicial que conforme a los testimonios recaudados durante la fase del juicio lo que se pudo evidenciar era la pésima dinámica que tenían los padres del menor lo cual estabaRadicación: 76111-60-00-166-2016-00805-01/AC-420-18

Acusado: Juan Carios Monedero Lozano Delito: Violencia intrafamiliar afectando sicológicamente al niño, al punto de llegar a la manipulación de este para con los padres.

Expuso la juez Aquo que si bien la señora Aura Elena indicó en el juicio oral que su hijo y ella habían sido objeto de maltrato de parte del señor Juan Carlos Monedero y

con los padres. Expuso la juez Aquo que si bien la señora Aura Elena indicó en el juicio oral que su hijo y ella habían sido objeto de maltrato de parte del señor Juan Carlos Monedero y que el día de los hechos 11 de julio del 2016 cuando el menor le fue entregado luego de la intervención de la Policía de Infancia y Adolescencia y de la Comisaria de Familia doctora Adriana Monedero Aristizabal, le observó al menor dos o tres marcas y que por ello fue remitido a medicina legal en donde se dictaminó que el niño había sido objeto de violencia y le dieron una incapacidad por 7 días, esa experticia, ese informe médico legal nunca fue introducido como prueba de la Fiscalía, quedando así en entre dicho lo manifestado por la denunciante porque finalmente ella no presenció el hecho. Destacó la funcionaria que la misma ley permite la vigilancia, corrección y sanción a los hijos (art. 262 del Código Civil), luego entonces, si el señor Juan Carlos es el padre del menor, tiene la facultad de corregirlo como también según lo dijo la denunciante ella lo hace. La corrección indicó la Aquo, debe ser proporcional y ajustada sin necesidad de infligir dolor, sería lo ideal que los hijos al primer llamado obedecieran pero cuando los desafían y no atienden la autoridad, en ese escenario es cuando “aparece la llamada “palmada”, el uso de la correo que en principios serian desmesurados en la actualidad, pero, no podía esperar que los padres de familia en su afán por educar y construir no se equivoquen y castiguen a sus hijos como ocurrió en este caso, por lo cual esta problemática no hace parte de la esfera del derecho penal.

pero, no podía esperar que los padres de familia en su afán por educar y construir no se equivoquen y castiguen a sus hijos como ocurrió en este caso, por lo cual esta problemática no hace parte de la esfera del derecho penal. Al respecto expresó la Juez, que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP141512016, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, señaló de manera concreta que el funcionario en cada caso concreto debía constatar su la violencia física o el maltrato psicológico tenían la entidad para lesionar la unidad familia (antijuridicidad material).Radicación: 76111-60-00-166-2016-00805-01/AC-420-18

Acusado: Juan Carlos Monedero Lozano Delito: Violencia intrafamiliar Manifestó así que, la conducta de Violencia intrafamiliar debe desbordar la armonía familiar, que fracture la relación padre e hijo y en el caso concreto adujo, la relación de ellos dos no se rompió luego del suceso del 8 de julio de 2016, al punto que el fin de semana siguiente según lo expresó la madre el menor regresó a la casa de su progenitor es más la misma relación ha mejorado según sus dichos.

Lo anterior también lo corroboró el señor Juan Felipe Quijada, compañero permanente de la madre del menor quien afirmó que la relación parental con el niño y el acusado era buena. De la mala relación de los padres del niño posterior a su ruptura como pareja lo evidencian tanto la Comisaria de Familia, Adriana Moreno como el sicólogo Nelson Cardona quien aseguró que a través del diálogo los padres han podido mejorar en la comunicación. Respecto de las agresiones verbales que recalca la denunciante es sometida por el

Cardona quien aseguró que a través del diálogo los padres han podido mejorar en la comunicación. Respecto de las agresiones verbales que recalca la denunciante es sometida por el acusado, manifestó la Aquo que las mismas no constituyen el delito de Violencia intrafamiliar habida cuenta que ambos rompieron su vida marital desde hace varios años. Concluyó la Juez aduciendo que tanto los sicólogos como la trabajadora social dieron cuenta de la mala dinámica familiar entre el menor, la madre con el acusado, pero que conforme a precedentes jurisprudenciales, la antijuridicidad material no se configuró, por lo tanto el procesado debía ser absuelto.

4. EL RECURSO

Fiscalía. Desestimó los argumentos de la jueza al considerar que de acuerdo a lo expresado por los sicólogos, el padre ejerció el castigo físico, por lo tanto, vulneró el bien jurídicoRadicación: 76111-60-00-166-2016-00805-01/AC-420-18

Acusado: Juan Carlos Monedero Lozano Delito: Violencia intrafamiliar tutelado de la Familia al lesionar sin justa causa a su menor hijo cuando lo golpeó con la correa al parecer por haberle manipulado y dañado su celular tal como lo afirmó la denunciante (madre del menor) en el juicio oral quien expresó que su hijo la había llamado llorando para que fuera por él porque su padre lo había maltratado.

Que según el relato del sicólogo Nelson Cardona Cardona, el padre castigó al niño y el menor estaba disgustado por ello, que ese tipo de correcciones debían evitarse a toda costa pero que se reconocía que el menor aprovechaba esta situación para beneficiarse, concluyendo que cuando se excede en el castigo se pasa al maltrato y a

menor estaba disgustado por ello, que ese tipo de correcciones debían evitarse a toda costa pero que se reconocía que el menor aprovechaba esta situación para beneficiarse, concluyendo que cuando se excede en el castigo se pasa al maltrato y a la violencia como en el presente caso. Finalizó su argumentación indicando que todo lo dicho por la denunciante fue corroborado por sus testigos de cargo, motivo por el cual se demostró la responsabilidad penal del acusado. No recurrentes. La Defensa. Solicitó groso modo la confirmación de la absolución habida cuenta que la Fiscalía no contaba con elementos para demostrar la supuesta lesión al menor pues nunca se introdujo el dictamen pericial de medicina legal y que conforme con la jurisprudencia un hijo debe ser corregido, por lo tanto al no configurarse maltrato físico ni sicológico sobre el menor la decisión de la juez de primer nivel debía mantenerse incólume.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por 6Radicación: 76111-60-00-166-2016-00805-01/AC-420-18

Acusado: Juan Carlos Monedero Lozano Delito: Violencia intrafamiliar el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Buga (V) adscrito territorialmente al Distrito Judicial de Buga. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. 5.2. - Problema Jurídico.

Sería del caso resolver los planteamientos señalados por el recurrente; sin embargo, un análisis diferente debe realizarse del presente asunto a partir del principio de

proceso penal. 5.2. - Problema Jurídico. Sería del caso resolver los planteamientos señalados por el recurrente; sin embargo, un análisis diferente debe realizarse del presente asunto a partir del principio de congruencia que rige el sistema penal acusatorio. 5.3. - El delito de violencia intrafamiliar. El artículo 5o, la Constitución Política hace manifiesto el deber estatal de amparar a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, por ello, el artículo 13 ibídem proscribe cualquier acto de discriminación y establece a favor de sus integrantes, cuando se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la facultad al Estado el deber de sancionar cualquier tipo de abuso o maltrato, de ahí entonces la regulación por el legislador a través de la represión de la violencia intrafamiliar. El artículo 229 del Código Penal determina que: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo." Como debemos recordar, el sistema acusatorio se rige por el principio de congruencia,

familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo." Como debemos recordar, el sistema acusatorio se rige por el principio de congruencia, mismo que se encuentra consagrado en el artículo 448 de la ley 906 de 2004 el cual 7Radicación: 76111-60-00-166-2016-00805-01/AC-420-18

Acusado: Juan Carlos Monedero Lozano Delito: Violencia intrafamiliar determina que “nadie puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” Dentro del marco procedimental vigente, el juicio de responsabilidad penal está limitado por la acusación, acto en el cual la Fiscalía, comunica al procesado (s) la(s) conducta(s) por los cuales es llamado al juzgamiento, ello, con el fin de que el investigado pueda ejercer su derecho a la defensa y tener así la seguridad de no ser sorprendido con una probable sentencia condenatoria por comportamientos distintos a los enrostrados; por ello, es indispensable que ese acto de comunicación que se realiza en la audiencia de acusación se realice de manera clara, por hechos jurídicamente relevantes que son el fundamento del juicio.

Los hechos en los que se sustenta la acusación implica precisión, acompañada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifiquen, para luego señalar cuales son los tipos penales que se adecúan a ellos, así como también si se configuran circunstancias de atenuación o agravación, que requieran valoración o análisis previo a su deducción; de ese modo, la defensa técnica y material, tendrá en la acusación un

son los tipos penales que se adecúan a ellos, así como también si se configuran circunstancias de atenuación o agravación, que requieran valoración o análisis previo a su deducción; de ese modo, la defensa técnica y material, tendrá en la acusación un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden solicitar, las que se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para desvirtuar o degradar la acusación. Frente al tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 25 de mayo de 2016, radicado 43837, explicó lo siguiente: “La congruencia es una garantía del derecho a la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, táctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Tal garantía se manifiesta como la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, especialmente en aquellos sistemas procesales que han adoptado como principio rector el acusatorio. En todo caso, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal. En nuestro país, el artículo 250 de la Constitución Política define el objeto del ejercicio del poder punitivo como “los hechos que revistan las características de un delito”. Son éstos los que determinan la extensión de la investigación y

8Radicación: 76111-60-00-166-2016-00805-01/AC-420-18

Acusado: Juan Carlos Monedero Lozano Delito: Violencia intrafamiliar conformarán el sustrato de la acusación cuya confección está a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el hecho histórico fundamental, entonces, girará el debate en el juicio oral sin que exista la posibilidad de que el mismo pueda ser variado, de allí la necesidad de que sea depurado al máximo durante la audiencia de formulación de acusación, tanto a iniciativa del propio titular de la acción penal como a petición de la defensa y de los demás intervinientes.” (Negrillas fuera del texto).

Conforme al acto complejo de acusación, en este asunto, la Fiscalía no señaló el hecho jurídicamente relevante ejecutado por el señor JUAN CARLOS MONEDERO, en la comunicación de la audiencia se limitó a expresar que el menor J.S.M.V, había llamado a su madre diciéndole que su “padre lo había maltratado”, pero no especificó la conducta, la acción desplegada por el procesado. De manera genérica, relató el desarrollo de un acontecimiento sin enseñar una acción u omisión propia del conceptomaltrato físico o sicológico-. Obsérvese como primero la delegada inicia con un relato ex ante, continuó con el presunto hecho incriminador y finaliza con las labores realizadas por la Comisaria de Familia. “El día 22 de julio del año 2016 la señora Aura Elena Velásquez Piedrahita, formula denuncia penal por Violencia intrafamiliar de que fuera víctima su menor hijo Juan Sebastián Monedero Velásquez, de 11 años de edad, por parte de su progenitor el

denuncia penal por Violencia intrafamiliar de que fuera víctima su menor hijo Juan Sebastián Monedero Velásquez, de 11 años de edad, por parte de su progenitor el señor Juan Carlos Monedero Lozano, con el cual convivió por espacio de 8 años, y debido a los problemas de pareja se separaron desde el año 2011 y ella se fue a vivir al exterior quedando su menor hijo con su progenitor, pero al regresar en el año 2015, su hijo volvió a vivir con ella. Expuso la denunciante que el día 8 de julio del año 2016, su menor hijo Juan Sebastián Monedero Velásquez, se encontraba en la casa de su progenitor Juan Carlos Monedero Lozano cuando la llamó a las 8 de la noche v llorando le dijo que el papá lo estaba maltratando, que fuera por él, o mandara por él, cosa que hizo de inmediato, y le dijo a su cuñado señor Luis Carlos Ospina que fuera por su hijo, pero el padre no quiso entregarlo y como su hijo seguía llamándola e insistía que fuera por él, el denunciado le dijo que no se lo iba a entregar, ante lo cual fue con la Policía con el fin de que el padre le entregara a su hijo, pero este seguía negándose, luego llegó la Policía de Infancia y Adolescencia quienes escuchaban como el niño lloraba y gritaba que quería irse con la madre, pero no podía ya que el padre lo tenía encerrado bajo llave, y como el padre se negaba a dejar salir a su hijo acudieron a la Comisaría de Familia de turno quienes llegaron al lugar de los hechos, y luego de dialogar con el denunciado lograron que le entregara a su hijo no sin antes insultarla con palabras soeces, diciéndole que ella había abandonado a su hijo.

de Familia de turno quienes llegaron al lugar de los hechos, y luego de dialogar con el denunciado lograron que le entregara a su hijo no sin antes insultarla con palabras soeces, diciéndole que ella había abandonado a su hijo. Dice la denunciante, que al día siguiente 9 de julio del 2016, el señor Juan Carlos Monedero Lozano llamó al celular de su señora madre Blanca Esmeralda Piedrahita y 9Radicación: 76111-60-00-166-2016-00805-01/AC-420-18

Acusado: Juan Carlos Monedero Lozano Delito: Violencia intrafamiliar le dijo que ella estaba buscando que sucediera lo peor, ser agredida a bala o a cuchillo al igual que su pareja Luis Felipe quijada que él sabía los sitios que ella frecuentaba y que siempre andaba en moto, y como su madre se asustó la llamó y le contó lo sucedido, motivo por el cual teme por su vida y la de su familia, ya que no es la primera vez que la amenaza.

Se dio orden de protección para la denunciante y su núcleo familiar. ( ■ ■ ■ ) ” ■ Fue durante el desarrollo del juicio oral, cuando se escuchó el testimonio de la señora Aura Elena Velásquez, madre del menor presuntamente ofendido, que se logró conocer cuál fue la acción desplegada por el acusado Monedero Velásquez, relatando que su hijo la llamó llorando para contarle que su padre “le había pegado porque le había dañado un teléfono” a partir de ese momento es que se conoce el presunto acto lesivo; pero nada de ese hecho concreto se dijo en la imputación así como tampoco en la acusación, ni la forma en que realizó la acción dañina, cómo lo hizo, cuál fue el

lesivo; pero nada de ese hecho concreto se dijo en la imputación así como tampoco en la acusación, ni la forma en que realizó la acción dañina, cómo lo hizo, cuál fue el objeto con el cual ejecutó la acción, detalles necesarios para obtener la descripción de la conducta que, como se indicó anteriormente, tiene su base en el verbo rector de “maltratar”, mismo que según la doctrina1 contiene una gama de comportamientos extremadamente amplia. En adelante, los testigos de la Fiscalía dieron cuenta de algo que les comentaron y la Defensa por su parte, a través de prueba testimonial, enseñó el presunto inadecuado comportamiento diario del menor en la casa de su padre, pero de lo ocurrido concretamente nada expresaron, de ahí la importancia de la concreción de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación que le permitan a la Defensa direccionar su estrategia defensiva, pues desde ambas aristas sus declarantes se limitaron a poner de presente una fracturación familiar que al parecer afecta síquicamente el comportamiento del menor, pero de los hechos nada se concretó. Ni la Fiscalía ni la Defensa, ante la numerosidad de hechos relatados por el menor al equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia (prueba de referencia), lograron dirigir estrategias a partir de cada uno de sus roles, precisamente ante la vaguedad de acontecimientos que permitieran inferir cuál de todas esas narraciones era la que 1 Delitos contra la Familia, Pedro Alfonso Pabón Parra, páginas 200 y 201, ediciones Doctrina y Ley

Segunda Edición, 2004.Radicación: 76111-60-00-166-2016-00805-01/AC-420-18

Acusado: Juan Carlos Monedero Lozano Delito: Violencia intrafamiliar configuraba el delito de Violencia intrafamiliar, pues el mero dicho del menor “mi papá me maltrató” y que fue pilar para acusar al procesado, implica la concreción de una o varias acciones, de las cuales se logre inferir un daño físico, síquico o moral.

En este caso, los hechos contenidos en la acusación, no enseñan, ni detallan la ejecución de una acción u omisión que sea punible, la carencia de detalles, impiden que se sancione penalmente al señor Juan Carlos Monedero Velásquez, conforme lo ha señalado ya el alto Tribunal en decisión, radicado 48.183 del 31 de enero de 2018 en la cual expresó: “Así pues, la acusación está desprovista de imputación fáctica en contra de HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO, la cual, contrario a lo propuesto por el fiscal delegado ante la Corte, no debe confundirse ni suponerse satisfecha con la mera indicación de los delitos y el título de imputación -autor o participe-, por cuanto estos sólo comprenden la estructura jurídica de la acusación (premisa mayor), no la fáctica (premisa menor), materializada en la descripción de las circunstancias concretas de tiempo modo y lugar, respecto de las que el acusador pretende su subsunción. Por consiguiente, la decisión es violatoria del debido proceso y, ajustarla a dicha garantía impone casar parcialmente la sentencia para resolver en consonancia con la acusación, cuya operación, no deja otro camino que

acusador pretende su subsunción. Por consiguiente, la decisión es violatoria del debido proceso y, ajustarla a dicha garantía impone casar parcialmente la sentencia para resolver en consonancia con la acusación, cuya operación, no deja otro camino que conñrmar la absolución decretada por el a quo a favor del procesado, pues los hechos endilgados, como vienen de verse, se dirigen exclusivamente contra (...). Esta determinación -de absolución y no de anulacióntiene sustento en que, si no se imputan hechos jurídicamente relevantes que satisfagan los elementos de cada uno de los tipos aducidos, es un error atribuible al titular de la acción penal, y los llamados a propender por su oportuna adición -o invalidación de la audiencia para la eficaz formulación de la imputaciónson el ente investigador y los intervienes interesados -la víctima o el Ministerio Público-, no los imputados o acusados, toda vez que a éstos no les fue jurídicamente asignada la carga de actuar en el proceso con el ñn de lograr que -en su perjuiciose surtan o constituyan los cargos en su contra, como tampoco esa exigencia sería constitucionalmente admisible, entre otros motivos, porque, contrariamente, es a la Fiscalía a la que le corresponde investigar “los hechos que revistan las características de un delito (...) siempre y cuando medienRadicación: 76111-60-00-166-2016-00805-01/AC-420-18

Acusado: Juan Carlos Monedero Lozano Delito: Violencia intrafamiliar suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución

Acusado: Juan Carlos Monedero Lozano Delito: Violencia intrafamiliar suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución Política), norma esta reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de

2004. Además, cabe recordar lo indicado por la Sala en sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599: [A] lo largo de esa codificación -Ley 906 de 2004se plantea que el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a sus responsables (Art. 114); (ii) actuar con objetividad (115); (iii) delimitar la hipótesis delictiva (207); (iv) desarrollar un programa metodológico orientado a verificar o descartar dicha hipótesis (200 y 207); (v) dirigir y controlar las actividades de la Policía Judicial (200, 205, 207, entre otros); (vi) disponer la realización de actos de investigación, que pueden requerir o no control previo y/o posterior de la Judicatura (artículos 213 a 285); (vii) configurar grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del caso lo amerite (211); (viii) formular imputación, cuando de la información recopilada “se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” (287); emitir la acusación (lo que se expone en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia) “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el

audiencia) “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (336); entre otras. Estas normas establecen importantes parámetros frente a la labor de la Fiscalía en el proceso de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; entre ellos: (i) debe tenerse como referente obligado la ley penal; (ii) el fiscal debe constatar que la información que sirve de soporte a la hipótesis fue obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales; (iii) el fiscal debe verificar que la información recopilada permite alcanzar el

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