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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2016-00963-01-(23-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2016-00963-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-60-00-166-2016-00963-01 (AC-357-22) Acusado: Sandra Milena López Delgado Guadalajara de Buga (Valle), noviembre veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 408

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 017 del 09 de agosto de 202 2 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (Valle del Cauca) en la cual condenó a la señora SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO como autora de un delito de lesiones personales culposas.

II ANTECEDENTES

1. El 06 de febrero de 2020 la Fiscalía 45 local de Buga corrió traslado de escrito de acusación a la señora SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO, en el que narró lo siguiente:

“El lunes 05 de septiembre de 2016 a las 06:40 horas, en la intersección de la carrera 9 con calle 3 del municipio de Guadalajara de Buga, Departamento del

“El lunes 05 de septiembre de 2016 a las 06:40 horas, en la intersección de la carrera 9 con calle 3 del municipio de Guadalajara de Buga, Departamento del Valle del Cauca, ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión o choque, enRadicación: 76-111-60-00-166-2016-00963-01

Acusado: Sandra Milena López Delgado.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

2 medio del cual SANDRA MILENA LÓ PEZ DELGADO, conductora de un automóvil marca CHEVROLET linea Optra, color plata, modelo 2007, identificado con placas NKO427, causó daño en el cuerpo y en la salud de MILLER ADRIANA RUIZ SÁNCHEZ y MELANY VALENCIA RUIZ, quienes se movilizaban en la bicicleta marca MTB playera color blanco fucsia identificada con número de marco M450612. El accidente de tránsito ocurrió c omo resultado de la falta al deber objetivo de cuidado, la imprudencia y el desobedecimiento de normas de tránsito por parte de la ciudadana SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO, quien no respetó la prelación que tenía la conductora de la bicicleta sobre la vía [Causal 132 de la Resolución Nº 11268 de diciembre 06 de 2012].

Como resultado de las lesiones ocasionadas a MILLER ADRIANA RUIZ SANCHEZ, se le prescribió por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una incapacidad médico lega l definiti va de 45 días y como secuelas mé dico legales perturbación funcional del órgano de la

SANCHEZ, se le prescribió por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una incapacidad médico lega l definiti va de 45 días y como secuelas mé dico legales perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, en tanto que a la menor MELANY VALENCIA RUIZ se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 4 días sin secuelas médico legales.

En cuanto a la culpabilidad, no existe evidencia que conduzca a inferir que existe una circunstancia eximente de responsabilidad en la conducta desplegada por el acusado, puesto que reposa constancia en el expediente que se trata de una pers ona mayor de edad, con plena capacidad mental y jurídica, pero a pesar de ello con su actuar imprudente y desobedeciendo normas de tránsito vigentes, causó daño en la salud y en la integridad física de la víctima”.

Expresó la Fiscalía que en atención al principio de unidad punitiva consagrado en el artículo 117 del Código Penal la acusada debía responder penalmente por un delito de lesiones personales culposas ubicado en el artículo 114 inciso segundo que implica pena a imponer de 9,6 a 36 meses de prisión.Radicación: 76-111-60-00-166-2016-00963-01

Acusado: Sandra Milena López Delgado.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

3

2. El 25 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada.

3. El 21 de julio de 2021 comenzó el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:

3.1. Pruebas de la Fiscalía

2. El 25 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada.

3. El 21 de julio de 2021 comenzó el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:

3.1. Pruebas de la Fiscalía

3.1.1. El médico legista JULIO CÉSAR ARROYAVE AGUIRRE declaró que el examen realizado a la señora MILLER ADRIANA RUIZ SÁNCHEZ le permitió establecer que como consecuencia del accidente sufrió lesiones que le causaron incapacidad médico legal definitiva de 45 días y perturbación fu ncional del órgano de la locomoción de carácter permanente; a la menor MELANY VALENCIA RUIZ le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 4 días sin secuelas.

Con el Dr. JULIO CÉSAR ARROLLAVE AGUIRRE se introdujeron sus informes periciales de los exámenes que les realizó a la señora MILLER ADRIANA RUIZ SÁNCHEZ y a la

menor MELANY VALENCIA RUIZ.

3.1.2. La Dra. GELMA CONSTANSA RODRÍ GUEZ LÓ PEZ declaró que es médica y trabaja en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; el 20 de septiembre de 2016 examinó a la señora MILLER ADRIANA RUIZ SÁNCHEZ , se basó en la transcripción de la historia clínica que ella aportó fechada el 15 de septiembre de 2016 en la que está consignado que se trata de una mujer de 35 años atropellada por carro al viajar en bicicleta, con trauma en cadera y muslo izquierdo, con dolor y limitación funcional,

la que está consignado que se trata de una mujer de 35 años atropellada por carro al viajar en bicicleta, con trauma en cadera y muslo izquierdo, con dolor y limitación funcional, manejado como contusión con aire, con dolor leve en muslo izquierdo y rodilla izquierda , con dolor a la movilización y limitación de la misma, no se le vio lesiones óseas ni fracturas, pero se ordenó resonancia magnéti ca nuclear de rodilla izquierda. Al revisarla le vio abrasión en la cara anterior de la rodilla izquierda y equimosis; “la abrasión da por la fricciónRadicación: 76-111-60-00-166-2016-00963-01

Acusado: Sandra Milena López Delgado.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

4 del tejido sobre una superficie rugosas y la equimosis es cuando se da el golpe directo sobre el cuerpo y genera las equimosis en el cuerpo de la víctima. Este tipo de lesiones es frecuente encontrarlas en personas que sufren ac cidentes de tránsito además en ocasiones puede presentarse factura con exposición. Además, la incapacidad puede variar porque como uno hace el dictamen con lo que se aporta el día de la valoración, entonces puntualmente con esta señora, el doctor Ortiz indicó solicitar resonancia magnética nuclear de la rodilla y si la resonancia le evidencia alguna lesión a nivel articular, necesariamente va a ser que de estos 15 días que se dejaron, se dé un aumento en la incapacidad médico legal y el médico que la valora hace la anotación en el debido informe”.

Con la referida médica se introdujo su informe pericial del 20 de septiembre de 2016.

legal y el médico que la valora hace la anotación en el debido informe”.

Con la referida médica se introdujo su informe pericial del 20 de septiembre de 2016.

3.1.3. MAURICIO VALENCIA MUÑOZ declaró que es perito en automotores “se me encomendó la revisión a una bicicleta marca MTV tipo playera marco No. 24 con número de barra M450612 de color blanco y fucsia. Como método e inspección se usa el ocular y como resultados de inspección, los resultados que están aquí plasmados, pude identificar que presentaba daños en la viola, la manigueta del freno trasero, la dirección, el muñeco como se le llama popularmente al sistema de cambios y el rin delantero, el estado de las llantas de dicha bicicleta se encontraban en buena conservación y procedente para transitar. Los daños se avaluaron en $80.000 aproximadamente y se estableció la originalidad de la bicicleta y se realizó un álbum fotográfico con 4 fotos…”.

Con el señor MAURICIO VALENCIA MUÑOZ se introdujo su informe pericial de septiembre de 2016.

3.1.4. La señora ANA MILENA VILLAMIZAR AGUIRRE declaró que es agente de tránsito y que no estuvo en el lugar del accidente.Radicación: 76-111-60-00-166-2016-00963-01

Acusado: Sandra Milena López Delgado.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

5 Con la mencionada testigo se introduj eron in formes del 05/09/2016 y formato único de noticia criminal de la misma fecha.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

5 Con la mencionada testigo se introduj eron in formes del 05/09/2016 y formato único de noticia criminal de la misma fecha.

3.1.5. El señor LUIS ENRIQUE HENAO MURILLO declaró que es perito en dactiloscopia y que logró la identificación de SANDRA MILENA LÓ PEZ DELGADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía no. 31.643.397.

Con el referido testigo se introdujo su informe de investigador de laboratorio de l 27/05/2020.

3.1.6. El señor JUAN CARLOS LOZANO declaró que es agente de tránsito , realizó la fijación fotográfica al lugar de los hechos, la individualización, arraigo, y antecedent es de la señora SANDRA MILENA LÓPEZ.

3.1.7. La señora JUDITH EUFEMIA DEL SOCORRO PARDO HERRERA declaró que es médica, trabaja en la Junta Regional de I nvalidez del Valle del Cauca, la señora MILLER ADRIANA RUIZ SÁNCHEZ fue examinada el 12 de marzo de 2019 se establece pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 10%.

Con la referida profesional se introdujo el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca referente a la señora MILLER ADRIANA RUIZ SÁNCHEZ.

3.1.8. LUIS FERNANDO RAMÍREZ declaró que es agente de tránsito; estuvo en el lugar del accidente, al que llegó a las 6:55 de la mañana; el carro involucrado en el percance es

3.1.8. LUIS FERNANDO RAMÍREZ declaró que es agente de tránsito; estuvo en el lugar del accidente, al que llegó a las 6:55 de la mañana; el carro involucrado en el percance es un automóvil Chevrolet Optra de placas NKO427 que era conducido por la señoraRadicación: 76-111-60-00-166-2016-00963-01

Acusado: Sandra Milena López Delgado.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

6 SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO y estaba atravesado en la mitad de intersección formada por la calle 3 con la carrera 9; en ese automotor se observa en el capó la marca del mango de la bicicleta con la que colisionó, ahí quedó el rayón o la transferencia de pintura; estableció que el automóvil no respetó la prelación que tenía n los vehículos que se desplazaban por la carrera 9ª; como consecuencia de ese hecho resultó lesionada la señora MILLER ADRIANA RUIZ y su menor hija MELANNIE VALENCIA RUIZ; la bicicleta transitaba por la carrera 9ª y fue impactada en la intersección con la calle 3ª; la conductora de la bicicleta tenía prelación sobre esa intersección ; la bicicleta presenta golpe en el manubrio; anotó como probable causa del accidente la número 132 porque la conductora del automóvil no respetó la prelación al no detener el vehículo que conducía antes de ingresar a la intersección; se tomaron fotografías de la escena de los hechos en las que se ve una marca dejada por la bicicleta sobre el capó del automóvil, marca que coincidía

ingresar a la intersección; se tomaron fotografías de la escena de los hechos en las que se ve una marca dejada por la bicicleta sobre el capó del automóvil, marca que coincidía perfectamente con la altura de la bicicleta; el automóvil sobrepasó el resalto ubicado en la calle 3ª con carrera 9ª.

Con LUIS FERNANDO RAMÍREZ se introdujo lo siguiente: álbum con nueve fotografías que muestran el lugar del accidente , informe de policía de accidente de tránsito y croquis de fecha 5 de septiembre de 2016, acta de inspección al lugar de los hechos de fecha 5 de septiembre de 2016, constancia secretarial del 9 de septiembre de 2016, acta de inspección a vehículo, acta derech os de las víctimas, registro de cadena custodia de la bicicleta y el automóvil que colisionaron, historia clínica de la señora LIDA DEL CARMEN GIRALDO PAREJA y constancia de valoración médica practicada a LIDA GIRALDO

PAREJA.

3.1.9. La señora MILLER ADRIANA RUIZ declaró que el 5 de septiembre de 2016 , aproximadamente a las 6:40 de la mañana, se desplazaba con su hija en una bicicleta por la carrera 9ª del municipio de Guadalajara de Buga , llevaba a la menor a l colegio, de un momento a otro sintió un golpe al lado izquierdo, entre la pierna y la rodilla izquierda, ese golpe las hizo caer, un señor que iba en un carro se bajó y le preguntó qué les habíaRadicación: 76-111-60-00-166-2016-00963-01

Acusado: Sandra Milena López Delgado.

golpe las hizo caer, un señor que iba en un carro se bajó y le preguntó qué les habíaRadicación: 76-111-60-00-166-2016-00963-01

Acusado: Sandra Milena López Delgado.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

7 pasado, él llamó a la ambulancia y la llevaron a la clínica ; iba sobre la carrera 9ª , tenía prelación, el automóvil que la impactó bajaba por la calle 3; recuerda que había un resalto en la calle 3; por el golpe la tuvieron que operar de la rodilla y los ligamentos, presentó denuncia ante la fiscalía el 8 de s eptiembre de 2016, el abogado de la señora SANDRA no quiso conciliar.

3.2. Pruebas de la defensa

3.2.1. JAIRO GEYSNER ABADIA declaró que rindió dictamen pericial de daños y perjuicios sufridos por la señora MILLER ADRIANA RUIZ.

3.2.2. JUAN CARLOS LOZANO declaró que el 7 de junio de 2019 hizo fijación fotográfica y planimétrica del lugar de los hechos, se trata de una intersección de dos vías: una es la calle 3ª y la otra la carrera 9ª, sobre la calle 3ª se encuentra una señal de PARE vertical al lado izquierdo de la vía, también señal horizontal y reductor de velocidad.

3.2.3. LUIS FELIPE AGUILAR declaró que es el c ompañero permanente de la señora SANDRA MILENA LÓPEZ; fue testigo presencial del accidente pues cuando ocurrió iba

3.2.3. LUIS FELIPE AGUILAR declaró que es el c ompañero permanente de la señora SANDRA MILENA LÓPEZ; fue testigo presencial del accidente pues cuando ocurrió iba con ella; bajaban por la calle 4ª con carrera 9ª , esa vía es muy transitada , su compañera iba manejando , hay un policía acostado o peralte, hace el PARE, a una distancia de aproximadamente una cuadra había un espacio entre vehículos, le dijo a ella que después que pasara la última moto podía avanzar por lo que ella pisa el acelerador muy suave y el vehículo alcanza a desplazarse con el impulso que le da el pasar el peralte o policía acostado, cuando hace ese avance sintieron un golpe , bajó del carro para ver qué había ocurrido, vio a una señora y a una niña sentadas en el piso, no había sangre, llamó una ambulancia y a la policía de tránsito; las ambulancias llegaron a los 10 minutos ; aproximadamente a los 40 minutos llegaron los agentes de tránsito; revisó el carro, no teníaRadicación: 76-111-60-00-166-2016-00963-01

Acusado: Sandra Milena López Delgado.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

8 ningún golpe o abolladura, tomó fotos con el celular, no había huella de frenado ; cuando llegaron los agentes de tránsito tomaron fotos y levantaron un c roquis; por la noche llamó a la señora para preguntarle cómo seguía , esta le dijo que no era nada grave, que sólo raspones, un esguince y nada más ; no tiene la hora exacta del hecho pero fue

a la señora para preguntarle cómo seguía , esta le dijo que no era nada grave, que sólo raspones, un esguince y nada más ; no tiene la hora exacta del hecho pero fue aproximadamente a las 6:10 de la mañana; la señora MILLER golpeó al vehículo cuando se cayó y después a ella se le ocurrió la idea de hacerse la acci dentada, no es cierto que en el momento del accidente las víctimas se desplazaban en una bicicleta. Se le puso de presente al testigo el acta de conciliación de fecha 27 de febrero de 2017, pero ante su negativa de darle lectura al párrafo que le indicó la fiscalía, se autoriza al ente acusador para que lea lo expresado el testigo, que fue del siguiente tenor “Quiero manifestarle a la Fiscalía General de la Nación que consideramos exagerada la pretensión económica que se le realiza a mi representada pues como se demostrará en el proceso, el vehículo de ella no colisionó en ningún momento con la bicicleta en la que viajaban las víctimas, sino que por el contrario fue el velocípedo el que colisionó con el automóvil en el momento en que la señora MILLER circulaba irresponsablemente en compañía de su hija, sin medidas de seguridad, pero que en aras de solucionar este inconveniente ofrece únicamente por el valor de la incapacidad laboral, la que haya podido tener la querellante.”.

3.2.4. MILLER ADRIANA RUIZ declaró que se sostenía en lo que dijo en su primera declaración.

3.2.5. MAURICIO VALENCIA MUÑOZ se ratificó en lo que dijo en su primera declaración.

III DECISIÓN IMPUGNADA

declaración.

3.2.5. MAURICIO VALENCIA MUÑOZ se ratificó en lo que dijo en su primera declaración.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 17 de agosto de 202 2 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga condenó a SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO a nueve (9) meses y (18) días de prisión, multa de 34.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por elRadicación: 76-111-60-00-166-2016-00963-01

Acusado: Sandra Milena López Delgado.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

9 mismo término, como autora de un delito de lesiones personales culposas. Argumentó lo siguiente:

“Ahora, partiendo de que el hecho existió como quedó establecido con las declaraciones vertidas en el juicio, y que además el hecho, se encuentra tipificado como delito, corresponde entonces entrar a examinar, la responsabilidad que le asiste a la señora LOPEZ DELGADO en el hecho, con base en las pruebas traídas al debate oral, como son el testimonio de la misma víctima, quien narra las circunstancias en que sufre lesiones en su humanidad, cuando viajando a bordo de una bicicleta son arrolladas por el ve hículo conducido por la señora SANDRA MILENA LOPEZ DELGADO quien supera la señal de pare ubicada en la carrera 9 con calle 3 de e sta ciudad, impactándolo y causándoles las lesiones que ya fueron descritas.

Esta versión, coincide con el testimonio de LUIS FERNANDO RAMIREZ, agente de tránsito que atendió el siniestro vial, quien al llegar al lugar de los

impactándolo y causándoles las lesiones que ya fueron descritas.

Esta versión, coincide con el testimonio de LUIS FERNANDO RAMIREZ, agente de tránsito que atendió el siniestro vial, quien al llegar al lugar de los hechos observa un vehículo atravesado en la mitad de la vía que había colisionado con una bicicleta, estableciéndose que el automóvil no respetó la prelación que tenía la vía carrera 9ª sobre la calle 3ª, y donde resultó lesionada la señora MILLER ADRIANA RUIZ y su menor hija. De la misma manera la declaración de JUAN CARLOS LOZANO quien aporta álbum fotográfico y fijación topográfica, donde se verifica efect ivamente que en el lugar de los hechos existía un reductor de velocidad que alertaba a los conductores que se desplazaban por la calle 3ª a detener la marcha de su vehículos, para dar prelación a quienes de desplazan por la carrera 9ª y que tiene la priori dad el vía, situación que no acató la señora SANDRA MILENA LOPEZ DELGADO, pues se evidenció con la prueba testimonial y con las evidencias fotográficas que sin verificar que la vía estuviera totalmente despejada para continuar la marcha, arrolla a la señor a MILLER ADRIANA RUIZ y su hija, deteniendo su vehículo cuando siente el impacto, lo que se evidencia con la posición final de su automóvil, que ha sobrepasado casi la mitad de la víaRadicación: 76-111-60-00-166-2016-00963-01

Acusado: Sandra Milena López Delgado.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

10

Acusado: Sandra Milena López Delgado.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

10 Ha establecido la jurisprudencia que “el delito culposo (como se le den omina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuid ado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa Nuestro ordenamiento penal establece que la conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible, o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. La norma ya descrita, de acuerdo a la voluntad del legislador contempla que la culpa debe considerarse en un doble aspecto: uno como conducta voluntaria violatoria de la norma genérica cuando el agente, exteriorizando un comportamiento anormal, contradice las normas de prudencia, diligencia o pericia en la cuales se encuentra el principio de no causarle daño a nadie, y otro como conducta voluntaria transgresora de una norma específica, en el cual el agente entra en el campo de aquellas normas específicas transfundidas en leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas, puestas al cui dado de determinados intereses, encontrándose en la base de esta ilicitud el elemento psicológico, que hace de la noción de la culpa una unidad sustancial.

Analizando la doctrina contenida en el artículo 23 de nuestro estatuto penal, y

determinados intereses, encontrándose en la base de esta ilicitud el elemento psicológico, que hace de la noción de la culpa una unidad sustancial.

Analizando la doctrina contenida en el artículo 23 de nuestro estatuto penal, y concordantes, se de terminan conforme a la jurisprudencia consolidada de nuestro máximo tribunal de justicia, cuatro fundamentales formas de culpa; a) la procedente de negligencia; b) la que tiene su fuente en la impericia; c) la que se deriva de la imprudencia; y d) la procedente de la inobservancia.

En este sentido la Jurisprudencia de la Corte ha dicho que:

“El delito culposo, por su parte, consiste en que la comisión del punible se encuentra acompañada de la omisión del deber de cuidado ya sea por laRadicación: 76-111-60-00-166-2016-00963-01

Acusado: Sandra Milena López Delgado.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

11 negligencia, la imprudencia, la violación de reglamentos o la impericia del agente”

El deber objetivo de cuidado se traduce en la obligación legal en que se encuentra la persona de comportarse de manera prudente y cuidadosa frente a una fuente de riesgo, “El autor debe r ealizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber de objetivo cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades, peligrosas, que es conocido como el riesgo

Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades, peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido” (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal M P Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Enero 19 de 2006 No. de Rad.: 19746-06).

Del testimonio rendido por el señor FELIPE AGUILAR esposo de la procesada, se pude extractar que efectivamente, cuando se desplazaban por la calle 3ª de esta ciudad y en la intersección de la carrera 9ª se encuentra co n que venía un grupo de vehículos que se desplazaban por esa vía, y que no fue ella - la conductora -, la que verifica que efectivamente la vía se encuentre despejada para reiniciar la marcha, sino que se atiene a las instrucciones que le da su esposo para poner en marcha su vehículo, sin advertir que efectivamente por la vía circulaba la señora MILLER ADRIANA RUIZ, con su hija que la llevaba al colegio, sin que sea de recibo para esta esta instancia, la defensa que hace el señor AGUILAR para con su esposa, haciendo que recaiga la responsabilidad del hecho en la víctima, barajando múltiples hipótesis para justificar el hecho, de que la procesada SANDRA MILENA LOPEZ no verifico, se itera, que la carrera 9ª estuviera totalmente despejada para continuar su marcha.

La argumentación plasmada por el testigo estrella de la defensa, en el sentido de advertir que tenía las fotografías y pruebas que demostraban el estado

se itera, que la carrera 9ª estuviera totalmente despejada para continuar su marcha.

La argumentación plasmada por el testigo estrella de la defensa, en el sentido de advertir que tenía las fotografías y pruebas que demostraban el estado verdadero de la vía y de la posición final de los vehículos, así como de laRadicación: 76-111-60-00-166-2016-00963-01

Acusado: Sandra Milena López Delgado.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

12 inexistencia de la bicicleta conducida por la víctima, y que las pruebas que él tenía sí eran las verdaderas, pero que la fiscalía no se las quiso recibir, no tiene acogida por este Despacho, puesto que el señor FELIPE AGUILAR es un abogado que debe y tiene la obligación de conocer de trámites judiciales; que si bien no es experto en derecho penal, debe por lo menos conocer los principios básicos para, -como abogado coadyuvante de la defensa -, saber cómo se debe introducir una prueba al proceso, y no recurrir a la excusa pueril de que la fiscalía no le quiso recibir las pruebas.

Tampoco tienen asidero jurídico los argumentos de la defensa, pues encontramos que estos no están respaldados con ningún sustento probatorio dentro del plenario, convirtiéndose en una exculpación para fa vorecer a la procesada quien conforme a los argumentos antes esbozados no tuvo en cuenta las normas legales de nuestro Código de Transito que le obligaban a detener la marcha de su vehículo para permitir el paso de quienes se desplazaban a través de la car rera 9, pues ha presentado un variopinto de

cuenta las normas legales de nuestro Código de Transito que le obligaban a detener la marcha de su vehículo para permitir el paso de quienes se desplazaban a través de la car rera 9, pues ha presentado un variopinto de opciones para derruir las probanzas de la fiscalía, argumentando primeramente que en el lugar de los hechos nunca hubo una bicicleta, que no se demostró la presencia de esta en el sitio, a pesar de encontrarse demostrado que la señora MILLER ADRIANA se desplazaba en dicho artefacto con su menor hija y que en el informe de accidente de tránsito aparece el velocípedo documentado; haciendo caso omiso a las declaraciones de los señores MAURICIO VALENCIA y ALVARO DOMIN GUEZ que documentan el estado de los vehículos, dando fe de las características de los mismos y de los daños o rayaduras encontrados en automóvil y bicicleta; contradiciendo el togado su dicho cuando arguye que la culpa es exclusiva de la víctima al transportar en bicicleta con una menor, violando normas de tránsito, y que fue irresponsable al poner a su hija en riesgo, pero a la vez niega la existencia del velocípedo, y reforzando su argumentación con la posible hipótesis de que la víctima se transportaba a pie, seguramente distraída, pero que sea que en últimas nos lleva a la misma conclusión que la causa eficiente para la ocurrencia del hecho fue la falta al deber objetivo de cuidado de la señoraRadicación: 76-111-60-00-166-2016-00963-01

Acusado: Sandra Milena López Delgado.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

13

Acusado: Sandra Milena López Delgado.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

13 SANDRA MILENA LOPEZ, por no acatar las normas de tránsito q ue le obligaban a detener completamente la marcha de su automóvil y verificar que la vía se encontrara libre de otros vehículos, automotores o bicicletas, así como de peatones o transeúntes.

Los anteriores planteamientos llevan al despacho a considerar que se cumplen a cabalidad los requisitos del art.381 del C.P.P., y por ende es viable proferir sentencia condenatoria en contra de SANDRA MILENA LOPEZ DELGADO”.

IV EL RECURSO

La defensa técnica presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:

1. Dentro de las audiencias quedó probado que NO existía ningún otro vehículo diferente al automóvil, la bicicleta “fantasma” NUNCA estuvo en el lugar, y además este estaba contaminado según el espurio informe de polic ía que dejó en claro que la Bicicleta Fan tasma no estaba en ese lugar porque terceros se la habían llevado.

2. Ninguna de las pruebas Mé dico Legistas pudieron determinar más allá de toda DUDA RAZONABLE de que esas lesiones fueran fruto de una “colisión” pues perfectamente pudieron ser fruto incluso de una caída de su propia altura, o de una autolesión al arrojarse de manera subrepticia a un vehículo desde un lugar o posición lejano a la vista del conductor y su acompañante, además uno de los Médicos Legistas determinó que las lesiones eran de antaño.

3. Observamos que el Médico Legista comienza su experticia con una

vehículo desde un lugar o posición lejano a la vista del conductor y su acompañante, además uno de los Médicos Legistas determinó que las lesiones eran de antaño.

3. Observamos que el Médico Legista comienza su experticia con una “suposición” un “relato imaginario” de la supuesta Víctima, pero llama la atención la falta de criterio de este profesional de la medicina cuando estaRadicación: 76-111-60-00-166-2016-00963-01

Acusado: Sandra Milena López Delgado.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

14 supuesta víctima le refiere que fue “ arrollada” por un automóvil, pues é l como profesional de años de experiencia tiene que saber que un “arrollamiento” hubiera causado lesiones muchos más graves, tales como fracturas óseas, desgarramientos de piel, Heridas Cutáneas Profundas, que no se presentaron y no una simples laceraciones que pudieron ser ocasionados por una caída de su propia altura, o por un pequeño impacto como cuando alguien se lanza contra un vehículo pero con la precaución de que solo sea un golpe suave que no le ponga en peligro su vida ni el de su acompañante, en ultimas este es un TESTIGO DE OIDAS pues NO estuvo en el lugar del supuesto Hecho.

4. NO hubo NINGUN arrollamiento sufrido por la supuesta víctim

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