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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-176-2017-00067-01-(27-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-176-2017-00067-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

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JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-111-6000-176-2017-00067-00

ACUSADO JHON FREY GUARÍN JIMENEZ

DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA

Fecha de lectura Guadalajara de Buga, miércoles veintisiete (27) de abril del año dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 127

1. OBJETO

Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado JHON FREY GUARÍN JIMENEZ, dentro del proceso de la referencia, pero se advierte que analizad a en su integridad la actuación, se configura una irregularidad sustancial que vulnera las garantías fundamentales del procesado, como lo son el derecho de defensa y debido proceso.Rad No. 76-111-6000-176-2017-00067-01

Acusado: Jhon Frey Guarín Jiménez

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Decreta Nulidad

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Acusado: Jhon Frey Guarín Jiménez

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Decreta Nulidad

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2. ANTECEDENTES

En primer lugar, se debe tener en cuenta que la presente actuación se rige por el Procedimiento Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, que difiere en ciertos actos procesales respecto de la Ley 906 de 2004, como a continuación pasa a verse.

Nació a la vida jurídica la presente acción penal, según se extracta del escrito de acusación 1, con la querella interpuesta por YENI ANDREA TUSARMA SALAS, madre del menor D.G.T., el 18 de marzo de 2016, en la que dio a conocer que el padre de su niña JHON FREY GUARÍN JIMENEZ, se ha sustra ído en varias oportunidades de su deber alimentario.

Una vez realizada la investigación de rigor, se adelantó el traslado del escrito de acusación (22/08/2019), para luego proceder con la audiencia concentrada el 23 de febrero del 2021, escenario en el qu e las partes manifestaron estar de acuerdo con el aludido instrumento y no presentaron observación alguna.2

Conforme a l marco fáctico señalado en el traslado del escrito de acusación, la Fiscalía acusó a JHON FREY GUARÍN JIMENEZ, por la comisión del delit o de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 la Ley 599 de 2000.

En esta audiencia concentrada, fueron decretadas todas las pruebas peticionadas por la Fiscalía y defensa, como lo fueron los testimonios

comisión del delit o de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 la Ley 599 de 2000.

En esta audiencia concentrada, fueron decretadas todas las pruebas peticionadas por la Fiscalía y defensa, como lo fueron los testimonios de YENNI ANDREA TUSARMA madre de la me nor víctima, MARIA DEL SOCORRO SALAS, JAVIER AUGUSTO ORTEGA MARTINEZ investigador del CTI de la Fiscalía , con quien se señaló por la Fiscalía que se ingresaría el informe de arraigo del acusado JHON FREY

1 Traslado de acusación efectuado el 22 de agosto de 2019, al defensor público, doctor ALVARO PARRA VIVEROS, sin justificarse por la Fiscalía la no presencia de acusado en este acto preliminar. 2 Audiencia Concentrada, celebrada el 23 de febrero 2021, Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí.Rad No. 76-111-6000-176-2017-00067-01

Acusado: Jhon Frey Guarín Jiménez

Delito: Inasistencia alimentaria

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GUARÍN JIMENEZ, entre otros elementos y por último el testimonio del acusado GUARÍN JIMENEZ. El juicio oral y público se desarroll ó en dos sesiones de fecha 18 de febrero y 4 de marzo de 2022, donde fueron evacuados los referidos medios de prueba , a excepción del testimonio del acusado JHON FREY GUARÍN JIMENEZ ante su no comparecencia a este acto.

En sede de alegaciones conclusivas , la Fiscalía solicitó se condenara al acusado al estimar que acreditó los presupuestos exigidos en el

FREY GUARÍN JIMENEZ ante su no comparecencia a este acto.

En sede de alegaciones conclusivas , la Fiscalía solicitó se condenara al acusado al estimar que acreditó los presupuestos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Por su parte, la defensa reclamó una decisión de absolución en favor de su representado , en tanto que no se probó por quien detenta la pretensión punitiva, la sustracción alimentaria sin justa causa exigida para la configuración de delito de inasistencia alimentaria, además solicitó la prescrip ción de la acción penal, como también informó que se vulneró el debido proceso de GU ARÍN JI MENEZ, en tanto que no fue declarado persona ausente por el órgano persecutor.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de sentencia No. 01 del 18 de marzo de 202 2, la Juez Promiscuo Municipal de Guacarí, resolvió condenar a JHON FREY GUARÍN JIMENEZ, del c argo de inasistencia alimentaria , al estimar luego de valorar todo el material probatorio, que la Fiscalía demostró que el enjuiciado se sustrajo sin justa causa de la c uota alimentaria para con su menor hija, pues a pesar de tener una actividad laboral estable, de la cual ha percibido suficientes recursos económicos , ha incumplido con esta obligación.

Respecto de la prescripción de la acción penal, sostuvo la Juez que no procedía su decreto , en virtud a que, desde el traslado del escrito de acusación, esto es el 22/08/2019, a la emisión de la sentencia , no

Respecto de la prescripción de la acción penal, sostuvo la Juez que no procedía su decreto , en virtud a que, desde el traslado del escrito de acusación, esto es el 22/08/2019, a la emisión de la sentencia , no habían trascurrido los tres años que prevé la norma, como tampocoRad No. 76-111-6000-176-2017-00067-01

Acusado: Jhon Frey Guarín Jiménez

Delito: Inasistencia alimentaria

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los cinco años desde la presentación de la querel la a la fecha que se materializó el traslado del escrito de acusación.

Con relación a la omisión por la Fiscalía de la declaratoria de persona ausente del acusado , explicó la Juez , que estos argumentos que expone el defensor no son ciertos , toda vez que la realidad procesal demuestra que el ente persecutor no logró ubicar a JHON FREY

GUARÍN JIMENEZ.

4. RECURSO

Defensa técnica.

Expresó básicamente, que no comparte la decisión de la Juzgadora, al amparo de las siguientes premisas , i) no se comprobó el elemento subjetivo “sin justa causa” en el incumplimiento de los alimentos para con la menor , por parte de GUARÍN JIMENEZ ii) desde la fecha impresa en el escrito de acusación , esto es 15 de junio de 2018, a la fecha de emisión de la sentencia 18 de marzo de 2022, ya han trascurrido más tres años, por lo que se ha extinguido la acción penal y iii) insiste que su representado no fue declarado persona ausente en

fecha de emisión de la sentencia 18 de marzo de 2022, ya han trascurrido más tres años, por lo que se ha extinguido la acción penal y iii) insiste que su representado no fue declarado persona ausente en los términos del artículo 127 o 291 de la Ley 906 de 2004.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado JHON FREY GUARÍN JIMENEZ , dentro de proceso de la referencia, contra la decisión adoptada por el Juzgado P romiscuo Municipal de Guacarí Valle del Cauca, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver.Rad No. 76-111-6000-176-2017-00067-01

Acusado: Jhon Frey Guarín Jiménez

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Conforme se anunció al inicio de esta decisión, al estudiarse de forma detallada las actuaciones adelantadas dentro del expediente de la referencia, se advirtieron sendas irregularidades que, por su trascendencia e implicación en la garantía del debido proceso y derecho de defensa del procesado, demandan decretar la nulidad de todo lo actuado, previo el siguiente análisis de orden jurídico, jurisprudencial y fáctico.

Para dar solución a l problema planteado, se hace necesario abordar como sustentos jurídicos y jurisprudenciales los siguientes aspectos: i) principio de congruencia ii) importancia de los hechos

jurisprudencial y fáctico.

Para dar solución a l problema planteado, se hace necesario abordar como sustentos jurídicos y jurisprudenciales los siguientes aspectos: i) principio de congruencia ii) importancia de los hechos jurídicamente relevantes, iii) estructura típica del delito de insistencia alimentaria y iv) estudio del caso.

5.2.1. Principio de congruencia.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004: «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», por lo que se ha considerado que este principio pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente el ejercicio de contrad icción, en el entendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación , sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.

Sobre la forma en que este principio puede ser objeto de trasgre sión durante el proceso , la Corte ha expresado que se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos:3

«(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;

3 Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066.Rad No. 76-111-6000-176-2017-00067-01

Acusado: Jhon Frey Guarín Jiménez

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Acusado: Jhon Frey Guarín Jiménez

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(ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación”.4 (Negrillas de la Sala).

Además, se debe tener en consideración que la Corte ha in dicado5, que la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial durante el proceso, lo que indica que su núcleo central es inmodificable; mientras que la imputación jurídica, es flexible 6, por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el juez se aleja jurídicamente del contenido de la acusación y emite sentencia de condena por un reato diverso al allí imputado, siempre que7:

“i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 201 6, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-;

  1. la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y

congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-;

  1. la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y
  1. no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ

AP5715-2014).”

Sobre este tema la Corte Constitucional 8 señaló que el principio de congruencia se satisface cuand o se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al paso que “la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa”9

Es evidente que el principio de congruencia opera durante toda la actuación procesal, esto es, desde el acto de formulación de imputación,

4 CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685). 5 Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP . de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras. 6 Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras. 7 Cfr. Ídem. 8 Cfr. SCC. C-025 de 2010

abril de 2018, Rad. 47680, entre otras. 7 Cfr. Ídem. 8 Cfr. SCC. C-025 de 2010 9 «CIDH. caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005».Rad No. 76-111-6000-176-2017-00067-01

Acusado: Jhon Frey Guarín Jiménez

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acusación y sentencia, siendo inmodificable su núcleo fáctico, pero flexible en su componente jurídico.

Cuando fácticamente en la f ormulación de imputación se omite hacer referencia a los elementos que estructuran el delito y en la acusación se adicionan, el principio de congruencia se vulnera, según el precedente jurisprudencial en cita.

5.2.2. De la importancia de los hechos jurídi camente relevantes.

En este punto es importante destacar el contenido del artículo 287 de la Ley 906 de 2004, el cual precisa que la imputación es procedente cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part ícipe del delito que se le investiga, disponiendo seguidamente los artículos 288 y 337 que en los actos de imputación y acusación, la Fiscalía le corresponde hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

Al respecto , la Corte tiene precisado que “los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales” 10. Así, por

Al respecto , la Corte tiene precisado que “los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales” 10. Así, por ejemplo, “si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera”.

Ahora, la Corte de manera reiterada, ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los pr esupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la

10 CSJ SP 18 de marzo de 2017, radicación No. 44599.Rad No. 76-111-6000-176-2017-00067-01

Acusado: Jhon Frey Guarín Jiménez

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imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás infor mación recopilada por la Fiscalía durante la fase de

bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás infor mación recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio -, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.11

Sobre este último tópico, la Corporación ha señalado que la mezcla de los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud de la administración de jus ticia. Además, podría afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información sin que se agote el debido proceso probatorio.12

En suma, los hechos jurídicamente relevantes, desde la formulación de imputación en este caso desde el traslado del escrito de acusación, deben ser claros y concretos, además, de contener todos los elementos estructurales del delito, de lo contrario , por su vaguedad, se cercenaría el principio de congruencia fáctica y a su paso las garantías procesales del debido proceso y derecho defensa del encartado, como de las víctimas desde sus expectativas a obtener justicia y verdad.

Como consecuencia jurí dica, ante una inadecuada exposición de los hechos jurídicamente relevantes, la Corte ha indicado que lo procedentes es la nulidad de todo lo actuado a partir de su estructuración, salvo que se trate de casos extremos, donde se

hechos jurídicamente relevantes, la Corte ha indicado que lo procedentes es la nulidad de todo lo actuado a partir de su estructuración, salvo que se trate de casos extremos, donde se

11 (CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271 -2018, Rad . 51408; CSJ SP072 -2019, Rad. 50419; CSJ AP283 -2019, Rad. 51539; CSJ SP384 -2019, Rad. 49386 y CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599). 12 CSPJ, decisión del 4 de diciembre de 2019, rad. 54814, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.Rad No. 76-111-6000-176-2017-00067-01

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advierta de forma clara y contundente la atipicidad objetiva del hecho investigado.13

5.2.3. Estructura típica del delito de inasistencia alimentaria

La tipicidad de esta conducta delictiva, según la definición del artículo 233 de la L ey 599 de 2000, consistente en sustraerse sin justa causa a la prestación de los alimentos legalmente debidos. La expresión sin justa causa, como elemento normativo del tipo ha sido ob jeto de análisis por la Corte de tiempo atrás en la que ha sostenido lo siguiente: Es de destacar que la expresión " sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de

Es de destacar que la expresión " sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previst as en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.14

Se ha interpretado que la expresión sin justa causa es un ele mento normativo del tipo penal en el entendido que, son expresiones qu e se refieren a los elementos estructurales del tipo que buscan cualificar los sujetos, el objeto material, o precisar el alcance y contenido de la conducta, o una circunstancia derivada del mismo comportamiento.15

Además, se debe destacar que este tipo d e conducta, consiste esencialmente en la infracción al deber de prestar alimentos, caracterizado por ser de peligro y lo ejecuta, quien se sustraiga sin justa causa a dicha obligación.

13 CSJ SP5400-2019, rad. 50.748, 14 CSJ SP del 23 de marzo de 2006, Rad. 21161 15 CSJ providencia del 2 de noviembre de 2016, Rad. 40089 .Rad No. 76-111-6000-176-2017-00067-01

Acusado: Jhon Frey Guarín Jiménez

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Otro aspecto a resaltar es que, por sus características, lo hace un delito permanente y de tracto sucesivo, de manera que se incurre en el mientras persista el incumplimiento y se actualiza con cada mesada no satisfecha. Además, para que se configure este tipo de obligación es necesario que el alimentario carezca de condiciones suficientes para subsistir en circunstancias dignas, y que el alimentante tenga capacidad económica para proporcionar dichos medios.16 Ahora, s obre la naturaleza y relevancia jurídica del delito de inasistencia alimentaria, la Corte ha sostenido 17 que constituye una grave violación a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya protección se halla prevista por instrumentos normativos tanto de carácter internacional como nacional.

Aunado a lo anterior18, se ha definido como elementos constitutivos de este ilícito, la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación, y la inexistencia de una justa causa, de modo que el incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique.19

Con relación al bien jurídico protegido20, se ha aclarado que no se trata del patrimonio económico, pues lo que se sanciona no es la defraudación económica del capital ajeno, sino que pretende proteger a l a familia - no sólo como institución, sino que incluye los diferentes vínculos y relaciones entre sus miembros -21, puniendo la falta de

defraudación económica del capital ajeno, sino que pretende proteger a l a familia - no sólo como institución, sino que incluye los diferentes vínculos y relaciones entre sus miembros -21, puniendo la falta de

16 CSJSP19 ene. 2006, Rad. 21.023. 17 CSJSP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813; SP19806 -2017, 23 nov. 2017 Rad. 44.758; SP1984 -2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; AP10861-2018, 22 agt. 2018, Rad. 51.607. 18 CSJSP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813; SP19806 -2017, 23 nov. 2017 Rad. 44.758; SP1984 -2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; AP10861-2018 y 22 agt. 2018, Rad. 51.607. 19 Más ampliamente sobre la justa causa en: CSJ - SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107 y SP3029-2019, 3 jul. 2019, Rad. 51. 530. 20 CSJSP. 03 agt. 2005, Rad. 23.998; SP - 19 ene. 2006, Rad. 21.023; SP 28 nov.2007, Rad. 28.740; SP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813; SP19806 -2017, 23 nov. 2017 Rad. 44.758; SP1984 -2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107 y AP10861-2018, 22 agt. 2018, Rad. 51.607. 21 Sobre el concepto de protección a la familia, como bien jurídico protegido en un sentido amplio, se

may. 2018, Rad. 47.107 y AP10861-2018, 22 agt. 2018, Rad. 51.607. 21 Sobre el concepto de protección a la familia, como bien jurídico protegido en un sentido amplio, se puede identificar dicha postura en otras legislaciones. Ejemplo de ello: i) en el Código Penal Español se consagran dos tipos de inasistencia, uno moral (Art. 226) relacionado con los deberes de cuidado y protección a los familiares, y el económico (Art. 227), el cual hace la exigencia de prestaciones dinerarias en favor de su cónyuge e hij os; ii) En el Código Penal Alemán (StGB ) § 170 regula el deberRad No. 76-111-6000-176-2017-00067-01

Acusado: Jhon Frey Guarín Jiménez

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cumplimiento total o parcial de los compromisos que emergen del vínculo de parentesco, por cuanto ello pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia.22

5.2.4. Estudio del caso.

En consonancia con el problema jurídico propuesto, se advierte que en este asunto se vislumbran varias irregularidades, que ameritan una revisión especial, tal y como se relacionan a continuación:

En primer lugar, la comunicación de los cargos que se materializó a través del traslado del escrito de acusación 23, no contiene los supuestos fácticos, que permitan estructurar las exigencias del tipo penal objeto de juzgamiento.

Se puede extraer claramente del escrito de acusación , donde quedaron condensados los hechos jurídicamente relevantes , que

supuestos fácticos, que permitan estructurar las exigencias del tipo penal objeto de juzgamiento.

Se puede extraer claramente del escrito de acusación , donde quedaron condensados los hechos jurídicamente relevantes , que existen serias deficiencias, toda vez que tan solo la Fiscalía hizo alusión al incumplimiento por parte del procesado “en rei teradas oportunidades con su deber de aportarle la mesada a su menor hija” y que, por este motivo , aquel había incurrido en el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.

Al respecto, se traslitera el contenido del referido instrumento.

Fundamento de la acusación (Factico y jurídico)

de prestar alimentos, mencionando que el alcance del bien jurídico es el amparo de las obligaciones de mantenimiento frente a las necesidades de vida, entre quienes tienen lazos familiares y de sangre. En: SATZGER, Helmut; SCHLUCKEBIER, Wilhelm; WIDMEIER, Gunter: StGB Strafgesetzbuch Kommentar. 2ª Edición. Carl Heymanns Verlag. Köln. 2014. Pág. 1089 Lit. A § 1. 22 CSJ. SP19806 -2017, 23 nov. 2017, Rad. 44.758; SP1984 -2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; SP3029-2019, 3.jul.2019, Rad. 51.530 y CC - C-237/97. De igual manera la Corte Constitucional manifestó en C - 840/10, reiterada por C -022/15 frente a el valor constitucional de protección a la

SP3029-2019, 3.jul.2019, Rad. 51.530 y CC - C-237/97. De igual manera la Corte Constitucional manifestó en C - 840/10, reiterada por C -022/15 frente a el valor constitucional de protección a la armonía y la estabilidad familiar: “ Ese ámbito de protecció n especial, se manifiesta, entre otros aspectos: (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia , sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma;(…) Además de lo antes expuesto, el artículo 42 de la Constitu ción dispone que “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” y en esta línea el Legislador previó una serie de mecanismos legales para prevenir, proteger y restablecer los derechos vulnerados de la familia (…)”-Negrillas fuera de texto-. 23 Artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.Rad No. 76-111-6000-176-2017-00067-01

Acusado: Jhon Frey Guarín Jiménez

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Decreta Nulidad

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El día 18 de marzo de 2016, la señora YENNI ANDREA TUSARMA SALAS identificada con la C.C. 1.114.453081 de Guacarí Valle, presentan denuncia por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA,

SALAS identificada con la C.C. 1.114.453081 de Guacarí Valle, presentan denuncia por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, en contra del señor JHON FREY GURIN JIMENEZ, progenitor de la menor DA NIELA GUARÍN TUSARMA, con No de registro NUIP 1114452175, pues en la denuncia hace saber que el señor Guarín Jiménez, se ha sustraído en reiterados oportunidades con su deber de aportarle la mesada a su menor hija, pese a los esfuerzos que ha realizado esta de legada en lograr un acuerdo conciliatorio entre las partes en procura de la atención y normalización de los derechos que le asisten a la menor, mismo que a la postre han sido vulnerados en varias oportunidades. En tal sentido este despacho ha agotado las herram ientas dispuestas para este tipo de casos sin que se logre una solución que beneficie a las partes, especialmente el derecho que le asiste a la menor.

CARGOS QUE FORMULA LA FISCALIA

A juicio de la Fiscalía, los presupuestos a que alude el artículo 336 de la Ley 906/2004 y 536 adicionado por la ley 1826 de 2017, art 13, se dan con suficiencia, en el entendido que de los EMP, la EF e información legalment e obtenida, se puede afirmar con probabi lidad de verdad, que la conducta delictiva de INASISTENCIA ALIMENTARIA, Y que el señor JHON FREY GUARIN JIMENEZ es el probable A UTOR de esa conducta contra el bien jurídico tutelado, como es el de la familia.

DE LA ACUSACION

El ciudadano Jhon Frey Guarín Jimenez, obró en pleno

JIMENEZ es el probable A UTOR de esa conducta contra el bien jurídico tutelado, como es el de la familia.

DE LA ACUSACION

El ciudadano Jhon Frey Guarín Jimenez, obró en pleno conocimiento de su comportamiento y tenía capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, y de determinarse conforme a esa comprensión, pues es una persona capaz mayor de edad, consiente de sus actos por tanto era sabedor que al sustraerse de sus obligaciones económicas como padre de la menor Daniela Guarín Tusarma, constituía un delito, quiso hacerlo, vulnerando de esta m anera en bien jurídico tutelado de la familia.

Pues del mandato superior constitucional, entonces, emerge una primera consecuencia en relación con la familia, cuya integridad constituye el bien jurídico tutelado por el tipo penal de inasistencia alimentaria, enmarcado en el ART 233 C.P. pues los integrantes de la pareja qu e deciden conformar una familia tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos deb en sostener y educar a los hijos que libremente decidan procrear.

Se desprende de lo anterior que el sostenimiento -el auxilio, la protección, el amparo, la alimentación, la entrega de lo necesario para la manutenciónde la prole corresponde a los padres en igualdad de condiciones.

La efectividad de esa tarea comprende , además, la salud, la seguridad social , la a limentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación, entre otros aspectos que garantizan elRad No. 76-111-6000-176-2017-00067-01

Acusado: Jhon Frey Guarín Jiménez

Delito: Inasistencia alimentaria

cultura y la recreación, entre otros aspectos que garantizan elRad No. 76-111-6000-176-2017-00067-01

Acusado: Jhon Frey Guarín Jiménez

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Decreta Nulidad

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desarrollo armónico e integral del infante u adolescente. Estos elementos, constituyen derechos fundamentales según el artículo 44 de

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