TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2008-00101-01-AC-142-18-(08-05-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2008-00101-01-AC-142-18-(08-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
O P - ^
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ERES ¿ f i e A
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76111 -60-00-247-2008-00101-01 /AC-142-18
Guadalajara de Buga, ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 88
1. OBJETIVO.
Resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle, a través de la cual declaró demostrada la ocurrencia del delito de Estafa pero en grado de tentativa por lo que debió declarar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal debido a que se cumplió el término para que operara dicho fenómeno, dentro de la causa que se adelantó contra Carlos Alfonso Medina por el aludido reato.
2. ANTECEDENTES. 2.1Los hechos que dieron origen al presente asunto fueron expuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación en los siguientes términos: “Se dio inicio a ía presente investigación por compulsa de copias que hiciera ia señora Fiscal Cuarta Local, vislimbrando en que se trata de una conducta que atenta contra la Fe Pública, concretada en ia adulteración de un recibo Nro. 8653 del mes de julio de 2006 por valor
hiciera ia señora Fiscal Cuarta Local, vislimbrando en que se trata de una conducta que atenta contra la Fe Pública, concretada en ia adulteración de un recibo Nro. 8653 del mes de julio de 2006 por valor de $29.900.000, documento que fue valorado por perito experto del Instituto de Medicina Legal, quien dejó sentada la adulteración de esteRadicado: 76111-60-00-247-2008-00101-01/AC-142-18
Acusado: Carlos Alfonso Medina Delitos: Estafa. al transformarse $900.000 en 29 millones 900 mil pesos, hechos que se originaron al adelantarse por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito proceso Ordinario de Nulidad de Contrato de Promesa de Compraventa en contra de los señores CARLOS ALFONSO MEDINA y SANDRA JIMENA GALLEGO, demandante SANTIAGO HUMBERTO CHÁVEZ NAVIA, por concepto de la compraventa de un lote de terreno en el sector de Quebrada Seca conjunto MIRAVALLE, siendo el valor d este inmueble de 80 millones de pesos, efectuándole los compradores el pago de 40 millones de pesos, argumentando el señor CARLOS ALFONSO MEDINA que pagó en su integridad el dinero adeudado por concepto de la compraventa...”1. 2.2.- La imputación jurídica realizada a Carlos Alfonso Medina por los anteriores hechos, fue la de Falsedad en documento privado (art. 289 C.P.) en concurso con Estafa (art. 246 C.P.), los cuales se le formularon en la audiencia realizada el 28 de mayo de 2012 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, Valle, previa declaratoria como persona ausente.
Estafa (art. 246 C.P.), los cuales se le formularon en la audiencia realizada el 28 de mayo de 2012 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, Valle, previa declaratoria como persona ausente. 2.3. - La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga (V), el cual dispuso llevar a cabo la audiencia de acusación el 16 de abril de 2013, acto en el que la Fiscalía acusó formalmente a Carlos Alfonso Medina por los delitos comunicados inicialmente en la imputación, con la misma descripción táctica. Se reconocieron como víctimas a Santiago Humberto Chávez Navia (fdo) y a sus herederos. 2.4. - El 25 de abril de 2017 la Jueza A-quo decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal respecto del delito de Falsedad en documento privado, tal cual lo solicitó el Ministerio Público. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia preparatoria por el delito de Estafa. 2.5. - El juicio oral inició el 23 de enero de 2018, acto en el cual la Fiscalía expuso su teoría del caso. También se ingresaron las siguientes estipulaciones: (i) Carencia de antecedentes del acusado; (ii) arraigo socioeconómico y plena identificación del procesado; (iii) informe de investigador de campo del 15 de mayo de 2012. 1 Folio 2 del cuaderno No. 1.
2Radicado: 76111-60-00-247-2008-00101-01/AC-142-18
Acusado: Carlos Alfonso Medina
Delitos: Estafa.
Por la Fiscalía, se introdujeron directamente como pruebas documentales, por su carácter de públicos, los siguientes: (i) Oficio del Juzgado Primero Civil del Circuito del 19 de julio de 2011, compulsa de copias; (ii) sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga del 1 1 de junio de 2010, proferida dentro del proceso de Nulidad de contrato de compraventa promovido por Santiago Humberto Chávez Navia contra Carlos Alfonso Medina; (iii) sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil-Familia de este Tribunal confirmando la anterior, del 20 de enero de 2011; (iv) dictamen pericial grafológico privado, del 25 de mayo de 2007, suscrito por María Fernanda Chávez Duque; (v) denuncia formulada por Carlos Alfonso Medina contra Santiago Humberto Chávez Navia, por el delito de Calumnia; (vi) respuesta presentada por el apoderado judicial de Carlos Alfonso Medina y Sandra Jimena Gallego Ortega, contra la demanda de nulidad de contrato incoada por Santiago Humberto Chávez Navia; (vii) respuesta a demanda, presentada por el apoderado de Santiago Humberto Chávez Navia; y (viii) acta de audiencia de declaración de persona ausente y sus anexos. También se practicaron los testimonios de Elsa Márquez García, esposa de la víctima Santiago Humberto Chávez Navia; Jaime Arturo Penilla Suarez abogado que lo representó en el proceso civil antes mencionado; Sandra Jimena Gallego Ortega, exesposa del procesado.
Santiago Humberto Chávez Navia; Jaime Arturo Penilla Suarez abogado que lo representó en el proceso civil antes mencionado; Sandra Jimena Gallego Ortega, exesposa del procesado. Por la Defensa, rindió declaración el acusado Carlos Alfonso Medina. 2.6.- El 21 de marzo de 2018, las Partes presentaron los alegatos conclusivos y seguidamente la Jueza emitió el sentido del fallo informando que daba por probada la existencia del delito de Estafa en grado de tentativa y que había lugar a precluir por prescripción. En la misma fecha se profirió la sentencia acorde con lo anunciado.
3. DECISIÓN IMPUGNADA La Jueza A-quo consideró que con las pruebas allegadas al juicio se demostró que el enjuiciado utilizó un documento falso para acreditar el pago de una deuda cuyo valor completo no había saldado, con la palpable intención de apoderarse del bien inmuebleRadicado: 76111-60-00-247-2008-00101-01/AC-142-18
Acusado: Carlos Alfonso Medina Delitos: Estafa. de propiedad de Santiago Humberto Chávez Navia, lo cual no se concretó porque pese a que actualmente ejerce posesión sobre el predio, el mismo no está a su nombre, de modo que, no obstante su propósito, no logró obtener el provecho patrimonial de manera fraudulenta, en perjuicio de la víctima. De ahí, que si bien se dieron los medios idóneos para cometer el delito de Estafa, dicho designio no se consumó.
En esa medida, la Jueza de primera instancia debió declarar la prescripción de la acción penal porque el término para que operara ese fenómeno se disminuyó al determinarse el conato en el delito investigado, conforme a lo dispuesto en el artículo
En esa medida, la Jueza de primera instancia debió declarar la prescripción de la acción penal porque el término para que operara ese fenómeno se disminuyó al determinarse el conato en el delito investigado, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Penal.
4. EL RECURSO La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su delegado, señala que la sentencia impugnada es contradictoria porque acepta demostrado el artificio engañoso empleado por el procesado para obtener un provecho patrimonial ilícito, como lo fue usufructuar ilegítimamente por varios años el lote 92 del conjunto residencial Miravalle, pues se ha beneficiado de los cultivos allí plantados y de la posesión irregular que ha ejercido sobre aquel inmueble, con el correlativo detrimento patrimonial de la víctima quien fue despojado de su predio mediante engaños.
Por lo tanto, adujo, en el presente caso el delito de Estafa se perfeccionó porque el acusado Carlos Alfonso Medina, a pesar de no estar a su nombre el inmueble, sí lo ha usado y ha gozado del mismo durante un lapso considerable, obteniendo beneficios económicos para sí mismo, en perjuicio económico, iteró, de Santiago Humberto Chávez Navia. En ese orden, consideró que como el reato investigado sí alcanzó su consumación, el mismo no ha prescrito, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar dictar una de carácter condenatoria contra Carlos Alfonso
Medina por la conducta punible de Estafa. 4Radicado: 76111-60-00-247-2008-00101-01/AC-142-18
Acusado: Caños Alfonso Medina
Delitos: Estafa.
No recurrentes. La Defensa, por su parte, realizó un relato sobre unos hechos distintos a los referidos en la acusación y que él considera la verdad histórica de lo acontecido, los cuales excluyen de responsabilidad a su representado. Señaló que la Fiscalía se ensañó con la verdad formal que surgió del proceso civil adelantado por la víctima contra su prohijado, sin auscultar en la investigación sobre lo que realmente sucedió, como fue, según dijo, que el procesado sí efectuó el pago total del inmueble pero que Santiago Humberto Chávez Navia lo negó porque esas negociaciones se las ocultaba a su esposa. En todo caso, solicitó la confirmación del fallo apelado.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada Interpuesto contra la sentencia emitida por la Juez Primera Penal del Circuito de Buga (V) adscrito territoñalmente a este Distrito Judicial. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. 5.2.- Problema Jurídico. Conforme a la tesitura planteada por el recurrente, procede la Sala a resolver si la conducta atribuida a Carlos Alfonso Medina, logró la obtención del incremento de su patrimonio económico vs defraudación de la víctima en la cuantía de $29.000.000, conforme a la descripción del delito de Estafa. Por ende, si se debe continuar con la
patrimonio económico vs defraudación de la víctima en la cuantía de $29.000.000, conforme a la descripción del delito de Estafa. Por ende, si se debe continuar con la acción penal, o, si por el contrario y tal como lo resolvió la primera instancia, se dieron los actos idóneos ejecutivos pero no consiguió su consumación por causas ajenas a la voluntad del acusado, para establecer el fenómeno de la prescripción. 5Acusado: Carios Alfonso Medina Delitos: Estafa. 5.3.- Del caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente realizar unas aclaraciones preliminares en cuanto a la estructuración del delito de Estafa. Los supuestos de hecho que tipifican la Estafa se encuentran descritos en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: “Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurriré en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado Este delito está compuesto por los siguientes elementos estructurales: 1) Presencia de artificios o engaños, con los cuales el agente altera la verdad, muestra una realidad ficticia y crea circunstancias especiales inexistentes; 2) En virtud de aquellos, logra
Este delito está compuesto por los siguientes elementos estructurales: 1) Presencia de artificios o engaños, con los cuales el agente altera la verdad, muestra una realidad ficticia y crea circunstancias especiales inexistentes; 2) En virtud de aquellos, logra inducir en error o mantener en el mismo a la víctima, esto es, la convence, o la disuade con el propósito de que se equivoque al dar por cierto lo falso, vea ganancia donde hay pérdida; 3) Conforme a lo anterior, ésta toma decisiones, se compromete y sigue el sendero trazado por el delincuente (consistente en una disposición de carácter patrimonial de la víctima a su favor o el de un tercero); 4) El agente logra el fin perseguido, con el correlativo perjuicio (patrimonial) del damnificado2 . El delito de estafa debe desarrollarse secuencialmente, es decir, la obtención del provecho se llega a través del error al que fue inducido la víctima mediante engaños, por lo tanto, la inducción en error debe anteceder a la consecución del provecho ilícito, situación que al no darse, conlleva a la atipicidad del comportamiento. 2 SP, 14 ago. 2012. Rad. 35254; SP, 5 sep. 2012. Rad. 27410; AP, 28 ago. 2013. Rad. 41725; AP, 6
nov. 2013. Rad. 42564; SP, 16 jul. 2014. Rad. 41800; AP, 25 abr. 2012. Rad. 38764; SP, 15 sep. 2011. Rad. 34356; AP, 8 sep. 2011. Rad. 37362; SP 28 abr. 2010. Rad. 32966 y AP, 7 abr. 2010. Rad. 33655, entre muchas otras decisiones. 6Radicado: 76111-60-00-247-2008-00101-01/AC-142-18
Acusado: Carlos Alfonso Medina
Delitos: Estafa.
Significa entonces que debe existir un nexo causal entre el medio engañoso, ardid o artificio y la disponibilidad patrimonial que consigue por voluntad del sujeto pasivo, sin dicha causalidad, se insiste, no se estructura el tipo penal de la Estafa. La jurisprudencia patria lo explica de la siguiente manera3 : “El artificio o engaño, con el que se inicia toda estafa, debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error. “La injusta utilidad lograda por el responsable, para sí o para otros, debe ser el efecto de la inducción en error por el artificio o engaño, de modo que se pueda afirmar que de no haber mediado el error el beneficio no se habría consumado. “La relación causal entre los elementos integrantes de la estafa, necesaria para la tipicidad del delito, se tiene cuando el artificio o engaño ha sido determinante del error, y éste a su vez ha determinado la prestación que es útil para el estafador y perjudicial para otro” (subrayas fuera de texto). A su vez, en sentencia del 8 de junio de 2006. Rad. 24729, señaló la Sala sobre el punible mencionado:
perjudicial para otro” (subrayas fuera de texto). A su vez, en sentencia del 8 de junio de 2006. Rad. 24729, señaló la Sala sobre el punible mencionado: “1. El delito de estafa hace parte de los llamados por la doctrina tipos penales de medios determinados, que son aquellos en los que la descripción legal señala expresamente las modalidades de la acción, o forma como debe llegarse al resultado, por oposición a los llamados resultativos, en los que no se exige una modalidad conductual específica que preceda la vulneración del bien jurídico, como ei homicidio, donde cualquier conducta basta para la producción del resultado (muerte). “2. En este tipo de delitos (de medios o modalidades conductuales predefinidas), el resultado no es suficiente para la tipificación de la conducta. Es necesario, además, que la acción que conduce al mismo se haya presentado en la forma especifica como lo indica la norma, tanto en sus contenidos modales como causales, y que la producción de cada uno de los elementos estructurales de esta secuencia conductual haya sido debidamente probada en el proceso. “3 . En el caso de la estafa, la norma exige que el resultado (obtención de un provecho económico), esté antecedido de varios actos, a saber: (i) Que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima, (¡i) que la víctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente, (iii) que debido a esta
falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho 3 SP13691 -2014 Radicación 44504, octubre ocho (8) de dos mil catorce (2014). 7Radicado: 76111-60-00-247-2008-00101-01/AC-142-18
Acusado: Carlos Alfonso Medina Delitos: Estafa. económico ilícito para sí o para un tercero, y (iv) que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo. “4. Como puede verse, el precepto, además de exigir la presencia de ciertas modalidades conductuales previas a la obtención del resultado (provecho ilícito), demanda que las mismas se presenten en específico orden cronológico (primero el artificio, luego el error v después el desplazamiento patrimonial), v que entre ellas exista un encadenamiento causal inequívoco, es decir que el uno conduzca necesariamente al otro, de suerte que si estos requerimientos conductuales no se presentan, o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse de delito de estafa" (subrayas fuera de texto).
En el presente caso, la Fiscalía en la acusación le endilgó a Carlos Alfonso Medina el hecho de haber utilizado un documento falso para acreditar el pago total del inmueble ante un Juez de la república en el proceso de nulidad de contrato de compraventa que adelantó Santiago Humberto Chávez Navia en su contra, como el artificio, el medio ardid o el engaño a través del cual el acusado pretendió obtener un provecho ilícito en detrimento patrimonial de la víctima. Quiere decir lo anterior, que el agente pretendió cometer un fraude procesal, en la
ardid o el engaño a través del cual el acusado pretendió obtener un provecho ilícito en detrimento patrimonial de la víctima. Quiere decir lo anterior, que el agente pretendió cometer un fraude procesal, en la medida que si la Juez Primera Civil del Circuito de Buga hubiese aceptado el recibo No. 8653 de julio de 2006 como legítimo, habría sido inducida en error y quizá adoptado una decisión contraria a la ley. La consecuencia de la consumación de esa conducta punible sería el detrimento patrimonial de Santiago Humberto Chávez Navia por cuanto se daría por cierto que le fue cancelada una suma de dinero que jamás recibió. Entonces, hubiere sido el Fraude procesal el artificio para lograr ese cometido, tal cual lo ha dicho la doctrina al referir la posibilidad de un fenómeno concursal entre el delito contra la Recta impartición de justicia y el correlativo detrimento económico de un tercero. Así lo explicó: "Si el agente, mediante fraude procesal, perjudica también otro interés jurídico (patrimonio económico, autonomía personal, patrimonio moral, etc.), creemos que se da el concurso de hechos punibles si tal perjuicio está considerado como delito. La razón es que la decisión oficial obtenida mediante engaño y contraria a la ley, no requiere que sea moral o materialmente perjudicial y si realmente lo es, 8Radicado: 76111-60-00-247-2008-00101-01/AC-142-18
Acusado: Carlos Alfonso Medina Delitos: Estafa. este resultado debe ser punible cuando la ley lo considera como delito. No sería justo ni la punibilidad adecuada considerar un solo hecho punible, si alguien, mediante engaños, obtiene de un empleado oficial una decisión con la cual se
Delitos: Estafa. este resultado debe ser punible cuando la ley lo considera como delito. No sería justo ni la punibilidad adecuada considerar un solo hecho punible, si alguien, mediante engaños, obtiene de un empleado oficial una decisión con la cual se perjudica gravemente el patrimonio económico ajeno. Aquí existen dos resultados antijurídicos, el engaño a la administración de justicia y el perjuicio individual.’’4
En todo caso, es válido aclarar, que la Corte ha precisado que el engaño puede proyectase en persona distinta a quien recibe el perjuicio. Al respecto, se trae a colación lo dicho por esa corporación en la sentencia del 14 de octubre de 2009 (radicado 28.188). “ En efecto, la conducta punible de estafa bien puede estructurarse sin que el timador llegue a tener contacto directo con la víctima, como ocurre cuando el engaño se provecta sobre persona distinta de guien recibe el perjuicio . tesis que es la prohijada lacónicamente en la sentencia atacada, al advertir que las maniobras engañosas desplegadas por la acusada, consistentes en la obtención del levantamiento del gravamen de la buseta de placas SCB 665, así como la cancelación de la matrícula y tarjeta de operación de la misma, por la supuesta destrucción del citado rodante, indujeron en error a las autoridades de tránsito, accediendo a emitir tales actos, permitiendo el consecuente ingreso de otro vehículo de similares características en el “cupo” de aquél, vendido artificiosamente a Bárbara León de Tolosa.” (Resalta el Tribunal). De manera que, en el caso sub júdice, carece de razón el delegado del ente acusador,
otro vehículo de similares características en el “cupo” de aquél, vendido artificiosamente a Bárbara León de Tolosa.” (Resalta el Tribunal). De manera que, en el caso sub júdice, carece de razón el delegado del ente acusador, toda vez que el delito no se consumó porque el artificio, el engaño, la mentira o el ardid empleado por el procesado para obtener un provecho económico, no logró obtener el resultado propuesto en el plan criminal, pues de acuerdo a lo relatado en la acusación y lo expuesto por la testigo Elsa Márquez García, así como la documental ingresada (sentencias civiles de primera y segunda instancia), se estableció que la Juez Primera Civil del Circuito de Buga, a través de prueba grafológica, se enteró del contenido apócrifo del recibo de pago No. 8653 de julio de 2006, mediante el cual el acusado pretendía demostrar haber realizado un abono a Santiago Humberto Chávez Navia por 4 Antonio José Martínez López, “Delitos de Falsedad y Fraude", Ediciones Librería del Profesional. Pag. 255. 9Radicado: 76111-60-00-247-2008-00101-01/AC-142-18
Acusado: Carlos Alfonso Medina Delitos: Estafa. valor de $29.900.000, cuando en realidad dicho documento daba cuenta de un pago por la suma de $900.000, es decir, había sido adulterado para defraudar a Chávez Navia en $29.000.000. De haber prosperado la pretensión civil, Carlos Alfonso Medina habría obtenido la devolución de ese valor que no le había cancelado al vendedor, perjudicando en esa cuantía el patrimonio económico de la víctima.
Si el inmueble objeto de controversia (lote 92 del conjunto Miravalle) se encuentra bajo
habría obtenido la devolución de ese valor que no le había cancelado al vendedor, perjudicando en esa cuantía el patrimonio económico de la víctima. Si el inmueble objeto de controversia (lote 92 del conjunto Miravalle) se encuentra bajo la posesión del acusado, no quiere decir que se hubiere consumado el delito de Estafa, por cuanto la entrega material de ese predio no obedeció a un engaño o artificio previo por parte del enjuiciado, sino a la celebración de un contrato de compraventa entre éste y Santiago Humberto Chávez Navia, acompañado de una cuota inicial, acto considerado por el propietario como suficiente para conceder el goce del predio objeto de negociación. Así lo explicó la deponente de cargo Elsa Márquez García, esposa de la víctima. Luego no son de recibo, para esta instancia colegiada, las argumentaciones expuestas por la Fiscalía en cuanto a que el usufructo del aludido terreno por parte del acusado en un tiempo considerable, se constituyó en el provecho patrimonial ilícito en detrimento de la víctima. Tampoco las razones aducidas por la Jueza A-quo referente a que el delito no se consumó porque el predio aún se encuentra a nombre de Santiago Humberto Chávez Navia. Esto, porque si bien el fin último del enjuiciado era obtener la propiedad del inmueble en mención, lo cierto es que por el mismo alcanzó a pagar la suma de $40.000.0005 , es decir, de lo que se quería apropiar ¡lícitamente era del valor demás por el cual se adulteró el documento contentivo de un abono de $900.000 que a la postre resultó con una suma superior de $29.900.000.
del valor demás por el cual se adulteró el documento contentivo de un abono de $900.000 que a la postre resultó con una suma superior de $29.900.000. En ese sentido, el enjuiciado, por causas ajenas a su voluntad, no consiguió engañar a la juez civil y por ende, mucho menos obtener, fraudulentamente, los veintinueve millones ($29.000.000) de pesos que pretendió demostrar haber pagado a la víctima, luego tampoco logró menoscabar su haber patrimonial, no obstante haber ejercido actos idóneos para conseguirlo, como fue la adulteración y la presentación ante una 5 Lo afirmó la esposa de Santiago Humberto Chávez Navia en la declaración rendida en el juicio. 10Radicado: 76111-60-00-247-2008-00101-01/AC-142-18
Acusado: Carlos Alfonso Medina Delitos: Estafa. autoridad judicial de un documento cuyo contenido espurio debió ser detectado por expertos grafólogos.
En conclusión, la Sala estima acertada la decisión de la Jueza del primer nivel al determinar la ocurrencia de un conato de Estafa, pero por las razones expuestas en esta providencia. En ese orden, al aplicar la disminución punitiva contemplada en el artículo 27 del Código Penal, referente a la tentativa como dispositivo amplificador del tipo, al delito de Estafa en el presente caso, tiene como consecuencia la prescripción de la acción penal, tal cual lo estableció adecuadamente la primera instancia, aclarando que la misma prescribió el 28 de noviembre de 20166 y no del 2015, como erróneamente se digitó en el fallo confutado. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
digitó en el fallo confutado. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6.- RESUELVE CONFIRMAR la sentencia No. 10 del 21 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, en la causa que por el delito de Estafa se adelantó contra Carlos Alfonso Medina. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días, podrá presentarse la demanda de manera precisa y concisa señalando las causales 6 El delito de Estafa prevé una pena máxima de 144 meses de prisión (Art. 246 C.P.), y al disminuirle una cuarta parte, tal como lo establece el artículo 27 del C.P. (Tentativa), arroja un guarismo de 108 meses. En este caso, se formuló imputación el 28 de mayo de 2012, fecha desde la cual se cuenta únicamente la mitad de la pena máxima para establecer el término prescriptivo, que para el delito de Estafa tentada corresponde a 54 meses, o lo que es lo mismo. 4 años y 6 meses, los cuales se cumplieron el 28 de noviembre de 2016. 1 1Mcusaao: varios monso tvieaina Delitos: Estafa. invocadas y sus fundamentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal 12