TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2009-00068-02-(24-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2009-00068-02-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA
PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
DE SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-46
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-60-00-247-2009-00068-02
Procesado: Alexander Oparin Quiñónez Ramos Delito: Prevaricato por acción y fraude procesal
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Acta No. 263
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resolverá el recurso de apelación presentad o por la Fiscalía contra el auto interlocutorio No. 21 del 29 de abril de 2022 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante el cual negó la preclusión de la investigación penal adelantada contra el señor ALEXANDER OPARÍN QUIÑÓNEZ RAMOS.
2. ANTECEDENTES
2.1. El 7 de octubre de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, la Fiscalía le formuló imputación a ALEXANDER OPARINRadicación: 76111-60-00247-2009-06800-02
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QUIÑONEZ RAMOS por los siguientes hechos jurídicamente relevantes y la consecuente calificación jurídica:
“Los hechos jurídicamente relevantes en esta investigación tuvieron origen el seis (6) de enero 2009, a eso de las siete (7) de la noche aproximadamente, en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, Unidad local de Tuluá, cuando usted señor Alexander Oparín Quiñónez Ramos, actuando como servidor público, al ostentar para esa fecha el cargo de investigador criminalístico de la Dirección Seccional del C.T.I. de Cali y prestaba sus servicios para la Unidad Local del C.T.I de Tuluá, simuló, mintió no estar en vacaciones individuales, las cuáles le habían sido previamente canceladas en noviembre de 2008 , y profirió dictamen, dentro del radicado SPOA 76834-60-00-187-2009-00047 respecto del análisis y resultado del arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 8000, calibre 9x19 milímetros, con capacidad para 15 cartuchos en el proveedor, cañón de longitud 9.17 centímetros, de funcionamiento semiautomátic o en acción se ncilla y doble, de fabricación italiana, original, de la cual dej ó constancia en el ítem de condiciones de operación de sus mecanismos: ‘Accionados sus
de funcionamiento semiautomátic o en acción se ncilla y doble, de fabricación italiana, original, de la cual dej ó constancia en el ítem de condiciones de operación de sus mecanismos: ‘Accionados sus mecanismos en acción sencilla y doble el arma no es apta para producir disparos. Se realiza la prueba sin cartuchos de prueba, se constata que sus mecanismos no son a ptos para producir disparos’. F inalmente, en el ítem de Observaciones, dejó la siguiente constancia: ‘El arma antes relacionada, a pesar de ser un arma de fabricación original y de contar con todos sus mecanismos originales, presenta una falla en sus mecanismo s de disparo ya que al ser accionados estos no accionan el martillo y por tal motivo no producen el efecto del disparo, por ende recomiendo ser enviada dicha arma al laboratorio para establ ecer su falla o mal funcionamiento, n o es a pta para producir disparos del calibre especificado’.
Dicho dictamen es manifiestamente contrario a la ley según el artículo 6 del Decreto 2535 de 1993, que reza: ‘Definición de armas de fuego, Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química ’. Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.
Contrario manifiestamente a la ley el referido dictamen, porque el arma s í era a pta para producir disparos, no había perdido su carácter de arma de fuego al no ser un arma inservible ni total niRadicación: 76111-60-00247-2009-06800-02
arma s í era a pta para producir disparos, no había perdido su carácter de arma de fuego al no ser un arma inservible ni total niRadicación: 76111-60-00247-2009-06800-02
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parcialmente, porque se trataba de un instrumento que al momento de su experticia producía amenaza, lesión o muerte de una persona, pues el arma a pesar de que le faltaba el resorte de la vara de disparo, no impedía que fuera apta para disparar o que fuera inservible y el dictamen se usó como prueba en el asunto en mención.
Asimismo, a través de dicho dictamen, utilizado como medio fraudulento, engañó, indujo en error a la Fiscal 15 Seccional URI de Tuluá, quién , soportada en dicha experticia, emitió orden de libertad a Gustavo Adolfo López Morales, persona que fue capturada portando dicha arma, se soportó que como quiera que el arma no es apta para disparar, la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones , por la cual fue capturado, se devino en atípica. Por lo tanto, está el señor Quiñónez a responder, a título de dolo, como autor por un concurso heterogéneo por los delitos de prevaricato por acción del artículo 433 del Código Penal y fraude procesal , art ículo 453 del mismo
Quiñónez a responder, a título de dolo, como autor por un concurso heterogéneo por los delitos de prevaricato por acción del artículo 433 del Código Penal y fraude procesal , art ículo 453 del mismo estatuto”
2.2.- El 16 d diciembre de 2021 con la misma imputación fáctica y jurídica se elaboró el escrito de acusación y para el 29 de abril de 2022, cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, se disponía a instalar la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía solicitó la variación de su objeto , a fin de exponer la solicitud de preclusión de la investigación a favor del procesado. La causal escogida fue la del numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, la atipicidad del hecho investigado.
Luego de referirse a los medios de conocimiento, especialmente al informe preliminar del 6 de enero de 2009 , a la declaración del señor Alexander Tunjo Cuero tomada el 1º de abril de 2022 y a los informes periciales del 7 de enero de 2009 y 16 de febrero de 2015, el delegado del ente acusador reconoció que, en efecto, el arma de fuego analizada preliminarmente por el señor Quiñónez Ramos era apta para hacer disparos. Sin embargo, dicho estado óptimo de funcionamiento solo pudo ser advertido en los peritajes de laboratorio posteriores al 6 de enero de 2009 porque en eseRadicación: 76111-60-00247-2009-06800-02
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escenario sí era posible desarmar el artefacto y estudiarlo a profundidad, lo que tenía prohibido hacer el procesado porque su labor se limitaba a un estudio preliminar —es decir, a un estudio exterior y provisional—. Entonces, al no poder desarmar el arma, el señor Alexander Oparín no tuvo oportunidad de percatarse de que faltándole una pieza, aun así era posible bajo una específica maniobra, lograr el disparo. P or eso, concluyó en su informe preliminar de balística que la pistola incautada no era apta para hacer disparos, pues sin es e elemento, operándola en la forma regular, no funcionaba.
La acción del investigado, adicionalmente, estuvo desprovista de dolo, agregó el Fiscal, porque su intención no fue inducir en error a la Fiscal 15 Seccional URI de Tuluá a través de un concepto manifiestamente contrario a la ley. De hech o, en su informe plasmó la necesidad de que el arma fuera revisada por un perito de laboratorio para establecer el porqué de la falla en sus mecanismos de disparo. De manera que su conducta respetó los límites de las experticias preliminares en esos casos y no se apartó del marco de la legalidad.
Con base en estos argumentos, la Fiscalía concluyó que no se reúnen los ingredientes objetivos y subjetivos del tipo penal de
límites de las experticias preliminares en esos casos y no se apartó del marco de la legalidad.
Con base en estos argumentos, la Fiscalía concluyó que no se reúnen los ingredientes objetivos y subjetivos del tipo penal de prevaricato por acción y, de contera, tampoco los del fraude procesal, motivo s por los que deprecó la preclusión de la investigación. Esta solicitud fue coadyuvada y complementada por la defensa del señor Alexander Oparín y el representante del Ministerio Público.
Es preciso destacar que el agente del Ministerio Público, citando a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, afirmó que el informe preliminar del 6 de enero de 2009 no es un acto manifiestamente contrario a la ley porque, en ese momento, el arma no contaba con sus mecanismos de disparo completos, deRadicación: 76111-60-00247-2009-06800-02
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suerte que el criterio del señor Quiñónez Ramos fue coherente con esa circunstancia. Por otro lado, sostuvo que no se demostró el interés ilícito del procesado en virtud del cual habría emitido dicho concepto técnico. En consecuencia, no puede hablarse de la configuración del delito de prevaricato por acción.
Respecto del punible de Fraude procesal, el Ministerio Público
dicho concepto técnico. En consecuencia, no puede hablarse de la configuración del delito de prevaricato por acción.
Respecto del punible de Fraude procesal, el Ministerio Público consideró que el informe preliminar no bastaba para que la Fiscal 15 Seccional URI de Tuluá dispusiera la libertad del señor Gustavo Alfonso López Morales. Así pues, para el Procurador, la funcionaria se precipitó a tomar esa decisión y pasó por alto que se trataba de un informe preliminar, por lo que no puede hablarse de engaño o ardid.
3.- AUTO APELADO
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá negó la solicitud de preclusión porque, a su modo de ver, los medios de convicción ofrecidos por la Fiscalía acreditan la tipicidad objetiva y subjetiva de lo s injustos atribuidos al señor Alexander Oparín Quiñónez Ramos. Refirió, que la doctora Amanda Paz Lozano (otrora Fiscal 15 Seccional URI de Tuluá), en su informe del 15 de enero de 2009, y el uniformado Jhon William Peña Solano, en su informe del 8 de enero de 2009, coinciden en señalar que el procesado realizó el informe pericial mientras se encontraba en vacaciones y/o permiso decembrino. Asimismo, señalan que el arma fue manipulada por otros oficiales y que ellos advirtieron su buen estado de funcionamiento con observarla y tenerla en sus manos, por lo que les pareció sospechoso el criterio del señor Quiñónez Ramos.
Del mismo modo, consideró que la doctora Amanda Paz Lozano
estado de funcionamiento con observarla y tenerla en sus manos, por lo que les pareció sospechoso el criterio del señor Quiñónez Ramos.
Del mismo modo, consideró que la doctora Amanda Paz Lozano tomó la decisión de dejar en libertad al señor Gustavo AlfonsoRadicación: 76111-60-00247-2009-06800-02
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López Morales ex clusivamente con el informe rendido por el procesado. También señaló que, en dicho informe, se le puso de presente a la Fiscal la necesidad de llevar el arma a un peritaje de laboratorio para establecer su falla, pero no se consignó información adicional que permitiera inferir si se trataba de un arma apta para hacer disparos o, en su defecto, si era preciso el otro peritaje. En similar sentido, sostuvo que el señor Quiñónez Ramos tampoco dejó constancia de no haber desarmado el arma y, por ende, la Fiscal no entendió la necesidad del peritaje de laboratorio, pues su formación no es en balística y precisamente por ello se apoya en los peritos para desempeñar su función. Argumentó, asimismo, que no se demostró la existencia de los protocolos conforme los cual es, para la época de los hechos, estaría prohibido desarmar armas de fuego en los peritajes preliminares.
En cuanto a la tipicidad objetiva y subjetiva del prevaricato por
protocolos conforme los cual es, para la época de los hechos, estaría prohibido desarmar armas de fuego en los peritajes preliminares.
En cuanto a la tipicidad objetiva y subjetiva del prevaricato por acción, consideró que la conducta del señor Alexander Oparín Quiñónez Ramos debe continuar bajo investigación porque estuvo en la capacidad de dejar una constancia más detallada sobre la necesidad del peritaje de laboratorio y no lo hizo. De igual forma, el hecho de que otros uniformados confirmaran haber manipulado el arma de fuego y comprobado su aptitud para disparar, sin necesidad de otro peritaje, deja en evidencia el dolo con el cual se rindió el informe preliminar del 6 de enero de 2009. Sobre el fraude procesal, por último, estableció que la decisión de la doctora Amanda Paz Lozano se fundamentó únicamente en el criterio del procesado y, como no se dejó la constancia antes mencionada, su actuar partió de la suficiencia del peritaje preliminar para justificar la libertad del señor Gustavo Alfonso López Morales. Como no se evidenció que era obligatorio o necesario el segundo peritaje, la Fiscal 15 Seccional URI de Tuluá no lo llevó a cabo. Omisión que es atribuible al ánimo del señor Alexander Oparín de inducirla en error.Radicación: 76111-60-00247-2009-06800-02
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4.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El representante de la Fiscalía reprochó la decisión de la primera instancia, por un lado, sosteniendo que la doctora Amanda Paz Lozano, en su informe del 15 de enero de 2009, se basó en afirmaciones cuya veracidad es discutible. Así, la entonces Fiscal 15 Seccional URI de Tuluá plasmó en el informe que la Subintendente de la Policía Nacional Adriana Arias Jhonson , después de dejar en libertad al señor Gustavo Alfonso López Morales, la llamó para informarle que “el coronel del Distrito de Policía había visto y había tenido en las manos” el arma de fuego y que se habría dado cuenta de su óptimo estado de funcionamiento. Para el recurrente, esta afirmación no puede acogerse, porque los peritajes de laboratorio concluyeron que al arma le faltaba una pieza y sin ella los mecanismos de disparo no funcionaban con normalidad, lo que solo se advirtió al desarmarla y examinarla a profundidad. Por tanto, no es verosímil que esos uniformados, sin ser peritos, establecieran la aptitud para disparar del artefacto con tan solo manipularla y observarla superficialmente.
A continuación, reiteró que los informes periciales de laboratorio del 7 de enero de 2009 y 16 de febrero de 2015 determinaron la aptitud del instrumento porque lo desarmaron y se dieron cuenta
superficialmente.
A continuación, reiteró que los informes periciales de laboratorio del 7 de enero de 2009 y 16 de febrero de 2015 determinaron la aptitud del instrumento porque lo desarmaron y se dieron cuenta de la ausencia del “muelle elevador del fiador el cual acciona el martillo”, pieza sin la cual el arma no funcionaba con naturalidad. Para dispararla en esas condiciones, los peritos de laboratorio concluyeron que era preciso “girarla 90º sobre su propio eje y por gravedad se accionaba el fiador con el martillo”. Sin embargo, como lo explicó el perito Alexander Tunjo Cuero el 1º de abril de 2022, no era posible que el señor Ale xander Oparín Quiñónez Ramos se percatara de dichas particularidades del artefactoRadicación: 76111-60-00247-2009-06800-02
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porque su labor se limitó a un estudio preliminar, es decir, sin desarmarlo y revisarlo con la misma profundidad de los peritajes de laboratorio. Por tal razón, el Fiscal afirmó que el informe del 6 de enero de 2009 rendido por el procesado se ajustó a la realidad de su labor: el encartado manifestó que el arma no disparaba porque con el peritaje preliminar no había manera de advertir la pieza faltante y la posibilidad de dis pararla en condiciones normales.
de su labor: el encartado manifestó que el arma no disparaba porque con el peritaje preliminar no había manera de advertir la pieza faltante y la posibilidad de dis pararla en condiciones normales.
De igual forma, precisó que el señor Alexander Oparin realizó el peritaje, a pesar de no estar en turno, porque le fue solicitado de manera específica por la señora Diana Patricia Giraldo Gómez. Por último, explicó que el procesado no actuó con dolo y, además, que en su informe dejó clara constancia de la necesidad de un peritaje de laboratorio para estudiar la falla en los mecanismos de disparo de la pistola, cosa distinta es que la doctora Amanda Paz Lozano la hubiese ig norado y hubiera dispuesto la libertad del señor Gustavo Alfonso López Morales solo con fundamento en el peritaje preliminar.
En calidad de no recurrentes , la defensa del señor Quiñónez Ramos y el delegado del Ministerio Público también solicitaron la revocatoria del fallo de primera instancia. Aquí conviene destacar que el Procurador, citando la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Rad. No. 57060, alegó que no se demostró la calidad de “manifiestamente contrario a la ley” del informe del 6 de enero de 2009 porque el señor Tunjo Cuero desveló que, para la fecha de los hechos, no existían protocolos definidos para los peritajes preliminares.
Entonces, si no existían estos criterios orientadores, es imposible contrastar la conducta del señor Alexander Oparín con la norma o protocolo presuntamente desconocido. De manera que tampoco
definidos para los peritajes preliminares.
Entonces, si no existían estos criterios orientadores, es imposible contrastar la conducta del señor Alexander Oparín con la norma o protocolo presuntamente desconocido. De manera que tampoco se observa, como lo exige la Corte Suprema, esa claridadRadicación: 76111-60-00247-2009-06800-02
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inequívoca respecto de la intención de contrariar una norma o protocolo.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que consagra: “Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
5.2.- Problema jurídico.
La controversia planteada por los recurrentes consiste en determinar si con los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía se puede concluir que la conducta atribuida al perito ALEXANDER OPARIN QUIÑONEZ RAMOS es atípica, con especial énfasis en los delitos de Prevaricato por acción
determinar si con los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía se puede concluir que la conducta atribuida al perito ALEXANDER OPARIN QUIÑONEZ RAMOS es atípica, con especial énfasis en los delitos de Prevaricato por acción y Fraude Procesal que le fueron imputados.
5.3.- De la tipicidad de los injustos de prevaricato por acción y fraude procesal.
El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 indica que “ El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.Radicación: 76111-60-00247-2009-06800-02
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Así, el tipo penal de prevaricato por acción exige, para su tipicidad objetiva, (i) la calidad de servidor público del sujeto activo y (ii) el proferimiento de una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Para su tipicidad subjetiva, de
tipicidad objetiva, (i) la calidad de servidor público del sujeto activo y (ii) el proferimiento de una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Para su tipicidad subjetiva, de otra parte, se requiere (iii) la “rebeldía del funcionario ante el contenido de la ley” (CSJ, Sala Penal, Rad. No. 57060, 17 de marzo de 2021). Así que, para su tipificación, la actuación del servidor público no solo debe ser manifiestamente contraria a la ley sino que, además, debe estar precedida por la intención inequívoca de desconocer preceptos normativos —es decir, del dolo—.
El ingrediente normativo que quizá ofrece mayor conflicto en su valoración es el de “manifiestamente contrario a la ley”. Lo manifiesto del injusto implica, por definición, que la disparidad entre la resolución, el dictamen o el concepto y la ley sea de ta l oprobio que no admita justificación ni segundas interpretaciones. Es decir, el acto por sí solo debe proclamar sin ambages su contrariedad con la ley. Sobre este tópico, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado:
“Frente a este último i ngrediente —refiriéndose a lo ‘manifiestamente contrario a la ley’—, la Sala tiene sentado que el reproche en el prevaricato no es de acierto sino de legalidad. En otras palabras, no basta que la actuación del servidor público sea ilegal, se requiere que la disconformidad entre el acto desplegado y la comprensión de las normas aplicables sea evidente y no admita justificación alguna.
En este orden, la actuación prevaricadora es aquélla que contradice
ilegal, se requiere que la disconformidad entre el acto desplegado y la comprensión de las normas aplicables sea evidente y no admita justificación alguna.
En este orden, la actuación prevaricadora es aquélla que contradice de forma inequívoca el sentido del texto normativo, por manera que la decisión censurada se revela en sí misma caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario. Consecuente con lo anterior, el juicio de tipicidad objetiva no versa sobre el acierto o desatino de una decisión. Antes bien, aquello que se cens ura es el yerro que trasciende al simple error, que se devela en sí mismo absurdo, irrazonable e inadmisible y, por lo mismo, revelador de la intensión positiva del funcionario de apartarse del precepto normativo paraRadicación: 76111-60-00247-2009-06800-02
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imponer su voluntad desprovista de cua lquier ponderación que la justifique
Por ello, con relación a la tipicidad subjetiva, el prevaricato únicamente fue consagrado por el legislador en la modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta ilegali dad de su actuación y la determinación consciente de realizarla de esa manera. (…)
De tal modo, la exigencia en cuanto a la tipicidad objetiva, reclama
sobre la manifiesta ilegali dad de su actuación y la determinación consciente de realizarla de esa manera. (…)
De tal modo, la exigencia en cuanto a la tipicidad objetiva, reclama que la disparidad entre criterio del legislador y el criterio del funcionario, revelado en la decisión, se advierta de tal grado, que se precise manifiesta, es decir, evidente y desprovista de toda justificación razonable. Y, en consecuencia, se vislumbre ostensible, es decir, que de manera directa se perciba sin ambigüedad o dificultad, la ausencia de justificación normativa de la decisión”1.
Por otro lado, el artículo 453 del Código Penal señala que “ El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, i ncurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.
La norma expuesta nos permite concluir que el injusto de fraude procesal (i) no tiene un sujeto activo calificado sino indeterminado y, además, (ii) exige la utilización de un medio engañoso o fraudulento, que sea idóneo, para inducir en error a un servidor publico (sujeto pasivo calificado) y, de este modo, obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. En este tipo penal, entonces, el sujeto activo puede ser cualquier persona pero el pasivo debe ser un servidor público, mientras que el acto contrario a la ley, a diferencia con el prevaricato por acción,
sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. En este tipo penal, entonces, el sujeto activo puede ser cualquier persona pero el pasivo debe ser un servidor público, mientras que el acto contrario a la ley, a diferencia con el prevaricato por acción, no es el medio para la tipificación del injusto sino el fin perseguido por el infractor. Cabe precisar que no se trata de una con ducta
1 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 57060 del 17 de marzo de 2021 y Rad. No. 51997 del 27 de agosto de 2019.Radicación: 76111-60-00247-2009-06800-02
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punible de resultado sino de peligro o mera conducta, de modo que para su concreción no es precis o la obtención de la decisión contraria a la ley. Lo que se castiga es, la utilización del medio mendaz idóneo para la consecución de tal finalidad.
Ahora bien, ese medio engañoso o fraudulento no puede ser de cualquier naturaleza: debe ser considerado, en abstracto, como idóneo para inducir en error al servidor público. La idoneidad del medio puede examinarse desde dos puntos de vista: la falsedad de la información transmitida y la relevancia de su estudio al momento de que el servidor público adopte su decisión. En términos similares, la Sala Penal de la Corte Suprema ha explicado:
medio puede examinarse desde dos puntos de vista: la falsedad de la información transmitida y la relevancia de su estudio al momento de que el servidor público adopte su decisión. En términos similares, la Sala Penal de la Corte Suprema ha explicado:
“En este reato, cobran nodal importancia los medios engañosos – que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcion ario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley.
(…)
La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conduc ta punible -según la descripción del tipo penal - y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitació n al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo”2.
contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitació n al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo”2.
2 Ibidem, Rad. No. 41360 del 10 de diciembre de 2014 y Rad. No. 54750 del 6 de octubre de 2021.Radicación: 76111-60-00247-2009-06800-02
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5.4.- Del caso concreto.
La imputación fáctica y jurídica formulada contra el señor Alexander Oparín Quiñónez por la presunta comisión de los injustos de prevaricato por acción y fraude procesal parte del informe preliminar del 6 de enero de 2009, en el que estableció la falta de aptitud para disparar del arma de fuego incautada al señor Gustavo Adolfo López Morales (SPOA No. 76834-60-00-187-200900047). Este dictamen, a su vez, sirvió de fundamento para que la otrora Fiscal 15 Seccion