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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2009-00339-00-(05-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2009-00339-00-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

INTERLOCUTORIO

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡ ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-60-00-247-2009-00339-00

ACUSADO DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA

DELITO FALSEDAD IDEO LÓGICA EN DOCUMENTO

PÚBLICO Y CONCUSIÓN

Buga, Valle, jueves cinco (5) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024).

Aprobado mediante Acta. 576

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta instancia Colegiada resolver solicitud de aprobación de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por la defensora del doctor DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA , quien fue condenado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de l a Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 11 de agosto de 2.021, como autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en

condenado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de l a Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 11 de agosto de 2.021, como autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público y concusión.Radicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00

Procesado: Diego Hernán Rojas Triana Delito: Concusión y otro Decisión: Concede permiso administrativo

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

En providencia del 11 de noviembre de 2 .020, esta Sala resolvió absolver al entonces Fiscal DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, de los delitos de preva ricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y concusión.

La referida determinación fue objeto del recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación, siendo desatada la alzada por la Sala de Casación Penal de la Corte Supr ema de Justicia, órgano que, mediante decisión del 11 de agosto de 2.021 dispuso:

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Buga, respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y concusión. Segundo: En consecuencia, CONDENAR a DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA como AUTOR de los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público, a las penas de 120 meses de prisión, 102 meses y 15 días de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas y 66.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa. Tercero: NO

ideológica en documento público, a las penas de 120 meses de prisión, 102 meses y 15 días de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas y 66.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa. Tercero: NO CONCEDER a DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia ni la prisión domiciliaria.

Cuarto: LIBRAR orden de captura en c ontra de DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, para que cumpla la pena privativa de la libertad aquí dispuesta.

Para el día 18 de agosto de 2 .021, se alleg ó por parte de la Fiscalía delegada ante esta Colegiatura, el acta de legalización de l procedimiento de captura del procesado DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, diligencia adelantada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Roldanillo.

Lo propio realiza el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Roldan illo, el día 18 agosto de ese año, en el que remite la respectiva carpeta contentiva del procedimiento de legalización de captura del señor DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA ,Radicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00

Procesado: Diego Hernán Rojas Triana Delito: Concusión y otro Decisión: Concede permiso administrativo

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como también deja a disposición de esta Colegiatura el aprehendido con el fin de que se formalice su lugar de reclusión.

Establecido el internamiento del señor DIEGO HERN ÁN ROJAS TRIANA, quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad en

con el fin de que se formalice su lugar de reclusión.

Establecido el internamiento del señor DIEGO HERN ÁN ROJAS TRIANA, quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Cali, en nombre y representación propia elevó solicitud de redenció n de pena por trabajo y estudio, señalando que esta Corporación era la competente para dar trámite a esta postulación, debido a que en la actualidad la sentencia de condena que le fue impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue objeto del recurso de impugnación especial, sin que hasta la presente fecha se decida.

Esta Sala resolvió la petición mediante decisión del 3 de septiembre del año en curso, en la que dispuso:

SEGUNDO: En consecuencia, reconocer que el señor DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA por trabajo ha descontado 8 meses y 11.5 días, por estudio 1 un día, e INDICAR que, en tiempo físico hasta el 18 de agosto del año 2024, suma 36 meses , para un total de descuento punitivo de 44 meses y 12.5 días de prisión.

Para el día 01 de octubre siguiente, la defensora pública del privado de la libertad ROJAS TRIANA, elevó solicitud de aprobación de permiso administrativo de hasta 72 horas, sin aportar los documentos exigidos en la norma , ni el aval del Centro de Reclusión de Cali, p or lo que se procedió por esta Sala a requerir ante la citada autoridad carcelaria los mencionados soportes.

En efecto, el día 2 de diciembre del año 2024, después de 3 requerimientos al Centro de reclusión de Cali, se alleg aron los

mencionados soportes.

En efecto, el día 2 de diciembre del año 2024, después de 3 requerimientos al Centro de reclusión de Cali, se alleg aron los respectivos documentos para el estudio del citado beneficio administrativo, aportando los siguientes:Radicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00

Procesado: Diego Hernán Rojas Triana Delito: Concusión y otro Decisión: Concede permiso administrativo

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  1. Propuesta de beneficio administrativo de 72 horas expedida por el INPEC de Cali, en la cual lo avala.
  1. Cartilla biográfica del señor DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA.
  1. Certificado de antecedentes expedido por el INTERPOL y SIPOL.
  1. Formato de verificación de domicilio del señor ROJAS TRIANA.
  1. Concepto de evaluación y tratamiento.
  1. Constancia de antecedentes disciplinarios.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Sala es compete nte para resolver solicitud de aprobación de permiso administrativo de hasta 72 horas elevado por la defensa en favor del señor DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, por mandato de los artículos 34, numeral 2º, artículo 304 de la Ley 906 de 2004 ibídem y en especial porque aún no ha cobrado ejecutoria formal la sentencia de condena que le fue impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia. Art. 40 Ley 906 de 2004.1

3.2. Petición a resolver

Conforme a las precisiones consignadas por la defensa d el señor

condena que le fue impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia. Art. 40 Ley 906 de 2004.1

3.2. Petición a resolver

Conforme a las precisiones consignadas por la defensa d el señor DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA , procede l a Sala a estudiar la viabilidad de aprobación del permiso administrativo de hasta 72 horas, contemplado en el canon 147 de la Ley 65 de 1993.

1 (Ver entre otras. - STP-3543-2023, Rad. 129650).Radicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00

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3.3. Solución de la petición

El aludido paliativo requiere para su otorgamiento el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa d e ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de

Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin just ificación, se

observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin just ificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.

Por otra parte, corresponde a la autoridad judicial vigilante de la sanción, constatar que la conducta delictiva por la cual fue condenado el interno no esté excluida de beneficios y subrogados, razón por la cual debe auscultar dentro del ordenamiento jurídico y en cada caso en partic ular, en qué eventos están limitadas esta clase de prerrogativas.

Revisado el asunto en particular, se tiene que la s conductas delictivas por las que fue condenado el señor DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, corresponden a los delitos de concusión y falsedad ideo lógica en documento público, por hechos ocurridos en el año 2009.Radicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00

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Ahora, p ara definir si los delitos por los que fue condenado el señor ROJAS TRIA NA tienen prohibición de beneficios y subrogados, debemos remontarnos a las diferentes modificaciones que ha sufrido el artículo 68 A del Código Penal, dado que los hechos como ya se mencionó, en este caso datan del año 2009.

debemos remontarnos a las diferentes modificaciones que ha sufrido el artículo 68 A del Código Penal, dado que los hechos como ya se mencionó, en este caso datan del año 2009.

Tenemos que el artículo 68 A ibídem, nace a la vida jurídica con la adición al Código Penal por el artículo 32 de la Ley 1142 de 200 7, que dispuso lo siguiente:

La Ley 599 de 2000, Código Penal, tendrá un artículo 68A el cual quedará así: Exclusión de beneficios y subrogados . No se conceder án los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro b eneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

Mediante la Ley 1453 del año 2011, en su artículo 28 la citada norma fue modificada de la siguiente manera:

El artículo 32 de la Ley 1142 que adicionó el artículo 68 A, la Ley 599 quedará así:

Artículo 68 A . Exclusión de los beneficios y subrogados penales. El artículo 68 A del Código Penal quedará así:

Artículo 68 A. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privati va de libertad de suspensión condicional de la

del Código Penal quedará así:

Artículo 68 A. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privati va de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores o cuando haya sido condenado por uno de los siguientes delitos: cohecho propio, enriquecimiento ilícito de servidor público, estafa yRadicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00

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abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavad o de activos, utilización indebida de información privilegiada, interés indebido en la celebración de contratos, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de influencias, peculado por apropiación y soborno transnacional. (Resalta la Sala).

Esta regla posteriormente fue reformada por la Ley 1474 del año 2011 disponiendo en su artículo 13: Exclusión de beneficios en los delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción. El artículo 68 A del Código Penal quedará así:

disponiendo en su artículo 13: Exclusión de beneficios en los delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción. El artículo 68 A del Código Penal quedará así: No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o li bertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efecti va, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública , estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención prevent iva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos. (Resalta la Sala).

Seguidamente esta norma fue modificada por las Leyes 1709 de 2014, artículo 32, modificada a su vez por la Ley 1773 de 2016 artículo 4 , y

Sala).

Seguidamente esta norma fue modificada por las Leyes 1709 de 2014, artículo 32, modificada a su vez por la Ley 1773 de 2016 artículo 4 , y modificada por la Ley 2356 de 2024 artículo 1, quedando el conocido artículo en la actualidad bajo el siguiente texto:Radicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00

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Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Inciso modificado por el art, 1, Ley 2356 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública ; delitos contr a los personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiado; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo

de información privilegiado; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104: lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al gen ocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezc las que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupef acientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preven tiva y de la sustitución de la

al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preven tiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.Radicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00

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Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando l os antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.

Parágrafo 3°. Adicionado por el art. 19, Ley 2292 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. (Resalta la Sala).

En aplicación al principio de favo rabilidad, la disposición normativa que en este caso se debe aplicar para resolver el beneficio administrativo reclamado, es el original artículo 68 A del Código Penal, en virtud a que los hechos se exteriorizaron en el año 2009, cuando la

En aplicación al principio de favo rabilidad, la disposición normativa que en este caso se debe aplicar para resolver el beneficio administrativo reclamado, es el original artículo 68 A del Código Penal, en virtud a que los hechos se exteriorizaron en el año 2009, cuando la norma tan solo p rohibía no conceder subrogados u otro paliativo cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores, es decir, que no existía prohibición alguna para personas que fueran condenadas por los reatos de concusión, o contra la administración pública, el ilícito de falsedad ideológica en documento público o contra la fe pública.

Superado lo anterior , y al estudiar los requisitos consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se advierte que el señor ROJAS TRIANA los cumple a cabalidad, por las razones que a continuación se exponen:

  1. De una pena impuesta de 10 años de prisión que es lo mismo a 120 meses , ya descontó una tercera parte que equivale a 40 meses de prisión, debido a que esta Sala me diante decisión del 3 de septiembre del año 2 .024, reconoció en su favor redención de pena y declaró que había redimido en total 44 meses y 12.5 días de prisión.
  1. Se a vizora de la cartilla biográfica del señor DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, que está en la fase de mediana seguridad 2, no

2 Concepto de evaluación y tratamiento 226-069-2024, de fecha 16/09/2024 Nro. 2931688.Radicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00

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registra tentativas de fuga, sin sanciones disciplinarias, s u conducta es ejemplar y buena, ha ejercido labore s de recuperador ambiental, madera y estudio en artes.

  1. Igualmente se establece que su domicilio es en la carrera 13 N o. 24-60, barrio San Pedro de la Unión, Valle, donde reside con su esposa Patricia Tamayo Ocampo . Aunado a que no registra antecedentes penales o requerimientos por otras autoridades judiciales.
  1. Por último, las directivas del Centro Carcelario de Cali, emitieron concepto favorable para el aval del citado paliativo.

En suma, al cumplir el señor DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA con las exigencias consignadas en la norma citada en precedencia , se aprueba el permiso administrativo de hasta 72 horas deprecado por la defensora y el Centro de Reclusión de Cali, Valle.

Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle,

4. R E S U E L V E

PRIMERO: APROBAR el permiso administrativo de hasta 72 horas en favor del señor DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA , acorde con lo expuesto ut supra, siempre que no esté requerido por otra autoridad.

PRIMERO: APROBAR el permiso administrativo de hasta 72 horas en favor del señor DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA , acorde con lo expuesto ut supra, siempre que no esté requerido por otra autoridad.

SEGUNDO: Líbrese por conducto de la secretar ía de la Sala Penal de esta Corporación, las comunicaciones de rigor.Radicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00

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CUARTO: Contra l a presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-60-00-247-2009-00339-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-6000-247-2015-00064-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-6000-247-2015-00064-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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