TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2009-00339-00-(19-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2009-00339-00-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-60-00-247-2009-00339-00
ACUSADO DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
DELITO PREVARICATO POR OMISIÓN, FALSEDAD IDEOLÓGICA
EN DOCUMENTO PÚBLICO Y CONCUSIÓN.
Guadalajara de Buga, jueves diecinueve (19) de agosto de 2021.
Aprobado mediante Acta. 219
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver en relación a l sitio de reclusión donde deberá purgar la pena impuesta al procesado DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante decisión del 11 de agosto deRadicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00
Procesado: Diego Hernán Rojas Triana Delito: Prevaricato por Omisión y otros
2
2021, resolvió condenarlo como autor responsable de los delito s de falsedad ideológica en documento público y concusión.
Procesado: Diego Hernán Rojas Triana Delito: Prevaricato por Omisión y otros
2
2021, resolvió condenarlo como autor responsable de los delito s de falsedad ideológica en documento público y concusión.
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
En providencia del 11 de noviembre de 2020, esta Sala resolvió absolver al acusado DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, de los delitos de prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y concusión.
La referida determinación fue objeto del recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación, siendo desatada la alzada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entidad que, mediante decisión del 11 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente:
Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Buga, respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y concusión. Segundo: En consecuencia, CONDENAR a DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA como AUTOR de los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público, a las penas de 120 meses de prisión, 102 meses y 15 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcio nes públicas y 66.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa. Tercero: NO CONCEDER a DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia ni la prisión domiciliaria. Cuarto: LIBRAR orden de captura en contra de D IEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, para que cumpla la pena privativa de la
suspensión condicional de la ejecución de la sentencia ni la prisión domiciliaria. Cuarto: LIBRAR orden de captura en contra de D IEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, para que cumpla la pena privativa de la libertad aquí dispuesta.
Mediante escrito fechado 16 de agosto de 2021, la defensa técnica del procesado, solicita ante esta Sala , la reclusión especial de su representado en la Estación de Policía del Municipio de la Unión, Valle, bajo el siguiente argumento:
Con fecha agosto 11 hogaño, la Sala de Casación Penal de la Corte emitió sentencia condenatoria en contra de DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA al hallarlo responsable de los delitos de concu sión y falsedad en documentos. Asimismo, dispuso entre otras determinaciones librar orden de captura como efecto de la negativa de subrogados penales. Comprometido como siempre a los requerimientos judiciales y conocida aquella determinación el mencionado ROJAS TRIANA hizo su presentación voluntaria ante las autoridades policiales de Roldanillo (Valle), municipio en el cual el Juzgado Segundo de Control de Garantías legalizó la captura ordenada por la mencionada Corporación, despacho municipal que dispuso q ue el aprehendidoRadicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00
Procesado: Diego Hernán Rojas Triana Delito: Prevaricato por Omisión y otros
3
permaneciese en la Estación de Policía hasta el martes 17 de los corrientes (día hábil), fecha en la que “se pondrá a disposición al señor Diego Rojas ante el Tribunal Superior de Buga Valle, quien debe emitir
3
permaneciese en la Estación de Policía hasta el martes 17 de los corrientes (día hábil), fecha en la que “se pondrá a disposición al señor Diego Rojas ante el Tribunal Superior de Buga Valle, quien debe emitir las órdenes encaminadas al c umplimiento de la decisión tomada el 11/08/21…”. Ha de advertirse al Tribunal que el procesado permanece privado de libertad en la Estación de Policía de La Unión (Valle) a donde fue conducido por el cuerpo de uniformados. La intervención del suscrito, en mi condición de defensor reconocido y actuante del encausado, apunta a solicitar de su despacho, Honorable Magistrado, que en ejercicio de su competencia y en tanto cobre eventual firmeza la primera condena emitida por la Corte (respecto de la cual ya se a cudió al mecanismo de la doble conformidad) se le asigne como sitio de reclusión especial la mencionada Estación de Policía de La Unión (Valle), teniendo en cuenta factores personales, familiares, de salud y hasta humanitarios, dado que en esta población se encuentra el núcleo familiar más cercano (esposa y una hija de diez años), presenta obesidad mórbida (pesa alrededor de 145 Kgms), es prediabético y sufre de hipertensión arterial, unido a ello que estuvo atento a todo el desarrollo del proceso, comparec ió a los estrados y respondió a la totalidad de citaciones judiciales. Como sustento normativo invoco el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y particularmente el artículo 29, siendo claro que en el caso del doctor ROJAS TRIANA concurren dos de aquellas
Como sustento normativo invoco el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y particularmente el artículo 29, siendo claro que en el caso del doctor ROJAS TRIANA concurren dos de aquellas condiciones, vale destacar, es funcionario de la justicia penal y además goza de fuero legal, aparte de que el dispositivo legal invocado otorga competencia en este caso al Tribunal para disponer lo pertinente en relación con el sitio de reclus ión en lugar especial -como el que se insinúade quien aún no ostenta la condición de condenado. Ahora, no podría invocarse la prohibición contenida en el parágrafo 2° de la citada norma en cuanto señala que lo dispuesto en el inciso 2, en ningún caso apl icará a los servidores o exservidores públicos condenados por cometer -entre otros - el delito de concusión, porque éstos “deberán ser recluidos en pabellones especiales para servidores públicos dentro del respectivo establecimiento penitenciario o carcelario”1. Y no podrá aplicarse esta restricción en la medida en que ésta se incorporó a la legislación mediante el artículo 5 de la Ley 2014 de 2019, esto es, exactamente diez (10) años después de ocurridos los hechos que se le endilgan a mi poderdante en la p resente actuación penal.
Para el día 18 de agosto de 2021, se alleg ó por parte de la Fiscalía delegada ante esta Colegiatura, el acta de legalización de l procedimiento de captura del procesado DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, diligencia adelantada en el Juzgad o Segundo Penal Municipal con Función de
delegada ante esta Colegiatura, el acta de legalización de l procedimiento de captura del procesado DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, diligencia adelantada en el Juzgad o Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, en el que se orden a dejar aRadicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00
Procesado: Diego Hernán Rojas Triana Delito: Prevaricato por Omisión y otros
4
disposición de esta Sala al citado procesado , para determinar su sitio de reclusión.
Lo propio hizo el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función d e Control de Garantías de Roldanillo, el día 18 agosto del cursante año, en el cual remitió la respectiva carpeta contentiva del procedimiento de legalización de captura del señor DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, como también deja a disposición de esta Colegiatura el aprehendido con el fin de que se formalice su reclusión.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el sitio de reclusión del procesado DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA , por mandato de los artículos 34, numeral 2º y artículos 304 de la Ley 906 de 2004 ibidem.
3.2. Problema jurídico a resolver.
Conforme a las precisiones consignadas por el defensor, corresponde a la Sala definir si es procedente que DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, atendiendo a su condición de Fiscal, sus pade cimientos de salud y ser el padre de una hija menor de edad, se le asigne como centro de reclusión
Sala definir si es procedente que DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, atendiendo a su condición de Fiscal, sus pade cimientos de salud y ser el padre de una hija menor de edad, se le asigne como centro de reclusión especial la Estación de Policía de la Unión, Valle del Cauca.
Al respecto, se debe iniciar por señalar, que la modalidad de reclusión especial se encuentra prevista en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, con el siguiente tenor:
“RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES.
Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o enRadicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00
Procesado: Diego Hernán Rojas Triana Delito: Prevaricato por Omisión y otros
5
instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.
La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso , podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.” (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 72 de la misma obra dispone:
gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.” (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 72 de la misma obra dispone:
“ARTÍCULO 72. FIJACIÓN DE PENA, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDA DE SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> …. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cu al deberá darse cumplimiento de la pena.”
En correspondencia a lo reseñado, la ley 906 de 2004 en su artículo 304, contempla:
Formalización de la reclusión . [Modificado por el artículo 58 de la ley 1453 de 2011] Cuando el capturado deba privarse de la li bertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda , para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. (Resalta la Sala).
Ahora, el artículo 202 de la ley 65 de 1993, clasifica los establecimientos carcelarios así:
1. Cárceles de detención preventiva.
2. Penitenciarías.
3. Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas
Ahora, el artículo 202 de la ley 65 de 1993, clasifica los establecimientos carcelarios así:
1. Cárceles de detención preventiva.
2. Penitenciarías.
3. Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio.
4. Centros de arraigo transitorio.
2 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014.Radicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00
Procesado: Diego Hernán Rojas Triana Delito: Prevaricato por Omisión y otros
6
5. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica.
6. Cárceles y penitenciarías de alta seguridad.
7. Cárceles y penitenciarías para mujeres.
8. Cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública.
9. Colonias.
10. Demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.
PARÁGRAFO. Los servidores y ex servidores públicos contarán con pabellones esp eciales dentro de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
pabellones esp eciales dentro de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Como quiera que , en este evento el procesado DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA se encuentra ya condenado, acorde con la conocida clasificación, le corresponde purgar su sanción en una Penitenciaría como lo dispone el canon 22 de la pluricitada norma, al señalar: “(…) Las penitenciarías son establecimientos destinados a la r eclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos, en los términos señalados en el artículo 144 del presente Código. Estos centros de reclusión serán de alta o máxima, media y mínima seguridad. Las especificaciones de construcción y el régimen interno establecerán la diferencia de estas categorías. Las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad”.
Descendiendo la referida normatividad al caso concreto, se tiene que el pedido de reclusión especial que eleva el defensor se torna improcedente, en la medida en que la s estaciones de policía , como la ubicada en el Municipio de la Unión, Valle, no es un sitio destin ado para que las personas condenadas, purguen la sanción que le fue impuesta.Radicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00
Procesado: Diego Hernán Rojas Triana
personas condenadas, purguen la sanción que le fue impuesta.Radicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00
Procesado: Diego Hernán Rojas Triana Delito: Prevaricato por Omisión y otros
7
De igual manera, si observamos el marco jurídico reseñado líneas atrás, faculta al juez de conocimiento para dejar a disposición del Director del INPEC a las personas que hayan sido condenadas y este último es quien dispone el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena.
En ese sentido, la Sala solo puede ordenar que DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA sea puesto a disposición del Director del INPEC más cercano e idóneo, en este caso , el que preside el Instituto Penitenciario de Tuluá , Valle del Cauca, quien, una vez estudiadas las condiciones de seguridad, salud y demás del interno, dispondrá un sitio de reclusión especial.
En cuanto a las condiciones de salu d y familiares que se invocan a favor del procesado ROJAS TRIANA, se advierte que sus patologías , pueden ser tratadas al interior del centro carcelario sin ningún contratiempo, en tanto que no s e avizoran graves o incompatibles con su vida en reclusión; no obstante, el Centro de Reclusión deberá garantizar la atención en salud, continuidad en sus tratamientos, procedimientos, consultas y demás que el interno requiera.
Ahora, en relación a la afectación que puede producir la reclusión de DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA para su familia , y en especial a su menor hija, son situaciones normales, consecuencia de las decisiones judiciales; estas alteraciones emocionales deben ser tratadas por
DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA para su familia , y en especial a su menor hija, son situaciones normales, consecuencia de las decisiones judiciales; estas alteraciones emocionales deben ser tratadas por expertos, con el fin de mitigar el impacto traumático que estos eventos producen; y definitivamente no resulta este argumento válido, que sirva de soporte o justificación para determinar que el procesado sea recluido en una estación de policía, máxime que en este caso, ya se encuentra condenado y su proceso de resocialización debe ser garantizado por el INPEC a través de los diferentes mecanismo s que se han implementado al interior de los Centros Carcelarios.
Es importante así mismo insistir , que las personas privadas de la libertad tienen una relación especial de sujeción con las autoridades estatales encargadas de la custodia y protección de sus derechos ; p or disposición legal , al INPEC se le otorgaron las funciones carcelarias yRadicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00
Procesado: Diego Hernán Rojas Triana Delito: Prevaricato por Omisión y otros
8
penitenciarias, y trabajan de forma coordinada, primordialmente con la Fiscalía General de la Nación y Jueces de la república.
En este orden de ideas, personal de la SIJIN, CTI, Policía Nacional, no tienen la competencia legal de custodia de personas, aun mas, cuando aquellas ya están condenadas.
Tal y como lo dispuso la ley, en los centros de detención transitoria, esto es, estaciones de policía, Unidades de Reacción Inmediata, instalaciones de Policía Judicial, entre otros, solo pueden permanecer personas privadas de la libertad por el término máximo de 36 horas3, mientras son
es, estaciones de policía, Unidades de Reacción Inmediata, instalaciones de Policía Judicial, entre otros, solo pueden permanecer personas privadas de la libertad por el término máximo de 36 horas3, mientras son colocados a disposición de la autoridad competente, o según el caso, se dejan en libertad.4
Es preciso recordar que los lugares mencionados en el párrafo anterior, no están diseñados para albergar por tiempos prolongados a personas detenidas, y, en consecuencia, actuar de esta m anera sería contrariar el marco jurídico, su teleología y colocar en evidente riesgo los derechos fundamentales del penado.
Bajo el anterior razonamiento, se negará el pedido de reclusión especial y, en consecuencia, se ordenará que DIEGO HERN ÁN ROJAS TR IANA sea puesto a disposición del director del INPEC de Tuluá – Valle del Cauca.
Cuestiones adicionales.
Conforme las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en sentencia C -042-20185 y los lineamientos fijados por la H. Corte Suprema de Justicia en providencia AHP4626 -2018 de 23 de octubre de 20186, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a fin de resolver, de
3 Lapso en el que se les debe propiciar un trato digno y humanitario. 4 Art. 28A Ley 1709 de 2014 5 Corte Constitucional. C -042-2018 “(…)En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la
el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural” . 6 Corte Suprema de Just icia. Rad. 54057 “(…) el control judicial de la captura para los fines de hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta en un fallo condenatorio, no requiere obligatoriamente laRadicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00
Procesado: Diego Hernán Rojas Triana Delito: Prevaricato por Omisión y otros
9
manera definitiva, sobre la legalidad de la captura de DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, la cual ya fue verificada por la Juez Segundo Pen al Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo , el día 13 de agosto de 2021, procederá a revisar nuevamente su control de legalidad con el objetivo de establecer si se llevó a cabo conforme las directrices contenidas en la norma adjetiva pe nal a fin de garantizar el principio del Juez Natural y los derechos fundamentales de l sentenciado al debido proceso, defensa y contradicción.
Una vez revisad o el registro de audio contentivo del procedimiento de legalización de captura, como los corresp ondientes anexos que fueron allegados a esta Sala por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, se advierte que al
legalización de captura, como los corresp ondientes anexos que fueron allegados a esta Sala por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, se advierte que al doctor DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA le fueron respetadas sus garantías procesales, en tanto, se presentó voluntariamente para formalizar el referido acto, fue tratado dignamente por los funcionarios, la aprehensión se legalizó dentro de las 36 horas, con el cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 303 de la Ley 906 de 2004.
Ante esta situación, la Sala impone ratificar el procedimiento de legalización de captura del doctor DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA y que fuera realizado a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, el día 13 de agosto de 2021, y en virtud de ello , se expedirá la correspondiente boleta de encarcelación al Establecimiento Penitenciario de Tuluá – Valle del Cauca, en donde deberá n tenerse en cuenta su seguridad , entre otras atendiendo su calidad (servidor Público) y su alegado estado de salud.
Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
4. R E S U E L V E
realización de una audiencia pública, para que el juez de conocimie nto o el de control de garantías, según el caso, emita un pronunciamiento sobre el particular ”.Radicado: 76111-60-00-247-2009-00339-00
Procesado: Diego Hernán Rojas Triana Delito: Prevaricato por Omisión y otros
10
Procesado: Diego Hernán Rojas Triana Delito: Prevaricato por Omisión y otros
10
PRIMERO: Negar el pedido de reclusión especial solicitado por el defensor del procesado DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, acorde con lo expuesto Ut supra.
SEGUNDO: Ordenar que DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA sea puesto de manera inmediata a disposición del Director del INPEC de Tuluá, Valle , bajo las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Líbrese por conducto de la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, las comunicaciones de rigor.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-60-00-247-2009-00339-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-6000-247-2015-00064-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-6000-247-2015-00064-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal