🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2011-00030-03-(27-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2011-00030-03-(27-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 – Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado : 76111-60-00-247-2011-00030-03/AC-069-20

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito : Interés indebido en la celebración de contratos.

Discutido y Aprobado según Acta No.67 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)

1. OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación formulado por la Defensa, contra el auto interlocutorio del 3 de marzo del 2020, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Buga, negó a Freddy Hernando Libreros Henao la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria.

2. ANTECEDENTES

Para resolver son relevantes los siguientes:

2.1.- El 13 de julio del 2014 la Fiscalía acusó a Freddy Hernando Libreros Henao de haber incurrido en las conductas de Incumplimiento de requisitos en la celebración de contratos;Radicado: 76111-60-00-247-2011-00030-03/AC-069-20

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao

incurrido en las conductas de Incumplimiento de requisitos en la celebración de contratos;Radicado: 76111-60-00-247-2011-00030-03/AC-069-20

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

Interés indebido en la contratación y Peculado por apropiación, en hechos ocurridos entre los años 2008 y 20 09, cuando éste fungió como alcalde municipal de Guadalajara de Buga.

2.2.- EL proceso se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, cuyo titular dictó sentencia absolutoria el 29 de noviembre del 2018, la cual fue apelada por el ente acusador.

2.3.- Surtido el trámite de alzada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se profirió fallo de segunda instancia el 19 de junio del 2019 revocando parcialmente la emitida por la A -quo, disponiendo condena por el delito de Interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo contra Freddy Hernando Libreros Henao, imponiéndole la pena de 8 años, 8 meses de prisión y las demás principales y accesorias. Se ordenó la encarcelación en centro penitenciario, habida cuenta que no cumplía con los requisitos legales para ser derechoso a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. La Defensa interpuso el recurso especial de impugnación, por tratarse de una sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia donde se halla

por tratarse de una sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia donde se halla pendiente de proferirse la correspondiente providencia.

2.4.- El 6 de diciembre del 2019, el apoderado judicial del sentenciado, solicitó ante el juzgado de conocimiento, la programación de audiencia pública “ para variación de la medida de aseguramiento y/o sustitución, de medida carcelaria por domiciliaria en los términos descritos por los artículos 307 y 314 numeral 5 del C.P.P.”.

2.5.- Luego de varios aplazamientos, la audiencia se llevó a cabo el 3 de marzo del 2020, en la cual la Defensa sustentó su solicitud basándose en dos ejes: (i) Para el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento es suficiente la reclusión en el lugar de residencia, conforme a lo prescrito en el numeral 1° del artículo 314 del C.P.P.; adujo que, de acuerdo al principio de favorabilidad, no es aplicable la restricción contenida en el parágrafo de la citada disposición, por cuanto fue introducida a través de la Ley 1709 del 2014, posterior a la fecha de los hechos. (ii) Se reconozca a Freddy Hernando Libreros Henao la calidad de padre cabeza de familia, atendiendo lo señalado en el numeral 5° delRadicado: 76111-60-00-247-2011-00030-03/AC-069-20

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

artículo 314 de la Ley 906 del 2004, en relación con el cuidado y manutención que debe

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

artículo 314 de la Ley 906 del 2004, en relación con el cuidado y manutención que debe prodigarle a su progenitora, quien cuenta con 80 años y carece del acompañamiento de otro consanguíneo que le proporcione la atención que requiere en virtud de su avanzada edad y las patologías que la aquejan.

La Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron. En esencia, indicaron que el procesado no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser considerado como padre cabeza de familia, en tanto su progenitora recibe una asignación mensual por concepto de la pensión y cuenta además con otros hijos que pueden proporcionarle el cuidado que requiere.

La Juez decidió negar la sustitución de la medida carcelaria por la domiciliaria. El defensor apeló.

3. AUTO APELADO

La A-quo reconoció que, para la época de los hechos por los cuales fue condenado Freddy Hernando Libreros Henao, el artículo 68A no tenía prevista la prohibición de beneficios para aquellos que fueren condenados por el delito de Interés indebido en la celebración de contratos, pues tal restricción fue introducida a través de la Ley 1709 del 2014, la cual solicita la Defensa, no sea aplicada por principio de favorabilidad.

Indicó también, que en esa fecha, el artículo 38 del Código Penal disponía como requisito objetivo para acce der a la prisión domiciliaria, que el delito por el cual se impusiera condena tuviere una pena mínima igual o menor a cinco años. Por tanto, refirió que para

objetivo para acce der a la prisión domiciliaria, que el delito por el cual se impusiera condena tuviere una pena mínima igual o menor a cinco años. Por tanto, refirió que para la solución del caso concreto habría de realizar un test de ponderación para determinar la legislación más favorable, dado que actualmente el mismo artículo, dispone un requisito objetivo de una pena mínima de 8 años, pero prevé la prohibición para el citado delito contra la administración pública, por remisión al señalado artículo 68A.

En tal sentido, manifestó que aplicando cualquiera de las dos disposiciones , sería improcedente la prisión domiciliaria solicitada, sin que sea posible, tal como lo ha explicadoRadicado: 76111-60-00-247-2011-00030-03/AC-069-20

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

la jurisprudencia, constituir una lex tertia con los apartes favorables de una y otra legislación.

Además, adujo que esta situación fue analizada por el Tribunal cuando resolvió el recurso de alzada contra la sentencia absolutoria y no puede, en virtud de la solicitud formulada, fungir como segunda instancia al respecto.

De cara al seg undo planteamiento, consideró que a la luz de la legislación y la jurisprudencia que regulan el instituto de padre o madre cabeza de familia, el procesado no cumple con los presupuestos previstos en tales disposiciones, en tanto no es el único individuo que puede y debe proporcionarle cuidado y acompañamiento a su madre de avanzada edad y a sus hijos menores.

La primera, cuenta con una pensión que le permite cubrir sus necesidades básicas y

individuo que puede y debe proporcionarle cuidado y acompañamiento a su madre de avanzada edad y a sus hijos menores.

La primera, cuenta con una pensión que le permite cubrir sus necesidades básicas y además tiene una hija que la visita ocasionalmente y otra en el exterior, quienes pueden asumir el rol de cuidadoras de conformidad con las obligaciones legales y constitucionales que les corresponde para con su consanguínea.

Los segundos, tienen a su progenitora, esposa del sentenciado, quien está vinculada laboralmente y puede suministrar el cuidado económico y afectivo requerido por aquellos.

Finalmente, en cuanto a la afectación emocional del núcleo familiar, indicó que es una consecuencia lógica de la privación de la libertad de uno de sus integrantes, sin que ello constituya un motivo valedero para considerarlo como padre cabeza de familia y concederle el beneficio solicitado.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

La Defensa planteó los siguientes reparos:

1. La Juez resolvió la sustitución de la medida carcelaria por la domiciliaria, basándose en el artículo 38 del Código Penal, el cual está dispuesto para el purgamiento de la sanción cuando hay vencimiento de la presunción de inocencia,Radicado: 76111-60-00-247-2011-00030-03/AC-069-20

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

lo cual, según expresó, no ha ocurrido con su representado porque se halla pendiente de que se resuelva el recurso especial de impugnación por parte de la Corte Suprema de Justicia, formulado contra la sentencia condenatoria emitida por

lo cual, según expresó, no ha ocurrido con su representado porque se halla pendiente de que se resuelva el recurso especial de impugnación por parte de la Corte Suprema de Justicia, formulado contra la sentencia condenatoria emitida por este Tribunal en segunda instancia. Indicó que, en este evento, deben aplicarse las normas invocadas en su solicitud (numeral 1° Art.314 C.P.P.) relativas a la medida de aseguramiento, en concordancia con el artículo 450 de la Ley 906 del 2004, el cual exige hacer un análisis sobre la necesidad de ordenar la detención o no del enjuiciado cuando se dicta un sentido del fallo condenatorio y éste se hallare en libertad, a la luz de los presupuestos consagrados en el artículo 307 de la citada norma.

2. Precisó que su defendido cumple con el requisito contemplado en el numeral 1° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en tanto su comportamiento durante el proceso denota su compromiso con la justicia y permite determinar que la reclusión en la residencia es suficiente para el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, reiterando que por principio de favorabilidad no se le puede aplicar la restricción contenida en el parágrafo de la norma invocada, referente a la prohibición de sustituir la medida de aseguramiento a quien se le haya imputado el delito por el cual fue condenado, pues fue introducida por la Ley 1474 del 2011, cuya promulgación fue posterior a la fecha de los hechos acusados.

3. En cuanto a la sustitución de la medida de aseguramiento con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 del 2004, indicó que es

3. En cuanto a la sustitución de la medida de aseguramiento con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 del 2004, indicó que es cierta la existencia de familia extensa con la obligación de proporcionar cuidado y manutención de la madre del procesado, pero aclaró que esos familiares disponibles deben ser calificados y activos, lo cual no ocurre en relación con las hermanas del acusado, según expresó la madre de aquellos.

4. Agregó que la solicitud de sustitución de medida carcelaria no puede derivar en un juicio de regulación de cuota alimentaria o de establecer en cabeza de quien recae la responsabilidad de otorgar cuidado a la progenitora del enjuiciado, cuando esa labor había sido asumida por aquél, constituyéndose, en virtud de losRadicado: 76111-60-00-247-2011-00030-03/AC-069-20

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

presupuestos legales y constitucionales, en padre cabeza de familia, tal cual se determinó en el informe pericial presentado.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revoque el auto apelado y en su lugar se conceda la sustitución de la medida carcelaria por la domiciliaria en favor de Freddy Hernando Libreros Henao.

NO RECURRENTES

Fiscalía.

Solicitó que se confirme el auto apelado. Adujo que la privación de la libertad de Freddy Hernando Libreros Henao, ordenada por el Tribunal, se presenta necesaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, no

Solicitó que se confirme el auto apelado. Adujo que la privación de la libertad de Freddy Hernando Libreros Henao, ordenada por el Tribunal, se presenta necesaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, no para los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, sino para el cumplimiento de la pena, como bien lo estableció la Corporación en la sentencia condenatoria de segunda instancia.

En relación con la solicitud de reconocimiento de padre cabeza de familia, según lo previsto en el numeral 5° del artículo 314 del C.P.P., reiteró que no se cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales para acceder a tal calidad.

Ministerio público.

El representante de la Procuraduría expresó que debido a la actual situación jurídica del procesado (condenado) no puede seguir hablándose de medida de aseguramiento porque esta perdió su esencia en el instante en que se privó de la libertad a Libreros Henao, porque el objetivo de esa aprehensión tiene que ver con el purgamiento de la pena impuesta y sobre ese parámetro fue que el Tribunal la determinó.

Deprecó la confirmación de la providencia de primer grado, por estar sustentada de forma adecuada en la ley.Radicado: 76111-60-00-247-2011-00030-03/AC-069-20

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

De conformidad con lo señalado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer y desatar el recurso de apelación

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

De conformidad con lo señalado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer y desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en la audiencia del 3 de marzo del 2020, por medio de la cual la Juez Primera Penal del Circuito de Buga, le negó la sustitución de la medida carcelaria por la domiciliaria a Freddy Hernando Libreros Henao.

5.2.- Problema jurídico.

Atendiendo los planteamientos del recurrente, la Sala debe resolver si en la etapa procesal en que se halla la actuación, procede el estudio de la sustitución de la medida de aseguramiento conforme a las causales invocadas por el recurrente (numerales 1° y 5° Art.314 C.P.P.).

5.3.- Caso concreto.

El defensor de Freddy Hernando Libreros Henao presentó la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, con base en el texto legal de los numerales 1° y 5° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, que señalan, en su orden, lo siguiente:

“La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado”

aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado” (…)Radicado: 76111-60-00-247-2011-00030-03/AC-069-20

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”.

El petitum y los argumentos del togado de la Defensa se ocupan de la situación del condenado como si se encontrare bajo una medida de aseguramiento carcelaria cuya fundamentación legal corresponde a las reglas de los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 del 2004, en función de su carácter cautelar sobre la persona sometida a investigación y juicio.

Sobre el particular , debe advertirse que la privación de la libertad de la que fue objeto Freddy He rnando Libreros Henao en el presente asunto, dista en su motivación y esencia, de las finalidades previstas para la medida de aseguramiento, en tanto dicha aprehensión se dispuso con motivo de la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por esta Corporación, al preverse que no proceden a su favor el mecanismo sustitutivo de la prisión intramuros por la domiciliaria, ni el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el contexto anterior, resulta pertinente traer a colación la reciente decisión de la Sala

sustitutivo de la prisión intramuros por la domiciliaria, ni el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el contexto anterior, resulta pertinente traer a colación la reciente decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que resolvió un tópico similar:

“Así las cosas, debe quedar claro que una es la privación de la libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, la que está sometida a un plazo razonable, el cual no puede exceder de un año, y otra muy distinta la que procede como consecuencia de que se profiera una sentencia condenatoria, caso en el cual la persona se ve abocada a la privación de la libertad para darle cumplimiento a la sanción que se le impone al haber sido encontrado penalmente responsable… (Se resalta).

Igualmente, debe señalarse que el autor de un delito puede estar en relación con el proceso legalmente adelantado en cuatro situaciones distintas: a) En estado de libertad, como ocurrió en este evento, dado que a lo largo de todo el proceso el acusado gozó de este derecho fundamental, b) En estado de detención preventiva, que no se produjo en el presente proceso, c) En estado de captura según las reglas del procedimiento establecidas en el artículo 297 y demás normas concordantes de la Ley 906 de 2004 y finalmente d) En situaciónRadicado: 76111-60-00-247-2011-00030-03/AC-069-20

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

de captura en virtud de la condena proferida, para el cumplimiento de la

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

de captura en virtud de la condena proferida, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria, que es precisamente la que se produjo en el caso en estudio, y que implicó la privación efectiva de la libertad del señor (…).

Al prof erirse el sentido del fallo condenatorio, el Tribunal libró “ la orden de encarcelamiento” -como se prevé en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004-, de la persona procesada que hasta ese momento se hallaba en libertad. Aunque el mismo artículo considera, que el juez puede librar la orden de encarcelamiento bajo el supuesto de “si la detención es necesaria” a juicio del sentenciador, es ostensible que esa orden de encarcelamiento no es una detención preventiva ni formal ni sustancialmente , según las reglas de l Código de Procedimiento Penal vigentes. (…) Luego, lo que se profiere bajo el concepto de “orden de encarcelación” una vez enunciado el sentido del fallo, o proferida formalmente -sin ejecutoria -, la sentencia de condena no es una medida cautelar de dete nción preventiva sino una orden de captura para el cumplimiento de la sentencia proferida. (…) De manera que la sentencia, desde el anuncio del sentido del fallo, pasando por su lectura, comprendiendo la impugnación hasta el momento de la ejecutoria, en caso de su confirmación, reclama el acto físico de aprehensión material de la persona condenada, que obedece al concepto de captura. Esto muestra que la medida de aseguramiento de detención preventiva, si la hubiere,

ejecutoria, en caso de su confirmación, reclama el acto físico de aprehensión material de la persona condenada, que obedece al concepto de captura. Esto muestra que la medida de aseguramiento de detención preventiva, si la hubiere, cesa como acto provision al de cautela, al momento de que se emita el sentido del fallo.”1

Tal aserto se sustenta, igualmente, en la sentencia C-342 de 2017, por medio de la cual la Corte Constitucional decidió la exequibilidad del artículo 450 2 de la Ley 906 de 2004, luego de resaltar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el citado artículo es un mandato de inmediato cumplimiento cuando han de negarse los sustitutos punitivos, considerando que la aplicación de esa medida no vulnera el principio de presunción de inocencia.

De igual forma, en la misma providencia, dicha Corporación explicó que la frase “necesaria” contenida en la aludida norma, no exige al fallador de conocimiento, al momento de decidir la encarcelación de quien fue hallado culpable cuando se va a anunciar el sentido del fallo, verificar el cumplimiento de los presupuestos señalados en

1 Auto del 27 de junio del 2019, radicado AP2553-2019, 55.374, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 2 “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. (…) Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este Código, el juez la ordenará y librará inmediatamente

el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. (…) Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este Código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelación”.Radicado: 76111-60-00-247-2011-00030-03/AC-069-20

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

los artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, dispuestos para la medida de aseguramiento, como erradamente lo manifestó el recurrente al expresar que el Tribunal se abstuvo de argumentar la privación de la libertad de su prohijado bajo las citadas reglas. Así lo dijo la alta colegiatura:

“La Sala precisa, que la expresión “necesidad” de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido de l fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”, no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de

imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.”

De igual forma, es importante aclarar que en el presente asunto el sentido del fallo fue de carácter absolutorio. La decisión de conde na se profirió por este Tribunal en virtud del recurso de apelación formulado por el ente acusador. En estos eventos, es en el fallo de segundo nivel donde se concreta la exigencia de establecer la necesidad de disponer la encarcelación, atendiendo la posibilidad o no de que el sentenciado sea derechoso a subrogados y/o sustitutos penales. Por tal razón, la cita anterior, emerge adecuada para el acontecer procesal que nos ocupa, con el propósito de significar que la detención ordenada en u na providencia condenatoria de segunda instancia no se constituye en una medida de aseguramiento.

Así, descendiendo al sub -lite, la postulación del recurrente en torno a que se sustituya

ordenada en u na providencia condenatoria de segunda instancia no se constituye en una medida de aseguramiento.

Así, descendiendo al sub -lite, la postulación del recurrente en torno a que se sustituya una medida de aseguramiento carcelaria por la domiciliaria bajo las causales 1 y 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, emerge a todas luces improcedente,Radicado: 76111-60-00-247-2011-00030-03/AC-069-20

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

teniendo en cuenta que a su prohijado no se le impuso ninguna medida cautelar de carácter personal; luego surge imposible sustituirla por inexistente , pues, valga decirlo, la privación de la libertad de Freddy Hernando Libreros Henao se hizo efectiva para darle cumplimiento a la pena que le fue impuesta al ser encontrado penalmente responsable por el delito de Interés indebido en la celebración de contratos, sin que fuere posible, en virtud de la legislación vigente para la fecha de los hechos, concederle algún beneficio punitivo, tal cual se precisó en la correspondiente sentencia.

En esa medida, se presenta innecesario realizar cualquier elucubración tendiente a determinar si se cumplen o no las causales invocadas por el defensor.

Ahora bien, en punto del primer reparo del recurrente, la Sala reconoce que en el auto de primera instancia la juez resolvió la solicitud del togado como si se tratara de un mecanismo sustitutivo de la prisión carcelaria por la domiciliaria, tópico atinente a determinar el lugar de cumplimiento de la pena y ajeno a la sustitución de la detención

mecanismo sustitutivo de la prisión carcelaria por la domiciliaria, tópico atinente a determinar el lugar de cumplimiento de la pena y ajeno a la sustitución de la detención preventiva. No obstante, ello obedeció al carácter ambiguo y confuso de los argumentos expuestos por el defensor al momento de sustentar la solicitud, pues refirió que la privación de la libertad de su prohijado obedeció a una medida cautelar impuesta por el Tribunal desconociendo el principio de favorabilidad al aplicar e l parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 del 2004 que prohíbe sustituir una medida de aseguramiento a quien fue imputado o acusado por el delito de Interés indebido en la celebración de contratos.

Tal argumento conllevó a que la A -quo revisara el fallo de segunda instancia proferido por esta colegiatura, por medio del cual condenó a Libreros Henao por el citado reato , percatándose que a aquél no se le impuso medida de aseguramiento alguna, sino que se ordenó su encarcelación en razón a que no cumpl ía con los requisitos legales para acceder a mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad. Por ello, la A-quo resolvió sobre este último tópico reiterando las consideraciones del Tribunal y si no abordó específicamente el tema de la sustitución de la detención preventiva, obedeció a que tal postulación, en esa etapa de la actuación, surg ió exótica, extraña al verdadero acontecer procesal.Radicado: 76111-60-00-247-2011-00030-03/AC-069-20

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

acontecer procesal.Radicado: 76111-60-00-247-2011-00030-03/AC-069-20

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

En ese sentido, la Sala congenia con la decisión de primera instancia de negar la pretensión formulada por la Defensa, por las razones expuestas en esta providencia.

Finalmente, la alegada calidad de padre cabeza de familia respecto del procesado Freddy Hernando Libreros Henao, insta a esta superioridad a revisar la posibilidad de la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria, para el cumplimiento de la pena.

El artículo 1° de la Ley 750 del 2002 establece que “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia” . Esta prerrogativa también podrá ser reconocida a los hombres cuando cumplan con los requisitos para ser tenidos como tal, así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-184 del 2003, por medio de la cual se declaró la exequibilidad de la cita da norma.

En punto de los presupuestos para el reconocimiento de la citada condición, la jurisprudencia precisó los siguientes:

“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como

por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdadera

Consultar sobre este documento ...