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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2011-00030-05-(27-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2011-00030-05-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 – Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76111-60-00-247-2011-00030-05

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

Discutido y Aprobado según Acta No.22 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Sería del caso r esolver el recurso de apelación formulado por el sentenciado contra el auto interlocutorio No.1280 del 8 de septiembre de 2022, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga decidió negar la nulidad del auto No.1162 del 11 de agosto del mismo año, mediante el cual decidió revocar la prisión domiciliaria transitoria que había sido concedida al procesado por parte del juzgado deRadicado: 76111-60-00-247-2011-00030-05

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

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Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

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conocimiento, por enfermedad grave , si no fuera porque esta autoridad colegiada carece de competencia para ese propósito.

2. ANTECEDENTES

Para resolver son relevantes los siguientes:

2.1.- El 13 de julio del 2014 la Fiscalía acusó a Freddy Hernando Libreros Henao de haber incurrido en las conductas de Incumplimiento de requisitos en la celebración de contratos; Interés indebido en la contratación y Peculado por apropiación, en hechos ocurridos entre los años 2008 y 2009, cuando éste fungió como alcalde municipal de Guadalajara de Buga.

2.2.- EL proceso se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, cuyo titular dictó sentencia absolutoria el 29 de noviembre del 2018, la cual fue apelada por el ente acusador.

2.3.- Surtido el trámite de alzada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se profirió fallo de segunda instancia el 19 de junio del 2019 revocando parcialmente la emitida por el A-quo, disponiendo condena por el delito de Interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo , contra FREDDY HERNANDO LIBREROS HENAO, imponiéndole la pena de 8 años, 8 meses de prisión y las demás principales y accesorias. La Defensa interpuso el recurso de impugnación especial.

2.4.- El 24 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito

pena de 8 años, 8 meses de prisión y las demás principales y accesorias. La Defensa interpuso el recurso de impugnación especial.

2.4.- El 24 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga resolvió concederle a FREDDY HERNANDO LIBREROS HENAO el mecanismo de la prisión domiciliaria transitoria , aduciendo grave enfermedad del sentenciado.Radicado: 76111-60-00-247-2011-00030-05

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

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2.5.- El 6 de octubre del mismo año, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la sentencia condenatoria contra el procesado.

2.6.- La vigilancia y control de la pena fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Este despacho, luego de verificar el estado de salud del sentenciado, le revocó la prisión domiciliaria mediante proveído del 11 de agosto de 2022. La decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el procesado.

2.7.- Mediante auto interlocutorio No.1279 del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado decidió no reponer la anterior determinación y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad. Igualmente, a través de auto No.1280 de la misma fecha, resolvió una solicitud de nulidad elevada por el apoderado del sentenciado.

Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad. Igualmente, a través de auto No.1280 de la misma fecha, resolvió una solicitud de nulidad elevada por el apoderado del sentenciado.

2.8.- Adicionalmente, el procesado presentó solicitud de nulidad de la anterior providencia ante el juzgado que la profirió, el cual, mediante interlocutorio del 8 de septiembre de 2022 resolvió negarla. Contra ese auto se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo despachado el primero de forma desfavorable el 16 de diciembre de ese año, por lo que se concedió la alzada ante esta superioridad.

3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

En un caso idéntico al presente, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, recordó que desde el año 2008 se acogió el criterio según el cual la prisión domiciliaria hace parte deRadicado: 76111-60-00-247-2011-00030-05

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los mecanismos sustitutivos de la pena intramural, cuyo estudio, en fase de ejecución, corresponde a los jueces de esa especialidad en primera instancia y al juez que profirió la condena, en segunda, en privilegio de la regla específica de competencia establecida en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. Veamos:

“El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el

“El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decis iones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia.

El artículo 478 de la Ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.

La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.

Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, ac umulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otrasaquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez

condena, entre otrasaquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.

El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad.Radicado: 76111-60-00-247-2011-00030-05

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La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°). Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal.

Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad , con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal…”.1

(…)

906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad , con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal…”.1 (…)

Ahora bien, se debe precisar que, tal como lo invoca el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, anteriormente imperó la tesis según la cual la prisión domiciliaria no estaba prevista como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entonces el conocimiento para resolver la impugnación contra las decisiones relativas a dicho instituto, emitidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, correspondían al tribunal superior correspondiente, conforme la competencia fijada en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008, (Rad. 22453) la Corte varió el anterior criterio, al realizar la siguiente precisión:

[La] prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se viouna serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemploal análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención.

permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención.

1 Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2007.Radicado: 76111-60-00-247-2011-00030-05

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Bajo la misma línea argumentativa, en decisión del 2 de diciembre de 2008 (Rad. 30763), la Sala indicó:

En tales condiciones, la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de las definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia.

En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada [la de 26 de junio de 2008, rad. 22453], la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad , entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 que reza:

“Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena

competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 que reza:

“Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o en única instancia”2.

Bajo tal entendido, el pronunciamiento relacionado con la nulidad del auto que dispuso la revocatoria de la prisión domiciliaria, surge del previo otorgamiento de tal beneficio, catalogado como sustituto por los artículos 38, 38B y 38D del Código Penal. Por consiguiente, se está ante una de las hipótesis del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, preceptiva que fija en el juez que profirió el fallo de primera instancia la competencia para desatar dicha impugnación.

En esas condiciones , el competente para conocer de la alzada propuesta por el condenado contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,

2 AP273-2017, Rad. 49567, AP 680 -2014, Rad. 43199 y, AP1188-2014, Rad. 43365 y reiterado últimamente en la AP3412-2019, Rad 55.670.Radicado: 76111-60-00-247-2011-00030-05

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es el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, al cual se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes.

Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

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es el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, al cual se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes.

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la alzada propuesta por el sentenciado Freddy Hernando Libreros Henao contra el auto que negó la nulidad de la providencia que le revocó la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Por la secretaria de la Sala Penal remítase la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Buga para que proceda con la asignación de esta carpeta al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, conforme lo demanda el artículo 478 de la ley 906 de 2004.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

C Ú M P L A S E

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-60-00-247-2011-00030-05Radicado: 76111-60-00-247-2011-00030-05

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-60-00-247-2011-00030-05

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-60-00-247-2011-00030-05

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