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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-20110054-00-(28-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-20110054-00-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 761116000247-20110054-00. AC-025-23.

Indiciados: Carlos Gabriel Rojas Bayona y Luz Marina Castellanos Orozco Delitos: Prevaricato por acción y prevaricato por omisión

Aprobado según Acta No. 095 en Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde decidir la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal Primero Delegado ante este Tribunal, en la actuación seguida contra la doctora LUZ MARINA CASTELLANOS OROZCO en su condición de JUEZ 5ª PENAL MUNICIPAL con funciones de CONTROL DE GARANTÍAS de Buenaventura, y el doctor CARLOS GABRIEL ROJAS BAYONA como Fiscal Especializado adscrito a la UNAIM , indiciados la primera por prevaricato por acción, y el segundo por prevaricato por omisión.

La doctora LUZ MARINA CASTELLANOS OROZCO se identifica con cédula de ciudadanía número 31.261.726, nacida el 11 de septiembre de 1954 en Líbano, Tolima, residente en Ibagué. Para la época de los hechos, meses de abril y y mayo de 2009, se desempeñaba como Juez 5ª Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura.

Tolima, residente en Ibagué. Para la época de los hechos, meses de abril y y mayo de 2009, se desempeñaba como Juez 5ª Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura.

El doctor Carlos Gabriel Rojas Bayona se identifica con cédula de ciudadanía número 80.414.024, nacido el 26 de junio de 1968, residente en Bogotá. Para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscal Especializado adscrito a la UNAIM, e intervino como fiscal de apoyo en las audiencias preliminares de los días 30 de abril y 1º de mayo de 2009, celebradas ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura.

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 7611160002472 20110054 00. AC-025-23.

Indiciados: Luz Marina Castellanos Orozco y Carlos Gabriel Rojas Bayona

Delito: Prevaricato

2

ANTECEDENTES

1. El Fiscal dice que la presente actuación tuvo como base el oficio No.13563 del 26 de mayo de 2009 emanado de la Dirección Nacional de Fiscalías, con el que un fiscal adscrito a dicha Dirección trasladó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga el informe de prensa del 7 de mayo de 2009, del diario El Tiempo, en el que mostraba extrañeza por la decisión de la Juez de Control de Garantías de

de Buga el informe de prensa del 7 de mayo de 2009, del diario El Tiempo, en el que mostraba extrañeza por la decisión de la Juez de Control de Garantías de Buenaventura con la que otorgó “casa por cárcel” como detención preventiva a siete policiales antinarcóticos y a una persona más implicados en la exportación desde el Puerto de Buenaventura de un cargamento de 23.5 toneladas de cocaína, que fuera incautado el 30 de octubre de 2007 por las autoridades en el Puerto Manzanillo, Estado Colima de México, instando a realizar la investigación correspondiente respecto de la Juez y los fiscales que hubieran intervenido en las audiencias preliminares del asunto con radicación No.11001600098 2007 0018300, en el que se judicializaron 20 personas, entre ell as 7 policiales, que permitieron sacar d el país con destino a México el aludido cargamento de estupefacientes, hallado en dos contenedores con jabones de tocador y láminas plásticas, cuya contaminación se realizó en el puerto de Buenaventura, de donde el 8 de octubre de 2007 partió la embarcación CNA Esmeralda con bandera de Hong Kong.

Mediante intercambio de información con las autoridades mexicanas, la Fiscalía adelantó la indagación de rigor y determinó la identidad de 20 personas implicadas en esos hechos, entre ellos 7 integrantes de la Policía Nacional que prestaban servicio antina rcóticos en la Sociedad Portuaria de Buenaventura, contra los que se ordenó su captura previo registro y allanamiento en las diferentes ciudades donde se encontraban, habiéndose producido el 29 de abril

prestaban servicio antina rcóticos en la Sociedad Portuaria de Buenaventura, contra los que se ordenó su captura previo registro y allanamiento en las diferentes ciudades donde se encontraban, habiéndose producido el 29 de abril de 2009, momento en que la Fiscalía 16 Especializada de UNAIM solicitó ante el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, la realización de las respectivas audiencias preliminares. Así, el 29 de abril de 2009, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se realizó la legalización de los procedimientos de registro y allanamientos, de los elementos probatorios incautados y la legalización de la captura de los 20 implicados. Fungió como Juez la doctora Flor Adalid Molano y como Fiscal 16 Especializada UNAIM, la doctora María Elena Monsalve Idrobo

Esta actuación se suspendió y prosiguió el día 30 de abril de 2009, ahora ante la Juez 5ª Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, doctora LUZ MARINA CASTELLANOS OROZCO y como Fiscal de apoyo, el doctor CARLOS GABRIEL ROJAS BAYONA, adscrito a la UNAIM, y durante ese día y hasta la madrugada del 01 de mayo de 2009, se adelantaron las audiencias preliminares de formulación de imputación y de solicitud de imposición de medidas de aseguramiento intramural, petición del Fiscal que la Juez atendió parcialmente, pues “resolvió imponer medida de aseguramiento a varios procesados pero la sustituyó por domiciliaria”, siendo tal decisión la que se le cuestiona, “ya que luego

pues “resolvió imponer medida de aseguramiento a varios procesados pero la sustituyó por domiciliaria”, siendo tal decisión la que se le cuestiona, “ya que luego de realizar varias elucubraciones dispuso que respecto a los policiales antinarcóticos queRadicado: 7611160002472 20110054 00. AC-025-23.

Indiciados: Luz Marina Castellanos Orozco y Carlos Gabriel Rojas Bayona

Delito: Prevaricato

3 laboraban en el Distrito Portuario de Buenaventura 1 … por cumplirse los presupuestos referidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 había lugar a imponerles medida de aseguramientos de detención preventiva intramural, seguidamente la Juez sin desconocer el contenido del parágrafo del artículo 314 del C.P.P. que, en principio prohibía conceder la sustitutiva de detención domiciliaria para esa clase de hechos punibles, (empero) tal prohibición se encontraba superada por disposiciones jurisprudenciales que se habían hecho notar por algunos defensores para seguidamente y con fundamento en el numeral 1 del artículo 314 del C.P.P. disponer que los policiales afectados con medida de aseguramiento de detención preve ntiva intramural, podían ser acreedores de una vez a la sustitutiva de detención domiciliaria, indicando entre otras cosas que les amparaba la presunción de inocencia, que ellos ya no representaban ningún peligro para la comunidad , pues para ese entonces, años después de presentados los hechos, ya no hacían parte de la institución porque habían sido retirados de la Policía Nacional, y entonces era claro que no podían seguir cometiendo delitos de esa naturaleza, alegando”

peligro para la comunidad , pues para ese entonces, años después de presentados los hechos, ya no hacían parte de la institución porque habían sido retirados de la Policía Nacional, y entonces era claro que no podían seguir cometiendo delitos de esa naturaleza, alegando” sobre el arraigo, “que por demás eran policiales jóvenes que tenían establecidos sus propios núcleos familiares, y entonces les otorgó la sustitutiva, decisión que fue precisamente la que diera lugar a la publicación de prensa del diario El Tiempo y con base en ella, el pedido del Director Nacional de Fiscalías a la Seccional de Buga y a la Delegada ante el Tribunal para que se investigara si ese proceder de la señora Juez y, agregó el oficio del delegado de la Dirección Nacional, si los fiscales que asistieron a esas audiencias ” de imposición de medida de aseguramiento intramural y su siguiente sustitución, “habían violado o no la ley penal”.

1.1. Respecto al posible compromiso penal del Fiscal y de la Juez por su desempeño funcional en la actuación resumida anteriormente, el Fiscal ante el

Tribunal considera lo siguiente:

1.1.1. En cuanto al Fiscal CARLOS GABRIEL ROJAS BAYONA predica que no incurrió en ningún delito, ya que en las audiencias preliminares en cuestión, cumplió con su deber de formular la imputación contra 19 de los indiciados como coautores del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, agravado, en razón de la cantidad de alcaloide sacado del país, como lo dispone el ordinal 3º del artículo 384 ibídem.

descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, agravado, en razón de la cantidad de alcaloide sacado del país, como lo dispone el ordinal 3º del artículo 384 ibídem.

También indicó, que al implicado CARLOS ALBERTO CERVANTES MARQUEZ además del delito de narcotráfico le imputaba el de uso de documento público falso, artículo 291 c.p. De otro lado, al indiciado JUAN CARLOS SUAREZ BARROS, le formuló imputación por los delitos de concie rto para delinquirart.340.4y cohecho propio -art.405c.p.

Precisa el Fiscal que esa actuación del doctor ROJAS BAYONA fue correcta y ajustada a derecho, al igual que la subsiguiente cuando elevó petición a la Juez de Control de Garantías, de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural para todos los imputados.

El Fiscal del Tribunal dice que la solicitud del doctor Rojas Bayona, fue resuelta por la Juez 5ª Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, de la siguiente manera: dis puso detención preventiva en

1 CT ®Paulo César Salamanca Acosta, SI ® Julián Marín Echeverry, Patrulleros: Yasir Ciprián Mena Ríos, Kevin Alonso Molano Restrepo, Andrés Felipe Mejía Echeverry, Gabriel Eduardo Díaz Baldovino y Yeison Espinosa Duarte. A todos estos implicados , la Fiscalía les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal , verbo rector sacar del país sustancia estupefaciente, agravado conforme al artículo 384.3 ibídem atendido que el cargamento de

fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal , verbo rector sacar del país sustancia estupefaciente, agravado conforme al artículo 384.3 ibídem atendido que el cargamento de cocaína sacado del país hacia México fueron 23 toneladas, 511 kgs, 201 gramos de dicho alcaloide.Radicado: 7611160002472 20110054 00. AC-025-23.

Indiciados: Luz Marina Castellanos Orozco y Carlos Gabriel Rojas Bayona

Delito: Prevaricato

4 establecimiento carcelario para los imputados Gerardo Ramírez Rojas y Carlos Alberto Cervantes Márquez , aduciendo que se satisfacía los requisitos del artículo 308.1 del c.p.p., 310 ibid modificado por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, amén de cumplirse los elementos establecidos en el artículo 313.2 ibídem.

A los imputados Paulo César Salamanca Acosta, Kevin Alonso Molano, Julián Marín Echeverry, Andrés Felipe Mejía Echeverry, Yasir Ciprián Mena Ríos, Gabriel Eduardo Díaz Baldovino, Ledinson Espinosa Duarte y Carlos Alberto Bonilla Salazar, la Juez les sustituyó la detención preventiva carcelaria por domiciliaria, atendiendo los argumentos expuestos por los defensores en su recurso de reposición, al igual que por el agente del Ministerio Público.

Respecto de los restantes imputados, esto es, Edinson Bazán Obregón, David Trejos Quimbayo, Ledinson Murillo González, Manuel Santos Moreno Orobio, Alexander López Montaño, Luis Francisco Vidal Rivas, Manuel Cristóbal Montaño

Respecto de los restantes imputados, esto es, Edinson Bazán Obregón, David Trejos Quimbayo, Ledinson Murillo González, Manuel Santos Moreno Orobio, Alexander López Montaño, Luis Francisco Vidal Rivas, Manuel Cristóbal Montaño Oya, Eder Corrales Caicedo, Jhon Albornoz Lozano y Juan Carlos Barros Suárez, la Juez se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento por no encontrar probados los requisitos para ello, por lo que dispuso su libertad inmediata.

Dice el Fiscal, que el rol desempeñado por el doctor ROJAS BAYONA como fiscal en esas audiencias preliminares, se ajustó a la ley y por lo mismo cabe concluir que su actuación resulta atípica de prevaricato por omisión , ya que su obrar funcional como parte se ciñó a la ley, pues realizó la formulación de imputación contra los implicados en el tráfico de estupefacientes y otros delitos, luego pidió la imposición de medida de aseguramiento carcelaria contra los imputados, se opuso a los recurrentes en reposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que invocaban sustituirla por domiciliaria, y luego interpuso recurso de apelación contra la decisión que dispuso la sustitución de la medida carcelaria a favor de los siete policiales implicados en los hechos.

Insiste, en que el doctor Rojas Bayona no cometió ningún delito con su proceder, pues se evidencia con claridad que no incurrió en ninguna omisión funcional que se le pueda censurar. Precisa que el fiscal Rojas Bayona frente a los planteamientos de los defensores e incluso del agente del Ministerio Público que invocaban la sustitutiva de detención domiciliaria para todos los previamente

funcional que se le pueda censurar. Precisa que el fiscal Rojas Bayona frente a los planteamientos de los defensores e incluso del agente del Ministerio Público que invocaban la sustitutiva de detención domiciliaria para todos los previamente cobijados con detención carcelaria, le hizo ver o llamó la atención de la Juez diciendo que por lo menos respecto de dos imputados que cumplían labores de intermediación aduanera portuaria, no había lugar a sustituirles la medida de aseguramientos intramural.

De otra parte , el Fiscal expresa que en el presente asunto la acción penal se encuentra prescrita, por cuanto ya transcurrieron más de 150 meses en los que el delito de prevaricato por omisión (mayo de 2009) hipotéticamente atribuible al doctor Rojas Bayona, habría podido ser materia de imputación y siguiente investigación, pues la acción penal decayó el 01 noviembre 2021 . Advera que hace este planteamiento porque en su sentir, se impone la preclusión porRadicado: 7611160002472 20110054 00. AC-025-23.

Indiciados: Luz Marina Castellanos Orozco y Carlos Gabriel Rojas Bayona

Delito: Prevaricato

5 inexistencia del hecho investigado de preferencia sobre la preclusión por prescripción de la acción -imposibilidad de iniciar el ejercicio de la acción penal.

1.1.2. Respecto de la Juez 5ª Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura, doctora LUZ MARINA CASTELLANOS OROZCO , indiciada del delito de prevaricato por acción , señala que en las audiencias preliminares a su cargo, para resolver la situación jurídica de los 21 imputados, los dividió en grupos.

indiciada del delito de prevaricato por acción , señala que en las audiencias preliminares a su cargo, para resolver la situación jurídica de los 21 imputados, los dividió en grupos.

El primero integrado por quienes fungieron como policías antinarcóticos 2 para los que consideró que había lugar a imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, por cumplirse los requisitos del artículo 308 c.p.p. y 313.1 ibídem , pues de su comportamiento se infería razonablemente, acorde con la prueba aportada por la fiscalía , que habían actuado como coautores del delito de tráfico y porte de estupefacientes, artículo 376 del c.p., en la modalidad de permitir sacar del país estupefacientes, lo que catalogó de gravedad mayúscula.

Del segundo grupo que denominó los estibadores o cargadores ,3 dijo que la fiscalía ni en la formulación de imputación ni en la sustentación de la medida de aseguramiento, había logrado demostrar que hicieran parte de la cadena de narcotráfico o fueran coautores de los hechos investigados , por lo que dispuso abstenerse de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenar su libertad inmediata , reafirmando que su oficio de braceros o estibadores no representaba ningún peligro para la comunidad.

El tercer grupo compuesto por los intermediarios aduaneros y representantes de entidades aduaneras 4, adujo que respecto de ellos por cumplirse los presupuestos del artículo 308 del c.p.p., procedía imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva intramural

Seguidamente la Juez -dice el Fiscal- “sin desconocer el contenido del parágrafo del

presupuestos del artículo 308 del c.p.p., procedía imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva intramural

Seguidamente la Juez -dice el Fiscal- “sin desconocer el contenido del parágrafo del artículo 314 del c.p.p. que prohíbe la sustitución de la medida de aseguramiento intramural cuando se trata de delitos de conocimiento de los jueces especializados, consideró que existía jurisprudencia5 que permitía -pese a esa prohibiciónla concesión de la detención domiciliaria al darse el supuesto del art. 314.1, modificado por el art. 27 de la Ley 1142 de 2007; así pues, podía acceder a la sustitutiva de detención domiciliaria al primer grupo de imputados y del tercero al imputado Carlos Alberto Bonilla Salazar”. Decisión que adoptó al “resolver el recurso de reposición, pues inicialmente les impuso detención preventiva carcelaria, así procedió aduciendo que los amparaba la presunción de inocencia , que ya no representaban un peligro para la Institución ni para la comunidad, que ya habían sido retirados de la Policía Nacional, que tenían arraigo, que tenían su núcleo familiar; y respecto de" Bonilla Salazar, “que realmente no estaba claro que él fuera un directivo de una empresa intermediaria aduanera, sino un empleado,

2 Paulo César Salamanca Acosta, Julián Marín Echeverri, Kevin Alonso Molano Restrepo, Ciprián Mena Ríos, Andrés Felipe Mejía Echeverri, Gabriel Eduardo Díaz Baldovino y Yeison Espinosa Duarte. 3 Integrado por David Trejos Quimbayo, Edison Bazán Obregón, Lewison Murillo González, Manuel Moreno Orobio,

Felipe Mejía Echeverri, Gabriel Eduardo Díaz Baldovino y Yeison Espinosa Duarte. 3 Integrado por David Trejos Quimbayo, Edison Bazán Obregón, Lewison Murillo González, Manuel Moreno Orobio, Alexander López Montaño , Luis Francisco Vidal Rivas , Manuel Cristóbal Montaño, Jhon Albornóz Lozano y Juan Carlos Barros Suárez 4 Integrado por Gerardo Ramírez Rojas, Carlos Alberto Cervantes Márquez y Carlos Alberto Bonilla Salazar. 5 Sentencia C-318 de 2008, invocada en detalle en el interrogatorio de indiciada, no así en la decisión cuestionada.Radicado: 7611160002472 20110054 00. AC-025-23.

Indiciados: Luz Marina Castellanos Orozco y Carlos Gabriel Rojas Bayona

Delito: Prevaricato

6 incluso dijo que un bracero , por eso procedió -en la misma audiencia - a sustituir la detención preventiva carcelaria por domiciliaria respecto de los ex policiales y” el bracero Bonilla Salazar. “Agregó que si incumplían los deberes establecidos en el acta compromisoria se revocaría la medida sustitutiva y se restablecería la detención carcelaria. Esta decisión la notificó en estrados, varios defensores y también la fiscalía interpusieron recurso de apelación. Respecto de los otros intermediarios aduaneros no revocó ni cambió su decisión de detención preventiva carcelaria , por lo que concedió apelación subsidiaria. El fiscal UNAIM interpuso recurso de apelación oponiéndose a que a dos de los imputados se les revocara o cambiara la detención preventiva carcelaria por domiciliaria, (1h30), contrario a lo que hizo el agente del Ministerio Público que no

que a dos de los imputados se les revocara o cambiara la detención preventiva carcelaria por domiciliaria, (1h30), contrario a lo que hizo el agente del Ministerio Público que no se opuso a ninguna de las decisiones tomadas por la Juez, por el contrario, respecto de los tres imputados que en principio fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria , solicitó -41’16’’ aud. Control de Garantíasque se procediera igual para todos, o sea, si la Juez otorgó detención domiciliaria a los que al principio cobijó con detención preventiva intramural, también lo hiciera con los tres imputados del grupo de la intermediación aduanera. (1h32’).

Posición del Fiscal respecto de la decisión cuestionada a la Juez indiciada.

“Debo decir que el artículo 314 c.p.p., modificado por el art. 27 de la Ley 1142 de 2007, ciertamente facilita la sustitución de la detención preventiva carcelaria por detención domiciliaria, entre otros, en los casos del ordinal 1º: <<cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respetiva audiencia de imposición , en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado>>.

“También es claro que el parágrafo del art. 314 c.p.p. modificado por el art. 27 de la Ley 1142 de 2007 entonces vigente, establece que no procede la sustitución de la detención preventiva carcelaria por domiciliaria , en los asuntos de competencia de los jueces

1142 de 2007 entonces vigente, establece que no procede la sustitución de la detención preventiva carcelaria por domiciliaria , en los asuntos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, y el asunto que conoció la Juez indiciada en esta actuación de acuerdo al factum que la fiscalía imputó, se trata de delitos de esa competencia: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -art.376 c.p., con las circunstancias de agravación punitiva del art. 384.3 ibídem. Así, entonces, desde una lectura literal del parágrafo del artículo 314 c.p.p. no se podía sustituir la detención preventiva carcelaria por la domiciliaria ; sin embargo , es la propia Corte Constitucional la que en la sentencia C -318 de 2008 al revisar la exequibilidad del parágrafo del artículo 314 c.p.p., modificado por el art.27 de la Ley 1142 de 2007, abrió el compás para otorgar excepcionalmente la detención domiciliaria.

“Así, dijo la Corte Constitucional: <<La detención preventiva por tratarse de una medida restrictiva de la libertad personal debe estar precedida de los fundamentos jurídicos y conforme a la ley y la Constitución, al ser excepcional: nadie podrá ser molestado en su persona ni familia, ni arrestado ni detenido, sino en virtud de tres requisitos, a saber: 1. Mandamiento escrito de autoridad judicial competente. 2. Con la observancia de las formalidades legales, y 3. Por la existencia de motivos previamente definidos en la ley. La Corte explica entonces, que la detención preventiva con restricción de la libertad personal es de carácter excepcional>>. A esto se refirió la señora Juez en parte, de

La Corte explica entonces, que la detención preventiva con restricción de la libertad personal es de carácter excepcional>>. A esto se refirió la señora Juez en parte, de manera no profunda , pero sí lo dijo cuando resolvió la situación jurídica y la sustituyó, detención preventiva carcelaria por domiciliaria.

“También dijo la Corte que esa interpretación (refiriéndose a la sustitutiva ) resultaba acorde con los postulados de igualdad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad,Radicado: 7611160002472 20110054 00. AC-025-23.

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7 gradualidad de la medida de aseguramiento ; y dice, es aquella que entiende que las causales 2,3,4,5 del artículo 314 también eran aplicables cuando la imputación se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el parágrafo acusado, (…); y todo indica que ese fue el argumento que tuvo en cuenta la Juez indiciada para sustituir la medida de detención preventiva carcelaria por domiciliaria . Por supuesto que en la interpretación que la señora Juez dice haberle dado a la norma y a la jurisprudencia, entendió que era viable conceder la detención domiciliaria , y sobre esa base fue que la señora Juez procedió a otorgarla. Aquí hay que aclarar una cosa, HH. Magistrados, ciertamente la Corte Constitucional -y a ello no se refirió la señora Juez en detalle - refiere que la declaratoria de exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 27 de la Ley1142

Corte Constitucional -y a ello no se refirió la señora Juez en detalle - refiere que la declaratoria de exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 27 de la Ley1142 de 2007, modificatorio del artículo 314 c.p.p., en el entendido que podía conceder o permitía la concesión de la detención domiciliaria , siempre y cuando el peticionario fundadamente indique que con la sustitutiva se cumplen los fines de la detención preventiva en especial respecto de las víctimas del delito y exclusivamente con las causales de los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 314 c.p.p. (art. 27 Ley 1142 de 2007). Ahí podría entenderse que el parágrafo señalado excluía la causal 1ª del art. 314 c.p.p., y en ese entendido es que la señora Juez consideró que era viable conceder la detención domiciliaria a los referidos ex policiales.

“Bajo esa perspectiva -prosigue el Fiscal - es que en su interrogatorio a indiciada , la señora Juez manifestó que tenía la absoluta seguridad que había actuado conforme a derecho, que no se había equivocado , y al preguntársele en ese interrogatorio si ella había consultado la jurisprudencia , contestó: que ciertamente aunque no había hecho referencia a la sentencia C -318 de 2008 , ya citada, también lo fue que como en esa audiencia, bastante extensa incluso en el tiempo pue ya eran las cinco de la mañana del día 1º de mayo de 2009 , a ella le fue informada por alguno de los abogados de la existencia de esta providencia ; hubo momentos en que hizo dos recesos y tuvo oportunidad de consultar la sentencia C -318 de 2008, y de su lectura entendió que se

existencia de esta providencia ; hubo momentos en que hizo dos recesos y tuvo oportunidad de consultar la sentencia C -318 de 2008, y de su lectura entendió que se podía conceder la sustitutiva de detención domiciliaria. En decir, en el hipotético caso de llegar a considerarse que el contenido y alcance de la sentencia C-318 de 2008 vigente en ese entonce s, en que la Juez adoptó sus decisiones , pues era aplicable al caso concreto; digo que de considerarse que esa sentencia en su contenido y alcance excluía la posibilidad de ofrecer la sustitución de la detención preventiva carcelaria por domiciliaria en esa clase de delitos , la señora Juez dijo haber actuado convencida de que lo que había hecho era lo correcto.

“¿Qué quiere decir esto HH. Magistrados ? Quiere decir que la señora J uez no actuó dolosamente, que la señora Juez entendió que la jurisprudencia mencionada condicionó el parágrafo del art. 314 c.p.p. … y dejó abiertas las puertas de la detención domiciliaria. Digámoslo con franqueza: a decir verdad la señora Juez se quedó corta en la manifestación argumentativa para otorgar la sustitutiva, pero aun así, lo cierto es que ella entendió que frente a la prohibición contenida en el parágrafo del referido artículo, se ofrecía viable asumir esa posición, más aún cuando no hubo oposición del agente del Ministerio Público quien, por el contrario, coadyuvó las peticiones sustitutivas e incluso pidió que cobijara a más imputados … .

“Si se acepta, entonces, que la Juez no actuó dolosamente, lo que hay que decir es

Ministerio Público quien, por el contrario, coadyuvó las peticiones sustitutivas e incluso pidió que cobijara a más imputados … .

“Si se acepta, entonces, que la Juez no actuó dolosamente, lo que hay que decir es que la ausencia de ese elemento subjetivo del tipo permite considerar que no hay lugar a continuar con la investigación respecto de esta indiciada , y si ella actuó como lo hizo lo fue convencida de que su actuar había sido conforme a derecho . Es que, después de 14 años no hay prueba , honorables Magistrados, de que hubiera una intención dirigida a vulnerar la ley; así lo dijo en su interrogatorio.Radicado: 7611160002472 20110054 00. AC-025-23.

Indiciados: Luz Marina Castellanos Orozco y Carlos Gabriel Rojas Bayona

Delito: Prevaricato

8 “Al hacerse un análisis de la actuación de la señora Juez en esas audiencias preliminares concentradas celebradas desde el 30 de abril al 01 de mayo de 2009, lo que se infiere es que la Juez , estuvo atenta, siempre trató de ser cuidadosa en el manejo de la actuación y que buscó acertar en las decisiones que adoptó, independientemente de que se la revocaran o no en segunda instancia. Por demás, hago saber al Tribunal que este delegado insistió en la búsqueda y obtención de la providencia de segunda instancia en control de garantías, pero 14 años después fue infructuoso , más donde no había registros virtuales, fue imposible obtenerlos.

“Importa destacar que en la investigación disciplinaria de este mismo asunto , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, determinó el 8 de

registros virtuales, fue imposible obtenerlos.

“Importa destacar que en la investigación disciplinaria de este mismo asunto , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, determinó el 8 de septiembre de 2010 que escuchados los registros magnetofónicos aportados por la disciplinada, no puede sino concluirse que lo que se le endilga no es más que el lícito ejercicio de sus funciones, en las que debe interpretar la ley, para darle sentido dentro del contexto jurídico al que se corresponde , para lo cual bien puede acudir a criterios auxiliares de interpretación como fue la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que declaró condicionalmente exequible la norma aplicada al caso bajo su conocimiento y le otorgó el alcance conforme a su discrecionalida d razonablemente fundada, sin

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