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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2012-00005-01-(17-06-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2012-00005-01-(17-06-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

EXCELENCIA

PENAL BUGA ÉTICA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76111-60-00-247-2012-00005-01 Aprobado según Acta 123 del doce de junio de dos mil catorce Guadalajara de Buga, diecisiete de junio de dos mil catorce

I. ASUNTO: Profiere la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, el sentido de fallo, dentro del proceso seguido al Doctor CARLOS ARTURO RENDON COLONIA, acusado de la comisión del presunto delito de “prevaricato por acción agravado”, al no observar la concurrencia de irregularidades sustanciales que enerven la actuación.

II. IDENTIDAD DEL ACUSADO : Se trata del doctor CARLOS ARTURO RENDON COLONIA, se identifica con la cédula de ciudadanía No.- 94’225.028 expedida en Zarzal (Valle del Cauca), hijo de Luis Francisco Rendón y Libia María Colonia, nació en Zarzal (Valle del Cauca) el día 18 de noviembre de 1.961, unión libre con Marleny Pedroza Hoyos,Radicado: 76111-60-00-247-2012-00005-01

Acusado: Carlos Arturo Rendón Colonia Delito: prevaricato por acción

residente en la calle 5a A No 1-135 Barrio Colombina de Zarzal (V.), teléfono 2207692, celular 3117389357, ejerce en propiedad el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, actualmente, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga Valle del Cauca.1

III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Supuestos fácticos de la acusación en contra del Doctor Carlos Arturo Rendón Colonia por el delito de prevaricato por acción agravado.

Los hechos jurídicamente relevantes imputados al Dr. Rendón Colonia sucedieron en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento en contra Jaime Gordillo Rodríguez y fueron los siguientes: (T: 00:58:45) “Se le da la palabra a la fiscalía con el fin de que proceda a sustentar la cuarta solicitud de medida de aseguramiento, en mi condición de fiscal seccional en turno de disponibilidad, conforme a lo establecido en el Artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, me permito solicitar que le imponga al imputado al señor JAIME GORDILLO RODRIGUEZ medida de aseguramiento de que trata el Numeral 3° y 5° del Literal b, del Artículo 307, esto es: la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o la autoridad que el designe”.2 (T:00:01:00) “Se le concede nuevamente la palabra a la fiscalía con el fin de que proceda sustentar la cuarta solicitud de medida de aseguramiento, este delegado entró a analizar que la solicitud antes presentada era para que se le

(T:00:01:00) “Se le concede nuevamente la palabra a la fiscalía con el fin de que proceda sustentar la cuarta solicitud de medida de aseguramiento, este delegado entró a analizar que la solicitud antes presentada era para que se le concediera una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, pero, al mirar el Artículo 315 y, dadas las circunstancias particulares del delito no procedería tampoco esta medida no privativa de la libertad, por lo tanto, este 1 Confróntese en las carpetas la Resolución No.- 0-1175 del 29 de abril de 2.011 expedida por la Fiscal General de la Nación Viviane Morales Hoyos y el Acta de Posesión No 1826 del 07 de junio de 2.011, ante la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Cali. 2 Cfr., record 39:25 hasta 59:54 2Radicado: 76111 -60-00-247-2012-00005-01

Acusado: Carlos Arturo Rendón Colonia Delito: prevaricato por acción despacho considera lo siguiente: que el Artículo 306 del Código de Procedimiento Penal indica que el fiscal solicitó al Juez de Control de Garantías imponer la medida de aseguramiento, indicando la persona, una vez, ya la persona individualizada, el delito es tráfico, pero, ya al mirar los elemento necesarios fabricación y porte de estupefaciente, pero, ya al mirar los elementos de conocimientos necesarios para sustentar la medida y la urgencia, la fiscalía en este momento no cuenta con suficientes elementos como para argumentar y fundamentar una de las medidas privativas de la libertad por lo siguiente: al solicitar la medida privativa de la libertad se debe demostrar la necesidad que sea adecuada, proporcional y razonable frente

como para argumentar y fundamentar una de las medidas privativas de la libertad por lo siguiente: al solicitar la medida privativa de la libertad se debe demostrar la necesidad que sea adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales y legales, en este caso se trata de JAIME GORDiLLO RODRIGUEZ, es una persona de avanzada edad, la cual está demostrado mediante documento idóneo que presenta una falla cardíaca, que viene sometido a un procedimiento quirúrgico y tratamiento médico, lo cual está haciendo tratado en este momento y, es una persona que no cumple con ese perfil de un delincuente, es realmente un administrador de ese parqueadero, que persona escrupulosas (sic) abusando de su buena fe lograron introducir debajo de su cama dentro de su cuarto esa sustancia de estupefaciente, que conforme al Artículo 308 y, como ya lo dije su señoría la fiscalía no cuenta con los elementos suficientes para demostrar esta necesidad, porque los requisitos del 308 indican que las medidas son necesarias para evitar que le imputado obstruya el ejercicio de la justicia y este caso el señor no tiene la autonomía para obstruir el debido ejercicio de la justicia que todo se recaudó, la prueba necesaria, él aceptó voluntariamente informado lo cargos, en cuanto al segundo numeral que constituye un peligro para la comunidad la fiscalía no tiene ningún elemento o informe que este señor es narcotraficante o que tiene una red o que hace parte de una banda delincuencial, en cuanto al Numeral 3°, que resulte probado que el imputado no compareció al proceso o no cumplirá la sentencia, el señor JAIME GORDILLO está demostrado su arraigó en la

parte de una banda delincuencial, en cuanto al Numeral 3°, que resulte probado que el imputado no compareció al proceso o no cumplirá la sentencia, el señor JAIME GORDILLO está demostrado su arraigó en la comunidad de Buenaventura, en cuanto a que no comparecerá al proceso pues, así como él tiene su arraigó, él también tiene que responder para la 3Radicado: 76111 -60-00-247-2012-00005-01

Acusado: Carlos Arturo Rendón Colonia Delito: prevaricato por acción audiencia siguiente, puesto que ya aceptó ios cargos y ha tenido pleno conocimiento que se seguirá en su contra una sentencia que es condenatoria, por la aceptación de cargo y por la responsabilidad objetiva en la ocurrencia de este hecho, en cuanto al peligro a la víctima la fiscalía no tiene como demostrar peligro para la víctima y lo único que este servidor o delgado observa la procedencia de la medida del 313 que establece que en los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito y, como es, el caso y, cuando la pena es mayor de cuatro (4) años procede la detención preventiva pero; sin embargo, exige que se cumpla o que estén satisfechos los requisitos señalados en el Artículo 308 y, como vuelvo y lo repito para este delegado fiscal hasta este momento de esta audiencia no tiene como fundamentar que se cumple con unos de los tres requisitos de que trata el Artículo 308. Le solicito muy comedidamente que la fiscalía desiste de una imposición de una medida de aseguramiento v por lo tanto le solicito la libertad del señor JAIME GORDiLLO RODRIGUEZ con el compromiso que él se presente a la autoridad que lo requiera dentro de las siguientes

imposición de una medida de aseguramiento v por lo tanto le solicito la libertad del señor JAIME GORDiLLO RODRIGUEZ con el compromiso que él se presente a la autoridad que lo requiera dentro de las siguientes oportunidades procesales vigentes”. (Hasta 00:06:15) Decisión de la jueza , (T:00:06:16 hasta 00:08:37) “Como quiera que el representante de la fiscalía ha retirado la solicitud de medida de aseguramiento y, a la fiscalía que le corresponde al tenor del Artículo 250 de la Constitución Política modificada por el Artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2.002 Numeral 1°, solicitará al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que según la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y protección de la comunidad en especial de las víctimas que se encuentra desarrollado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, que reitera que es el fiscal quien le corresponde solicitar al juez de control de garantías la medida de aseguramiento, no puede este estrado judicial llevarlo de oficio, llevar dicha audiencia preliminar como quiera que es un acto rogado de la fiscalía y, reitero ante su retiro como quiera que el representante de la fiscalía ha evaluado que su criterio no se satisface en los fines de la misma de conformidad con los 4Radicado: 76111-60-00-247-2012-00005-01

Acusado: Carlos Arturo Rendón Colonia Delito: prevaricato por acción Numerales del Artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y Artículos siguientes. Se da por terminada la audiencia preliminar concediéndole la

Acusado: Carlos Arturo Rendón Colonia Delito: prevaricato por acción Numerales del Artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y Artículos siguientes. Se da por terminada la audiencia preliminar concediéndole la libertad inmediata al señor JAIME GORDILLO RODRIGUEZ al que se le pone en presente que el proceso continua, usted se allanado a los cargos formulados por la fiscalía en la audiencia anterior y como se le explicó, por esa aceptación de cargo va a recibir un sentencia condenatoria por un juez de conocimiento y la rebaja de pena ya precisada también en la audiencia de formulación de imputación. El proceso continúa y será citado a la audiencia de individualización de pena y sentencia por parte de un juez de conocimiento, audiencia la cual debe asistir”.3

IV. VALORACION PROBATORIA En el subjúdice, la Fiscalía Delegada ante esta Corporación acusó al Doctor Carlos Arturo Rendón Colonia de la autoría del punible contra la Administración Pública, previsto en el Código Penal, Libro II, Título XV, Capítulo VII, Artículos 413 y 415.- Prevaricato por acción, - el cual reza: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

En este evento el Doctor Carlos Arturo Rendón Colonia , en su calidad y condición de funcionario judicial, titular de la competencia funcional a partir de la cual, como Fiscal Seccional le correspondió la indagación e investigación de los

En este evento el Doctor Carlos Arturo Rendón Colonia , en su calidad y condición de funcionario judicial, titular de la competencia funcional a partir de la cual, como Fiscal Seccional le correspondió la indagación e investigación de los hechos que inequívocamente, revestían características de delito y que estaban bajo su dirección, coordinación y control jurídico tenía el deber jurídico de garantizar el imperio de la ley aplicable al caso específico. 3 Cfr., record 00:01 hasta 08:37 5Radicado: 76111-60-00-247-2012-00005-01

Acusado: Carlos Arturo Rendón Colonia Delito: prevaricato por acción Por consiguiente, su decisión de no solicitar la restricción de la libertad de Jaime Gordillo Rodríguez y, luego desistir de la medida de aseguramiento de detención en Establecimiento Carcelario; necesariamente, estructuró, exhibió o comportó el ingrediente normativo, cuya transgresión se le enrostró, esto es, que sus peticiones imperiosas y definitorias del caso, fueron: “ manifiestamente contrarias a la ley”.

En ese orden de ideas, la determinación del acusado de solicitar una medida de aseguramiento, diferente a la privativa de la libertad y, luego desistir de la imposición efectiva de la detención preventiva, integró dos actos finales constitutivos de un sólo comportamiento criminal, que consistió en dejar en todo caso en libertad a Gordillo Rodríguez. Con esa conducta compleja con un fin o propósito único, consistente en dejar libre al infractor de la ley penal, - irrumpió de manera patética y diáfana en el ámbito del Código Represor, dado que sus peticiones de libertad del encartado Gordillo

Con esa conducta compleja con un fin o propósito único, consistente en dejar libre al infractor de la ley penal, - irrumpió de manera patética y diáfana en el ámbito del Código Represor, dado que sus peticiones de libertad del encartado Gordillo Rodríguez, se aprecian manifiestamente ilegales; máxime, si se tiene en cuenta que, se trata de un delito de mera actividad o pura acción, en el que coincide el tiempo de realización de la conducta con el instante de su consumación; esto es, la realización del tipo coincide con el último acto de la acción. A poco andar, aprecia la Sala que el acusado ad initio, se percató e interiorizó que se trató de la incautación de “doscientos cuarenta y nueve mil quinientos seis (249.506) gramos de cocaína, que equivalen a doscientos cuarenta y nueve y medio (249) kilos, que la aprehensión del responsable del cargamento ilícito señor Jaime Gordillo Rodríguez se operó en situación de flagrancia. Veamos lo que dijo el acusado en la audiencia de legalización de la captura: “...me permito solicitarle se otorgue legalidad procedimiento de captura en situación de flagrancia contenida en el Artículo 301 numerales 1o y 3° que 6Radicado: 76111-60-00-247-2012-00005-01

Acusado: Carlos Arturo Rendón Colonia Delito: prevaricato por acción fue retenido el día de ayer el señor Jaime Gordillo Rodríguez, esa diligencia se

realizó el día 26 de Junio de 2011 a esos de 7:40 a.m., en que fue retenido...’’4. De igual manera, observa la Sala que la valoración de los supuestos de hecho en los cuales estaba incurso el señor Jaime Gordillo Rodríguez y, el respectivo proceso de adecuación típica, se atemperó a la normatividad sustantiva que regía el caso hasta el agotamiento de la audiencia de imputación. Sin embargo, en contra de las evidencias materiales, objetivas e insoslayables y, de la normatividad que rige el caso, las cuales al unísono indicaban que la única medida de aseguramiento aplicable en ese evento era la restrictiva de la libertad del infractor de la ley penal, en contravía de los diáfanos supuestos fácticos y jurídicos advertidos por el Dr., Rendón Colonia, decidió solicitar en contra del infractor una medida de aseguramiento no privativa de la libertad y, seguidamente, retirar la solicitud de medida de aseguramiento, lo cual denotó y desnudó con mayor intensidad su voluntad de asumir un comportamiento manifiestamente contrario a la ley, desviado y doloso. Efectivamente, sin dificultad razonó, determinó y le comunicó la imputación fáctica y jurídica correcta por el delito previsto en el Código Penal, Título XIII, Capítulo II, Artículo 376, con la agravación prevista en el numeral 3° del Artículo 384 ibídem. Por consiguiente, concluyó que la pena mínima a imponer al señor Jaime Gordillo Rodríguez correspondía a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (2.666,66) salarios

Rodríguez correspondía a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (2.666,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, advirtió que no concurría “eximente de responsabilidad punitiva”. Sin hesitación alguna, coincide la Sala con la adecuación típica que realizó el Doctor Carlos Arturo Rendón Colonia en las audiencias preliminares de 4 Record 00:02:50 hasta 00:13:29 de la audiencia de legalización de la captura del señor Jaime Gordillo Rodríguez, el día 27 de junio de 2.011, ante la Jueza Sexta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura Valle, en la cual fungió como fiscal el Dr.- Carlos Arturo Rendón Colonia a la sazón fiscal seccional 39 en turno de disponibilidad. 7Radicado: 76111-60-00-247-2012-00005-01

Acusado: Carlos Arturo Rendón Colonia Delito: prevaricato por acción legalización de la captura e imputación, cumplidas en el proceso seguido en contra del ciudadano Jaime Gordillo Rodríguez, quien fuera sorprendido y capturado en posesión de más de doscientos cuarenta y nueve (249) kilos de cocaína; pues, de conformidad con el Artículo 11 de la Ley 1453 de 2.011 que modificó el Artículo 376 del Código Penal, la pena mínima a imponer en este caso al señor Gordillo Rodríguez, es de: ciento veintiocho (128) meses de prisión, además, por concurrir la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el Numeral 3° del Artículo 384 del Código de las Penas, consistente en exceder la cantidad de cinco

la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el Numeral 3° del Artículo 384 del Código de las Penas, consistente en exceder la cantidad de cinco (5) kilos de cocaína se duplica la pena, quedando la pena mínima para el caso, en doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, tal como lo determinó el acusado. Adicionalmente y, de manera explícita manifestó el acusado en el juicio, que la competencia para tramitar el proceso penal contra el señor Jaime Gordillo Rodríguez se radicó en los Jueces Penales del Circuito Especializado al tenor del canon 28 del Artículo 35 del Código de Procedimiento Penal y, que por lo tanto, la única medida de aseguramiento imponible a Gordillo Rodríguez era la privativa de la libertad en establecimiento carcelario. A partir de lo expresado por el procesado en las audiencias preliminares, se colige sin hesitación alguna que Rendón Colonia consideró: i) la captura en situación de flagrancia y, la cantidad de estupefacientes incautados al señor Gordillo Rodríguez, - más de doscientos cuarenta y nueve (249) kilos de cocaína5 -, ii) Que 5 T: 00:02:50 y siguientes: “me permito solicitarle se otorgue legalidad procedimiento de captura en situación de flagrancia contenida en el Artículo 301 Numerales 1° y 3° que fue retenido el día de ayer el señor Jaime

Gordillo Rodríguez, esa diligencia se realizó el día 26 de Junio de 2011 a eso de 7:40 a.m ......ingreso al mismo, dando conocimiento al señor Jaime Gordillo Rodríguez que se identificó con la cédula de ciudadanía No. 10.159.016 expedida en la Dorada Caldas... administrador de este parqueadero, se procedió al ingreso del establecimiento es una puerta de garaje que contiene una puerta corrediza color blanca metálica al ingresar allí se encuentra con una zona de parqueo donde se observa tres vehículos y unos tanques blancos para el almacenamiento de aceite en este lugar no se halló ningún elemento material probatorio ni evidencia física ilícita, se continua con el registro y, se ubica una habitación al mismo lado izquierdo dispuesta para la persona de la vigilancia de este parqueadero al realizar el registro debajo de la cama se hallaron 10 bultos o lonas de color blanco y rojo encontrando en su interior 228 contenedores rectangulares los que a su vez contienen una sustancia polvorienta de color gris con una envoltura de color café con olores característicos propios a los estupefacientes lo que procedió hacer su respectiva incautación, razón por la cual se solicito al laboratorio móvil de criminalística con el fin de realizar la prueba de PIPH igualmente se toma registro fotográfico y topográfico de la sustancia de estupefaciente, una vez obtenida los elementos materiales probatorios se da a conocer los derechos del capturado al señor Jaime Gordillo Rodríguez como autor

material de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y dentro este mismo 8Radicado: 76111-60-00-247-2012-00005-01

Acusado: Carlos Arturo Rendón Colonia Delito: prevaricato por acción por la cantidad de estupefacientes incautados la competencia para su juzgamiento recaía en los jueces penales del circuito especializados6 supuestos de hecho que, necesariamente, lo hacían acreedor a una pena mínima de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión según afirmó.7

Por consiguiente, con fundamento en tales supuestos fácticos y jurídicos, la medida de aseguramiento que de manera diamantina e inequívoca se imponía para el caso, consistía necesariamente, en la detención preventiva sin derecho a la excarcelación según lo dispone el Artículo 313 del Código de Procedimiento Penal modificado por el Artículo 60 de la Ley 1453 de 2.011, reglas de derecho que el procesado adrede o de propósito sesgó, transgredió y violó de manera radical. Efectivamente, la detención preventiva en establecimiento carcelario era la única medida de aseguramiento procedente por mandato expreso del numeral 1° de la norma en mención que reza: “...procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1°.- En los delitos de competencia de los jueces especializados”. Y, justamente, el procesado proclamó que el delito imputado a Gordillo Rodríguez correspondía conocerlo a tales jueces. Adicionalmente, la detención preventiva en establecimiento carcelario, era la única medida de aseguramiento imponible a Gordillo Rodríguez, por mandato del

proclamó que el delito imputado a Gordillo Rodríguez correspondía conocerlo a tales jueces. Adicionalmente, la detención preventiva en establecimiento carcelario, era la única medida de aseguramiento imponible a Gordillo Rodríguez, por mandato del momento es conducido ante la fiscalía para la respectiva judicialización por este delito. Su señoría la fiscalía cuenta con el acta de registro de allanamiento la cual fue debidamente avalada por su despacho en la audiencia anterior y se cuenta con el acta del derecho del capturado donde el señor Jaime Gordillo Rodríguez firma donde en ella se observa ninguna violación al debido proceso se cuenta con el arraigó personal, la constancia del buen trato, informe del laboratorio.... donde se da a conocer la cantidad y la sustancia que fue incautada en ese operativo, se tiene que una vez realizada el peritaje técnico a la sustancia incautada dio como resultado de peso bruto de doscientos setenta y siete trecientos veintiseis (277,326) kilogramos y peso neto doscientos cuarenta y nueve quinientos seis (249,506) kilogramos esta prueba es la que indica que se trata de sustancia de estupefaciente de cocaína o sus derivados” 6 Confróntese el testimonio del acusado. 7 Audiencia de m edida de aseguramiento minuto 00:39:50 y siguientes: “su señoría que la sustancia incautada superó los cinco (5) kilos de cocaína, entonces, tiene una agravación punitiva que trata el Artículo 384 Numeral 3°, esto es, que la pena de ciento veintiocho (128) meses se duplica quedando entonces, en doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis

esto es, que la pena de ciento veintiocho (128) meses se duplica quedando entonces, en doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (2.666.66) salarios mínimos mensuales vigentes,.” 9Radicado: 76111-60-00-247-2012-00005-01

Acusado: Carlos Arturo Rendón Colonia Delito: prevaricato por acción Numeral 2° del Artículo 60 de la Ley 1453/11, que modificó el Artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, en tanto, dispone la detención preventiva en establecimiento carcelario: “En los delitos investigares de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro años".

Para el caso, el acusado Doctor Calos Arturo Rendón Colonia determinó que la pena mínima a imponerle al señor Gordillo Rodríguez era de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión; por consiguiente, concluyó, que tal pena mínima para el caso, superaba en más de cinco (5) veces el tope mínimo de cuarenta y ocho (48) meses. Sin embargo adrede, decidió solicitar en contra del Gordillo Rodríguez la medida de aseguramiento no privativa de la libertad prevista en el Artículo 307 Literal b, numerales 3° y 5° del Código de Procedimiento Penal, que preceptúan: Numeral 3° - “la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él designe”. Y, 5° - “La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez”. Norma que diáfanamente no regulaba el caso.

ante el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él designe”. Y, 5° - “La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez”. Norma que diáfanamente no regulaba el caso. En ese orden de ideas, la solicitud inicial de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad para Gordillo Rodríguez, que exteriorizó el Doctor Rendón Colonia, a juicio de la Sala, constituye la expresión de un acto consciente y voluntario - doloso -, encaminado a desobedecer y desconocer el nítido mandato legal que le ordenaba en este caso reclamar para Gordillo Rodríguez la encarcelación. En fin, la Sala en unidad de criterio, observa el despliegue de una conducta caprichosa, sesgada y maliciosa en la interpretación y aplicación de las normas que regulaban el asunto, por parte del acusado; en tanto que, no obstante, conocer, interiorizar y actualizar su conocimiento sobre el derecho aplicable al asunto, decidió sin fundamento fáctico o jurídico alguno transgredir el bien jurídico de la recta, ponderada y equilibrada administración de justicia. 10Radicado: 76111-60-00-247-2012-00005-01

Acusado: Carlos Arturo Rendón Colonia Delito: prevaricato por acción Ahora bien, la petición de no imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, constituyó un acto de parte o rogado exclusivo y excluyente del señor fiscal Rendón Colonia, que se integró a otro acto de la misma naturaleza jurídica, - el retiro caprichoso de la solicitud de encarcelación,- dos actos inexorablemente unidos, por un solo fin, lograr la

exclusivo y excluyente del señor fiscal Rendón Colonia, que se integró a otro acto de la misma naturaleza jurídica, - el retiro caprichoso de la solicitud de encarcelación,- dos actos inexorablemente unidos, por un solo fin, lograr la libertad de Gordillo Rodríguez. Por consiguiente, con su actuar sistemático y persistente, integró una conducta compleja, única en su fin, constitutiva del reato de prevaricato agravado, por el cual se le acusó, cuya trazabilidad se encaminó al fin específico de la no privación de la libertad de Gordillo Rodríguez. En ese discurrir del discurso, es indiscutible que el acusado desconoció y violentó de manera terminante el mandato que le imponía el Artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y concordantes: “ Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Modificado por el art. 59, Ley 1453 de 2011 . El fiscal solicitará ai juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Que para el caso, no era otra que la privación efectiva de Gordillo Rodríguez en establecimiento carcelario. (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, la defensa material y técnica desde la óptica antípoda, hizo gravitar la inculpación del acusado, en la presunta legítima interpretación sistemática del Artículo 308 del Código de Procedimiento Penal que en su tenor literal señala: “Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la

la inculpación del acusado, en la presunta legítima interpretación sistemática del Artículo 308 del Código de Procedimiento Penal que en su tenor literal señala: “Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el 11Radicado: 76111-60-00-247-2012-00005-01

Acusado: Carlos Arturo Rendón Colonia Delito: prevaricato por acción imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

La Sala en unidad de criterio, considera que la captura en flagrancia a quien se le incautó un cargamento de cocaína en la cantidad y calidad del que se halló en poder de Jaime Gordillo Rodríguez en el puerto de exportación más importante del país; necesariamente, lleva a la inferencia ponderada, lógica y razonable del probable compromiso penal de tal sujeto con una organización criminal transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes. Desde luego, es una obviedad, que el custodio del ilícito y costoso cargamento, cuya profesión es ayudante de construcción, no podría ser el dueño del mismo;

transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes. Desde luego, es una obviedad, que el custodio del ilícito y costoso cargamento, cuya profesión es ayudante de construcción, no podría ser el dueño del mismo; en tanto, que su cantidad es, equivalente a un cuarto (1/4) de tonelada de cocaína. Sin embargo, la misma evidencia lo señalaba unívoca y fehacientemente como uno de los eslabones de la organización criminal. Así que, indefectiblemente, el Doctor Rendón Colonia estaba impelido a solicitar la privación de la libertad de Gordillo Rodríguez, en tanto, que los supuestos fácticos y de la normas sustantivas y adj

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