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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2013-00289-01-(02-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2013-00289-01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA DE

SEGUNDA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76111-60-00-247-2013-00289-01. AC-189-19.

Procesado: ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO y otro.

Delito: ESTAFA.

Aprobado según Acta No.088 de la fecha. Guadalajara de Buga, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

OBJETO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Buga, Valle del Cauca, que resolvió absolver a ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO y OLGA DE JESÚS CARVAJAL BENJUMEA , quienes fueren acusados como coautores del delito de estafa al tenor de lo descrito en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.

SITUACIÓN FÁCTICA

Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación de la siguiente forma:

“Los hechos se registraron según la denuncia penal que formulara para tal efecto el señor José

Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación de la siguiente forma:

“Los hechos se registraron según la denuncia penal que formulara para tal efecto el señor José Fernando González Ramírez, en contra de ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO y OLGA DE JESÚS CARVAJAL BENJUMEA, por el delito de estafa establecido en el artículo 246 del CP, del que fuera objeto, dado que con los anteriores había realizado un contrato de compraventa de un vehículo Spark modelo 2012, cilindraje 995 centímetros, de placas rmq837 para el mes de enero del año 2013 con el señor ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO , quien se comprometió a traspasarle el citado vehículo el cual se negoció en la suma de $22.000.000, de los cuales le cancel ó la suma de $18.266.000, sin que a la fecha le hubiese hecho el traslado del citado vehículo, dado que ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO tenía una deuda de $10.000.000 con la financiera Andina, por lo tanto el negocio consistía en que él le entregaba la suma de $9.000.000 como cuota inicial y él perdía según él la suma de $1.000.000 y, el saldo de $10.000.000 para pagar a la financiera Finandina con la cual tenía una prenda dicho vehículo, de los $9.000.000 que le canceló, la suma de $8.266.000 con los recibos que anexo, le entregó directamente al señor ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO.

El mencionado vehículo, como ya lo había comprado y la persona que lo vendía se comprometió a

con los recibos que anexo, le entregó directamente al señor ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO.

El mencionado vehículo, como ya lo había comprado y la persona que lo vendía se comprometió a cancelar la deuda, procedió a realizar una rifa con dicho vehículo y la ganadora del vehículo fue la señora maría Eugenia victoria Díaz, a quien no le pudo hacer entrega de dicho premio y entregarle el vehículo y hacerle el traspaso dado que tuvo conocimiento de que no se había pagado la deuda con la financiera Andina. Ante esta situación vergonzosa que tuvo con la ganadora de dicho vehículo, el denunciante, ofendido señor José Fernando González Ramírez se entrevistó con ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO, para que hiciera el traspaso del vehículo a esta señora Victoria Díaz, a lo que el señor Castañeda le informo que para entregarle el traspaso y paz y salvo de dicho vehículo debía hacerle entrega de $10.000.000 para cance lar la prenda que tenía en ese momento conRadicación: 76111-60-00-247-2013-00289-01. AC-189-19.

Procesado: ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO y otro.

Delito: ESTAFA.

2 financiera Andina y hacerle entrega de dicho paz y salvo. Pero resulta que el señor ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO nunca canceló la deuda que tenía con financiera Andina porque se enteró de que aún debía en dicha financiera la suma de $11.000.000 y hasta esa fecha él no había cancelado ni un peso, habiéndole dado muchas oportunidades y habiendo insistido para que él cancelara el valor

que aún debía en dicha financiera la suma de $11.000.000 y hasta esa fecha él no había cancelado ni un peso, habiéndole dado muchas oportunidades y habiendo insistido para que él cancelara el valor de dicha prenda, ocasionándole con ello un grave perjuicio tanto económico, moral y credibilidad comercial con la persona que se había ganado el dicho vehículo y no se le había entregado el traspaso correspondiente por el engaño del que había sido víctima.

Ante esta situación el señor ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO , quien era el dueño de l citado vehículo, le hizo firmar a su espos a OLGA DE JESÚS CARVAJAL BENJUMEA , quien es la que supuestamente aparecía como propietaria de dicho vehículo, un contrato de promesa de compraventa y de traspaso del vehículo en blanco, comúnmente conocido como carta abierta, pero esto de nada sirvió ya que no pudo registrar porque tenía esa prenda existente la cual debía ser cancelada en su totalidad por parte de ellos a la financiera Andina, cosa que nunca hicieron. Realizándose de esta manera la estafa de que fuera objeto. Además, el señor ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO y la señora OLGA DE JESÚS CARVAJAL BENJUMEA incurrieron en el citado delito de estafa dado que a la postre les hizo entrega de la suma de $18.266.000 por la co mpra de dicho vehículo para que cancelaran dicha prenda sin que a la fecha se hiciera.

De ello tiene y aporta en su correspondiente denuncia los giros que le hiciera al señor ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO , como fueron la consignación que hizo el 23 de enero del año 2013 p or

De ello tiene y aporta en su correspondiente denuncia los giros que le hiciera al señor ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO , como fueron la consignación que hizo el 23 de enero del año 2013 p or $2.000.000 a la cuenta de ahorros de sus denunciados al bando de Colombia, cuenta de ahorros 848520549-47, el 25 de enero de 2013 le consignó la suma de $2.400.000 a la cuenta de ahorros banco de Colombia 843520549 -47, el 28 de enero de 2013 le consignó $1.600.000 a la cue nta de ahorros de los denunciados banco de Colombia 848520549-47, un depósito de $422.000 el día 11 de febrero del año 2013 en el bando de Colombia al código 572 de Finandina a nombre del señor ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO . Otro deposito que hiciera por $422.000 para el día 11 de marzo de 2013 al banco de Colombia al código 572 de Finandina a nombre del señor ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO. Otro deposito que hiciera personalmente y entregado al denunciando por la suma de $422.000 y un depósito que hiciera por $1.000.000 personalmente y los $10.000.000 que había dado, sumaba un total de $18.266.000, que fue el precio para que el señor ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO le hiciera el traspaso del citado vehículo que había comprado Chevrolet Spartk modelo 2012 de placas rmq837, y se lo entregara a paz y salvo cancelando la deuda con financiera andina. Pero como no se hizo y dicho vehículo a pesar de tenerlo en la actualidad, no se le

Spartk modelo 2012 de placas rmq837, y se lo entregara a paz y salvo cancelando la deuda con financiera andina. Pero como no se hizo y dicho vehículo a pesar de tenerlo en la actualidad, no se le ha cancelado la prenda que estos tienen con dicha entidad, se ha sentido estafado, motivo por el cual formula la correspondiente denuncia.

Como quiera que de los elementos materiales probatorios, de la evidencia física y la información legalmente obtenida con que cuenta la fiscalía en la presente investigación y que se derivan de la denuncia que formulara …por el delito de estafa de que fuera objeto por parte de los denunciados…Dado que ambos sabían que al hacer el negoci o con el denunciante ofendido José Fernando, al venderle un vehículo y al haber recibido la suma de $18.266.000, y sin cancelar la deuda que tenían ellos con financiera Andina, inducían en error a denunciante ofendido José Fernando, dado que si efectivamente les compro el citado vehículo era para que se lo entregaran a paz y salvo de dicha deuda, cosa que no se ha hecho ni siquiera a la fecha…”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 7 de junio de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía formuló imputación contra ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO y OLGA DE JESÚS CARVAJAL BENJUMEA como coautores presuntamente responsables del delito de estafa al tenor de lo descrito en el inciso 1º del artículo 246 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de

en el inciso 1º del artículo 246 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Buga, quien el 12 de septiembre de 2016 adelantó audiencia de acusación en los mismos términos de la imputación.Radicación: 76111-60-00-247-2013-00289-01. AC-189-19.

Procesado: ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO y otro.

Delito: ESTAFA.

3

3. La preparatoria se llevó a cabo el 7 de diciembre del mencionado año, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto.

4. El 10 de enero de 2017 se dio inicio al juicio oral, ocupando 4 sesiones de práctica probatoria. El 11 de marzo de 2019, se emitió sentido fallo de carácter absolutorio y, el 2 de abril se dio lectura a la sentencia.

PRÁCTICA PROBATORIA

Estipulaciones: • Acta de no conciliación de 20 de diciembre de 2013. • Informe de investigador de campo contentivo de la plena identidad de los procesados. • Informe de laboratorio de estudio lofoscópico de identificación de los procesados. • Acta de audiencia de imputación.

Testigos de cargo.

• MARÍA EUGENIA VICTORIA DIÁZ.1

Afirmó, es docente y trabaja en el municipio de Tuluá desde hace aproximadamente

procesados. • Acta de audiencia de imputación.

Testigos de cargo.

• MARÍA EUGENIA VICTORIA DIÁZ.1

Afirmó, es docente y trabaja en el municipio de Tuluá desde hace aproximadamente 22 años. Acotó, su esposo, James Borja, es conductor de una tractomula y conoce al denunciante, señor José Fernando González desde hace 6 años porque es el encargado de los reportes y ahí es donde su esposo firma documentos cuando realiza transporte y, por ende, tienen una amistad cercana , además, esta persona vendía rifas, ropa, zapatos, entre otros.

Frente a los hechos del presente asunto reseñó, su esposo James compró una boleta de la rifa que hizo el denunciante de un vehículo Chevrolet Spark modelo 2012 y ellos la ganaron, pero como ya tenían un carro, el del premio lo comprometieron en venta y cuando fueron a realizar los documentos, se percataron que el rodante estaba pignorado a una empresa Andina, así que no podían hacer papeles.

Manifestó, ante eso llamaron a José Fernando González, quien los citó en Cali junto con ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO , ese día, en presencia suya el denunciante le reclamó a la precitada persona que por qué no había pagado un dinero que se debía del carro y que eso tenía que haberlo cancelado con lo que José Fernando ya le había entregado, a lo cual el encartado contestó que había

1 Declaración surtida el 14 de junio de 2017.Radicación: 76111-60-00-247-2013-00289-01. AC-189-19.

Procesado: ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO y otro.

Delito: ESTAFA.

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4 necesitado el dinero porque tenía unas deudas y, por ende, les dijo que hicieran lo que quisieran y se marchó del sitio, así que José Fernando les manifestó que él les iba a responder por el premio. Agregó, ese día no se llegó a ningún acuerdo con el encartado, simplemente José Fernando le reclamó que por qué no había saldado la deuda con la financiera, pero el procesado insistió que tenia sus necesidades y por eso no había pagado.

Acotó, con ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO no hicieron ningún negocio, puesto que el carro era producto de la rifa que ganaron, misma que jugó con la lotería de Boyacá en el mes de las madres y, José Fernando por la amistad que tenía con su esposo fue que le ofreció la boleta.

Adujo, ella no se pretendía quedar con el vehículo porque ya tenía otro y, por ende, lo negociaron con otra persona, sin embargo, no se pudo hacer la venta por el problema que tenía el carro y debieron pagar una multa de $2.000.000, de los cuales José Fernando asumió $1.000.000 y ella le devolvió el carro al denunciante. Afirmó, José Fernando les entregó una moto y dinero en efectivo y así les cumplió con el premio, por lo cual no se siente afectada con lo sucedido, pero sabe que el denunciante ha tenido varios problemas económi cos a causa del problema con el rodante.

Ante preguntas de la defensa contestó, en ocasiones ella viaja con su esposo y por obligación, la tractomula debe reportarse y en la parada era donde estaba José

denunciante ha tenido varios problemas económi cos a causa del problema con el rodante.

Ante preguntas de la defensa contestó, en ocasiones ella viaja con su esposo y por obligación, la tractomula debe reportarse y en la parada era donde estaba José Fernando, con quien hablaban y le hacían compras.

Reiteró, le consta, porque estaba presente, que José Fernando le reclamó en Cali a ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO que por qué no había pagado la deuda de la financiera.

JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RAMÍREZ. Denunciante.2

Manifestó, es comerciante, dende zapatillas y demás mercancía que tenga para hacer negocios.

Adujo, conoce a ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO porque éste trabajaba como conductor de una niñera, entonces un día llegó y le ofreció el carro, diciéndole que se lo dejaba en $24.000.000, por lo que él aceptó el negocio. Afirmó, días después le entregó $10.000.000 y fueron a la Financiera Andina ubicada en el centro comercial Chipichape de Cali, donde les dijeron que tenia una deuda con el vehículo y, por ende, el encartado le dijo que se lo dejaba en definitiva en $18.000.000.

2 Declaración surtida el 14 de noviembre de 2017.Radicación: 76111-60-00-247-2013-00289-01. AC-189-19.

Procesado: ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO y otro.

Delito: ESTAFA.

5 Agregó, posteriormente el procesado lo citó con un tramitador donde le aseguraron

Procesado: ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO y otro.

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5 Agregó, posteriormente el procesado lo citó con un tramitador donde le aseguraron que el carro lo iban a entregar libre y sin ningún problema, pero debían entregar el dinero excedente, así que ese día procedió a realizar la consignación pertinente. No obstante, no se pudieron hacer los papeles del carro a la persona que ganó la rifa porque aparecía la prenda a nombre de la financiera, pren da que el encartado no pagó. En tal sentido, él exigió la devolución de su dinero, pero ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO le respondió que se había gastado el dinero porque tenia unas deudas. Manifestó, posteriormente la policía le quitó el vehículo porque aparecía como hurtado.

Aclaró, cuando le ofreció el carro en $24.000.000 él le dijo que estaba muy caro, por lo que el encartado le dijo que el vehículo tenia un crédito del cual ya había pagado aproximadamente $10.000.000 y, por ende, le dijo que se lo dejaba en menor valor y f ueron juntos a la oficina de la Financiara, donde se percató de la existencia de la prenda y, por eso pactaron el negocio en $18.000.000. Indicó, cuando recibió el rodante le entregaron los respectivos documentos donde figuraba la anotación de la Financiera, habiendo entregado el mono total de $18.270.000 en diversas consignaciones.

De otro lado adujo, al ganador de la rifa le tuvo que responder por el premio, así que le hizo entrega de su moto y consiguió el dinero faltante con un gota a gota,

diversas consignaciones.

De otro lado adujo, al ganador de la rifa le tuvo que responder por el premio, así que le hizo entrega de su moto y consiguió el dinero faltante con un gota a gota, debiendo darle $1.000.000 de más porque la esposa del ganador ya había comprometido el carro en venta y debía pagar una clausula por no haber podido consumar el negocio.

Acotó, con OLGA DE JESÚS CARVAJAL BENJUMEA nunca hizo negocio alguno, la conoció en virtud de l presente proceso y sabe que es la esposa de ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO , pero ella dejó firmada una promesa de compraventa en blanco.

Agregó, lo sucedido lo afectó gravemente en diversos ámbitos porque tuvo que pedir dinero prestado, entregar su moto, sacar a sus hijos del colegio privado porque no tenia como pagar la pensión y quedó sin plante para su negocio, “ese tipo me jodió por todo lado” y, por ende, ahora debe trabajar prácticamente 24 horas al día para tratar de salir de la crisis económica en que quedó.

Ante preguntas de la defensa contestó, el encartado le entregó el carro con los respectivos documentos en los que estaba la tarjeta de propiedad donde figuraba la pignoración, pero él no revisó esos documentos y no les prestó atención. Reiteró, a la oficina de la Financiera fue con el procesado y allí les dijeron que aún estaba la prenda del rodante y, aún así él hizo el negocio y entregó el dinero.

Frente a preguntas de la Fiscalía manifestó, se dio cuenta de la existencia de la prenda cuando fueron a la Financiera, pero ya ahí había entregado parte del dinero

la prenda del rodante y, aún así él hizo el negocio y entregó el dinero.

Frente a preguntas de la Fiscalía manifestó, se dio cuenta de la existencia de la prenda cuando fueron a la Financiera, pero ya ahí había entregado parte del dinero y luego asistieron ante el tramitador.Radicación: 76111-60-00-247-2013-00289-01. AC-189-19.

Procesado: ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO y otro.

Delito: ESTAFA.

6 LILIANA MARCELA ARIZA. Esposa del denunciante.3

Indicó, es comerciante y su compañero permanente es José Fernando González.

Manifestó, ella y su esposo fueron víctimas de una estafa por parte de ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO, a quien consideraban un amigo cercano dado que él llegaba a su negocio, le hacían favores y le vendían mercancía.

Reseñó, un día el encartado llegó al negocio y les ofreció el carro que llevaba en la niñera, les dijo que lo tenia guardado en la casa y no lo usaba y, además, su esposa no sabi a conducir, por ende, al día siguiente hicieron el negocio porque lo consideraban seguro al ser en procesado un amigo y decidieron efectuar una rifa con el rodante. Acotó, al principio le entregaron aproximadamente $8.000.000 y el resto se iba pagando con lo que recolectaban de la rifa.

Afirmó, el ganador fue el señor James, quien le había regalado la boleta a la esposa y, como ya había jugado el carro, el procesado los llamó y les dijo que necesitaba el dinero faltante. Adujo, el encartado los citó en Cali, cerca a la 14, ante un

y, como ya había jugado el carro, el procesado los llamó y les dijo que necesitaba el dinero faltante. Adujo, el encartado los citó en Cali, cerca a la 14, ante un tramitador que, decía, era de confianza y era quien iba a hacer los papeles del carro para poder entregarlo al ganador y, por ende, ella y su esposo se dirigieron a un centro comercial y consignaron los $10.000.000 faltantes, por lo que llamaron a James y le dieron que ya podía hacer los papeles del vehículo, sin embargo, ello no fue posible po rque existía una prenda. Posteriormente, se reunieron nuevamente con el procesado, a quien el reclamaron por lo sucedido, persona que les contestó que el dinero que ellos le habían entregado ya se lo había gastado.

Acotó, al ganador de la rifa le entrega ron una moto FZ y dinero en efectivo y, además, tuvieron que darle $1.000.000 para el pago de la multa que le impusieron por haber incumplido un contrato de compraventa , para lo cual se vieron en la obligación de pedir prestamos con los gota a gota, vendie ron todos los electrodomésticos de la casa, sacaron a sus hijos del colegio privado y su hija vendió una moto para así lograr conseguir el dinero que debían darle al ganador de la rifa.

Reseñó, respecto del negocio con el automotor, este lo hizo su espos o directamente con ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO y no hicieron ningún tipo de documento, acotando que el carro estaba a nombre de OLGA DE JESÚS CARVAJAL BENJUMEA, a quien vinieron a conocer en virtud de este proceso.

directamente con ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO y no hicieron ningún tipo de documento, acotando que el carro estaba a nombre de OLGA DE JESÚS CARVAJAL BENJUMEA, a quien vinieron a conocer en virtud de este proceso.

Agregó, con el actuar de ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO no solo les hizo daño a ellos, sino también a sus hijos porque tuvieron que sacarlos del colegio y llevarlos a vivir al negocio, casi se los quita el bienestar familiar, siendo un año muy

3 Declaración surtida el14 de noviembre de 2017.Radicación: 76111-60-00-247-2013-00289-01. AC-189-19.

Procesado: ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO y otro.

Delito: ESTAFA.

7 duro. Agregó, el vehículo lo tenían en su propiedad sin papeles y un día la policía se los quitó porque figuraba como robado.

Ante preguntas de la defensa manifestó, ella y su esposo tenían el vehículo y los papeles del mismo y, OLGA DE JESÚS CARVAJAL BENJUMEA firmó una carta de compraventa abierta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga , Valle del Cauca, absolvió a ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO y OLGA DE JESÚS CARVAJAL BENJUMEA , quienes fueren acusados como coautores del punible de estafa al tenor de lo descrito en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal, para lo cual consideró , con las pruebas legalmente vertidas en el

JESÚS CARVAJAL BENJUMEA , quienes fueren acusados como coautores del punible de estafa al tenor de lo descrito en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal, para lo cual consideró , con las pruebas legalmente vertidas en el juicio oral, la Fiscalía no logró acreditar la existencia de un hecho con las características de delito, puesto que no se acreditó que los procesados hubiesen inducido o mantenido en error al denunciante frente a la situación del bien, y menos aún, artificios o maniobras engañosas, ya que al realizarse el negocio el ofendido conocía la prenda existente a favor de la entidad Finandina y, por ende, no fue engañado para realizar el acuerdo, todo lo contrario, pese a conocer la situación del vehículo decidió comprarlo.

EL RECURSO DE LA APELACIÓN

El apoderado de víctimas considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para lo cual expuso “sobre el siguiente vehículo constaba una prenda sin tenencia del acreedor a favor de Finandina, del cual era conocer el señor José Fernando González Ramírez”, pues así constaba en la tarjeta de propiedad y en el certificado de tradición. Agregó, el procesado recibió el dinero y no canceló la pre nda, lo que se traduce en una acción engañosa que trajo consigo un perjuicio patrimonial para el denunciante y su familia, quienes debieron responder por el premio de la rifa, faltando a la buena fe el encartado con su actuar y, por ende, se debe emitir condena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto,

fe el encartado con su actuar y, por ende, se debe emitir condena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Ju zgado Penal Municipal del Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO y OLGA DE JESÚS CARVAJAL BENJUMEA , son responsables, en calidad deRadicación: 76111-60-00-247-2013-00289-01. AC-189-19.

Procesado: ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO y otro.

Delito: ESTAFA.

8 coautores, del punible de estafa al tenor de lo descrito en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.

3. El delito de estafa.

La estafa se encuentra descrit a en el canon 246 del ordenamiento penal, disposición normativa que establece que “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Visto ello, lo primero que se advierte es que estamos ante sujetos, tanto activo

sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Visto ello, lo primero que se advierte es que estamos ante sujetos, tanto activo como pasivo, indeterminados y que en dicha descripción típica se contemplan dos modalidades de estafa, la primera, por inducción, y la segunda, por mantenimiento en error, mis mas que deben ser desplegadas por el sujeto agente mediante artificios o engaños, requiriéndose en ambas como resultado final la obtención de un provecho ilícito propio o para un tercero.

Entonces, por artificio se ha de entender aquella maniobra materia l u apariencia objetiva externa que crea el error. El engaño es aquella invención mentirosa sin acompañamiento externo, es decir, se trata de un engaño basado en una veracidad determinante en una situación concreta.

El artificio o engaño debe ser idóneo para crear en la víctima una equivocada apreciación o percepción de la realidad económica de la operación que se realiza (inducción), manteniendo al sujeto pasivo en una realidad equivocada, y luego de la existencia del error se produce un acto de d esplazamiento de los bienes de la víctima al patrimonio del sujeto agente (acto de disposición), lo que genera un provecho ilícito a costas del perjuicio ajeno causado. La inducción en error “dado el artificio o engaño que tiende a la formación de un juici o errado en el sujeto, será menester que en la realidad psicológica del engañado se produzca una condición interna personal, que consistirá en la apreciación errada de las condiciones y elementos estructurales de la negociación…” 4

la realidad psicológica del engañado se produzca una condición interna personal, que consistirá en la apreciación errada de las condiciones y elementos estructurales de la negociación…” 4

Es pertinente aclarar que si el error obedece a una convicción propia personal, como creencias y costumbres, sin la inducción desde una acción externa, no es posible imputar estafa por la falta de inducción en error, puesto que el error o engaño debe existir realmente como consecuencia directa e inmediata del empleo de artificios o engaños, lo que debe delimitar y demostrar el ente persecutor.5

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que no siempre el incumpli miento malicioso de una obligación comporta el delito de estafa, ya que esta conducta se configura cuando el agente: (i) obtiene

4 Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial. Segunda edición. Universidad Externado de Colombia. 2016. Págs. 357 a 380. El delito de estafa. Manuel Corredor Pardo. 5 Ibidem.Radicación: 76111-60-00-247-2013-00289-01. AC-189-19.

Procesado: ARQUIMEDES CASTAÑEDA LIZCANO y otro.

Delito: ESTAFA.

9 provecho económico ilícito para sí o para un tercero (ii) en perjuicio ajeno e (iii) induciendo o manteniendo en error al ofendido mediante artificios o engaños, para lo cual se deben realizar acciones tales como: (i) el despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima (o mantenerla en el equívoco), (ii) error

lo cual se deben realizar acciones tales como: (i) el despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima (o mantenerla en el equívoco), (ii) error o juicio falso de quien sufre el engaño, (iii) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito, (iv) p erjuicio correlativo de otro y (v) s ucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre este y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno.

En otras palabras, el provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la víctima) debe ser consecuencia del error en que esta es inducida o mantenida , el error, a su vez, debe ser producto de los artificios o engaños desplegados por el agente.6

4. Caso concreto.

Desde ya la Sala indica que no acogerá la postura de la censora y, por ende, se confirmará la sentencia objeto de apelación, tal y como se pasa a exponer:

Para que una conducta se configure en delito, es necesario que concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En tal sentido, resulta necesario indicar que la tipicidad de la conducta se encuentra consagrada en el artículo 10 del estatuto represor y hace referencia a que “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…”, siendo entonces el elemento del delito que desarrolla el estudio del tipo penal7, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo.

penal7, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo.

Por ello, al juez le corresponde “…en el campo de la tipicidad, el desarrollo del proceso de encuadramiento de la conducta, que por regla general no implica un juicio de valor demasiado complicado; es un proceso de confrontación o constatación…” 8, entiéndase esta como la tipicidad objetiva , debiendo igualmente analizarse la tipicidad subjetiva, que no es más que establecer si el procesado actuó con dolo, culpa o preterintención, aspectos que deben verificarse con fundamento en las pruebas legalmente introducidas a la actuación procesal.

En el sub exámine como hechos jurídicamente relevantes se tiene,

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