TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2013-00411-00-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2013-00411-00-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-60-00-247-2013-00411-00 (AC-088-23) Guadalajara de Buga, junio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado según Acta No. 270
I OBJETIVO
Resolver solicitud de preclusió n presentada por la Fiscalía Primera delegada ant e el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga en la indagación que adelanta contra la Dra. AMPARO BEDOYA RESTREPO en su calidad de ex Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira.
II ANTECEDENTES
1. El 19 de noviembre de 1999 el abogado BYRON RAFAEL HERRERA BOSSA actuando como apoderado del señor DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ presentó denuncia co ntra el señor KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA por delitos de hurto agravado, abuso de confianza, estafa, falsedad en documento público y fraude procesal, aduciendo que después del fallecimiento de la esposa de aquél ( BLANCA ADIELA ÁLVAREZ ) ocurrido el 05 de noviembre de 1991 , asumió control total del patrimoni o de aquella y de los
después del fallecimiento de la esposa de aquél ( BLANCA ADIELA ÁLVAREZ ) ocurrido el 05 de noviembre de 1991 , asumió control total del patrimoni o de aquella y de los bienes de la sociedad conyugal, entre los que están la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LTDA, la haciend a BLUSELAS LTDA y la fracción legal INVERSIONES SAJEJ LTDA , que contenían inmuebles, cultivos de caña, semovientes, dinero en ef ectivo, joyas y otros valores; que d esde el 14 de junio de 1991, a escasos días de la muerte de BLANCA2
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Investigada: Amparo Bedoya Restrepo
ADIELA, el denunciado se hizo nombrar representante legal de la Sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LTDA, principal bien de la sucesión, utilizando para ese propósito documentos dejados por la fallecida y decisiones que tomaron en las reuniones donde se destacó como re presentante legal de la empresa ; que e n el año 1996 la cosecha de caña de azúcar ascendió aproxim adamente a 40.000 toneladas, parte que se vendió al INGENIO MAYAGÜEZ, sin que el producido de tales transacciones se reportara al ha ber patrimonial de la sucesión, lo mismo sucedió con los semovientes que se encontraban en los predios en un valor aproximado de $68.000.000 de pesos ; que el denunciado solicitó préstamos bancarios al Banco Popular que ascendían a $130.000.000 y 208.000.000 de pesos, colocando en garantía los bienes de la sociedad, dineros que no ingresaron al
préstamos bancarios al Banco Popular que ascendían a $130.000.000 y 208.000.000 de pesos, colocando en garantía los bienes de la sociedad, dineros que no ingresaron al haber patrimonial; que en el año 2000 el señor KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA compareció donde el inspector de trabajo de Palmira con los señores GUILLERMO DOMÍNGUEZ en calidad de agrónomo y LUIS ANTONIO CORREA en condición de contador, quienes suscribieron dos actas de conciliación laboral, la s 222 y 223, en las que se indicaba que en el mes de junio de 2000 les debía cancelar dineros adeudados por conceptos laborales, lo que dio lugar a que aquellos demandaran a la Sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LTDA en proceso ejecutivo laboral , pero realmente ello fue una maniobra tendiente a defraudar a los herederos, ya que no era cierto que los mencionados profesionales tuvieran relación laboral con la mencionada empresa.
2. Como consecuencia de la referida denuncia se inició proceso penal que en la fase de juzgamiento fue conocido por la Dra. AMPARO BEDOYA RESTREPO como titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira , funcionaria que el 17 de febrero de 2009 absolvió a los procesados KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, LUIS ANTONIO CORREA LIZCANO y a GUILLERMO CORREA DUQUE, decisión que fue apelada.
3. El 26 de abril de 2010 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó las absoluciones respecto a los delitos de hurto agravado por la confianza y enriquecimiento ilícito de particulares y revocó las absoluciones por los
3. El 26 de abril de 2010 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó las absoluciones respecto a los delitos de hurto agravado por la confianza y enriquecimiento ilícito de particulares y revocó las absoluciones por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y tentativa de estafa.3
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Investigada: Amparo Bedoya Restrepo
4. El 28 de octubre de 2013 el señor JAIME HUMBERTO GIL MUÑOZ presentó denuncia contra la Dra. AMPARO BEDOYA RESTREPO en su calidad de titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira por considerar contraria a derecho su sentencia del 17 de febrero de 2009 en la que decidió absolver a los procesados KHAMIS ANDRAWIS
SAYEGH AVDELA, LUIS ANTONIO CORREA LISCANO y GUILLERMO CORREA
DUQUE. Expresó el denunciante que:
“... la juez, dispuso la absolución de los procesados por los delitos de hurto agravado por la confianza, fraude procesal, falsedad material de particulares en documento público, tentativa de estafa y enriquecimiento ilícito imputados en concurso homogéneo y sucesivo por la Fiscalía N ovena delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que de cara ante semejante desatino, tanto el Ministerio Público como los representantes de la parte civil, tuvieron que interponer recurso de apelación que se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, entidad que en sentencia del 26 de abril de 2010, se vio
Ministerio Público como los representantes de la parte civil, tuvieron que interponer recurso de apelación que se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, entidad que en sentencia del 26 de abril de 2010, se vio avocada a revocar parcialmente la infundada absolución, condenando en esa oportunidad a KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA , LUIS ANTONIO CORREA LISCANO y a GUILLERMO CORREA DUQUE por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa en grado de tentativa, imponiéndoles una pena de 4 años 10 meses de prisión multa e interdicción de derechos y funciones público s, absolviendo a KAMIS AGAURIS GALLEGO ABDALA por los delitos de hurto agrado por la confianza y enriquecimiento ilícito”.
Aduce el denunciante que la Dra. AMPARO BEDOYA RESTREPO cometió delito de prevaricato por acción porque hubo “un completo desacierto en el contenido de la sentencia del 17 de febrero de 2009 absolviendo a los procesados por los delitos de hurto agravado por la confianza, fraude procesal, falsedad material del particular en documento público, tentativa de estafa y enriquecimiento ilícito, que les habían sido imputados en concurso homogéneo y sucesivo” . También afirma que “la decisión se torna prevaricadora, porque aquella, la juez, basó su fallo en desconocimiento del acervo4
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demostrativo obrante en el expediente, al punto que el propio Tribunal Superior en su
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demostrativo obrante en el expediente, al punto que el propio Tribunal Superior en su Sala P enal, luego de calificar de errados los argumentos de la juez, categóricamente concluyó, que no apreció en debida forma el contenido y el alcance de los medos probatorios, lo que converge, según dijo el Tribunal, en un yerro garrafal, que llevó a la juez en una decisión bastante equivocada”.
También afirmó el denunciante que en el proceso de marras la Dra. AMPARO BEDOYA RESTREPO cometió delito de prevaricato por omisión porque profirió la sentencia de primera instancia 3 años 7 meses y 19 días después de la ejecutoria de la resolución de acusación proferida contra los señores KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH, GUILLERMO DOMÍNGUEZ y LUIS ANTONIO CORREA, o sea el 17 de febrero de 2009.
5. El 10 de mayo de 2023 la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó audiencia de preclusión.
6. El 04 de octubre de 2023, en desarrollo de la audiencia solicitada, la mencionada Fiscalía manifestó que la indagación que adelanta contra la Dra. AMPARO BEDOYA RESTREPO se debe precluir con fundamento en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, atipicidad.
Argumentó que el proceso contra el señor KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA se inició con fundamento en denuncia presentada el 22 de noviembre de 1999, en el que fue
de la Ley 906 de 2004, esto es, atipicidad.
Argumentó que el proceso contra el señor KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA se inició con fundamento en denuncia presentada el 22 de noviembre de 1999, en el que fue acusado como probable autor de hurto agravado por la confianza, fraude procesal, falsedad en documento público y estafa en grado de tentativa ; se precluyó la investigación por los delitos de falsedad en documento público, enriquecimiento ilícito de particulares, destrucción, ocultamiento de documentos y fraude a resolución judicial . También se acusó a LUIS ANTONIO CORREA LIZ CANO y GUILLERMO CORREA DUQUE como presuntos coautores de los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa tentada. Por reparto la fase del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. El 17 de febrero de 2009, 3 años y 19 días después de la ejecutoria de la acusación, la Dra. AMPARO BEDOYA RESTREPO, como titular de ese Juzgado, absolvió a los acusados, decisión contra la que se presen tó recurso s de5
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apelación por el Ministerio Público y la representación de víctimas. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 26 de abril de 2010 revocó parcialmente la decisión de primera instancia y condenó a KHAMIS ANDRAWIS
SAYEGH AVDELA , LUIS ANTONIO CORREA LIZCANO y GUILLERMO CORREA
Penal del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 26 de abril de 2010 revocó parcialmente la decisión de primera instancia y condenó a KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA , LUIS ANTONIO CORREA LIZCANO y GUILLERMO CORREA DUQUE por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa en grado de tentativa , pero confirmó la absolución de KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA por los delitos de hurto agravado por la confianza y enriquecimiento ilícito, decisión contra la cual se presentó recurso de casación contra las decisiones de absolver a KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA por los delitos de hurto agravado por la confianza. El 21 de marzo de 2012 l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que no era cierto que las instancia hubier an incurrido en errores de existencia por omisión, pues no resultaba acertado sostener que ignoraron las pruebas que acreditaban que KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA hubiese gestio nado y obtenido créditos en el Banco P opular por valores de 208 y 230 millones de pesos, y que omitieron apreciar que esos dineros no ingresaron al haber social , pues el contenido de los fallos de primera y segunda instancia acreditaban que los juzgadores reconocieron la obtención de los pré stamos, pero no pudieron concluir que el procesado se había apropiado de esos dineros. En lo relacionado a las ventas de ganado, dijo la Co rte que el cargo tampoco pro speraba, aunque resultaba ser cierto que los juzgadores en sus fallos omitieron pronunciarse frente a algunos elementos de prueba no se logró demostrar que de haberse tenido en cuenta tales elementos de convicción las conclusiones de los
cargo tampoco pro speraba, aunque resultaba ser cierto que los juzgadores en sus fallos omitieron pronunciarse frente a algunos elementos de prueba no se logró demostrar que de haberse tenido en cuenta tales elementos de convicción las conclusiones de los juzgadores hubiesen cambiado . Sobre las ventas al I ngenio MAYAGUEZ la Corte afirmó que, si bien estaba acreditado que se realizaron unas ventas de caña , no se demostró que KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA se hubiese apropiado de los dineros entregados.
Argumenta la Fiscalía que el delito de prevaricato por acción no se tipifica por l a simple equivocación valorativa de las pruebas , tampoco puede fundamentarse en el acierto o desacierto en la investigación, siendo necesario verificar “la ocurrencia de un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consiente del deber funcional que le está impuesto por la ley, como que la existencia objetiva estaría6
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representada en una decisión abiertamente contraria a lo impuesto a lo que emana el mandamiento jurídico, lo que implica un análisis introspectivo de cada situación fáctica”.
Aduce la Fiscalía que e n la denuncia no se dijo que la Dra. AMPARO BEDOYA RESTREPO en su calidad de Juez Cuarta Penal del C ircuito de Palmira omitió calculadamente valorar las pruebas aportadas al proceso para llegar “ a conclusiones amañadas”, lo que se dice en la denuncia es que “a la parte motiva del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga del 26 de abril de
calculadamente valorar las pruebas aportadas al proceso para llegar “ a conclusiones amañadas”, lo que se dice en la denuncia es que “a la parte motiva del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga del 26 de abril de 2010, y de las espesas manifestaciones que explicitó ese Tribunal, indicando que bien podía inferirse del contenido de la sentencia de segunda instancia, la existencia de una conducta prevaricadora por activa por parte de la juez y que la Fiscalía debía determinar en sus pesquisas si efectivamente había tenido ocurrencia tal delito” ; la sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2010 n o mencionó conductas prevaricadoras por parte de la juez, tampoco que ella dejó de apreciar pruebas en forma calculada para sustentar su decisión; “las segundas instancias están para eso, y los recursos están para interponerse, el hecho de la que la segunda instancia modifique, revoque o aclare una decisión proferida por el a quo, no necesariamente lleva a que se tenga que considerar que la revocatoria, modificación o aclaración de ella, necesariamente devenga un juicio de reproche en materia penal, ese no es el ejercicio y ese no es el razonamiento para concluir que cuando se toman esas decisiones por el a quem, deba inferirse que eso es un comportamiento delictual por parte de los operadores de la justicia, si eso fuese así, todos, o la mayoría estaríamos en problemas de orden penal y estaríamos sindicados o cuestionados por prevaricato”.
Afirma el persecutor penal que respecto a los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal , la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Buga dijo que el testimonio
cuestionados por prevaricato”.
Afirma el persecutor penal que respecto a los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal , la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Buga dijo que el testimonio “de MARÍA ALEXANDRA DÍAZ , LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, PATRICIA QUINTERO MONTES, CARLOS ARBEY TÚQUERRES, RONALDO DE JESÚS TÚ QUERRES, MARINO ENRIQUE MUÑOZ, HERNANDO RAMOS ZAPATA, incluida la indagatoria del señor CORREA, las pruebas documentales en lo relacionado con pagos de nóminas, descartó las elucubraciones que se hicieron en el proceso ejecutivo laboral, donde se hacían afirmaciones de existencia de relaciones laborales, concluyó el colegiado que si7
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bien el señor GUILLERMO CORREA en calidad de agrónomo y LUIS ANTONIO CORREA en su función de contador, habían prestado sus servicios profesionales en la empresa de la familia en cita, también lo era que de ninguna manera tuvieron contrato de trabajo bajo dependencia continuada y subordinada, razón por la cual ni recibieron salario ni estuvieron vinculados al sistema de seguridad social, limitando su retribución al pago de unos honorarios. La segunda instancia luego de valorar las apreciaciones que hizo la a quo, indicó que el hecho de que no se hubiesen tachado de falsas las actas de conciliación no. 222 y 223 dentro del proceso ejecutivo laboral que ellos promovieron, no le quitaba el carácter de espurio a los documentos que finalmente resultaron ser falsos, al
conciliación no. 222 y 223 dentro del proceso ejecutivo laboral que ellos promovieron, no le quitaba el carácter de espurio a los documentos que finalmente resultaron ser falsos, al haber quedado demostrado que CORREA LIZCANO y DOMÍNGUEZ DUQUE nunca tuvieron una relación de subordinación laboral permanen te con la sociedad San José de Nima, por esas razones, a criterio del Tribunal, y contrario a lo razonado por la juez de primera instancia, dijo el a d quem que con base en la libertad probatoria que le asistía, bien podía demostrarse que los señores DOM ÍNGUEZ y CORREA, no fueron trabajadores de la sociedad Lima, sino que modularon en esa ficción prestando unos servicios pero de manera independiente y si elaboraron unas actas de conciliación con el procesado KAMIS que luego sirviera de base para darle inicio a un proceso ejecutivo laboral, cometieron los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal en desmedro del patrimonio de la sucesión . Por ello estimó el colegiado que la decisión de la juez cuarta penal del circ uito en ese sentido fue “desacertada”, pues en su criterio la a quo no apreció el contenido de alcance de los medios probatorios y cometió un yerro que se catalogó por el Tribunal como garrafal, mismo que finalmente llevó a la juez a una decisión absolutor ia bastante equivocada dijo el Tribunal cuando consideró que sí existió relación laboral porque los afectados no tacharon de falsos en la jurisdicción laboral en su momento las actas de conciliación no. 222 y 223 dentro del proceso ejecutivo laboral que ellos promovieron (…) el colegiado dijo que en todo caso tales personas en asocio del señor KHAMIS ANDRAWIS suscribieron ante el Inspector
jurisdicción laboral en su momento las actas de conciliación no. 222 y 223 dentro del proceso ejecutivo laboral que ellos promovieron (…) el colegiado dijo que en todo caso tales personas en asocio del señor KHAMIS ANDRAWIS suscribieron ante el Inspector de T rabajo de Palmira el 12 de mayo de 2000 las actas de conciliación 222 y 223 en donde se reclamaba una relación laboral a todas luces inexistente, en la que se fijaban unos montos salariales que debían pagarse el 12 de julio de esas calendas, mismas que fueron presentadas en un proceso ejecutivo laboral, presentándolas como una verdad que no existió tal forma de proceder, dijo el tribunal era dolosa y por ello se hacía8
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merecedores a concreto juicio de reproche en materia penal, incluido el delito de fraude procesal, insistiendo el colegiado que la juez había errado al absolver a los cuestionados por los últimos delitos mencionados, pues no valoró las pruebas allegadas al proceso, aduciendo que esa controversia debió haberse resuelto ante la jurisdicción laboral cuando la realización de tal ilícito se evidenciaba en la documental y testimonial obrante en la causa siendo lo apropiado para resolver, esa fue la posici ón del tribunal en esa temática”; que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga sobre el delito de estafa en la moda lidad tentada dijo que “ese delito fue cometido por los 3 procesados , como que fueron sus artificios engañosos relativos a la suscripción de actas de conciliación respecto de unas relaciones inexistentes las herramientas probatorias de las
estafa en la moda lidad tentada dijo que “ese delito fue cometido por los 3 procesados , como que fueron sus artificios engañosos relativos a la suscripción de actas de conciliación respecto de unas relaciones inexistentes las herramientas probatorias de las que se valieron y con las que pretendieron utilizar para afectar el haber patrimonial sucesoral, donde la causante era BLANCA ÁLVAREZ YAGEB y los afe ctados sus legítimos herederos”.
Considera la Fiscalía que e n cuanto al delito de hurto agravado endilgado a KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA el Tribunal estuvo de acuerdo con la decisión de la Dra. AMPARO BEDOYA RESTREPO, posición que respaldó la Sala de C asación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de marzo de 2012 “cuando dijo, respecto al hurto agra vado y que le cargaba responsabilidad al citado ciudadano, que el acervo probatorio no era lo suficiente claro para establecer con claridad no solo la cuantía de lo que se decía indebidamente apropiado, sino también la existencia de tal comportamiento de afecta ción al patrimonio . S ostuvo el C olegiado que respecto a los préstamos otorgados por el Banco P opular por la suma de 208 millones de pesos, los informes policiales indicaban que el beneficiario de tal crédito no fue directamente el señor SAYEGH AVDELA , sino que es e crédito desembolsado el 30 de junio de 1999 identificado con el seriado 5660112799 -1 fue desembolsado a favor de la SOCIEDAD SAN JOSÉ DE LIMA con garantía de un inmueble rural y que como nunca se pudo probar que ese dinero ingresó a la cuenta personal del procesado SAYEGH AVDELA
identificado con el seriado 5660112799 -1 fue desembolsado a favor de la SOCIEDAD SAN JOSÉ DE LIMA con garantía de un inmueble rural y que como nunca se pudo probar que ese dinero ingresó a la cuenta personal del procesado SAYEGH AVDELA mientras que el estudio contable indicaba que había ingresado a la Sociedad de Lima era una situación que imposibilitaba establecer más allá de toda duda razonable que ese haber patrimonial fuese apropiado ilícitamente por el cuestionado , sin que pueda decirse como lo pregonaban los denunciantes que el procedimiento era irregular y que el9
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realizado para obtener tal préstamo conducía necesariamente concluir una ind ebida apropiación, más dijo el T ribunal, cuando el informe pericial FGNCTIGCJ1834 indicaba que el préstamo había sido a favor de la sociedad, aspecto que no se pudo desvirtuar, quedando abierta la posibilidad de que tal dinero se hubiese invertido en la sociedad, que estaba destinada a la actividad agroindustrial que demandaba gastos de mantenimiento, gastos de inversión, producción, en unos pagos periódicos a los socios herederos, entre ellos a JAIME DÍAZ, DIEGO DÍAZ, LIBARDO DÍAZ, BLANCA MARÍA DÍAZ, desembolso de los que dio fe WILLIAM MONTILLA , quien dijo que incluso é l realizaba los cheques y hacía y elaboraba los comprobantes de egreso”.
Afirma el persecutor penal que e n lo referente a la supuesta apropiación ilícita de los dineros de las ventas de caña correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998 por parte
hacía y elaboraba los comprobantes de egreso”.
Afirma el persecutor penal que e n lo referente a la supuesta apropiación ilícita de los dineros de las ventas de caña correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998 por parte del señor KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA , la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Buga le dio la razón a la Dra. AMPARO BEDOYA RESTREPO de que “era ausente la prueba que ofreciera claridad a efecto de concluir que el denunciado se hubiese apropiado de esos dineros, guardándolos para sí o favoreciendo con ellos a terceros, como que los pagos realizados por el INGENIO MAYAGUEZ que era el proveedor de caña por el concepto aludido, tenía triple destinación , como en efecto lo hizo saber el testigo GERMÁN JARAMILLO VILLEGAS en su condición de representante legal del ingenio hasta el año 1999, es decir, que con los dineros de esas cosechas se cubrían las propias deudas del ingenio, se pag aban o abonaban las deudas del Banco Popular, de la Fundación F ex, como que resultaba imposible concluir que hubo tal apropiación de los dineros resultantes de esas cosechas donde no quedaba claro ni siquiera el monto de la apropiación. S e agregó que resultaba imposible decir que el procesado se apoderó ilícitamente de todo el producido que ascendía a la suma de 1.508 millones de pesos , sabido además la condición de SAYEGH AVDELA de socio mayoritario de la Sociedad San José de N ima, aspecto complementario que dificultaba establecer si aquel se había apropiado de bienes de la sucesión o si su actuación había
millones de pesos , sabido además la condición de SAYEGH AVDELA de socio mayoritario de la Sociedad San José de N ima, aspecto complementario que dificultaba establecer si aquel se había apropiado de bienes de la sucesión o si su actuación había traspasado los lí mites de las expectativas suces orales, así y luego de realizar una relación del informe investigativo 1834FGNCTICJ, el oficio signado por la auxiliar de contabilidad LILIANA RAMIREZ y el oficio aclaratorio signado por el señor SAYEGH AVDELA sostuvo el colegiado que “la falta de comprobación de los elementos10
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estructurales del delito de hurto especialmente lo atinente a la cuantía, la condición de apoderamiento y el beneficio propio se ha dificultado en el presente caso, por falta de registros de contabilidad, de sopores la cantidad de dinero percibida por el procesado o en representación de la sociedad de estos dineros, carencias estas que no permiten sin presencia de duda, aseverar la presencia del delito de hurto, tanto por los conceptos de préstamos y ventas de caña, como los provenientes de ventas de ganado, menos aun cuando los socios integrantes de la Sociedad San José de N ima el único que acredita la condición de ganadero es el aquí KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA”.
Afirma la Fiscalía que el T ribunal, respecto al delito de enriquecimiento ilícito de particulares también le dio la razón a la Dra. AMPARO BEDOYA RESTREPO, pues adujo que “no se encontraba estructurado ni siquiera en sus elementos subjetivos , pues de la
particulares también le dio la razón a la Dra. AMPARO BEDOYA RESTREPO, pues adujo que “no se encontraba estructurado ni siquiera en sus elementos subjetivos , pues de la forma como modularon las cosas, no se podía inferir ningún incremento patrimonial injustificado por parte del procesado, cuando dentro de la actuación fue ausente la prueba que demostrara que los activos del procesado hubiesen tenido aumentos exorbitantes, o que su pasivo hubiese mermado notoriamente producto del supuesto hurto agravado o una estafa tentada, conclusión a la que se llegó incluso después de haber analizado diversos documentos, en ese entendido y con ese razonamiento, la Sala Penal del Tribunal impartió confirmación a las absoluciones de la a quo respecto de los delitos de hurto agravado por la confianza y enriquecimiento ilícito de particulares, no entonces revocar la decisión de primer grado en los delitos de fraude procesal , falsedad en documento público, estafa en grado de tentativa convertidos en concurso heterogéneo y sucesivo, imponiéndoles a los coautores KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA , LUIS ANTONIO CORREA LIZ CANO y GUILLERMO DOMINGUEZ DUQUE una pena de 4 años, 10 meses de prisión, y una multa equivalente a los 205 SMLMV”.
Afirmó el persecutor penal que de todo lo dicho por el Tribunal se observa que “no desdijo en forma tajante el contenido de la sentencia que fuera puesta en su consideración... mucho de lo que fue resuelto por la juez fue convalidado integralmente por el a quem, al punto que le dio toda la razón en lo tocante con los delitos de hurto agravado por la confianza, enriquecimiento ilícito de particulares”, quedando claro que la posición del
punto que le dio toda la razón en lo tocante con los delitos de hurto agravado por la confianza, enriquecimiento ilícito de particulares”, quedando claro que la posición del Colegiado fue “una apreciación argumentativa, legal y autorizada normativamente y si se11
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quiere una valoración diferente, distinta al que hizo la juez en cuestión, pero no por ello honorables magistrados, habrá de decirse, y lo repite este delegado con vehemencia que, una decisión que se vio en segunda instancia parcialmente desacertada, que lo puede ser en el ejercicio democrático de las instancias y en la operatividad del derecho, catalogado como un yerro garrafal bastante equivocado, necesariamente tenga que verse como una decisión prevaricadora, y es que en verdad al revisarse lo explicitado por la indiciada en su decisión del 17 de febrero de 2009, lo que se observa es que por parte de la funcionaria aquí presente se hizo un gran esfuerzo funcional para presentar como corresponde, y de acuerdo a los lineamientos procesales vigentes para ese entonces, la formalidad, el argumento de su sentencia, esa sentencia se encuentra contenida en 99 folios que fueron leídos al det alle por este delegado ante el T ribunal, donde a más de referenciarse la situación fáctica de lo enunciado se relacionaron una a una las pruebas depuradas en los distintos avatares procesales pero ello no implica honorables magistrados que al asumirse una posición distinta por parte de la juez entonces la decisión de la juez tenía que ser prevaricadora, finalmente quienes toman las decisiones
depuradas en los distintos avatares procesales pero ello no implica honorables magistrados que al asumirse una posición distinta por parte de la juez entonces la decisión de la juez tenía que ser prevaricadora, finalmente quienes toman las decisiones vinculantes son los jueces de la República, los jueces de la R epública pueden apartarse de las decisiones de los fiscales, los escritos de acusación que en un momento dado bajo la égida de la L ey 600 hubiese estructurado un fiscal de cualquier orden , el escrito de acusación no es vinculante para q