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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2014-00277-(12-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2014-00277-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76111-60-00-247-2014-00277 (AC-492-23) Indiciado: Averiguatorio Delito: obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso

Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023)

Discutido y aprobado según Acta 476 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto y sustentado por la Fiscalía, el representante de víctimas, el apoderado de los terceros legitimados para actuar y el representante del Ministerio Público, en contra de l auto interlocutorio No. 234 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) a través del cual la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga decretó la preclusión de la investigación.Radicación: 76111-60-00-247-2014-00277 (AC-492-23) Indiciado: Averiguatorio Delito: obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso 2

ANTECEDENTES

En audiencia celebrada el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), ante la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga, la Fiscalía solicitó la preclusión

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ANTECEDENTES

En audiencia celebrada el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), ante la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación iniciada por los delitos de obtenc ión de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso (08:50) invocando la causal consagrada en el numeral primero del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relativa a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.

Ello por cuanto tratándose de un concurso heterogéneo de cuatro conductas punibles, tres de ellas, las de ejecución instantánea han prescrito, aclarando que no acudió al archivo de las diligencias porque una de las determinaciones que debe adoptar la judicatura es la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.

Adujo que, aunque no existe duda sobre la materialidad de los delitos, ni de la constitución fraudulenta de unos títulos de propiedad, no sucedió respecto de la identificación del sujeto activo.

Relató que los hechos jurídicamente relevantes se contraen al 18 de mayo de 2007, ante la Notaria Segunda del Círculo de Buga un tercero hasta ahora indeterminado haciéndose pasar por Luz Elena Grajales Yepes, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.911.367 vendió al señor Alfredo Triana González, identificado con la cedula de ciudadanía No. 14.889.554 los predios denominados

San Antonio La Floresta y la Floresta, identificados con matrícula inmobiliaria 3733643 y 373-1605 ubicados en el corregimiento La María jurisdicción del Municipio de Buga Valle, negocio que se concretó con la protocolización de la escritura pública No. 1236 de la misma calenda.

Señaló que, el día 26 de junio de 2007 un tercero hasta ahora indeterminado haciéndose pasar nuevamente por la señora Luz Elene Grajales Yepes, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.911.367, presentó ante la AlcaldíaRadicación: 76111-60-00-247-2014-00277 (AC-492-23) Indiciado: Averiguatorio Delito: obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso 3

Municipal de Buga, solicitud para la autorización de venta de los bienes identificados con las ya mencionadas matr ículas inmobiliarias 373 -3643 y 3731605 ubicados en el corregimiento la María Jurisdicción de Buga, como quiera que estos se encontraban para esa época ubicados en zona declarada de inminencia de riesgo de desplazamiento, con lo cual era menester contar con el aval del Comité para la atención de estos casos, obteniendo con ello de forma irregular la resolución No. 008 del 27 de junio de 2007 a través de la cual la alcaldía autorizó la venta de estos predios al señor Alfredo Triana González, que se encontraban en zona declarada de inminencia de riesgo de desplazamiento por parte de la Alcaldía Municipal y que permiti ó finalmente el registro efectivo, para finalmente el día 3 de julio de 2007 un tercero registra en la Oficina de Registro de

en zona declarada de inminencia de riesgo de desplazamiento por parte de la Alcaldía Municipal y que permiti ó finalmente el registro efectivo, para finalmente el día 3 de julio de 2007 un tercero registra en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la escritura No. 1236 del 18 de mayo de 2007.

Conductas que el Fiscal tipificó como i) obtención de documento público falso, por la obtención de la escritura pública No. 1236; ii) falsedad en documento privado, atendiendo la elaboración del documento que a nombre de Luz Elena Grajales se presentó ante la Alcaldía de Guadalajara de Buga ; iii) uso de documento falso y iv) fraude procesal porque se indujo en error al Alcalde Municipal para que emitiera la Resolución No. 008 de 2007 y al Registrador de Instrumento Públicos para que mediante acto administrativo dispusiera el registro final de la venta fraudulenta.

Resaltó que las tres primeras conductas son de ejecución instantánea y por ello el plazo de prescripción de la acción, se contabiliza desde el momento en que se desarrollaron, a diferencia del fraude procesal cuyos efectos jurídicos, se mantienen hasta tanto el error continue surtiendo efectos, y en ese orden es de ejecución permanente.

Allegó los elementos materiales probatorios, entre ellos, la escritura pública espuria, el estudio grafológico d e la firma plasmada en la escritura 1236 y las muestras manuscriturales tomadas a la señora Luz Elena Grajales Yepes, en el cual se concluyó que no corresponde o no es uniprocedente frente a las muestras

muestras manuscriturales tomadas a la señora Luz Elena Grajales Yepes, en el cual se concluyó que no corresponde o no es uniprocedente frente a las muestras aportadas por la citada dama ; así como la escritura No. 931 del 18 de mayo deRadicación: 76111-60-00-247-2014-00277 (AC-492-23) Indiciado: Averiguatorio Delito: obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso 4

2009 mediante la cual el señor Alfredo Triana González le vendió los dos predios a Mario Cesar Ocampo Gil representante legal de la sociedad Megaatho SAS, quien se tiene como un tercero adquirente de buena fe, en atención a que do s años después compró los dos inmuebles y demás registros de folio de matrícula inmobiliaria, entre ellos, el registro de la escritura 1194 del 22 de junio de 2021 de la Notaria 14 de Cali, donde se especifica la escisión de los predios a modo de adquisición entre Megaatho SAS y Sogan SAS, terceros de buena fe.

Luego de relacionar todos los elementos materiales probatorios recolectados en desarrollo de la indagación, argumentó que jurisprudencialmente se ha establecido que cuando lo pretendido con la precl usión es la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, debe existir certeza de la materialidad de las conductas punibles, que es lo que hasta este momento tiene la Fiscalía.

Así que, al decretarse la preclusión de la investigación en relació n con las tres conductas punibles prescritas, debería declararse la ruptura de la unidad procesal para que la investigación continue respecto del ilícito de fraude procesal ,

Así que, al decretarse la preclusión de la investigación en relació n con las tres conductas punibles prescritas, debería declararse la ruptura de la unidad procesal para que la investigación continue respecto del ilícito de fraude procesal , atendiendo que a pesar de tenerse el conocimiento de la venta espuria de los bienes de la señora Luz Elena Grajales Yepes, se desconoce quién fue el responsable.

Señaló que aunque las manifestaciones de la víctima gozan de la presunción de veracidad, para tener la certeza más allá de toda duda acerca de la materialidad de las conductas punibles, se requirió a la señora Luz Elena Grajales Yepes para que aportara su huella decadactilar para la respectiva confrontación con i) la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, ii) la plasmada en la escritura 1236 y iii) en el documento del 28 de junio de 2007, actividad investigativa cuyos resultados fueron plasmados en el informe del 24 de abril de 2023 suscrito por Edilberto Suarez Lofoscopista adscrito al CTI de Buga, cuyas conclusiones dan cuenta de que:Radicación: 76111-60-00-247-2014-00277 (AC-492-23) Indiciado: Averiguatorio Delito: obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso 5

  1. Dactiloscópicamente, la persona a la cual se le practicó el registro decadactilar y biográfico que dijo llamarse Luz Elena Grajales Yepes con cédula de ciudadanía, 41911367 se encuentra inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil con el mismo nombre y cupo numérico, ii) que las huellas dactilares que avala firma y

y biográfico que dijo llamarse Luz Elena Grajales Yepes con cédula de ciudadanía, 41911367 se encuentra inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil con el mismo nombre y cupo numérico, ii) que las huellas dactilares que avala firma y cédula de quien se suscribe como Lu z Elena Grajales Yepes en la escritura pública No. 1236 del 18 de mayo de 2007 en su morfología de acuerdo al principio científico de inmutabilidad y diversiformidad no se identifican con las huellas impresas en el registro dactilar practicado en estas dep endencias a Luz Elena Grajales Yepes, iii) que las huellas dactilares que avalan firma y cédula de quien se suscribe como Luz Elena Grajales Yepes en la escritura pública 1236 del 18 de mayo de 2007 no se identifican con las huellas dactilares impresas en el folio de solicitud de autorización a la alcaldía de Buga para venta del predio la Floresta matriculas y la que suscribe como solicitante a Luz Elena Grajales Yepes, iv) que la huella dactilar impresa en el folio de solicitud de autorización de la alcaldía de Buga para la venta del predio la floresta no le corresponde a la persona inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil como Grajales Yepes Luz Elena, v) que en la base de datos AFIS Fiscalía, no se halló registro de la persona a la cual le corresponde la huella dactilar impresa en el folio de solicitud de autorización de la alcaldía de Buga para venta del predio la Floresta a nombre de Luz Elena Grajales Yepes, vi) en bases de datos AFIS Fiscalía no se halló registro de la persona a la cual le corresponde la huella impresa en el folio de solicitud de la

la alcaldía de Buga para venta del predio la Floresta a nombre de Luz Elena Grajales Yepes, vi) en bases de datos AFIS Fiscalía no se halló registro de la persona a la cual le corresponde la huella impresa en el folio de solicitud de la alcaldía de Buga para la venta del predio la Floresta, vii) las huellas dactilares que avalan la firma y cédula de quien se suscribe como Alfredo Triana González cédula 14.895.554 en la escritura pública 1236 del 18 de mayo de 2007 quien se suscribe como comprador le corresponde a la persona inscrita en la registraduría como Triana González Alfredo.

De lo anterior, concluyó que i) las huellas de la persona que se presentó en las instalaciones del CTI y que aportó su tarjeta decadactilar como Luz Elena Grajales Yepes, no corresponden a la plasmada en la escritura 1236 ni en el oficio dirigido a la alcaldía de Buga, ii) que las huellas plasmadas en la escritura 1236 y en el oficio dirigido a la alcaldía de Buga corresponden a personas diferentes, iii) que laRadicación: 76111-60-00-247-2014-00277 (AC-492-23) Indiciado: Averiguatorio Delito: obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso 6

huella plasmada en el oficio dirigido a la alcaldía de Buga no es de la señora Luz Elena Grajales Yepes, iv) que a pesar de confrontar las huellas plasmadas en la escritura y la solicitud diri gida a la alcaldía en el sistema AFIS no fue posible identificar la persona que las plasmó y v) que el señor Alfredo Triana González

escritura y la solicitud diri gida a la alcaldía en el sistema AFIS no fue posible identificar la persona que las plasmó y v) que el señor Alfredo Triana González fue la persona que adquirió los bienes el 18 de mayo de 2007, persona cuya ubicación se desconoce.

Resaltó que por la pres cripción de la acción penal, la Fiscalía se encuentra en imposibilidad de continuar con su ejercicio, atendiendo que el delito de obtención de documento público falso es sancionado con una pena máxima de 108 meses, y como la obtención de la escritura 1236 se materializó el 18 de mayo de 2007, la acción penal feneció el 18 de mayo de 2016; la falsedad en documento privado comprende el mismo extremo punitivo y atendiendo que la presentación del documento ante la alcaldía ocurrió el 26 de junio de 2007, el plazo prescriptivo se cumplió el 26 de junio de 2016 y el ilícito de uso de documento falso, derivado del uso de la escritura pública, para su registro en la notaría el 3 de julio de 2007 contempla una pena máxima de 12 años, lo que significa que prescribió e l 3 de julio de 2019.

En relación con el delito de fraude procesal expuso que es un delito de ejecución permanente cuyos efectos perduran hasta que el funcionario permanezca en el error, lo que en el presente asunto sería la cancelación de los registros fraudulentos, momento a partir del cual empezaría el conteo del término prescriptivo, por tanto, solicitó que se decrete la ruptura de la unidad procesal para que se continue la indagación. Expuso que, aunque los hechos sucedieron en el

fraudulentos, momento a partir del cual empezaría el conteo del término prescriptivo, por tanto, solicitó que se decrete la ruptura de la unidad procesal para que se continue la indagación. Expuso que, aunque los hechos sucedieron en el 2007, sólo en el 2.014, se recibió por parte de la Unidad de Restitución de Tierras la compulsa de copias.

Como consecuencia de la prescripción de la acción penal, solicitó la cancelación de los registros fraudulentos e n virtud del principio del restablecimiento del derecho quebrantado, argumentando que a pesar de desconocerse el responsable de la actividad delictiva lo que ha imposibilitado la judicialización deRadicación: 76111-60-00-247-2014-00277 (AC-492-23) Indiciado: Averiguatorio Delito: obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso 7

algún ciudadano por los hechos, ello no justifica que no se aplique la tutela judicial efectiva.

Señaló que el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal establece todas las herramientas a través de la s cuales se pueden restablecer los derecho s quebrantados independientemente de la responsabilidad penal , como lo es la suspensión del poder dispositivo y la suspensión del registro obtenido fraudulentamente, medidas con las cuales se pretende que los efectos nocivos del delito no continúen perjudicando la situación de la víctima y en virtud de las cuales solicitó ante el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga la suspensión del poder dispositivo de los dos predios para que sobre los mismos se sigan generando situaciones jurídicas más dañinas a los derechos que se pretenden proteger.

solicitó ante el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga la suspensión del poder dispositivo de los dos predios para que sobre los mismos se sigan generando situaciones jurídicas más dañinas a los derechos que se pretenden proteger.

Citó el ar tículo 101 del Código Penal relativo a la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente , precepto que ha sido objeto de distintas decisiones de constitucionalidad, entre ellas la C-060 de 2008 en la que la Corte Constitucional especificó que la cancelación de los títulos y registros respectivos, es procedente en decisiones condenatorias, absolutorias y cualquier otra determinación que ponga fin al proceso penal.

Asimismo; la C -893 de 2013 declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido que, la víctima también puede solicitarla y, la C-395 de 2.019 en la que se declaró que la cancelación de registros procede antes de la formulación de acusación o en cualquier etapa del proceso.

Indicó que, la judicatura t iene competencia para pronunciarse respecto de la cancelación de los registros fraudulentos como consecuencia de la petición de preclusión. Citó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 40246 , en relación con medidas de restablecimiento del derecho, la decisión STP13247 del 23 de septiembre de 2014, y el proveído 49672 de 2020.Radicación: 76111-60-00-247-2014-00277 (AC-492-23) Indiciado: Averiguatorio Delito: obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso 8

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Finalmente, solicitó la cancelación del registro fraudulento relativo al predio de matrícula inmobiliaria 373 -1605 deno minado San Antonio La Floresta, específicamente las anotaciones 7, 8 y 9, y los registros de la matricula inmobiliaria 373-3643 predio La Floresta, únicamente, las anotaciones 10, 11 y 12; y para dar cumplimiento a lo anterior, se levante la medida de suspensión del poder dispositivo decretada por el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga.

El representante de la señora Luz Elena Grajales Yepes indicó que a partir del 13 de septiembre de 2005 a raíz de la muerte del esposo, su representada se vinculó jurídicamente con los predios San Antonio con matrículas 373-1605 equivalente a una cabida superficiaria de 71 hectáreas y más 8 metros cuadrados y al predio la Floresta con matrícula 373-3643 equivalente a una extensión superficiaria de 91 hectáreas más 8124 metros cuadrados, tal como aparece en escritura pública No. 2269 de esa fecha.

Señaló que los predios conforman una unidad catastral y por ello se identifican con una misma cedula código catastral No. 000200100007000; que, tras la muerte del esposo, la señora Grajales empezó a ser víctima de amenazas, lo que derivó en el desplazamiento y abandono del predio en el año 2.007, y que al revisar los certificados de tradición se percat ó que ya no figura ba como titular de dominio,

en el desplazamiento y abandono del predio en el año 2.007, y que al revisar los certificados de tradición se percat ó que ya no figura ba como titular de dominio, pues, se había registrado compra venta espuria a favor del señor Alfredo Triana González, identificado con cedula de ciudadanía No. 14.889.554 contenida en las escrituras públicas No. 1236 y 931 del mismo año, las dos del 18 de mayo de 2007 protocolizadas en la Notaría Segunda del Círculo de Buga.

Refirió que la Alcaldía siendo víctima de fraude procesal hizo un levantamiento de medidas que se denominaron ruta de Registro Único de Territorios Abandonados, las cuales afectaban el predio originalmente esto antes de la compraventa espuria y para poder hacer la venta fraudulenta, la señora Luz Elena también fue víctima de falsedad en cuanto a su firma y huella para poder solicitar a la administraciónRadicación: 76111-60-00-247-2014-00277 (AC-492-23) Indiciado: Averiguatorio Delito: obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso 9

municipal que levantara esa medida de protección que existía sobre los inmuebles.

Expuso que la falsedad que se depreca no s ólo recayó sobre el acto jurídico de las escrituras públicas ; si no también , sobre la solicitud que se present ó en la Alcaldía Municipal de la ciudad de Buga para el levantamiento de esas medidas de protección de los inmuebles.

Al darse cuenta de esta situación acud ió a la Unidad de Restitución de Tierras, con el objeto de buscar el restablecimiento de sus derechos por considerarse

de protección de los inmuebles.

Al darse cuenta de esta situación acud ió a la Unidad de Restitución de Tierras, con el objeto de buscar el restablecimiento de sus derechos por considerarse víctima, entendiendo que esta situación devenía del conflicto armado, al respecto, la Unidad de restitución de Tierras h izo dos cosas; i) solicitó un perito grafólogo para prueba a cargo de la fiscalía General de la Nación, entidad que atendió la designación mediante Oficio de noviembre 12 de 2013 No. 4200067611793613GRAF-OT3509 asignación No. 76547520 suscrito por el investigador en criminalística II Código 19886 señor Carlos Armado de la Carrera Flanklin, cuya conclusión como lo indicó la fiscalía fue que la firma de Luz Elena Grajales Yepes no corresponde o no es uniprocedente frente a las muestras aportadas por la señora Luz Elena Grajales para realizar los estudios, y evidenciando claramente que la solicitante Luz Elena Grajales fue suplantada a fin de que perd iera la propiedad de los inmuebles, significando lo anterior clar a comisión de hechos delincuenciales de los que fue víctima.

Argumentó que, posteriormente el señor Alfredo Triana González, enajen ó los inmuebles a favor de sociedad Megahatos SAS como cons ta en la escritura pública 931 de 2009 y, en el 2013, la Unidad de Restitución de Tierras radicó unas medidas de protección sobre el inmueble para evitar la continuidad del ejercicio irregular de posesión que se mantiene hasta hoy porque es derivado de una actividad delictiva, es decir que , esa posesión es una posesión ilegitima que, además, ha sido interrumpida, luego la sociedad Megahatos SAS realiz ó una

irregular de posesión que se mantiene hasta hoy porque es derivado de una actividad delictiva, es decir que , esa posesión es una posesión ilegitima que, además, ha sido interrumpida, luego la sociedad Megahatos SAS realiz ó una escisión a través de la escritura pública No. 1194-2021 registrada en la Notaria 14 de la ciudad de Cali Valle, en favor de la sociedad Sogan SAS , identificada conRadicación: 76111-60-00-247-2014-00277 (AC-492-23) Indiciado: Averiguatorio Delito: obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso 10

Nit. 9014813844 y esta conced ió con escritura pública No. 3751 servidumbre de tránsito en favor de la Agropecuaria los Samanes SAS co n Nit 8000811053 y la misma Songa SAS el año pasado conced ió servidumbre de energía en escritura pública No. 3978 de 2022 al grupo de energía Bogotá S.A. Nit. 8999990823.

Evidencias presentadas por la fiscalía ante el Juzgado Quinto con Función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga , funcionario que ordenó la suspensión del poder dispositivo mediante oficio fechado el 30 de noviembre de 2022.

Destacó que dentro del proceso de restitución de tierras la Sala Especializada del Tribunal de Restitución de Cali se analizó el dictamen grafológico en el cual se concluyó que las muestras manuscriturales no eran uniprocedentes entre la escritura espuria y las tomadas a Luz Elena Grajales, y dentro del mismo proceso la empresa Megahato SAS., solicitó como prueba un nuevo dictamen pericial para

concluyó que las muestras manuscriturales no eran uniprocedentes entre la escritura espuria y las tomadas a Luz Elena Grajales, y dentro del mismo proceso la empresa Megahato SAS., solicitó como prueba un nuevo dictamen pericial para controvertir el anterior , el cual fue realizado por Medicina Legal y en el que se concluyó que i) son mayores las discrepancias morfo-cinéticas que existen entre dubitada e indubitada, frente a las pocas concordancias formales, ii) que no se identifica la firma del vendedor que conforma la escritura pública No. 1236 del 18 de mayo de 2007 de la Notaria 2da de Buga, es decir el documento espurio que hoy se demanda la cancelación.

Finalmente, señaló que, mediante sentencia No. 09 del 27 de febrero de 2018 el Tribunal Superior del Distrito de Cali Sala Civil Especialidad en Restitución de Tierras resolvió negar la solicitud de restitución de tierras de la señora Luz Elena Grajales al no acreditar la violencia derivada del conflicto armado.

Sin embargo , resaltó que la notaría no cumplió con el rigor legal para la certificación de titularidad de la señora Luz Elena Grajales al momento de la protocolización de la escritura pública que se refuta espuria, que no se acreditó ingreso o incremento patrimonial alguno en cabeza de la señora Luz Elena Grajales, producto de la presunta compraventa, que no existe en la actuaciónRadicación: 76111-60-00-247-2014-00277 (AC-492-23) Indiciado: Averiguatorio Delito: obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso 11

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elemento alguno que permita vincular los hechos ocurridos a Luz Elena Grajales con el conflicto armado, no siendo la acción especial para la restitución de tierras, la vía para entregar las tierras y posterior trasferencia de dominio de los predios que eran de su propiedad, si no , la acción q ue ya est á en curso ante la Fiscal General de la Nación por el delito de falsedad en documento público.

Indicó que hubo un tercer dictamen grafológico donde se indica que existe claridad que la firma dispuesta en ese instrumento jurídico no corresponde a la de Luz elena Grajales, dictamen que no solo se basó en las escrituras públicas sino en la autorización para el levantamiento de las mediadas de especial protección que tenía el predio dispuestas por la Alcaldía de Buga en resolución No 08 de 27 de junio de 2007, suscrita por Jhon Harol Suarez Vargas, alcalde para esa época, además, la fiscalía realizó un dictamen lofoscópico en el que también se advi rtió que no existe uniprocedencia de huella en el documento público.

Consideró que no hay lugar a que estas personas que presumen ser terceras de buena fe, puedan intervenir en este escenario, pues encontrándose en etapa de investigación se estaría dando curso a otra actuación procesal y que no iría en línea con la que ha presentado la fiscalía (cita y lee a partes del radicado 3176 del 2009 de la Corte Suprema de Justicia), máxime que , existe otra conducta que si les interesa y por la cual puede alegar su condición eventual de víctimas si es que

2009 de la Corte Suprema de Justicia), máxime que , existe otra conducta que si les interesa y por la cual puede alegar su condición eventual de víctimas si es que pretenden alegar su buena fe que es aquella de fraude procesal.

Dejó constancia respecto d el folio de matrícula Inmobiliaria No. 373 -3643 en el que se observa que la anotación número 10 corresponde la venta espuria y en lo sucesivo también se presentan negocios jurídicos principalmente lo contenido en la escritura 1231 del 18 de mayo 2009, cuando el señor Alfredo Triana González, enajena en favor de la sociedad Megahato SAS la titularidad plena de dominio por un valor de doscientos millones de pesos (200.000.000), valor que es irrisorio respecto del avaluó que presento el IGAC en el proceso de restitución de Tierras, que fue de dos mil cuatrocientos treinta y dos millones ciento noventa y tres mil novecientos sesenta y seis pesos (2.432.193.966.oo) del predio la Floresta y unRadicación: 76111-60-00-247-2014-00277 (AC-492-23) Indiciado: Averiguatorio Delito: obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso 12

segundo avaluó del otro predio denominado San Antonio, por mil cuatrocientos siete millones sesenta y tres mil ochocientos sesenta y seis (1.407.063.866) sumando para el año 2018, cuatro mil millones de pesos (4.000.000.000).

Solicitó que, respecto del folio de matrícula No. 3733643 se cancele el registro fraudulento conten ido en la anotación No. 10 y en consecuencia se cancele

Solicitó que, respecto del folio de matrícula No. 3733643 se cancele el registro fraudulento conten ido en la anotación No. 10 y en consecuencia se cancele también los negocios jurídicos que promovieron los efectos de ese delito particularmente el contenido en la anotación No. 13 en el que el señor Triana González, cedió el dominio a favor de la sociedad Megahato SAS, la anotación No. 24 en la cual se realiza por parte de Megahato SAS una escisión en favor de Sogan SAS, anotación No. 25 donde se establece una servidumbre por parte Sogan SAS a Agropecuaria los Samanes, la 26 que Sogan SAS, establece servidumbre de energía a favor del Grupo de Energía de Bogotá, indicando que una vez cancelados los registros, debe quedar los inmuebles en cabeza de Luz Elena Grajales, sin lugar a afectación alguna.

De otro lado, adujo que, s e configuran otras causales de preclusión, como la atipicidad del hecho investigado ya que no se identificó el sujeto activo de la conducta, lo cual daría lugar a que se configure la atipicidad ; la imposibilidad de desvirtuar la presunción pues , no se rela cionó a ninguna persona dentro de la actuación y finalmente el vencimiento de términos.

El veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) fecha dispuesta para la continuación de la audiencia de preclusión, la Fiscalía indicó que al revisar los certificados de tradición aportados por el representante de la víctima, advirtió otras anotaciones en los folios de los predios San Antonio la Floresta y la Floresta

continuación de la audiencia de preclusión, la Fiscalía indicó que al revisar los certificados de tradición aportados por el representante de la víctima, advirtió otras anotaciones en los folios de los predios San Antonio la Floresta y la Floresta identificados con las matrículas inmobiliarias 373 1605 y 373 3643, la primera de ellas, en ambos predios es la escritura 3751 es una servidumbre de tránsito pasiva que constituyó Sogan SAS con agropecuaria los Samanes , y la segunda, es la servidumbre eléctrica que en ambos predios constituyó Sogan SAS con grupos de energía de Bogotá, y para garantizar esos dere

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