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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2014-00606-01-(21-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2014-00606-01-(21-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

p . J u O /Cv V WJJ

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

¿Sé

ERES EXCELENCIA m d e ^

RESPONSABILIDAD

ÉTICA

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: G SP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Radicado: 76-111-6000-247-2014-00606-01 (AC-305-18)

Indiciados: DIEGO PADILLA ZULUAGA y DANIEL ANTONIO

MARÍN OSORIO Delito: PREVARICATO POR ACCIÓN Aprobado según Acta No. 285 en Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintiuno (21) de octubre del año dos mil diecinueve (2019)

Hora: OBJETO DE LA DECISION Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el abogado de víctimas, contra el auto interlocutorio 130 del 13 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, resolvió precluir la actuación en contra de los indiciados Diego Padilla Zuluaga y Daniel Antonio Marín Osorio, adelantada por la Fiscalía 21 Seccional de Buga.

HECHOS Mediante formato único de noticia criminal del día 4 de diciembre de 2014, el Dr. Marino Rodríguez, en calidad de apoderado de la sociedad EMPRESA DE AGUAS Y ASEO DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. -

HECHOS Mediante formato único de noticia criminal del día 4 de diciembre de 2014, el Dr. Marino Rodríguez, en calidad de apoderado de la sociedad EMPRESA DE AGUAS Y ASEO DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. - EMAPA S.A. E.S.P., puso en conocimiento los siguientes hechos: "(...) La empresa EMAPA S.A. E.S.P., obtuvo a través de Resolución 0100 No. 0740-0377 de agosto 9 de 2007, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, licencia ambiental para operar el relleno sanitario Colombia-Guayabal en el municipio de Yotoco, Valle del Cauca.Rad-76-111 -6000-247-2014-00606-01 (AC-305-18) Procesados: Diego Padilla Zuluaga y Daniel Antonio Marín Osorio Delito: Prevaricato por acción Auto Preclusión EMAPA S.A. E.S.P., suscribió un contrato de alianza estratégica con la sociedad INTERASEO S.A. E.S.P., a fin de operar el mencionado relleno sanitario a través de una filial de esta última: la sociedad INTERASEO DEL VALLE S.A. E.S.P. El Director Territorial de la Regional Centro Sur de la CVC, Daniel Antonio Marín Osorio, emitió la Resolución 0740 00230 del 11 de abril de 2013, "por la cual se otorga un permiso de vertimiento de Residuos Líquidos para los efluentes de la planta de tratamiento de lixiviados del proyecto 'manejo tratamiento y disposición final de residuos solitosconstrucción y operación de un relleno sanitario' en predios de

vertimiento de Residuos Líquidos para los efluentes de la planta de tratamiento de lixiviados del proyecto 'manejo tratamiento y disposición final de residuos solitosconstrucción y operación de un relleno sanitario' en predios de las haciendas Colombia-El Guaba I" en favor de INTERASEO

DEL VALLE S.A E.S.P.

El Director Territorial de la Regional Centro Sur de la CVC, Diego Padilla Zuluaga, emitió la Resolución 0740-000627 del 11 de agosto 2014, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición contra el acto administrativo que concedió el permiso sobre el tratamiento de lixiviados en favor de INTERASEO S.A. E.S.P., confirmado la decisión. En consideración del denunciante, los Directores Territoriales de la Regional Centro Sur de la CVC, señores Daniel Antonio Marín Osorio y Diego Padilla Zuluaga, actuaron contra derecho de manera manifiesta y evidente, pues la licencia ambiental otorgada a EMAPA S.A. E.S.P., en el año 2007, conllevaba todos los derechos relacionados con la operación del relleno sanitario Colombia-EI Guabal, incluido el manejo de lixiviados. SOLICITUD DE PRECLUSION El 9 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con base en la causal 4a del artículo 332 del C.P.P. - "atipicidad de la conducta" al no encontrar reunidos los elementos constitutivos del tipo penal de Prevaricato por Acción, ya que lo decidido por los investigados en las resoluciones 0740 00230 del

"atipicidad de la conducta" al no encontrar reunidos los elementos constitutivos del tipo penal de Prevaricato por Acción, ya que lo decidido por los investigados en las resoluciones 0740 00230 del 11 de abril de 2013 y 0740-000627 del 11 de agosto 2014, se encuentra ajustado a la normatividad vigente para el momento de su expedición. AUTO APELADO Luego de reseñar la actuación, la Juez a quo indica que la conducta punible de prevaricato por acción se encuentra constituida por tres 2Rad-76-111 -6000-247-2014-00606-01 (AC-305-18) Procesados: Diego Padilla Zuluaga y Daniel Antonio Marin Osorio Delito: Prevaricato por acción Auto Preclusión elementos estructurales (i) "un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (i¡) de verbo rector simple: que ese funcionario "profiera" resolución o dictamen; y (iii) que éste sea manifiestamente contrario a la ley". Con base en ello, tras verificar los elementos probatorios aportados por la fiscalía, la juez concluye que las resoluciones proferidas por los investigados no son contrarias al derecho que se aplicaba al momento de su expedición, y, muy por el contrario, fueron producto del debido proceso administrativo y de la práctica de los estudios técnicos del caso. RECURSO DE APELACIÓN El abogado del denunciante, contrario a lo expuesto por el A quo, aduce que las resoluciones proferidas por los servidores denunciados son contrarias a Derecho, pues todos los derechos para la operación del relleno sanitario Colombia - El Guabal relacionados con residuos sólidos y líquidos, incluidos los lixiviados,

aduce que las resoluciones proferidas por los servidores denunciados son contrarias a Derecho, pues todos los derechos para la operación del relleno sanitario Colombia - El Guabal relacionados con residuos sólidos y líquidos, incluidos los lixiviados, fueron adjudicados a EMAPA S.A. E.S.P., y así lo determinó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en acción de reparación directa emprendida por EMAPA S.A. contra el Municipio de Yotoco.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- La Sala es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral Io del Art. 34 del C.P.P., por tratarse de un auto proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca.

2. La preclusión de la investigación.

Los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, facultan exclusivamente al Fiscal para deprecar la preclusión en cualquier etapa del proceso1 y para su procedencia se requiere que el juez de conocimiento constate la plena demostración de las causales que se invocan, como quiera que implica la terminación anticipada y perentoria del proceso.2 1 Excepcionalmente, según el parágrafo del citado artículo 332, a la defensa o al Ministerio, pero sólo en la etapa de juzgamiento y por las causales Ia y 3a, esto es, cualquiera de los eventos que impiden la continuación del ejercicio de la acción penal o la comprobación objetiva de la inexistencia del hecho investigado 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 7 de febrero de 2017. AP626-2017. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 48042

investigado 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 7 de febrero de 2017. AP626-2017. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 48042 3Rad-76-111 -6000-247-2014-00606-01 (AC-305-18) Procesados: Diego Padilla Zuluaga y Daniel Antonio Marín Osorio Delito: Prevaricato por acción Auto Preclusión En relación con la causal 4o del artículo 332 del C.P.P., la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 48271, que dice3: En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una partef la conducta debe adecuarse a ias exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad', medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penai, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preteríntencionaies (CSJ SP2650-2015, rad 43023). En ese orden de ideas, para que en estos casos el funcionario de conocimiento preduya una investigación, debe probarse que no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal, es decir, que no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigados y la norma prohibitiva, o que, a pesar de lograrse esa

debe probarse que no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal, es decir, que no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigados y la norma prohibitiva, o que, a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado ( - ) •

3. Caso Concreto.

La Fiscalía solicita la preclusión de la investigación a favor de Daniel Antonio Osorio y Diego Padilla Zuluaga con base en el numeral 4o del artículo 332 del C.P.P., que indica que el fiscal solicitará la preclusión cuando el hecho investigado resulte atípico. El asunto que concita la atención de la Sala es determinar si las resoluciones 074000230 de abril 11 de 2013 y 0740000627 de agosto 11 de 2014, emitidas por Daniel Antonio Marín Osorio y Diego Padilla Zuluaga, respectivamente, expedidas por la CVC, eran manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico. En la denuncia penal presentada contra Daniel Antonio Osorio Marín y Diego Padilla Zuluaga, en calidad de Directores Territoriales de la 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 23 de enero de 2019. AP210-2019. M.P. Eyder Patiño Cabrera. Rad. 48271 4Rad-76-111-6000-247-2014-00606-01 (AC-305-18) Procesados: Diego Padilla Zuluaga y Daniel Antonio Marín Osorio Delito: Prevaricato por acción Auto Preclusión Regional Centro Sur de la CVC, se considera que estos funcionarios, de manera caprichosa y manifiestamente contraria a la ley

Procesados: Diego Padilla Zuluaga y Daniel Antonio Marín Osorio Delito: Prevaricato por acción Auto Preclusión Regional Centro Sur de la CVC, se considera que estos funcionarios, de manera caprichosa y manifiestamente contraria a la ley concedieron a la Sociedad Interaseo del Valle S.A. E.S.P., permiso de vertimiento de residuos líquidos para los efluentes de la Planta de Tratamiento de Lixiviados - PTL del proyecto " Manejo Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos - Construcción y Operación de un Relleno Sanitario", a sabiendas que dicho permiso (el de vertimiento) se encontraba implícito en la licencia ambiental que les había sido otorgada a la denunciante4 mediante resolución 0100-Nro.0740-0377 de agosto 9 de 2007.

Al revisar la resolución 0100 No 0740-0377 de 2007 de 09 de agosto de 2007 " por la cual se otorga una licencia ambiental" a la EMPRESA DE AGUAS Y ASEO DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. - EMAPA S.A. E.S.P, se tiene que fue otorgada para la construcción de un relleno sanitario a fin de disponer de los residuos sólidos de carácter doméstico, institucional v comercial, de barrido de calles y áreas públicas generados en el sector Centro v Sur del Departamento del Valle del Cauca. De acuerdo a lo resuelto en el acto administrativo, la licencia ambiental tendría vigencia "por la vida útil del proyecto ", y en ella la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca " autoriza únicamente la disposición de residuos sólidos de carácter domestico

ambiental tendría vigencia "por la vida útil del proyecto ", y en ella la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca " autoriza únicamente la disposición de residuos sólidos de carácter domestico con una capacidad máxima de 1650 toneladas/día" (Art. 2 de la Res. 0100 No 0740-0377), especificando que "en el relleno sanitario sólo se podrá disponer estrictamente residuos sólidos de carácter domiciliario, residuos sólidos ordinarios provenientes de instituciones de salud o similares; los peligrosos infecciosos biosanitarios (...) (Par. Art. 2 y 4 de la Res. 0100 No 0740-0377)". Así, conforme los permisos concedidos por la Corporación, la licencia ambiental conferida a EMAPA S.A. E.S.P, comprendía los siguientes derechos ambientales: Aprovechamiento Forestal, Traspaso, Concesión de Aguas, Permiso Apertura de Vía Interna y Aprobación Obras Hidráulicas -donde se consigna el sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas y el manejo de lixiviados-

(Art. 3 de la Res. 0100 No 0740-0377). 4 EMPRESA DE AGUAS Y ASEO DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. - EMAPA S.A. E.S.P

5Rad-76-111-6000-247-2014-00606-01 (AC-305-18) Procesados: Diego Padilla Zuluaga y Daniel Antonio Marín Osorio Delito: Prevaricato por acción Auto Preclusión En torno al manejo de lixiviados5 -que hace parte del permiso para la construcción de obras hidráulicas-, la licencia ambiental especifica que

Delito: Prevaricato por acción Auto Preclusión En torno al manejo de lixiviados5 -que hace parte del permiso para la construcción de obras hidráulicas-, la licencia ambiental especifica que el vertimiento del efluente del sistema de tratamiento que habría de construir la EMPRESA DE AGUAS Y ASEO DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. - EMAPA S.A. E.S.P., debía cumplir con los parámetros establecidos en el Decreto 1584 de 1984, donde se determinaba que los responsables de vertimientos líquidos provenientes de sitios de disposición final de residuos sólidos debían obtener los permisos de vertimiento y autorizaciones sanitarias correspondientes (Art. 120).

Sucedió que esta empresa (EMAPA S.A.) a fin de desarrollar el proyecto, realizó contrato de alianza estratégica con la empresa INTERASEO S.A. E.S.P., contratista de EMSIRVA, quien materialmente es la encargada de ejecutar la licencia ambiental por ser la ejecutora y la operadora del relleno sanitario, y fue a esta empresa a la que los Directores Territoriales DAR Centro Sur, Daniel Antonio Marín Osorio y Diego Padilla Zuluaga -mediante resoluciones No 0740 00230 de 11 de abril de 2013 y No 0740 000627 de 11 de agosto de 2014-, concedieron permiso de vertimiento de residuos líquidos, por el término de 3 años, para los efluentes de la planta de tratamiento de lixiviados del proyecto obtenido por EMAPA S.A6, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 41 del decreto 3930 del 25 de octubre de 2010 -que derogó el decreto 1584 de 1984-.

tratamiento de lixiviados del proyecto obtenido por EMAPA S.A6, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 41 del decreto 3930 del 25 de octubre de 2010 -que derogó el decreto 1584 de 1984-. Estos actos administrativos (Resoluciones No 0740 00230 de 11 de abril de 2013 y No 0740 000627 de 11 de agosto de 2014) son las que se imputan de prevaricadoras; delito que se encuentra descrito en el artículo 413 del Código. En relación con la aludida conducta punible se dijo en CSJ SP16572018, rad. 52545: La conducta así definida es de sujeto activo calificado, pues el agente debe ser un servidor público, y de verbo rector simple - proferir -, que aparece acompañado de los elementos normativos " resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Ley". En ese entendido, desde el aspecto objetivo, el delito se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus funciones, una 5 Los lixiviados son líquidos oscuros que se producen por la descomposición de la materia orgánica y el agua que entra al relleno sanitario por la precipitación, los cuales al fluir, disuelven sustancias y arrastran partículas contenidas en los residuos. 6 "Manejo, Tratamiento y Disposición Final de residuos sólidos - construcción y operación de un relleno sanitario" 6Rad-76-111-6000-247-2014-00606-01 (AC-305-18) Procesados: Diego Padilla Zuluaga y Daniel Antonio Marín Osorio Delito: Prevaricato por acción Auto Preclusión decisión que contraviene de manera ostensible, grosera o

Procesados: Diego Padilla Zuluaga y Daniel Antonio Marín Osorio Delito: Prevaricato por acción Auto Preclusión decisión que contraviene de manera ostensible, grosera o evidente la Ley , entendida esta en su concepción material, es decir, cualquier norma jurídica aplicable ai caso concreto sobre el cual le corresponde proveer.

A partir de i a expresión " manifiestamente" que califica la contrariedad que debe existir entre la resolución, dictamen o concepto y el derecho aplicable, la Sala ha sostenido que estas deben contener «conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto»7, de modo que ...para que el acto, la decisión o el concepto dei funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto dei simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»8. Así, quedan por fuera dei ámbito de aplicación del tipo penal en comento aquellas decisiones que, aunque puedan reputarse equivocadas o erradas, responden a una apreciación razonable o plausible del derecho o de las pruebas9. Dentro de esos parámetros se verificará si de la prueba obrante en la actuación se infiere que los actos administrativos emitidos por los Directores Territoriales DAR Centro Sur, Daniel Antonio Marín Osorio y Diego Padilla Zuluaga, se adecúan al tipo penal descrito en el artículo 413 del C.P., o si por el contrario la conducta de estos

Directores Territoriales DAR Centro Sur, Daniel Antonio Marín Osorio y Diego Padilla Zuluaga, se adecúan al tipo penal descrito en el artículo 413 del C.P., o si por el contrario la conducta de estos servidores es atípica, por no ser los actos administrativos notoriamente contrarios al ordenamiento jurídico. Se criticó, concretamente por el apoderado de víctimas, que los Directores Territoriales DAR Centro Sur, Daniel Antonio Marín Osorio y Diego Padilla Zuluaga, concedieron permiso de vertimiento de residuos líquidos a la Sociedad Interaseo S.A. E.S.P., filial de Interaseo del valle S.A. E.S.P., a pesar de que ese permiso se encontraba implícito en la licencia ambiental que le había sido otorgada a EMAPA S.A., mediante resolución 0100Nro.0740-0377 de agosto 9 de 2007. 7 CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142. 8 CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049. 9 CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173. 7Rad-76-111 -6000-247-2014-00606-01 (AC-305-18) Procesados: Diego Padilla Zuluaga y Daniel Antonio Marín Osorio Delito: Prevaricato por acción Auto Preclusión A fin de sustentar su censura, índica ei apelante que dicho tema ya fue resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 30 de junio de 2011, donde dijo la Sala de Decisión " ( ■■■) Al ser conferida la licencia ambiental dentro de la misma se

fue resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 30 de junio de 2011, donde dijo la Sala de Decisión " ( ■■■) Al ser conferida la licencia ambiental dentro de la misma se incluyeron los permisos y autorizaciones del uso y aprovechamiento que eran necesarios para la operación del proyecto. Muestra de ello , fue la aprobación del movimiento de tierras , construcción de piscinas de lixiviados y adecuaciones para la construcción de celdas de disposición final de residuos sólidos (...) Dilucidado lo anteriorr es claro para fa Sala que al existir una licencia ambiental, no era necesaria la solicitud de aprobación de Ucencia de construcción para el relleno sanitario , toda vez que a través de la misma licencia ambiental concedida por la CVC se reguló lo atinente a las medidas del estudio de impacto ambientai, el plan de manejo ambiental y demás obligaciones que explican técnicamente los pasos a seguir por parte de EMAPA S.A. E.S.P. para desarrollar la adecuación u legalización del uso del suelo". Con base en esta providencia, el apoderado de víctimas califica los actos administrativos de ilegales, pues, a su juicio, dentro de la licencia ambiental se encontraban implícitas todas las actividades y obras que requerían de construcción y operación (el de vertimientos) para el relleno sanitario de Yotoco. No obstante, al revisar el contenido de los actos administrativos se advierte, a diferencia de lo afirmado por el censor, que el permiso de vertimientos de líquidos NO se encontraba implícito en la licencia ambiental, y así se deriva del contenido de la Resolución 0100 No 0740-0377 de 2007, donde se le impone a EMAPA S.A.

de vertimientos de líquidos NO se encontraba implícito en la licencia ambiental, y así se deriva del contenido de la Resolución 0100 No 0740-0377 de 2007, donde se le impone a EMAPA S.A. E.S.P., cumplir con los requisitos del Decreto 1584 de 1984, en cuyo artículo 120 se consigna como obligación de la empresa la obtención del permiso de vertimiento. Aunque, para la época, ese permiso no era posible de obtener ni técnica ni legalmente (como se dejó sentado en los actos administrativos calificados de ilegales), lo cierto es que su reglamentación entró a regir con el Decreto 3930 del 25 de octubre de 2010, momento a partir del cual EMAPA S.A. E.S.P., debía cumplir las especificaciones técnicas para obtener el permiso definitivo de vertimiento de residuos líquidos. En este punto se aclara, que el permiso de vertimiento difiere de la licencia de construcción (tema tratado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 30 de junio de 2011), pues la licencia ambiental que le fue otorgada a EMAPA S.A. E.S.P., 8Rad-76-111 -6000-247-2014-00606-01 (AC-305-18) Procesados: Diego Padilla Zuluaga y Daniel Antonio Marín Osorio Delito: Prevaricato por acción Auto Preclusión consistía básicamente en la construcción de obras para el desarrollo del relleno sanitario de Yotoco, donde claramente estaba incluido el sistema de lixiviados. Sin embargo, el permiso para verter los efluentes líquidos del relleno sanitario al río Cauca solo podía ser

del relleno sanitario de Yotoco, donde claramente estaba incluido el sistema de lixiviados. Sin embargo, el permiso para verter los efluentes líquidos del relleno sanitario al río Cauca solo podía ser concedido una vez la empresa garantizara que las aguas residuales se encontraban en condiciones aceptables para ser vertidas a un cuerpo de agua. Empero, esta garantía nunca fue presentada por EMAPA S.A. E.S.P., quien al no cumplir con las especificaciones técnicas para verter los efluentes al río Cauca, presentaba sus lagunas de lixiviados al límite de su capacidad, generando una situación crítica en términos de la capacidad de almacenamiento; problema que no quería ser resuelto por la empresa licenciataria, tal y como se deriva del informe de 30 de mayo de 2012 presentado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, donde se pone de presente que EMAPA S.A. E.S.P. había decidido suspender el trámite de modificación de la Licencia Ambiental10. Para prevenir esta emergencia sanitaria y ante la solicitud de permiso de vertimiento presentado por la empresa ejecutora del proyecto, INTERASEO S.A. E.S.P., filial de Interaseo del Valle S.A. E.S.P., el Director Territorial DAR Centro Sur, Daniel Antonio Marín Osorio solicitó concepto previo del Jefe de Oficina Asesora Jurídica a fin de determinar si el permiso de vertimiento de lixiviados generados en la operación del relleno se encontraba Implícito en la licencia ambiental, a lo que mediante memorando No 0110074342-2012-4 la Oficina Asesora Jurídica indicó: "(...tel permiso

generados en la operación del relleno se encontraba Implícito en la licencia ambiental, a lo que mediante memorando No 0110074342-2012-4 la Oficina Asesora Jurídica indicó: "(...tel permiso definitivo de vertimiento de que trataba el Decreto Reglamentario 1594 de 1984, vigente al momento de otorgarse v modificarse la Ucencia ambiental (....) no estaba implícito en el acto administrativo de otorgamiento, por cuanto en ese momento no era posible ni técnica ni leaaimente su otorgamiento". Por dicha razón, los funcionarlos denunciados resolvieron otorgar el permiso de vertimientos a la operadora del proyecto, no solo porque SÍ cumplía con las especificaciones técnicas, sino porque EMAPA S.A. E.S.P., había renunciado a dar solución a la situación de emergencia sanitaria y así se lee en los actos administrativos reprochados. En efecto, en la motivación de la Resolución 0740 000230 de 11 de abril de 2013. suscrita por el Director Territorial DAR Centro Sur, 10 A través de oficio EMAPA S.A. E.S.P. dirigido a la CVC de 2012/02/13 9Rad-76-111-6000-247-2014-00606-01 (AC-305-18) Procesados: Diego Padilla Zuluaga y Daniel Antonio Marín Osorio Delito: Prevaricato por acción Auto Preclusión Daniel Antonio Marín Osorio, se consigna que el permiso de vertimientos se concede a INTERASEO S.A. E.S.P., filial de Interaseo del Valle S.A. E.S.P., porque "en la actualidad no se está realizando vertimiento de ios efluentes tratados en fa Planta de

vertimientos se concede a INTERASEO S.A. E.S.P., filial de Interaseo del Valle S.A. E.S.P., porque "en la actualidad no se está realizando vertimiento de ios efluentes tratados en fa Planta de Tratamiento de Lixiviados del relleno sanitario, ios efluentes son recirculados y almacenados en lagunas ias cuales se encuentran ai límite de su capacidad generando una situación crítica en términos de la capacidad de almacenamiento"11. Y a su turno, en la Resolución 0740 000627 de 11 de agosto de 2014. suscrita por el Director Territoriales DAR Centro Sur, Diego Padilla Zuluaga, que resolvió no reponer en ningún sentido el anterior acto administrativo, se consideró además de la situación de riesgo de desbordamiento de las lagunas de almacenamiento de lixiviados, que (i) la empresa EMAPA S.A. ESP., en su calidad de licenciatario del proyecto, no adelantaba ninguna gestión con relación a la situación de riesgo ante el posible desbordamiento de las lagunas de almacenamiento de lixiviados y (ii) que el permiso de vertimientos no estaba implícito en la resolución que otorgó la licencia ambiental para el proyecto; razones más que suficientes para que a la empresa INTERASEO DEL VALLE S.A. ESP., operador del proyecto y responsable del cumplimiento de la licencia ambiental, quien demostró el cumplimiento de las especificaciones legales -acorde con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 3930 de 2010se le otorgara el permiso de vertimientos a fin de garantizar " unas condiciones en el efluente que no afectaran la calidad del recurso hidrico (cuerpo receptor) aguas abajo del sitio del vertimiento"

se le otorgara el permiso de vertimientos a fin de garantizar " unas condiciones en el efluente que no afectaran la calidad del recurso hidrico (cuerpo receptor) aguas abajo del sitio del vertimiento" En este acto administrativo, Diego Padilla Zuluaga indicó frente al reproche por el otorgamiento del permiso de vertimiento al operador del proyecto y no al titular de la licencia ambiental, que ello era producto de la renuencia del titular a resolver la situación relacionada con el vertimiento definitivo, pues EMAPA S.A. -titular de la licencianunca solicitó el otorgamiento del permiso a su nombre, a sabiendas de que el proyecto se encontraba en una condición de riesgo sanitario "ante la imposibilidad de realizar el vertimiento de los efluentes tratados, aun después de haberse obtenido las eficiencias en remoción de cargas contaminantes y concentraciones exigidas en el efluente para su vertimiento al rio Cauca". 1 1 RESOLUCION 0740 000230 DE 11 DE ABRIL DE 2013, SUSCRITA POR DANIEL ANTONIO MARIN OSORIO, DIRECTOR TERRITORIAL DAR CENTRO SUR (c) "por la cual se otorga un permiso de vertimiento de residuos líquidos para los efluentes de la planta de tratamiento de lixiviados del proyecto "Manejo, Tratamiento y Disposición Final de Residuos SólidosConstrucción y Operación de un Relleno Sanitario" 10Rad-76-111 -6000-247-2014-00606-01 (AC-305-18) Procesados: Diego Padilla Zuluaga y Daniel Antonio Marín Osorio Delito: Prevaricato por acción Auto Preclusión Leída la motivación de las providencias adoptadas por los Directores Territoriales DAR Centro Sur, Daniel Antonio Marín Osorio y Diego

Procesados: Diego Padilla Zuluaga y Daniel Antonio Marín Osorio Delito: Prevaricato por acción Auto Preclusión Leída la motivación de las providencias adoptadas por los Directores Territoriales DAR Centro Sur, Daniel Antonio Marín Osorio y Diego Padilla Zuluaga no se advierte que su fundamento táctico y jurídico, contrariaré de forma grosera el ordenamiento jurídico, pues ante la falta de cuidado de la sociedad EMAPA S.A. (licenciataria del proyecto) en el posible desbordamiento de las lagunas de lixiviados, resultaba necesario la concesión de la licencia a una Empresa que sí cumpliera con las especificaciones legales para su obtención; empresa que resultó ser la Sociedad Interaseo del Valle S.A. E.S.P., quien ha sido la ejecutora material del proyecto que contaba con la capacidad técnica y necesaria para operar el vertimiento de los efluentes a fin de evitar una catástrofe ambiental, tal y como fue certificado por los inspectores adscritos a la CVC.

En consecuencia, no se advierte que la conducta de los Directores Territoriales DAR Centro Sur, Daniel Antonio Marín Osorio y Diego Padilla Zuluaga, haya sido prevaricadora pues además que el permiso de vertimiento no estaba implícito en la licencia ambiental, las resoluciones se emitieron conforme a los parámetros legales que exigía el Decreto 3930 de 2010, amén que, ante la conducta de EMAPA S.A., la concesión de la licencia de vertimientos a una Empresa que si cumpliera con las espec

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