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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2015-00486-01-AC-135-17-(03-05-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2015-00486-01-AC-135-17-(03-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES E XCE L E N C 1 A R C & P O N $ A B il t O A D

É T IC A

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión :1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS RADICACIÓN: 76111-60-00-247-2015-00486-01

ACUSADO(S): MARIA EUGENIA LLANTEN

GONZALEZ DELITO: ESTAFA Fecha de lectura Guadalajara de BugaValle, tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Aprobado mediante acta No. 1Í7 del 27/4/2017 1-OBJETIVO Sería del caso abordar el análisis de los argumentos en los que se soporta la apelación presentada por el apoderado de víctima en contra de la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga, en contra de la acusada MARIA EUGENIA LLANTEN GONZALEZ, por ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax Correo electrónicoA-C-135-17

ACUSADA: María Eugenia LLanten González

Delito: Estafa Decisión: Anula sentencia el delito de Estafa, pero se acredita que en el presente trámite, se Incurrió en una Insalvable Irregularidad, que da al traste con lo actuado, haciéndose necesario acudir al extremo remedio de la nulidad, como única forma de salvaguardar los derechos de estirpe fundamental del

trámite, se Incurrió en una Insalvable Irregularidad, que da al traste con lo actuado, haciéndose necesario acudir al extremo remedio de la nulidad, como única forma de salvaguardar los derechos de estirpe fundamental del debido proceso, contradicción y defensa, de quien aquí funge en calidad de víctima veamos por qué: 2-CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a la integración de normas, entiéndase por aquellas para el caso en cuestión la ley procesal penal articulo 162, artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, estos últimos garantes del debido proceso y el sometiendo al imperio de la ley por parte de los jueces en sus providencias, permite establecer que toda decisión judicial debe analizar los £ motivos de estimación y desestimación, de los argumentos presentados por las partes para sacar avante sus particulares teorías del caso, para así garantizar los referidos preceptos constitucionales y legales. En efecto la ley 906 de 2004, establece las pautas que toda decisión judicial en materia penal debe contener, precisando en su artículo 162 numeral 4 "fundamentación táctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral", precisando la 2A-C-135-17

ACUSADA: María Eugenia LLanten González

Delito: Estafa Decisión: Anula sentencia referida norma en su numeral 7 que "s¡ hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso" Por su parte la Corte Suprema de Justicia en su Sala de

Delito: Estafa Decisión: Anula sentencia referida norma en su numeral 7 que "s¡ hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso" Por su parte la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, sobre el particular ha señalado1: "... Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar ia arbitrariedad judicial, se ha instituido ei derecho a la motivación de ia sentencia como una garantía que tiene el procesado, y que constituye un componente dei derecho fundamental ai debido proceso y de defensa. ... El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer ei pronunciamiento sirviendo de enlace entre ia decisión y ia impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas fas garantías atinentes a las formas propias dei juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, ai permitir ei control social difuso sobre ei ejercicio del poder jurisdiccional2. ... Ei derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. ... Para ei cabal ejercicio dei derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial ia motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender ia tarea de su

el principio de legalidad. ... Para ei cabal ejercicio dei derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial ia motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender ia tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando ia providencia correspondiente. 1 Sentencia del 26 de octubre de 2006, radicado 22733 2 Al respecto, M¡chele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo". 3A-C-135-17

ACUSADA: María Eugenia Llantén González

Delito: Estafa

Decisión: Anula sentencia

órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo". 3A-C-135-17

ACUSADA: María Eugenia Llantén González

Delito: Estafa Decisión: Anula sentencia ... las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso -v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación -todos reconocidos por el art. 29 Const. Pol. -, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial3. ... Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior4, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de ia Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen ios arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial "deberá motivar" las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, pues ia providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez

sujetos procesales, y 170 y 171, pues ia providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales. La señalada línea jurídica y jurisprudencial, permite establecer que si la decisión judicial carece de ese mínimo de motivación, táctica, jurídica y de expresión de los fundamentos cuando existe división de criterios entre las partes, se trasgrede ese principio de justicia como garantía de un estado social de derecho, debiéndose así acudir al extremo remedio de invalidar lo actuado, como consecuencia de la trasgreslón del debido proceso y derecho defensa. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. 4 Constitución Política de 1886, art. 161. "Toda sentencia deberá ser motivada." 4ACUSADA: María Eugenia Llantén González

Delito: Estafa Decisión: Anula sentencia En el caso objeto de estudio observa la Sala, que la sentencia de primera instancia en sus trece (13) renglones de consideraciones distribuidos en tres (3) parágrafos, no contiene esa exigencia de valoración táctica, probatoria y jurídica, que permita legitimar su existencia.

Pues, no se indica de qué forma los elementos materiales probatorios y evidencia física que respaldaron la imputación de cargos que se le realizó a la acusada por la presunta comisión del delito de Estafa, confrontado con la relación fáctica se adecúan al referido tipo penal desde su

probatorios y evidencia física que respaldaron la imputación de cargos que se le realizó a la acusada por la presunta comisión del delito de Estafa, confrontado con la relación fáctica se adecúan al referido tipo penal desde su componente objetivo y subjetivo. Si bien es cierto se está frente a un allanamiento a cargos el cual por su esencia contiene un mínimo de prueba, dicha circunstancia no exime al funcionario judicial de valorar los medios de conocimiento de cara a la relación fáctica, a efectos de concretar las exigencias exigidas en el tipo penal objeto de juzgamiento, esto es, se itera tipicidad objetiva, subjetiva (antijuricidad) y culpabilidad. En ese mismo sentido la decisión cuestionada no se pronuncia acerca de la validez de las escrituras públicas No. 2119 del 4 de octubre de 2013 y 2078 del 30 de octubre de 2013, a efectos de cesar los efectos producidos con el actuar errado de la acusada como lo demanda el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, al señalar que "...los jueces deberán adoptar las medidas necesariasA-C-135-17

ACUSADA: María Eugenia LLanten González

Delito: Estafa Decisión: Anula sentencia para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados...".

De ahí que, ante esa carencia de fundamentación, probatoria, fáctlca y jurídica de la decisión de primera Instancia y la omisión de pronunciarse acerca de la validez de los señalados actos escriturarlos, debe anularse la misma a efectos de restablecer las garantías del debido

probatoria, fáctlca y jurídica de la decisión de primera Instancia y la omisión de pronunciarse acerca de la validez de los señalados actos escriturarlos, debe anularse la misma a efectos de restablecer las garantías del debido proceso y defensa tanto de la víctima como de la procesada y así preservar como lo indica la jurisprudencia ese "principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad." Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal, 3-RESUELVA: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del fallo de condena, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga Valle, en contra de la acusada MARIA EUGENIA LLANTEN GONZALEZ; acorde con lo expuesto en esta decisión. 6A-C-13S-17

ACUSADA: María Eugenia Llantén González

Delito: Estafa Decisión: Anula sentencia SEGUNDO: Envíese la presente actuación al Juzgado Primero Penal de Municipal de Buga, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta decisión.

CÚMPLASE.

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