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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2015-00582-01-(16-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2015-00582-01-(16-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-60-00-247-2015-00582-01

Guadalajara de Buga (Valle), septiembre dieciséis (16) de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 189

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 01 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (Valle), en la cual absolvió a JACKSON JAVIER CHURTA DEL CASTILLO del cargo de autor de un delito de estafa.

II ANTECEDENTES

1. El 31 de mayo de 2017, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía

Tercera Seccional de Buga narró lo siguiente:

“En el mes de febrero del año 2015, usted JAVIER CHURTA le propuso al señor JOSÉ REINEL CAÑÓN HENAO toda vez que usted se dedica como bien se dijo anteriormente como gestor deportivo, el señor tenía un hijo para esa época menor de edad, el cual se dedicaba como actividad futbolística , le ofrece entonces a usted al señor comoRadicación: 76-111-6000-247-2015-00582

Procesado: Jackson Javier Churta del Castillo

un hijo para esa época menor de edad, el cual se dedicaba como actividad futbolística , le ofrece entonces a usted al señor comoRadicación: 76-111-6000-247-2015-00582

Procesado: Jackson Javier Churta del Castillo

Delito: Estafa

2 representante de su hijo al señor JOSÉ REINEL CAÑÓN HENAO llevar al hijo a Argentina a presentarlo ante unos clubes con los cuales usted indicó tener conexiones, mencionó usted que tenía un contrato deportivo para el joven en el club deportivo Racing Club ubicado en Buenos Aires Argentina, para lo cual entonces e l señor JOSÉ REINEL CAÑÓN HENAO asumiría los gastos del traslado de su hijo hasta la ciudad de Buenos Aires, esto tuvo un costo de dos millones trecientos cuarenta y ocho mil pesos, y que una vez el joven en Argentina el joven le hizo entrega a usted seño r CHURTA de un millón trecientos cincuenta mil pesos para los gastos de alimentación y transporte y trecientos cincuenta mil dólares para algo que se denominó plegaria deportiva que es un permiso deportivo por tres meses de trabajo en Buenos Aires Argentina, lo cual nunca se diligenció. Pasados los días de estar el menor en la ciudad de Buenos Aires, indicó usted señor CHURTA en comunicación con el señor JOSÉ REINEL CAÑÓN HENAO que no podía presentar al hijo en el Club que inicialmente mencionó puesto que debían ser jóvenes nacidos en el año de 1997 y el joven era del año 96, por lo cual usted lo presentaría en un Club diferente que también se encontraba ubicado en la ciudad de Buenos Aires, indicó adicionalmente que para esto se debían consignar novecientos dólares por cada mes, acordando el valor

presentaría en un Club diferente que también se encontraba ubicado en la ciudad de Buenos Aires, indicó adicionalmente que para esto se debían consignar novecientos dólares por cada mes, acordando el valor de ochocientos dólares mensuales, los que fueron consignados el primer mes en una cuenta de Bancolombia y los dos meses siguientes fueron entregados directamente a usted señor JAVIER CHURTA en la ciudad de Cali , es decir un total de mil seiscientos dólares que le fueron entregados para los acuerdos a los que usted había llegado con el padre del joven . En este tiempo que el menor estuvo allá, no fue presentado en ningún Club como usted lo había manifestado al padre, indica el menor que solo en una oportunidad le permitieron jugar en una de las canchas , pero que posteriormente se tuvo conocimiento de que nunca había sido presentado, como usted lo había mencionado, sino que simplemente había ido a jugar un partido de futbol en una de las tardes, pero no se hizo nunca la actividad como usted lo había manifestado en un principio. Pasados los meses estando instalado enRadicación: 76-111-6000-247-2015-00582

Procesado: Jackson Javier Churta del Castillo

Delito: Estafa

3 Buenos Aires el joven junto con cuatro jóvenes más los llevaron a entrenar de forma esporádica a un a de estas canchas, pero no fueron reportados como tal ante ese Club Deportivo como fue averiguado posteriormente, que no fue de esa manera formal como usted lo había manifestado inicialmente en el contrato verbal que había efectuado con el señor JOSÉ REINEL. Adicionalmente estando el hijo del señor JOSÉ REINEL en Argentina, usted acá en Colombia le propone al señor JOSÉ

manifestado inicialmente en el contrato verbal que había efectuado con el señor JOSÉ REINEL. Adicionalmente estando el hijo del señor JOSÉ REINEL en Argentina, usted acá en Colombia le propone al señor JOSÉ REINEL enviar a otros dos jóvenes como deportistas, por lo cual el ciudadano JOSÉ REINEL le entregó la suma de diez millones de pesos por un joven de apellido MUÑOZ, luego de inconvenientes con el padre se cambió la inversión por otro joven de apellido GÓNGORA indicando usted señor CHURTA que los derechos deportivos quedarían para el señor JOSÉ REINEL CAÑÓN. Posteriormente le presentó ot ro joven quien llamaba quien apodaba El Guajiro, para que invirtiera en él como deportista por lo que el señor JOSÉ REINEL le hizo entrega del monto de nueve millones cien mil pesos adicionales por este otro jugador. El señor nunca tuvo conocimiento de los resultados de estas negociaciones que usted le había manifestado, entregándole un total por estas otras dos personas de diecinueve millones cien mil pesos de los cuales nunca tuvo conocimiento qué pasó con ellos, estas negociaciones como le digo se efectuaron el año 2015.”

2. El 17 de julio de 2017 la Fiscalía Tercera Seccional de Buga presentó escrito de

acusación en el cual narró lo siguiente:

“La presente actuación tuvo inicio el día 27 de octubre de 2015, por denuncia instaurada por el ciudadano JOSE REINEL CAÑON HENAO identificado con la cédula de ciudadanía 14.891.056 de Buga, en contra del señor JACKSON JAVIER CHURTA DEL CASTILLO identificado con

denuncia instaurada por el ciudadano JOSE REINEL CAÑON HENAO identificado con la cédula de ciudadanía 14.891.056 de Buga, en contra del señor JACKSON JAVIER CHURTA DEL CASTILLO identificado con la cédula de ciudadanía 1.087.127.864 de Tumaco, por la presunta conducta punible de ESTAFA, hechos ocurridos el 25 de febrero de 2015 cuando el ciudadano CHURTA DEL CASTILLO se presentó como Gestor Deportivo ante el señor JOSE REINEL CAÑON HE NAO,Radicación: 76-111-6000-247-2015-00582

Procesado: Jackson Javier Churta del Castillo

Delito: Estafa

4 proponiéndole llevar a su hijo JHON HADER CAÑON TAMAYO, quien para la fecha de los hechos tenía 19 años con oficio de deportista, llevarlo a Argentina como jugador de futbol, toda vez que el señor CHURTA DEL CASTILLO indicó ser un promotor de depor tistas en el exterior, adujo que ya tenía un contrato deportivo para el joven en el Club deportivo “RACING CLUB” ubicado en Buenos Aires -Argentina, para lo cual el joven debía viajar a Buenos Aires, gastos asumidos por el padre JOSE REINEL CAÑON HENAO, e l cual tuvo un costo de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($2.348.360). El joven JHON JADER viajó a Buenos Aires -Argentina el día 8 de marzo de 2015, donde le hizo entrega al señor CHURTA DEL

CASTILLO el valor de MIL SEISCIENTOS CINCUEN TA DOLARES

($2.348.360). El joven JHON JADER viajó a Buenos Aires -Argentina el día 8 de marzo de 2015, donde le hizo entrega al señor CHURTA DEL CASTILLO el valor de MIL SEISCIENTOS CINCUEN TA DOLARES ($1.650) para gastos de alimentación y transportes, posteriormente se comunicó telefónicamente el señor CHURTA DEL CASTILLO con el padre del joven manifestando que era necesario consignarle CUATROCIENTOS DOLARES para transporte y TRESCIENT OS DOLARES ($300) para la “ple garia deportiva” que es un permiso deportivo por tres meses de trabajo, lo cual fue consignado a la cuenta el día 25 de marzo de 2015 en la cuenta Bancolombia No. 74518929597 a nombre del señor JACKSON JAVIER CHURTA DEL CASTIL LO. Pasados los días de estar en el exterior, el señor CHURTA DEL CASTILLO se comunicó con CAÑON HENAO manifestándole que no podía presentar a su hijo ante el “Club Racing” aduciendo que debían ser jóvenes nacidos en el año 1997 y el joven era del año 96, por lo que lo presentaría ante el “Club Tigres” también en la ciudad de Buenos Aires, posteriormente CHURTA DEL CASTILLO manifestó que el joven había sido aceptado en el Club, que firmarían contrato, por lo que debía quedarse tres (3) meses más en la ciu dad de Buenos Aires, siendo necesario que le consignaran por cada mes de estadía el valor de OCHOCIENTOS DOLARES MENSUALES ($800), los que fueron consignados en el primer mes, el día 6 de abril de 2015 en la cuenta Bancolombia No. 74518929597 a nombre del señor JACKSON JAVIER

OCHOCIENTOS DOLARES MENSUALES ($800), los que fueron consignados en el primer mes, el día 6 de abril de 2015 en la cuenta Bancolombia No. 74518929597 a nombre del señor JACKSON JAVIER CHURTA DEL CASTILLO y los dos meses siguientes fueron entregadosRadicación: 76-111-6000-247-2015-00582

Procesado: Jackson Javier Churta del Castillo

Delito: Estafa

5 directamente al señor CHURTA DEL CASTILLO en la ciudad de Cali, es decir el valor total de MIL SEISCIENTOS DOLARES ($1.600). Toda vez que se advertía incumplimiento en lo acordado con el Gestor Deportivo, a pesar de haberle realizado los pagos que solicitó, el joven JHON JADER se desplazó hasta los Clubes que había indicado CHURTA DEL CASTILLO, donde le indicaron que no existía ningún tipo de negociación, indicaron a dicionalmente que no había cupos disponibles; estableciendo que JHON HADER CAÑON TAMAYO nunca estuvo inscrito en ninguna escuela deportiva, ni fue tramitado el permiso para trabajar.

Al tiempo en el que el hijo de JOSE REINEL CAÑON HENAO se encontraba en Argentina, para el mes de junio de 2015, el señor CHURTA DEL CASTILLO propuso que invirtiera para enviar otros dos jóvenes como deportistas, toda vez que por los contactos que este contaba, podía ubicarlos en los Clubes deportivos en Argentina, haciéndolo acreedor de los derechos deportivos de los jóvenes al señor CAÑON HENAO, por lo cual este último entregó al señor JACKSON

contaba, podía ubicarlos en los Clubes deportivos en Argentina, haciéndolo acreedor de los derechos deportivos de los jóvenes al señor CAÑON HENAO, por lo cual este último entregó al señor JACKSON CHURTA, inicialmente la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), y el día 12 de junio le hizo entrega de NUEVE ($9.000.000), para el mismo acuerdo, negociación de la que nunca tuvo rendición de cuentas por parte de CHURTA DEL CASTILLO.”

3. El 12 de enero de 2018, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía Cuarta local de Buga, con fundamento en los hechos narrados en el escrito de acusación, consideró a JACKSON JAVIER CHURTA DEL CASTILLO probable autor de un delito de estafa.

4. El 26 de julio de 2018 se realizó la audiencia preparatoria.

5. El 10 de septiembre de 201 8 se dio inicio al juicio oral; en su de sarrollo ocurrió lo siguiente:Radicación: 76-111-6000-247-2015-00582

Procesado: Jackson Javier Churta del Castillo

Delito: Estafa

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5.1. ESTIPULACIONES PROBATORIAS:

La Fiscalía y la defensa acordaron tener probado que JACKSON JAVIER CHURTA DEL CASTILLO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.087.127.864 y que tiene arraigo en la ciudad de Cali.

5.2. PRUEBAS DE LA FISCALÍA:

DEL CASTILLO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.087.127.864 y que tiene arraigo en la ciudad de Cali.

5.2. PRUEBAS DE LA FISCALÍA:

5.2.1. El señor JOSÉ REINEL CAÑÓN HENAO declaró lo siguiente: (i) Es pensionado de la Policía Nacional. (ii) Su hijo JHON HADER CAÑÓN siempre ha jugado fútbol y ha estado en varios equipos. (ii i) El profesor JOVANI VILLARRAGA le dijo a su hijo que viniera a Buga para prepararlo. (i v) Telefónicamente el señor JACKSON JAVIER CHURTA contactó al profesor JOVANI VILLARRAGA, último que lo llamó y le dijo que había un empresario interesado en su hijo como jugador de fútbol. (v) Telefónicamente contactó a JACKSON JAVIER CHURTA, quien le dijo que ya tenía un club para su descendiente. (vi) Compró los tiquetes para que su hijo viajara a Argentina, con regreso a los tres meses. (vii) En Argentina su hijo le entregó al señor JAVIER CHURTA la suma de 1.650 dólares para su manutención en ese país. (viii) A los 8 días de estar su hijo en Argentina, el señor CHURTA lo llamó y le dijo que necesitaba 350 dólares para un permiso de estadía en ese país y 400 dólares para transporte, dinero que le envió. (ix) Luego de un mes, el señor CHURTA lo llamó y le manifestó que había presentado a su hijo en el Club Racing, que no había servido porque necesitaban un jugador menor de edad, pero que eso no era

dólares para transporte, dinero que le envió. (ix) Luego de un mes, el señor CHURTA lo llamó y le manifestó que había presentado a su hijo en el Club Racing, que no había servido porque necesitaban un jugador menor de edad, pero que eso no era problema porque lo presentaría en otros clubes de portivos, que tocaba dejarlo tres meses preparándose y que debía consignarle 900 dólares por mes. (x) Le consignó al señor CHURTA 800 dólares mensuales para la manutención de su hijo. (x i) El señor CHURTA vino a Colombia y se reunió con él en Cali, donde le dijo que los muchachos eran buenos y que tocaba prepararlos, por lo que se ilusionó y le entregó 1.600 dólares . (xii) Cuando se comunicaba con su hijo y con otros jugadores le manifestaban que a CHURTA le tenían mucha confianza en los c lubes RIVER y BOCA. (xi) Posteriormente el señor CHURTA le propuso que invirtiera en jugadores, lo que vio como una buena oportunidad. Le entregó al señor CHURTA nueve millones cien mil pesos para que llevara al jugador RONALD ARBOLEDA, yRadicación: 76-111-6000-247-2015-00582

Procesado: Jackson Javier Churta del Castillo

Delito: Estafa

7 trecientos mil pesos para p asaporte y ropa. (x iii) Después el señor CHURTA le propuso que enviara otros dos jugadores, por los que le entregó otros nueve millones cien mil pesos, pero no volvió a tener noticias de ellos. (xiv) Le reclamó a CHURTA

propuso que enviara otros dos jugadores, por los que le entregó otros nueve millones cien mil pesos, pero no volvió a tener noticias de ellos. (xiv) Le reclamó a CHURTA el dinero que le había entregado , quien le dijo que se lo devolvería, que le pagaría con una camioneta, pero no fue posible porque es vehículo estaba pignorado. (xv) Su hijo permaneció de 6 a 7 meses en Argentina.

5.2.2. JHON HADER CAÑÓN TAMAYO declaró lo siguiente: (i) Desde los 6 años de e dad juega f útbol. (ii) Cuando jugaba en el Club Deporbuga con el profesor VILLARRAGA, el señor JAVIER CHURTA dijo que lo podía ayudar para que jugara en Argentina. (iii) Cuando llegó a Argentina le entregó siete u ocho millones de pesos a JAVIER CHURTA p ara su manutención. (iv) Conoció en persona a JAVIER CHURTA cuando llegó a Argentina , quien lo llevó a un hotel junto con otros jugadores, pero en ocasiones no les pagaba la alimentación. (v) El señor C HURTA pidió dinero para una plegaria deportiva que es un permiso de estadía en Argentina, el que nunca obtuvo. (vi) El señor CHURTA lo llevó a los clubes TIGRES e INDEPENDIENTES, en el primero estuvo un día, en el segundo tres días, luego de tres meses CHURTA le manifestó que en es os equipos no lo querían. (vii) Permaneció en Argentina seis meses . (ix) Lo que pasó con él no fue negociación, porque el dinero que se le entregó a CHURTA fue para su sostenimiento en Argentina.

5.2.3. El señor CRISTIAN ROMERO ESCOBAR declaró lo siguiente: (i) Es amigo

porque el dinero que se le entregó a CHURTA fue para su sostenimiento en Argentina.

5.2.3. El señor CRISTIAN ROMERO ESCOBAR declaró lo siguiente: (i) Es amigo de JOSÉ REINEL CAÑÓN HENAO. (ii) Tuvo conocimiento de la negociación que realizó el señor CHURTA con JOSÉ REINEL para la contratación de dos jugadores. (iii) En el año 2015 acompañó a JOSÉ REINEL en dos ocasiones para dicha negociación. Vio que JOSÉ REINEL le hizo e ntrega de un paquete con dinero al señor CHURTA y este le dijo que les iría muy bien, que lo multiplicarían.

5.2.4. El policía JOSÉ EDINSON TRIANA ORDOÑEZ declaró que recibió la denuncia presentada por JOSÉ REINEL CAÑÓN HENAO.

Con el mencionado policía se introdujo la noticia criminal por él aludida.Radicación: 76-111-6000-247-2015-00582

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III DECISIÓN IMPUGNADA

El 01 de junio de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga absolvió al señor JACKSON JAVIER CHURTA DEL CASTILLO del cargo de autor de un delito de estafa. Para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: (i) Las pruebas practicadas dejaron duda de la materialidad del delito investigado. (ii) La Fiscalía no demostró que el acusado mantuvo en error al señor JOSÉ REINEL CAÑÓN mediante artificios o engaños, pues fue el señor JOVANI VILLARRAGA quien le expresó que

demostró que el acusado mantuvo en error al señor JOSÉ REINEL CAÑÓN mediante artificios o engaños, pues fue el señor JOVANI VILLARRAGA quien le expresó que había un empresario de fiar interesado en enviar a su hijo a Argentina a jugar fútbol. (iii) JHON JADER CAÑÓN declaró que en Argentina el acusado lo presentó en el Club Deportivo TIGRES, donde jugó dos veces. (iv) Se demostró que en la negociación el señor JOSÉ REINEL CAÑÓN HENAO era el encargado de la manutención de su hijo en Argentina, para lo que consigna ba 800 dólares mensuales, lo que corroboró su descendiente al indicar que lo que pasó con él no fue una negociación , porque el dinero era para su sostenimiento. (v) Lo que se estructuró entre el acusado y el señor JOSÉ REINEL CAÑÓN HEN AO fue una negociación civil, un contrato de representación, en el cual el acusado se comprometió a presentar al hijo de JOSÉ REINEL como jugador de fútbol en clubes de Argentina, lo que ocurrió, pero no se presentó la contratación, sin que aparezca demostrada intención del acusado de defraudar.

IV RECURSO

El apoderado de la víctima impugnó el fallo en procura de que sea revocado , argumenta lo siguiente: (i) La artimaña engañosa del acusado fue calculada y premeditada para hacer incurrir en error a JOSÉ REINEL CAÑÓN HENAO con falsas expectativas. (ii) El acusado se apoder ó del dinero de JOSÉ REINEL CAÑÓN

premeditada para hacer incurrir en error a JOSÉ REINEL CAÑÓN HENAO con falsas expectativas. (ii) El acusado se apoder ó del dinero de JOSÉ REINEL CAÑÓN HENAO al no dar explicación del por qué no cumplió lo pactado con su hijo y c on otros dos jugadores. (iii) Lo declarado por JOSÉ REINEL CAÑÓN HENAO demuestra la verdad de lo sucedido, lo que fue corroborado por su hijo.Radicación: 76-111-6000-247-2015-00582

Procesado: Jackson Javier Churta del Castillo

Delito: Estafa

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V CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si la Fiscalía logró demostrar , más allá de toda duda, que JACKSON

JAVIER CHURTA DEL CASTILLO estafó a JOSÉ REINEL CAÑON HENAO.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que con el testimonio de JOSÉ REINEL CAÑON HENAO quedó demostrado que el comportamiento investigado tiene como génesis una llamada telefónica que él le hizo al acusado ,

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que con el testimonio de JOSÉ REINEL CAÑON HENAO quedó demostrado que el comportamiento investigado tiene como génesis una llamada telefónica que él le hizo al acusado , motivado por el profesor JOVANI VILLARRAGA , quien le había dicho que aquél estaba interesado en su hijo como jugador de fútbol.

En esa llamada que JOSÉ REINEL CAÑÓN HENAO le hizo al acusado llegaron a un acuerdo cuyos exactos términos se ignoran, ya que la llamada no fue grabada y el pacto no fue plasmado en escrito.

En la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía describió dicho acuerdo de la siguiente manera: “[l]e ofrece entonces a usted al señor como representante de su hijo al señor JOSÉ REINEL CAÑÓN HENAO llevar al hijo a Argentina a presentarlo ante unos clubes con los c uales usted indicó tener conexiones, mencionó usted que tenía un contrato deportivo para el joven en el club deportivo Racing Club ubicado en Buenos Aires Argentina, para lo cualRadicación: 76-111-6000-247-2015-00582

Procesado: Jackson Javier Churta del Castillo

Delito: Estafa

10 entonces el señor JOSÉ REINEL CAÑÓN HENAO asumiría los gastos del traslado de su hijo hasta la ciudad de Buenos Aires…”

Es claro, entonces, que de acuerdo a lo s hechos narrados por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, el acusado se obligaba en dicho acuerdo a presentar al hijo de JOSÉ REINEL CAÑÓN -joven JHON HADER CAÑÓN TAMAYOaudiencia de formulación de imputación, el acusado se obligaba en dicho acuerdo a presentar al hijo de JOSÉ REINEL CAÑÓN -joven JHON HADER CAÑÓN TAMAYOante clubes de f útbol de Argentina, y que el procesado había expresado que “tenía un contrato deportivo para el joven en el club deportivo Racing Club ubicado en Buenos Aires Argentina.”

La Fiscalía concretó la imputación por delito de estafa en que el acusado nada hizo para vincular a JHON HADER CAÑÓN TAMAYO a algún club de fú tbol de Argentina, quedándose con el dinero que JOSÉ REINEL CAÑÓN le entregó para ello.

Lo expuesto obliga dilucidar el siguiente dilema: el comportamiento investigado configuró delito de estafa o se circunscribe a supuesto incumplimiento de un acuerdo civil.

Para resolver el mencionado dilema sea lo primero precisar que la esencia de la estafa es el engaño. El término engaño debe entenderse en su significación común como falta de verdad en lo que se dice o se hace creer, y que en el delito de estafa tiene la finalidad de producir error para obtener provecho patrimonial indebido. En efecto, en el artículo 24 6 de la Ley 599 de 2000 se describe dicho delito de la siguiente manera:

“ARTICULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis

medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación: 76-111-6000-247-2015-00582

Procesado: Jackson Javier Churta del Castillo

Delito: Estafa

11 En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legal es mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” También es de la esencia del delito de estafa el ardid o los artificios de que se vale el sujeto activo para inducir o mantener en error a la víctima, logrando que tenga un conocimiento viciado de la realidad, que tenga una falsa representación de l o que realmente es, consecuencia de los artificios o engaño que motivan el acto dispositivo.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que en los negocios de naturaleza civil la mentira o el silencio de los contratantes pasa al campo penal cuando recaen sobre elementos fundamentales del convenio. En providencia del 10 de junio de 2008 emitida en el Proceso No. 28693, dijo lo siguiente:

“2. No se discute hoy en día que en la celebración de contratos de naturaleza

providencia del 10 de junio de 2008 emitida en el Proceso No. 28693, dijo lo siguiente:

“2. No se discute hoy en día que en la celebración de contratos de naturaleza civil se puede incurrir en el delito de estafa. En este sentido la Corte desde la sentencia del 23 de junio de 1982 viene prohijando el criterio según el cual en esa clase de negocios jurídicos la mentira o el silencio de los contratantes pasa al campo penal cuando recaen sobre elementos fundamentales del convenio.

Tampoco es motivo de controversia que el medio engañoso debe tener idoneidad para inducir en error a la víctima. Lo que sí genera aún ardua polémica es la determinación de las condiciones a partir de las cuales resulta dable afirmar que la argucia o el engaño reúnen los presupuestos objetivos exigidos por la norma penal para predicar la configuración del delito estafa. Sobre el particular se conocen dos posiciones. La primera le asigna una gran preponderancia al significado de artificio, conforme al cual la estafa es un delito de inteligencia, que requiere el despliegue de actos hábilmente preparados y bien concebidos para revestir capacidad de inducir en error a la víctima . Bajo tal perspectiva, entonces, si la persona pasible del engaño obra de modoRadicación: 76-111-6000-247-2015-00582

Procesado: Jackson Javier Churta del Castillo

Delito: Estafa

12 ingenuo, torpe o negligente no habrá lugar a af irmar la existencia de estafa, porque una actuación prudente le hubiera bastado para salirse del error.”

Es necesario precisar que n o todo incumplimiento contractual que suponga un

12 ingenuo, torpe o negligente no habrá lugar a af irmar la existencia de estafa, porque una actuación prudente le hubiera bastado para salirse del error.”

Es necesario precisar que n o todo incumplimiento contractual que suponga un desplazamiento patrimonial en beneficio de una de las partes, y, por ende , en perjuicio de la otra, configura delito de estafa. Se comete ese delito en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento. Se trata de contratos que cuentan con los elementos legales para su existencia correcta, pero en los que una de las partes tiene la previa intención inicial de no realizar la contraprestación o el conocimiento cierto de que no es posible llevarla a cabo. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP9488 – 2016, Radicación n° 42548, con ponencia del Honorable Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA dijo que si “el contrato se celebra con el anticipado propósito de incumplirlo, para lo cual se le acompaña de maniobras engañosas, en forma que su suscripción constituye el ardid para generar error en la víctima y obtener beneficio económico, en ese evento se estructura el delito de estafa.”

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP8060-2017, Radicación 41320, con ponencia del Honorable Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, al referirse al delito de estafa por incumplimiento de contratos, dijo lo siguiente:

SP8060-2017, Radicación 41320, con ponencia del Honorable Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, al referirse al delito de estafa por incumplimiento de contratos, dijo lo siguiente: “Y si bien es cierto, como igual lo ha señalado esta Sala, el contrato como fuente de contrapresta ciones de contenido económico, eventualmente, puede esconder o servir como una modalidad de engaño, habida cuenta que una parte puede inducir en error a la otra frente a cualquiera de los elementos de la respectiva obligación (capacidad, consentimiento objeto y causa lícitos), con el ánimo de obtener así un provecho patrimonial ilícito con perjuicio correlativo, también es cierto que ello no ocurre cuando esa lesión y ganancia análogas sobrevienen a raíz del incumplimiento, no precedido de engaño, de las cl áusulas inherentes al contrato. En efecto : Situación distinta se presentaRadicación: 76-111-6000-247-2015-00582

Procesado: Jackson Javier Churta del Castillo

Delito: Estafa

13 cuando no habiendo engaño sobre los elementos del contrato, una de las partes se sustrae a su cumplimiento, lo cual sucede en una fase posterior a la contractual y puede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito de estafa pero sí con consecuencias adversas en el ámbito civil, en tanto no siempre el incumplimiento malicioso o voluntario de una obligación comporta el delito de estafa, puesto que puede estar ausent e el ánimo engañoso y fraudulento.” En el caso que nos ocupa no está demostrado que el acusado cuando pactó con

incumplimiento malicioso o voluntario de una obligación comporta el delito de estafa, puesto que puede estar ausent e el ánimo engañoso y fraudulento.” En el caso que nos ocupa no está demostrado que el acusado cuando pactó con JOSÉ REINEL CAÑÓN presentar a su hijo -JHON HADER CAÑÓN TAMAYOante clubes de fútbol de Argentina tenía el anticipado propósito de no cumplir lo prometido o el conocimiento cierto de que no le era posible llevarlo a cabo , aserto que impide concluir que respecto a dicho joven cometió delito de estafa.

La hipótesis de incumplimiento del acuerdo se desvirtúa con el testimonio de JHON HADER CAÑÓN TAMAYO , quien declaró que el acusado lo p resentó ante varios clubes de fútbol de Argentina, precisando los equipos TIGRES e INDEPENDIENTES, y afirmando que en el primero estuvo un día y en el segundo tres días. Además pero JOSÉ REINEL CAÑÓN declaró que c uando se comunicaba con su hijo y con otros jugadores, le manifestaban que a CHURTA le tenían mucha confianza en los clubes RIVER y BOCA. Lo expuesto demuestra que el acusado presentó a JHON HADER CAÑÓN TAMAYO por lo menos en l

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