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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2016-00012-01-(19-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2016-00012-01-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

DE SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76111-6000-247-2016-00012-01

Procesados: Jesús Enrique Perdomo Cabrera, Jorge Alberto

Ángel Sierra, Carlos Hugo Vélez Garzón, Jesús María Gómez Escobar, Mauricio Domínguez Dorronsoro y José Alonso Cruz Pérez Delitos: Obtención de documento público falso en concurso con Fraude procesal.

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023)

Aprobado según Acta No.581

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación presentado por la Defensa de José Alonso Cruz Pérez contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, el 4 de diciembre de 202 3, por medio del cual decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía e inadmitió algunas solicitadas por el recurrente.

2. ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos que originaron esta causa fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación el 22 de agosto de 202 3 enRadicación: 76111-6000-247-2016-00012-01

2. ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos que originaron esta causa fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación el 22 de agosto de 202 3 enRadicación: 76111-6000-247-2016-00012-01

Procesados: Jesús Enrique Perdomo Cabrera, Jorge Alberto Ángel Sierra, Carlos Hugo Vélez Garzón, Jesús María Gómez Escobar, Mauricio Domínguez Dorronsoro y José Alonso Cruz Pérez Delitos: Obtención de documento público falso en concurso con Fraude procesal.

2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, en los siguientes términos:

“Los hechos se presentan el 13 de enero de 2009 en el municipio de Yotoco cuando el señor Edgar Dorronsoro Tenorio, hoy fallecido y en calidad de socio gestor y represente de la sociedad Dorronsoro Domínguez en proceso de reestructuración bajo los lineamientos de la Ley 550 de 1999, ofrece en venta 10 predios que le correspondían a la sociedad, oferta hecha a los promitentes compradores Jesús Enrique Perdomo Cabrera, Jorge Alberto Ángel Sierra, Carlos Hugo Vélez Garzón, Felipe Merizalde Mosquera, Jesús María Gómez Escobar, Mauricio Domínguez Dorronsoro, Francisco Antonio Garbat y Manuel Grillo Franco, por la suma de cuatro mil millones de pesos.

El 13 de diciembre de 2010, ante la notaría única del Círculo de Yotoco, comparecieron y se deja constancia de comparecencia de Jesús Enrique

Grillo Franco, por la suma de cuatro mil millones de pesos.

El 13 de diciembre de 2010, ante la notaría única del Círculo de Yotoco, comparecieron y se deja constancia de comparecencia de Jesús Enrique Perdomo Cabrera, Jorge Alberto Ángel Sierra, Carlos Hugo Vélez Garzón, Felipe Merizalde Mosquera, Jesús María Gómez Escobar, Mauricio D omínguez Dorronsoro, Francisco Antonio Garbat y Manuel Grillo Franco, quienes se presentan en la notaría para el cumplimiento de la promesa de compraventa que entre ellos celebraron con la sociedad Dorronsoro Domínguez, sin que el promitente vendedor se haya hecho presente y estos dejan el cheque No.773547 de la cuenta corriente No.03405514-5 del Banco de Occidente de Buga, por la suma de mil quinientos millones de pesos, como respaldo del cumplimiento de la obligación que tenían los compradores frente al c ontrato de promesa de compraventa de los predios que pretendían adquirir.

El 2 de diciembre de 2011 se presenta demanda ejecutiva singular de mayor cuantía con medidas previas por parte de la sociedad Iris Energías S.A.S., representada por el doctor José Alonso Cruz Pérez, demanda radicada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, con una pretensión de dos mil millones de pesos por concepto de multa de un presunto incumplimiento, pactada en la cláusula octava del contrato de compraventa.

En una segunda demanda, el doctor José Alonso Cruz Pérez, con el radicado …2011 -00144, la sociedad Iris Energías S.A.S., demanda ejecutivamente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga a la

En una segunda demanda, el doctor José Alonso Cruz Pérez, con el radicado …2011 -00144, la sociedad Iris Energías S.A.S., demanda ejecutivamente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga a la sociedad Dorronsoro Domínguez, quien se encuentra en acuerdo deRadicación: 76111-6000-247-2016-00012-01

Procesados: Jesús Enrique Perdomo Cabrera, Jorge Alberto Ángel Sierra, Carlos Hugo Vélez Garzón, Jesús María Gómez Escobar, Mauricio Domínguez Dorronsoro y José Alonso Cruz Pérez Delitos: Obtención de documento público falso en concurso con Fraude procesal.

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reestructuración, por una obligación de hacer donde se pretendía ordenar a la sociedad demandada la suscripción de la escritura de compraventa realizada el 13 de agosto de 2002.

El 27 de enero de 2011 los señores Jesús Enrique Perdomo Cabrera, Jorge Al berto Ángel Sierra, Carlos Hugo Vélez Garzón, Jesús María Gómez Escobar y Mauricio Domínguez Dorronsoro falsificaron ideológicamente documentos privados denominados cesión de derechos donde transfirieron a título gratuito los derechos y obligaciones contenidos en la promesa de compraventa firmada el 13 de enero de 2002 y donde estos aparecen como compradores, cesión que se hace a la sociedad Iris Energías S.A.S., representada legalmente por el señor Jorge Alberto Ángel Sierra, a sabiendas que no tenían ning ún derecho

2002 y donde estos aparecen como compradores, cesión que se hace a la sociedad Iris Energías S.A.S., representada legalmente por el señor Jorge Alberto Ángel Sierra, a sabiendas que no tenían ning ún derecho por ceder y los cuales tienen la condición de socios en esta misma sociedad.

Desde el punto de vista de tipicidad, frente a los sujetos activos y autores del hecho, debemos indicar entonces que Jesús Enrique Perdomo Cabrera, Jorge Alberto Ángel Sierra, Carlos Hugo Vélez Garzón, Jesús María Gómez Escobar y Mauricio Domínguez Dorronsoro, en calidad de coautores, al presentarse ante la Notaría de Yotoco el 13 de diciembre de 2010 con el fin de obtener documento público que pueda servir de prueba -Acta de presentación-, cuyo fin era acreditar el cumplimiento por parte de ellos como compradores y al aportar un cheque por valor de mil quinientos millones de pesos, sin los suficientes fondos que acreditaran el pago de la obligación, hicieron incurrir en error al señor Notario único de Yotoco, funcionario público en uso de sus funciones, quien les expide un documento materialmente auténtico, pero ideológicamente falso en donde algunos de sus contenidos tuvo repercusiones de tráfico jurídico. Los aquí im plicados se sirven del servidor público para que en ejercicio de sus funciones normativamente asignadas, documente con potencialidad probatoria acontecimientos o manifestaciones carentes de verdad con el fin de crear un derecho o una situación jurídica capaces de afectar una relación jurídica con terceros. Esta acción, contraria a derecho, estaría siendo tipificada en el artículo 288 como es la de Obtención de documento público falso.

Los señores Jesús Enrique Perdomo Cabrera, Jorge Alberto Ángel

relación jurídica con terceros. Esta acción, contraria a derecho, estaría siendo tipificada en el artículo 288 como es la de Obtención de documento público falso.

Los señores Jesús Enrique Perdomo Cabrera, Jorge Alberto Ángel Sierra, Carlos Hugo Vélez Garzón, Jesús María Gómez Escobar, Mauricio Domínguez Dorronsoro y el señor abogado José Alfonso Cruz Pérez, en calidad de coautores, ya como miembros de la sociedad IrisRadicación: 76111-6000-247-2016-00012-01

Procesados: Jesús Enrique Perdomo Cabrera, Jorge Alberto Ángel Sierra, Carlos Hugo Vélez Garzón, Jesús María Gómez Escobar, Mauricio Domínguez Dorronsoro y José Alonso Cruz Pérez Delitos: Obtención de documento público falso en concurso con Fraude procesal.

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Energías S.A.S. y su representante legal, a sabiendas de haber obtenido un documento falso -acta de presentación - con claro conocimiento de su proceder, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, presentan demanda ejecutiva de mayor cuantía el 2 de diciembre de 2021 contra la soc iedad Dorronsoro Domínguez y Cia S en C, con acuerdo de reestructuración con el fin de hacer efectiva la cláusula penal por la suma de dos mil millones de pesos, generando con ello un acto contrario a la ley que se subsume en la conducta prevista en el artículo 453 como es un Fraude

con el fin de hacer efectiva la cláusula penal por la suma de dos mil millones de pesos, generando con ello un acto contrario a la ley que se subsume en la conducta prevista en el artículo 453 como es un Fraude procesal. Ello en razón a que los aquí acusados se propusieron obtener una sentencia o resolución contraria a la ley quebrantando el principio de legalidad, donde estos desplegaron conductas inductoras en error para provocar en el juez una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrario a la ley. Sobre el aspecto de la antijuridicidad, considera la fiscalía que se lesionó o se puso en peligro efectivo sin justa causa, bienes jurídicos tutelados, por cuanto Jesús Enrique Perdomo Cabrera, Jorge Alberto Ángel Sierra, Carlos Hugo Vélez Garzón, Jesús María Gómez Escobar, Mauricio Domínguez Dorronsoro y el señor abogado José Alonso Cruz Pérez, en calidad de coautores, con su proceder, al haber presenta do en la Notaría de Yotoco para el cumplimiento de la promesa de compraventa que entre ellos celebraron con la sociedad Dorronsoro Domínguez sin que el promitente vendedor se hubiera hecho presente, y estos dejaran el cheque No.773597 en la cuenta corriente 03405514 -5 del Banco de Occidente por la suma de mil quinientos millones de pesos, del cual se determina que no tenía fondos. Por tanto, no se cumplió con la obligación que se dijo haber cumplido obteniendo por parte del señor Notario un acta de presenta ción falsa para luego presentar varias demandas ante los jueces civiles del circuito para reclamar el incumplimiento de la promesa de compraventa, estaría entonces

obligación que se dijo haber cumplido obteniendo por parte del señor Notario un acta de presenta ción falsa para luego presentar varias demandas ante los jueces civiles del circuito para reclamar el incumplimiento de la promesa de compraventa, estaría entonces afectando gravemente la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia. Lo primero que se debe censurar socialmente y jurídicamente es el actuar de los acusados que se sirvieron del notario de Yotoco para que en ejercicio de sus funciones normativamente asignadas documentaran con potencialidad probatoria manifestaciones carentes de verdad y por otro lado que afectan de manera efectiva el principio de legalidad cuando exigen que la actuación ante los órganos del Estado que deben llevar a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico como se extrae de la constitución, los procesados valiéndose del fraude atentan contra la base con que todo servidor público ha de adoptar decisiones con sujeción a la constitución y la ley, para implantarle una convicción errada, error intelectivo que puede conducir a unaRadicación: 76111-6000-247-2016-00012-01

Procesados: Jesús Enrique Perdomo Cabrera, Jorge Alberto Ángel Sierra, Carlos Hugo Vélez Garzón, Jesús María Gómez Escobar, Mauricio Domínguez Dorronsoro y José Alonso Cruz Pérez Delitos: Obtención de documento público falso en concurso con Fraude procesal.

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determinación legal como fue la qu e ocurrió en el presente caso cuando el juez alcanza a impartir el mandamiento de pago en contra de la

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determinación legal como fue la qu e ocurrió en el presente caso cuando el juez alcanza a impartir el mandamiento de pago en contra de la sociedad Dorronsoro Domínguez.

Desde el punto de vista de la culpabilidad, al menos, en la ejecución de la conducta, los señores Jesús Enrique Perdomo Cabrera, Jorge Alberto Ángel Sierra, Carlos Hugo Vélez Garzón, Jesús María Gómez Escobar, Mauricio Domínguez Dorronsoro y el señor doctor José Alonso Cruz Pérez, tenían la capacidad para comprender la ilicitud de la promesa de compraventa que comprometía i nicialmente al socio gestor, pues los dueños de los predios sometidos en venta era una sociedad en comandita en proceso de reestructuración que para poder realizar la venta de un solo predio se requería la autorización de la junta de socios o, en gracia de discusión, si el socio gestor estaba autorizado para vender los activos de la sociedad, era solo aquellos bienes improductivos y estos no lo eran, por tanto, los compradores conocían perfectamente al vendedor, es más, entre ellos se encontraba el señor Mauricio Domínguez Dorronsoro, familiar del socio gestor, por tanto, los acusados estaban en capacidad de entender la participación en la compraventa de los lotes de terreno de una sociedad que estaba en condiciones sui generis, especiales, no se trataba de un negocio común y corriente, de un simple negocio fácil de ejecutar, no solo por estar en un proceso de reestructuración, sino porque el costo del bien era superlativo, cuantioso, lo que exigía a los compradores realizar los respectivos estudios de títul os, establecer en los certificados de

un proceso de reestructuración, sino porque el costo del bien era superlativo, cuantioso, lo que exigía a los compradores realizar los respectivos estudios de títul os, establecer en los certificados de tradición a quién estaban comprando. Por tanto, desde la máxima de la experiencia, se puede entender que los implicados sabían lo que estaban realizando con este tipo de negociaciones.

Desde el punto de vista de la imputabilidad, los señores Jesús Enrique Perdomo Cabrera, Jorge Alberto Ángel Sierra, Carlos Hugo Vélez Garzón, Jesús María Gómez Escobar, Mauricio Domínguez Dorronsoro y el señor abogado José Alonso Cruz Pérez , eran personas mayores de edad, conocedores de tierras, por tanto no existen elementos probatorios que nos lleven a determinar algún grado de incapacidad para que los procesados no tuvieran conciencia de la antijuridicidad y por ello le eran exigibles todos ajustarse a derecho. Todos ellos eran amigos, trabajaban en el mismo gremio de la agricultura, especialmente en el cultivo de la caña de azúcar, sabían perfectamente de quién eran las tierras y sobre todo sabían quién era el socio gestor, señor Edgar Dorronsoro Tenorio y además quién era su familia.”.Radicación: 76111-6000-247-2016-00012-01

Procesados: Jesús Enrique Perdomo Cabrera, Jorge Alberto Ángel Sierra, Carlos Hugo Vélez Garzón, Jesús María Gómez Escobar, Mauricio Domínguez Dorronsoro y José Alonso Cruz Pérez Delitos: Obtención de documento público falso en concurso con Fraude procesal.

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Alonso Cruz Pérez Delitos: Obtención de documento público falso en concurso con Fraude procesal.

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La Defensa de José Alonso Cruz Pérez indicó que no son claros los hechos jurídicamente relevantes en relación con su representado, en la medida que se omite indicar cuál fue la conducta por él desplegada para incurrir en el delito atribuido (Fraude procesal).

Al respecto, la Fiscalía aclaró:

“…básicamente el reproche que hace la fiscalía al doctor Cruz son tres aspectos fundamentales y es que el doctor Cruz fue la persona encargada de presentar dos demandas ejecutivas sobre bienes de una sociedad que tenía unas características especiales que le obligaban al señor abogado realizar un análisis y un estudio previo antes de presentar una demanda ejecutiva, porque es que la justicia no se puede instrumentalizar, es decir, no se puede manejar como cualquier cosa. Todos los elementos materiales probatorios, llámese cualquier área del derecho, un abogado está en la obligación de revisarlo y determinar si lo que le va a presentar a un juez es correcto y aquí esa sociedad Domínguez Dorronsoro estaba en pro ceso de reestructuración donde se planteaba o se había determinado que el socio gestor no podía vender esos bienes. Es que fueron 10 bienes que se vendieron de manera ilícita o presuntamente ilícita, presuntamente eso era lo que estaba pasando, 10 bienes que estaban en poder de una sociedad y de una familia se pretendían sacar de allí y llevarlo a otra parte. Entonces el reproche es

o presuntamente ilícita, presuntamente eso era lo que estaba pasando, 10 bienes que estaban en poder de una sociedad y de una familia se pretendían sacar de allí y llevarlo a otra parte. Entonces el reproche es ese, que en la presentación de una demanda ejecutiva sobre bienes de una sociedad cuyos estatutos prohibían su venta sin autor ización de una junta de socios, que esta sociedad al momento de la venta se encontraba en proceso de reestructuración de acuerdo a la Ley 550 del

99. Por tanto, todos los activos y bienes de esa sociedad, por el fuero de atracción, estaban inmersos en las resultas de un acuerdo y eso lo tenía que saber el doctor Cruz, o al menos, presuntamente, cree la fiscalía que era su deber hacerlo. Yo no puedo entrar aquí a juzgar ni a decir que el doctor Cruz es el responsable, presuntamente cree la fiscalía que se dan esos presupuestos.

Ahora, se presenta un cheque por la suma de mil quinientos millones de pesos y ese es el soporte para presentar un ejecutivo, un cheque que se encontraba en ese momento sin fondos y así presentaron una demandaRadicación: 76111-6000-247-2016-00012-01

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ejecutiva a través del doctor Cruz Pérez. Entonces ese es básicamente el

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ejecutiva a través del doctor Cruz Pérez. Entonces ese es básicamente el reproche que se le hace al doctor Cruz que no lo estamos ni condenando ni juzgado sino que presuntamente que ese era el deber ser, ese era el deber del señor abogado y no como lo dice su representante en es ta audiencia que el simplemente le presentaron unos documentos y él va y arma una demanda ejecutiva, esa no es la profesión de abogado, los abogados tenemos que tener cierta responsabilidad frente a esas demandas ejecutivas y eso es lo que vemos en este proceso”.

Por las anteriores conductas, la Fiscalía acusó formalmente a los señores Jesús Enrique Perdomo Cabrera Jorge, Alberto Ángel Sierra, Carlos Hugo Vélez Garzón, Jesús María Gómez Escobar y Mauricio Domínguez Dorronsoro, por los delitos de Obte nción de documento público falso en concurso con el de Falsedad en documento privado y Fraude procesal. Al abogado José Alonso Cruz Pérez le atribuyó el delito de Fraude procesal.

2.2.- La audiencia preparatoria se adelantó el 5 de octubre de

2023. En este acto, la Fiscalía y bloque defensivo realizaron las solicitudes probatorias, así como de inadmisión respecto de las documentales deprecadas por el ente persecutor, por parte del

defensor de José Alonso Cruz Pérez.

2.3.- Mediante auto del 4 de diciembre de esta anualidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, resolvió decretar todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía ( incluidas las

2.3.- Mediante auto del 4 de diciembre de esta anualidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, resolvió decretar todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía ( incluidas las documentales) y negó algunas que fueron pedidas por el representante judicial del señor Cruz Pérez.

3.- AUTO APELADO En cuanto a lo que fue objeto de reparo, el Juzgado A-quo expuso lo siguiente:Radicación: 76111-6000-247-2016-00012-01

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“Se surte como mecanismo de solicitud de inadmisibilidad por parte del defensor, Dr. ILBER LOPEZ ASTAIZA, quien representa los intereses de JOSE ALONSO CRUZ PEREZ, para que respecto de determinadas solicitudes probatorias promovidas por señor Fiscal, se le excluya SOLO las pruebas documentales que serían introducidas con los declarantes, señores JUAN PABLO DORRONSORO, ADOLFO RODRÍGUEZ GANTIVA y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BRIÑEZ, no así sus testimoniales de los cuales no se opuso.

Al respecto, se tiene que de los hechos que se han venido presentando

CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BRIÑEZ, no así sus testimoniales de los cuales no se opuso.

Al respecto, se tiene que de los hechos que se han venido presentando por la Fiscalía, en su teoría del caso se hace alusión de la imposibilidad de enajenar que se tenía por cuenta del señor Edgar Dorronsoro Tenorio, – como representante legal, socio gestor y usufructuario de la sociedad Dorronsoro Domínguez compañía en comandita, debido a que dicha compañía se encontraba en proceso de restructuración para consolidar la hoy sociedad denominada Kilin SAS y atendiendo que pese a ello, aquel generó la promesa de compraventa de los bienes inmuebles de la sociedad en mención, de ahí que al parecer se hayan desencadenado las presuntas conductas punibles que se le atribuyen a los aquí encausados.

Pues bien, considera este Despacho que contrario a lo manifestado por el Defensor en efecto los medios de prueba documentales fueron motivados por la Fiscalía, lo que hizo DE MANERA CONJUNTA al señalar que serán introducidos por quienes también fueron solicitados en lo pertinente como declarantes en las pruebas de cargo, es decir, fue una técnica para exteriorizar su solicitud probatoria que guarda de manera armonizada su alcance sustancial, circunstancia que permite sostener que fue ron soportados por el Sr. Fiscal d e una manera clara y coherente en cuanto a la pertinencia, conducencia y utilidad de la necesidad de cada uno de estos,…

Por lo que se declarará infundada la oposición promovida por el citado profesional del derecho y en su lugar, atendiendo el principio de lealtad

necesidad de cada uno de estos,…

Por lo que se declarará infundada la oposición promovida por el citado profesional del derecho y en su lugar, atendiendo el principio de lealtad procesal y dando alcance a la noción del IN DUBIO PRO PRUEBA, se consideran conducentes, pues los emp giran en torno a la formalidad que debieron gobernar las transacciones económicas del negocio de promesa de compraventa, útiles para afianzar l as tesis de las partes, al punto que se relacionaron también por la bancada defensiva las escrituras, certificaciones y constancias que la Fiscalía depreca para esclarecer los hechos, pertinentes en la medida en que se relacionan con la solemnidad que implicaban la concreción de los actos jurídicos que llevaron ante los jueces civiles la cuestionada negociación, en razón a ello y la necesidad de la prueba, pues de acogerse el planteamiento de la defensa, se dejaría un vacío probatorio en desconocimiento de los alcances que la jurisprudencia nos otorga para avanzar al juicio…”Radicación: 76111-6000-247-2016-00012-01

Procesados: Jesús Enrique Perdomo Cabrera, Jorge Alberto Ángel Sierra, Carlos Hugo Vélez Garzón, Jesús María Gómez Escobar, Mauricio Domínguez Dorronsoro y José Alonso Cruz Pérez Delitos: Obtención de documento público falso en concurso con Fraude procesal.

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Respecto de las pruebas negadas al apelante, el juzgado señaló los siguientes fundamentos:

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Respecto de las pruebas negadas al apelante, el juzgado señaló los siguientes fundamentos:

1. Declaración de Luis Alfonso Urriago Reyes (fallecido), ex notario de Yotoco, como prueba de referencia.

“Este Juzgado debe precisar al representante de víctima que en la sustentación de la solicitud por parte del señor defensor, subsanó la imprecisión que inicialmente presentó para en su lugar, solicitar que se decretara como testigo de acre ditación al ciudadano LUIS FERNANDO PANIAGUA, GRANADA, quien ha realizado unos actos de investigación como investigador privado, con quien se introduciría la declaración que obtuvo en vida del exnotario y sea valorada como prueba de referencia, por lo que sobre este PARTICULAR se declarará infundada la oposición promovida por el representante de víctimas en esos términos.

No obstante, en sede de verificar su admisibilidad, bajo el examen de la conducencia, se tiene que la entrevista no comporta ser un medi o probatorio adecuado para demostrar uno o varios actos de comercio, debido a que al tratarse de un acto jurídico de -usufructo-, en el que fungió en su momento como NOTARIO, su acto es carga demostrativa de orden público (escritura), por lo que su acreditación es necesariamente un medio solemne y que decir de su otro objeto que persigue que denominó ese (…) prestigio del señor EDGAR DORRONSORO TENORIO, (…) que no se opone a la necesidad que los contratantes para obligarse, tengan esa exigencia de precaució n precontractual de auscultar

denominó ese (…) prestigio del señor EDGAR DORRONSORO TENORIO, (…) que no se opone a la necesidad que los contratantes para obligarse, tengan esa exigencia de precaució n precontractual de auscultar formalmente el registro de la propiedad, actuar con diligencia y cuidado; en otras palabras, al tratarse de negociaciones que implicaban actos solemnes para su existencia, pues ella misma se soporta en el documento escritura que ya fue solicitada, y los actos solemnes no son pertinentes probarlos con medios suasorios o de valoración restringido como es a través de la prueba de referencia que se intenta introducir.

Entiéndase que si bien es cierto la libertad probatoria se apli ca de manera general en el sistema penal acusatorio, también lo es que, en este caso el acto de haber constituido un usufructo se prueba con el registro que se debió hacer a través de la escritura pública y su consecuente anotación ante la autoridad pertinente. No encuentra útil ni pertinente esta judicatura el aporte probatorio de la entrevista para evidenciar este hecho, y menos la opinión del exnotario que, según la defensa, dejó consignada para establecer “esa calidad de propietario, y ese reconocimiento social y económico en la región llevando a cabo actos de comercio”, pues dicha calidad se atiende en la objetividad que la leyRadicación: 76111-6000-247-2016-00012-01

Procesados: Jesús Enrique Perdomo Cabrera, Jorge Alberto Ángel Sierra, Carlos Hugo Vélez Garzón, Jesús María Gómez Escobar, Mauricio Domínguez Dorronsoro y José Alonso Cruz Pérez Delitos: Obtención de documento público falso en concurso con Fraude procesal.

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Vélez Garzón, Jesús María Gómez Escobar, Mauricio Domínguez Dorronsoro y José Alonso Cruz Pérez Delitos: Obtención de documento público falso en concurso con Fraude procesal.

10 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

trae para acreditar dicha condición y “ese reconocimiento social y económico en la región llevando a cabo actos de comercio” no son condiciones exigidas para que los ciudadanos capaces realicen negociaciones sobre sus bienes reales. Así, este Despacho considera que esta solicitud probatoria no es conducente, pertinente, ni útil, por lo que se NEGARÁ su DECRETO”.

Finalmente, en re lación con el testimonio del doctor Carlos Arturo Galeano Sáenz, exjuez Tercero Civil del Circuito de Buga, el despacho argumentó:

“Siguiendo con las inadmisiones deprecadas por la víctima frente a las solicitudes del defensor, Dr. ILBER LOPEZ ASTAIZA, esta vez, recepcionar el (…) TESTIMONIO del doctor CARLOS ARTURO GALEANO SÁENZ, quien fungió como Juez Tercero Civil de Circuito de Buga, quien tramitó el proceso civil con radicado 2011 -00144 con ocasión al contrato por obligación de hacer, propuesto por la sociedad Iris energía SAS, representada legalmente por el ciudadano Jorge Alberto Ángel Sierra en contra de la sociedad Dorronsoro Domínguez SAS, quien expide certificación en el sentido de que él no observó en el trámite de ese proceso ningún acto irregular, ningún acto malicioso ningún acto doloso

representada legalmente por el ciudadano Jorge Alberto Ángel Sierra en contra de la sociedad Dorronsoro Domínguez SAS, quien expide certificación en el sentido de que él no observó en el trámite de ese proceso ningún acto irregular, ningún acto malicioso ningún acto doloso de parte del abogado José Alonso Cruz Pérez y que el doctor José Alonso Cruz Pérez (…),coincide esta judicatura con la objeción en el sentido que, los Jueces de la Republica se pronuncian a través de las providencias y no están facultados para emitir juicios de valor personales frente a conductas de sus usuarios en las actuaciones de la administración de justicia, salvo mejor criterio, se torna totalmente impertinente e inconducente, como quiera que las conductas que presuntamente se gestaron en su contra ante la recta impartición de justicia al presuntamente haber ejercido medio fraudulento e inducido al error en su calidad de servidor público para

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