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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2016 00192 00-(18-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2016 00192 00-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

INTERLOCUTORIO

PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 7611160002472016 00192 00. AC-109-23.

Indiciada: Sandra Leticia Súa Villegas Delito: Prevaricato por acción.

Aprobado según Acta No.157en Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de abril dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde decidir la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal Primero Delegado ante este Tribunal, a favor de la doctora Sandra Leticia Súa Villegas con C.C. número 66.727.366, con fundamento en las causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, indiciada por el delito de Prevaricato por Acción (art.413 C.P.).

La calidad foral de la implicada, se acredita con la información contenida en el oficio SG 2191008, 2009/2019 suscrito por el Secretario General del Tribunal Superior de Buga dirigido al investigador de Policía Judicial con los anexos de resoluciones de nombramiento y actas de posesión, que comprueban que para el tiempo de los hechos, febrero de 2013, la doctora Sandra Leticia Súa Villegas se desempeñaba como Juez Tercera Civil del Circuito de Tuluá, en el que fue

el tiempo de los hechos, febrero de 2013, la doctora Sandra Leticia Súa Villegas se desempeñaba como Juez Tercera Civil del Circuito de Tuluá, en el que fue nombrada con Resolución de Sala Plena No. 229 del 17 de may o de 2012, habiendo tomado posesión con Acta No.240001049436 del 1º de julio de 2012, suscrita por el Alcalde Municipal de Tuluá.

ANTECEDENTES

1. Sobre el origen de la noticia criminal, el Fiscal dijo que provino del comisionado de la Procuraduría Provincial de Buga 1, quien en su Informe RC0042 del 11 de febrero de 2016, dio cuenta de la visita que realizó al proceso

1 José Luis Villafañe QuinteroRadicado: 7611160002472016-0192 00. AC-109-23.

Indiciada: Sandra Leticia Súa Villegas Delito: Prevaricato por acción

2 ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado 5º Civil Municipal de Tuluá2, por petición de la señora Mónica María Pérez Méndez y al término de la revisión de la actuación, motu proprio concluyó que la decisión de segunda instancia No085 del 11 de febrero de 2013, con la que la Juez Tercero Civil del Circuito de esa ciudad revocó la decisión a quo que había imp artido confirmación a la decisión del inspector de policía de aceptar la oposición al secuestro 3 del inmueble disputado por las partes, contenía irregularidades que ameritaba investigación penal por el delito de prevaricato.

El fiscal precisó lo siguiente:

decisión del inspector de policía de aceptar la oposición al secuestro 3 del inmueble disputado por las partes, contenía irregularidades que ameritaba investigación penal por el delito de prevaricato.

El fiscal precisó lo siguiente:

… la señora Mónica María Pérez se mostró inconforme con la decisión de la Juez Tercera Civil del Circuito de Tuluá , quien dijo ante la Procuraduría Provincial que ella buscaba que el Juzgado le hiciera entrega rápida del inmueble objeto de disputa en ese proceso sin mayores discusiones ni disquisiciones. El comisionado recuenta la actuación y dice: en esa actuación se presentó oposición a la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado 5º Civil Municipal, por la señora Paola Andrea Ocampo Villalba a través de abogado reputándose poseedora, para lo que presentó dos testigos, y logró que el inspector de policía que cumplía con la diligencia el 28 de septiembre de 2010 aceptara la oposición de secuestro al inmueble, que cobró firmeza al no haberse presentado insistencia por la interesada que debió oponerse a que se atendiera la oposición al secuestro, para que se efectuara el mismo. Cumplida la comisión por el inspec tor, el Juzgado 5º Civil Municipal convalidó dicha actuación mediante auto No. 0431 del 16 de marzo de 201 2, cuya reposición no prosperó y en subsidio se concedió el recurso de apelación que fue conocido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tuluá , cuya titular con auto No. 085 de 11 de febrero de 2013 dispuso revocar el auto del a quo, declarando no

por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tuluá , cuya titular con auto No. 085 de 11 de febrero de 2013 dispuso revocar el auto del a quo, declarando no probada la oposición en esa diligencia del 28 de septiembre de 2010 , y ordenando que el a quo dispusiera lo pertinente para que culminara la medida cautelar y se ordenara la restitución del bien inmueble al secuestre.

Atendiendo lo anterior, el Juzgado 5º Civil Municipal de Tuluá profirió el auto No. 220 del 28 de febrero de 2013 en el que declaró perfeccionado el secuestro del inmueble, indicándole al auxiliar de la justicia que el bien quedaba bajo su administración (…). Hizo notar el comisionado que frente a lo decidido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tuluá, quien fungió como opositora a la medida cautelar, señora Paula Andrea Ocampo, interpuso acción de tutela … y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior d e Buga atendió la acción y como remedio ordenó al Juzgado accionado resolver nuevamente el recurso de apelación contra la decisión de aceptar la oposición al secuestro, requiriéndole que tuviera en cuenta el procedimiento indicado en la ley.

Finalmente, ese mismo comisionado de la procuraduría indica que también es cierto que la Corte Constitucional en sentencia T -845 de 2013 declaró improcedente el amparo constitucional, dejando sin efecto lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga cuando tuteló la pretensión de la accionante . De esta manera, entonces, retomó vigencia el auto de la

improcedente el amparo constitucional, dejando sin efecto lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga cuando tuteló la pretensión de la accionante . De esta manera, entonces, retomó vigencia el auto de la señora Juez 3ª Civil del Circuito de Tuluá de fecha 11 de febrero de 2013 al quedar sin efectos el amparo dado por el Tribunal.

Como colofón precisa el comisionado, que después de una larga disputa, el proceso terminó por acuerdo entre las partes mediante dación en pago, lo que motivó a que se profiriera el auto No. 177 del 7 de noviembre de 2015, y como consecuencia de ello, el secuestre debía devolver el inmueble a la ejecutante.

2 Demandante Mónica María Pérez Méndez cesionaria de Paulina Andrea López; demandada María Ofelia Acosta Velásquez 3 Paola Andrea OcampoRadicado: 7611160002472016-0192 00. AC-109-23.

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3 Ahora, dice el fiscal, el comisionado expuso que de todas maneras, en su criterio, debía compulsarse copias penales para que la fiscalía ante el Tribunal determinara si había lugar o no a investigación penal en lo tocante con lo dispuesto por la Juez 3º Civil del Circuito de Tuluá en el auto No. 085 del 11 de febrero de 2013, porque a través de esa decisión se había permitido que las partes utilizaran posibles maniobras fraudulentas para despojar a los poseedores legítimos del inmueble, y si era que ellos tenían una pretensión de

de febrero de 2013, porque a través de esa decisión se había permitido que las partes utilizaran posibles maniobras fraudulentas para despojar a los poseedores legítimos del inmueble, y si era que ellos tenían una pretensión de reivindicación debían agotar otra vía administrativa, a criterio del comisionado”.

A continuación, el Fiscal hace referencia a la configuración dogmática del delito de prevaricato por acción , para en seguida afirmar que el informe del comisionado de la procuraduría carece de argumentos demostrativos serios de dicho tipo penal por cuanto se reduce a apreciaciones subjetivas e imprecisas, carentes de peso específico para poder ejercer la acción penal respecto de la Juez indiciada.

Dice que el auto No. 085 del 11 de febrero de 2013, proferido por la doctora Súa Villegas, contiene argumentos jurídicos absolutamente respetables que hacen parte de la independencia judicial , con los que sustentó su decisión de revocar la providencia de primera instancia , para en su lugar declarar no probada la oposición presentada por Paula Andrea Ocampo a la diligencia de secuestro del 28 de septiembre de 2010 a cargo del inspector de policía, disponiendo que el a quo debía culminar la medida cautelar y entregar el bien inmueble al secuestre.

Insiste el Fiscal en resaltar que la decisión cuestionada a la doctora Súa Villegas por el empleado de la Procuraduría Provincial se ajusta a derecho, fue producto de la interpretación judicial en el marco de la independencia y autonomía que garantiza a los jueces el cumplimiento de su función, de manera proba, imparcial y debidamente motivada como lo plasmó la Juez implicada en

producto de la interpretación judicial en el marco de la independencia y autonomía que garantiza a los jueces el cumplimiento de su función, de manera proba, imparcial y debidamente motivada como lo plasmó la Juez implicada en su auto No.085 del 11 de febrero de 2013.

La compulsa penal pedida por el empleado de la Procuraduría contra la doctora Súa Villegas por haber emitido la referida providencia, no pasa de ser una suposición, una apreciación subjetiva y sin fundamento del mencionado empleado, cuya sin razón de maner a clara se aprecia con la decisión de la Corte Constitucional, T-845 de 2013 con la que reafirmó que esa providencia judicial no era pasible de ser controlada y revisada por vía de acción de tutela, en la medida que la accionante dejó de lado los medios de defensa ordinaria intraprocesales con los que contaba, amén de que la providencia atacada de ninguna manera configura decisión manifiestamente contraria a la ley.

Memora el Fiscal que la Corte Constitucional “en sala de revisión por auto del 31 de octubre de 2013 dispuso revisar la decisión de tutela de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga del 29 de abril de 2013, y la Corte con fallo del 25 de noviembre de 2013 dejó sin efecto la decisión tomada por vía de tutela por la Sala Civil Familia del Tribunal … en cuanto había violado la regla de la subsidiaridad advirtiendo además, en extenso, que como la accionante, en el proceso ejecutivo no se opuso a la diligencia de secuestro del bien, ni pidió

Sala Civil Familia del Tribunal … en cuanto había violado la regla de la subsidiaridad advirtiendo además, en extenso, que como la accionante, en el proceso ejecutivo no se opuso a la diligencia de secuestro del bien, ni pidió reposición del auto que aceptó la oposición del tercero poseedor , ni muchoRadicado: 7611160002472016-0192 00. AC-109-23.

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4 menos insistió en la diligencia de secuestro acorde con el art. 686 del C.P.C., ni tampoco interpuso concreto recurso a su alcance frente a las decisiones del Juzgado Quinco Civil Municipal, era claro -dijo la Corteque no había cumplido con los requisitos que le mandaba el ordenamiento jurídico de utilizar todos los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento procesal, los cuales además resultaban idóneos para la defensa de sus intereses , y por ende no tenía cabida la acción de tutela …”, procediendo a revocar el fallo de amparo dictado por el Tribunal, con lo cual cobró todo su vigor y validez el auto emitido por la Juez 3º Civil del Circuito de Tuluá, mismo que había motivado infundadamente al empleado de la Procuraduría Provincial, a solicitar investigación penal contra la doctora Súa Villegas.

En síntesis, dice el Fiscal, “el fallo de la Corte Constitucional del 25 de noviembre de 2013 dejó sin efecto el del Tribunal del 29 de abril de 2013, con lo que se resalta la importancia de la hermenéutica jurídica y la independencia judicial , de lo cual en ese

de 2013 dejó sin efecto el del Tribunal del 29 de abril de 2013, con lo que se resalta la importancia de la hermenéutica jurídica y la independencia judicial , de lo cual en ese proveído de la Corte Constitucional dice: <<Esta Corporación ha establecido que dentro de las atribuciones del juez de tutela no está la de interferir en el trámite de los procesos judiciales adoptando decisiones paralelas a las de quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida en razón a la autonomía e independencia funcionales establecidas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Del mismo modo la Corte ha advertido en diversas ocasiones que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para rectificar decisiones judiciales ni para desautorizar interpretaciones que se hacen dentro del marco de la autonomía y la independencia propia de los jueces , salvo que la decisión constituya una irregularidad de tanta trascendencia que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales (…)>>. No cualquier interpretación tiene la posibilidad de constituir un defecto sustantivo, por lo que debe ser abiertamente arbitraria. En consecuencia, con base en esos planteamientos, sobre la hermenéutica jurídica, la Corte decidió revocar la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga”.

“Si así se presentaron las cosas, en relación con el auto materia de cuestionamiento , lo que debe concluirse en materia penal es que el auto de segunda instancia en cuestión, No. 085 del 11 de febrero de 2013 , del que se duele el visitador de la Procuraduría Provincial, no puede verse como una decisión manifiestamente contraria

lo que debe concluirse en materia penal es que el auto de segunda instancia en cuestión, No. 085 del 11 de febrero de 2013 , del que se duele el visitador de la Procuraduría Provincial, no puede verse como una decisión manifiestamente contraria a la ley, por manera que lo que allí se sustentó con un raciocinio jurídico adecuado por parte de la Juez indiciada, así se dijera que fue desacertada -que no lo fue-, debe ser respetado, y así el visitador de la Procuraduría considerara en su criterio, subjetivamente que la decisión no se acomodaba a las situaciones procesales y a las expectativas que se tenían” por quien reclamaba derecho como poseedor, “no representa una acción prevaricadora solo porque al comisionado de la Procuraduría le parece, porque a decir verdad, en el libelo de los resultados de la visita … en ningún momento refiere una acción manifiestamente contraria a la ley en el auto número 085 del 11 de febrero de 2013. …”.

Agrega que la providencia de la doctora Súa Villegas con la que revocó la decisión de primera instancia se ajustó a derecho, tuvo como base la realidad probatoria y se fundamentó en las normas aplicables al asunto dentro del marco de la independencia judicial “e interpretando la normatividad adjetiva civil aplicable al caso, muy empece a lo indicado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en la sentencia de tutela del 29 de abril de 2013 , revocada por la Corte Constitucional con su sentencia T -845 de 2013, no pudo haber cometido, ni c ometió

Buga en la sentencia de tutela del 29 de abril de 2013 , revocada por la Corte Constitucional con su sentencia T -845 de 2013, no pudo haber cometido, ni c ometió delito alguno, menos el de prevaricato por acción” , pues “jamás podrá decirse que laRadicado: 7611160002472016-0192 00. AC-109-23.

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5 hermenéutica de la Juez, por más que le parezca equivocada al comisionado de la Procuraduría Provincial, constituya prevaricato por acción”.

Solicita la preclusión de la indagación a favor de la doctora Sandra Leticia Súa Villegas, porque la providencia que se le cuestiona no configura los elementos del delito de prevaricato del artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el art. 332.4 de la Ley 906 de 2004 , ni tampoco existe prueba de que la Juez pudo obrar con dolo, con lo que su decisión se enmarca en la atipicidad subjetiva de ese delito.

2. Por su parte, el apoderado de víctimas, Rama Judicial, coadyuva la petición del Fiscal y se adhiere a la solicitud de preclusión a favor de la doctora Súa

Villegas.

3. El defensor, comparte la solicitud de preclusión a favor de su representada , porque la conducta que se le enrostra es atípica, ya que la decisión que se le cuestiona no se adapta al tipo penal del artículo 413 del C.P. , ni en su componente objetivo ni tampoco en el subjetivo. Cuestiona la objetividad del

porque la conducta que se le enrostra es atípica, ya que la decisión que se le cuestiona no se adapta al tipo penal del artículo 413 del C.P. , ni en su componente objetivo ni tampoco en el subjetivo. Cuestiona la objetividad del empleado de la Procuraduría quien desde antes de disponer la compulsa contra la doctora Súa Villegas tenía procesos vigentes como demandante y demandando en el despacho de la implicada, y ocultó ese hecho.

De otro lado, reitera que la decisión de la doctora Súa Villegas se ajusta a derecho y se afianza en las normas del C.P.C., amén que por vía de tutela tuvo control judicial y funcional por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, y también por la Corte Constitucional “que dejó incólume la decisión de la doctora Súa Villegas”, amparada por la presunción de legalidad y validez. En fin, no fue una decisión caprichosa ni desmedida que por lo mismo no tiene cabida en el artículo 413 del c.p.

4. La doctora Sandra Leticia Súa Villegas, afirma que la decisión cuestionada no fue ilegal, y por el contrario, abundan los elementos que estructuran la causal de preclusión solicitada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala es competente para decidir sobre la petición de preclusión en el presente asunto, conforme se lo asigna el artículo 34.2 de la Ley 906 de 2004: Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en primera instancia de las actuaciones que se sigan contra los jueces del circuito y los municipales, entre otros funcionarios.

Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en primera instancia de las actuaciones que se sigan contra los jueces del circuito y los municipales, entre otros funcionarios.

2. Corresponde al Tribunal establecer si la providencia emitida por la doctora Sandra Leticia Súa Villegas, contenida en el auto No. 085 del 11 de febrero de 2013, constituye delito de prevaricato por acción o, por el contrario, es atípica de ese delito, tanto en su expresión objetiva como en la subjetiva.Radicado: 7611160002472016-0192 00. AC-109-23.

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Pues bien, esa decisión no puede considerarse manifiestamente contraria a la ley, porque con ella la doctora Súa Villegas hizo ver los yerros en que había incurrido el juez a quo al avalar la oposición al secuestro del inmueble, situación que debió enderezar mediante la revocatoria del auto de primera instancia No. 431 del 16 de marzo de 2012 que había aceptado la oposición y dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares, para en su lugar decidir que la opositora no tenía razón porque no había demostrado la posesión alegada y los testimonios invocados a esos efectos , no fueron ratificados dentro del proceso civil como lo manda el artículo 686 del C.P.C., situación que no permitía tenerlos como base válida de la oposición . Agregó la Juez “que unas consignaciones hechas por las señoras Magnolia Villa y Luz Mila Villa aportadas al expediente, tampoco eran prueba suficiente para demostrar la existencia de una

tenerlos como base válida de la oposición . Agregó la Juez “que unas consignaciones hechas por las señoras Magnolia Villa y Luz Mila Villa aportadas al expediente, tampoco eran prueba suficiente para demostrar la existencia de una negociación efectiva con el inmueble, pues algunas, al parecer, se correspondían con cánones de arrendamiento , y las demás no generaba la existencia de la anunciada negociación”, que configurara derecho de posesión de la opositora.

De ahí que, el fiscal al analizar el contenido de la providencia en cuestión llegó a concluir que no se mostraba ilegal, y menos aún manifiestamente contraria a la ley, “porque lo que se observa es que la Juez se ocupó debidamente de la problemática materia de la apelación, y sustentó en debida forma la decisión de segunda instancia . Así se observa que la Juez indiciada refirió en detalle los antecedentes procesales, indicando que en el proceso ejecutivo hipotecario el a quo decretó el secuestro de un bien inmueble de la calle 42 No.33 A 32 de Tuluá … aclarando el por qué de su posición, cuando hace notar que pese a que en el momento que se desarrollaba la diligencia de secuestro …, allí se hizo presente la señora Paula Andrea Ocampo presentando oposición a la materialización del secuestro , ofreciendo unos testimonios -Jairo Hernando Pérez y Yaneth Guzmán Serrano -, empero no los ratificó dentro del proceso como manda la ley, y así, se hacía necesario desestimar su pretensión, por hacer de lado claros mandamientos procesales que ella, la opositora, omitió. Agregó la Juez en ese proveído, que posteriormente y … llevado

desestimar su pretensión, por hacer de lado claros mandamientos procesales que ella, la opositora, omitió. Agregó la Juez en ese proveído, que posteriormente y … llevado a cabo debate probatorio, la opositora rindió interrogatorio y presentó algunas consignaciones realizadas en virtud de una negociación realizada con la señora Magnolia Villa, madre de quienes fungieron como supuestos propietarios hasta el año 2009, que no tenían la legalidad suficiente o respaldo legal que permitiera reconocer esa documental como prueba, razón por la cual insistió en que el auto No.431 del 16 de febrero de 2012 aceptando la oposición presentada y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares de secuestro por la Juez 5ª Civil Munici pal, era una decisión equivocada y por eso la revocó. Además, la Juez ad quem le dio la razón a la parte demandante cuando advirtió que la señora OCAMPO VILLALBA en su condición de opositora no tenía justo título, indicando que el escrito de compraventa al que hacía alusión la opositora carecía de validez por cuanto no se encontraba suscrito por ninguna persona, así mismo reiteró que los testimonios que pretendió presentar a la diligencia de secuestro no fueron ratificados dentro del proceso y, en cambio, el a quo equivocadamente y dejando de lado el contenido del artículo 338 del C.P.C. decidió atender el llamado de la opositora , y la Juez ad quem en sintonía con el apelante dijo que, varios de los recibos presentados por la opositora también carecían de validez probatoria por cuanto en ellos eran ausentes los requisitos esenciales que convalidaran su validez”.

el apelante dijo que, varios de los recibos presentados por la opositora también carecían de validez probatoria por cuanto en ellos eran ausentes los requisitos esenciales que convalidaran su validez”.

Esto es, la Juez ad quem no encontró demostrados, siquiera sumariamente hechos constitutivos de posesión por parte de la señora Paula Andrea Ocampo,Radicado: 7611160002472016-0192 00. AC-109-23.

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7 y en tales circunstancias no había lugar a considerarla opositora legítima. Por tanto revocó la oposición admitida y ordenó que el bien fuera entregado al secuestre para que el proceso ejecutivo prosiguiera conforme a derecho. En ese preciso marco, la providencia en cuestión no estructura prevaricato ya que no muestra ser contraria a la ley, y menos en la entidad “manifiestamente” contraria a la misma.

Los fundamentos expuestos por la doctora Súa Villegas en el auto cuestionado, de cara a las normas procesales que regulan la oposición a la diligencia de secuestro y su resolución , corresponden íntegramente con los supuestos normativos siendo que las pruebas de la diligencia no permitían considerar que la opositora hubiera aducido evidencia que al menos sumariamente pudiera sustentar que ostentaba posesión sobre el inmueble, situación ante la cual no resultaba acertado admitir la oposición, como con total yerro lo había dispuesto el a quo.

Estos aspectos los consideró la Juez ad quem, por lo que a partir de lo acontecido en la diligencia de secuestro a cargo del inspector de policía, y dada

el a quo.

Estos aspectos los consideró la Juez ad quem, por lo que a partir de lo acontecido en la diligencia de secuestro a cargo del inspector de policía, y dada la falta de elementos de convicción que sustentaran la posesión alegada por la opositora quien no ratificó en el proceso los testimonios que aducía, ni exhibió ante el juez de conocimiento justo título alguno , pues las consignaciones y recibos que presentó no ofrecían fuerza demostrativa de la posesión alegada, razonablemente llevaron a la Juez de segunda instancia a concluir que debía revocar la providencia que indebidamente había dispuesto admitir la oposición, y en su lugar ordenar al a quo que prosiguiera con el trámite para materializar la medida cautelar y hacer la entrega del bien al secuestre.

Se comprueba entonces que la decisión de la Juez , dra. Súa Villegas en funciones ad quem, se amoldó completamente a las normas procesales llamadas a gobernar la materia, y al comprobar que las razones y las pruebas aducidas por la opositora no demostraban su condición de poseedora, no daba lugar para que la oposición pros perara como erradamente lo había dispuesto el a quo, debiendo entonces corregir ese yerro procediendo a la revocatoria de la providencia desatinada para en su lugar disponer que la actuación ejecutiva debía proseguir mediante la concreción del secuestro del inmueble y su entrega al auxiliar de la justicia designada a esos efectos.

Una providencia de ese linaje no podrá calificarse como contraria a la ley, sino ajustada a ella, obediente de las normas jurídicas que la servidora judicial debía

al auxiliar de la justicia designada a esos efectos.

Una providencia de ese linaje no podrá calificarse como contraria a la ley, sino ajustada a ella, obediente de las normas jurídicas que la servidora judicial debía aplicar para desatar la apelación interpuesta contra la providencia que, sin fundamento prob atorio serio y debidamente aducido a la actuación, había entendido con ostensible equivocación que la oposición a la diligencia de secuestro resultaba próspera, cuando la realidad procesal y las propias omisiones probatorias de la pretendida opositora, denotaban que no tenía derecho a ser considerada tal ya que los elementos con los que pretendía decirse poseedora, probatoriamente no demostraban esa condición.

El artículo 686 del entonces C.P.C., dispone que el opositor deberá aducir prueba siquiera sumaria de esa condición , pero si no las presenta o las queRadicado: 7611160002472016-0192 00. AC-109-23.

Indiciada: Sandra Leticia Súa Villegas Delito: Prevaricato por acción

8 aduce en la diligencia, posteriormente no son ratificadas en el proceso, entonces no podrán tenerse como base para demostrar, así sea sumariamente, los hechos constitutivos de la posesión. “Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en aquéllas y en las practicadas durante la diligencia ; para que los testimonios presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados ”; en el presente asunto, esa carga probatoria a cargo de la opositora no la cumplió, razón

las practicadas durante la diligencia ; para que los testimonios presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados ”; en el presente asunto, esa carga probatoria a cargo de la opositora no la cumplió, razón suficiente para que Juez ad quem concluyera en la revocatoria de la providencia a quo que erradamente había admitido la oposición, y en su lugar también dispuso que se entregara el bien al secuestr e, por cuanto la decisión del incidente terminaba siendo desfavorable al opositor.

Así las cosas, se impone concluir que la Juez implicada con la emisión de la providencia No. 085 del 11 de febrero de 2013, no profirió resolución manifiestamente contraria a la ley, sino decisión judicial afianzada en la ley aplicable al asunto y fruto de una interpretación razonable y plausible de las normas procesales civiles que no admiten admitir oposición a la diligencia de secuestro del inmueble perseguido por el acreedor, sin que quien se opone demuestra siquiera con prueba sumaria hechos de posesió n, y más aún que los testigos aducidos ante el funcionario comisionado para practicar la cautela, debe ratificarlos en el proceso para que el juez pueda apreciarlos como prueba sumaria. Ninguna de estas cargas satisfizo la pretensa opositoria, y acorde al derecho, esa omisión solamente podía derivar efectos adversos para ella, pero de ninguna manera para la parte ejecutante.

Ningún viso de ilegalidad, y menos aún de palmariamente contraria a la ley, muestra la providencia dictada el 11 de febrero de 2013 por la doctora Sandra Leticia Súa Villegas dentro del proceso ejecutivo hipotecario Rad. 2010 00362Ningún viso de ilegalidad, y menos aún de palmariamente contraria a la ley, muestra la providencia dictada el 11 de febrero de 2013 por la doctora Sandra Leticia Súa Villegas dentro del proceso ejecutivo hipotecario Rad. 2010 003621, llegado a su conocimiento como juez de segunda instancia, para desatar el recurso de apelación contra el auto de primer grado que había decidió admitir la oposición de la diligencia de secuestro del inmueble, perseguido judicialmente, por Mónica Pérez Méndez, cesionaria de Paulina Andrea López, siendo demandada María Ofelia Acosta, y fallida opositora Paula Andrea Ocampo.

También es cierto, que la Corte Constitucional en la sentencia T-845 del 25 de noviembre de 2013, revocó el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga del 29 de abril de 2013 que había tutelado la decisión emitida por la doctora Súa Villegas el 11 de febrero de ese año , y le había orde

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