TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2016-00319-01-(11-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2016-00319-01-(11-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-60-00-247-2016-00319-01
Acusado: Harold Jair Arbeláez Herrera Discutido y aprobado según Acta No. 185
Guadalajara de Buga, septiembre once (11) de dos mil veinte (2020)
I OBJETIVO
Se resuelve el recurso de apelación presentado contra el auto del 10 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle) en el proceso que adelanta contra HAROLD JAIR ARBELÁEZ HERRERA por la presunta comisión de un delito de interés indebido en la celebración de contratos.
II ANTECEDENTES
1. El 08 de mayo de 2018 la Fiscalía 35 de la Unidad de Administración Pública de Buga presentó escrito de acusación en el cual narró lo siguiente:Radicación: 76111-60-00-247-2016-00319-01 01 (AC-173-20/40
Acusado: Harold Jair Arbeláez Herrera Delitos: Interés indebido en la celebración de contrato
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“En el Municipio de Cartago Valle, tiene su sede la entidad Empresas Municipales de Cartago EMCARTAGO ESP., entidad del orden
Acusado: Harold Jair Arbeláez Herrera Delitos: Interés indebido en la celebración de contrato
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“En el Municipio de Cartago Valle, tiene su sede la entidad Empresas Municipales de Cartago EMCARTAGO ESP., entidad del orden municipal de carácter descentralizado, que fuera creada mediante acuerdo municipal N° 034 DE 1997 y modificada con Acuer do 007 DE 1998 y mediante escritura pública N° 1804 de 199 8, identificada con NIT 836000349-8, entidad regulada p or la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que fuera intervenida p or dicha entidad m ediante reso lución SSPD-20141300007195 del 18 de marzo de 2014. Para la fecha del 13 de marzo de 2014, mediante Reso lución No. SSPD-20141300007195 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de EMCARTAGO S.A ESP con fines liquidatorios y para asumir e tapa de administrac ión temporal. Para la fecha del 26 de se ptiembre de 2014 el señor HAROLD JAIR ARBELÁEZ HERRERA fue designado mediante Resolución No. SSPD 20141300041825 de la Superintendencia de Servicios Públ icos Domiciliarios, como agente especial de la SSPD,- adquiriendo así la calidad de servidor Público, tal como lo establece la Constituc ión Nacional en el Articulo 123 v el artículo 20 del Código Penal y permaneció en dicho cargo hasta el 12 de febrero de 2016, cu ando fuera des vinculado de dicho ca rgo, qua era de libre nombramiento y remoción. Para la fecha del 23 de noviembre de 2014 el señor MARCO
permaneció en dicho cargo hasta el 12 de febrero de 2016, cu ando fuera des vinculado de dicho ca rgo, qua era de libre nombramiento y remoción. Para la fecha del 23 de noviembre de 2014 el señor MARCO TULIO ALFONSO RODRÍGUEZ denuncia entre otras hechos, presunto interés indebido en la celebración de contrat os, desplegado por el señor HAROLD JAIR ARBELÁEZ HERRERA, de quien informa que el día 10 de febrero de 2 015 po r intrigas propiciadas por el mismo, l o desvinculó como SubGerente Técnico, según dice p or oponerse a participar en procesos ilegales de contra tación, e xpresando en su denuncia que tuvo conocimiento de presunto interés en la celebración indebida de contratos, al contratar el señor ARBELAEZ HERRERA a la señora DANIELA CHALARCA BURITICÁ en el cargo de SubGerente Administrativa de EMCARTAGO SA ESP, al cual llegó, porque el padre de dicha señora JAIME CHALARCA, por entoncesRadicación: 76111-60-00-247-2016-00319-01 01 (AC-173-20/40
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Alcalde electo de Argelia Valle, le pidió el puesto de Sub Gerente Administrativa al Capitán Mira o Alias “Gafas”, persona de quien dice al parecer realiza procesos de contr atación ilegal con EMCARTAGO S.A. ESP, quien en una reunión en la primera semana de enero de 2014 se comunicó vía telefónica con el señor Chalarca, e n presencia de
parecer realiza procesos de contr atación ilegal con EMCARTAGO S.A. ESP, quien en una reunión en la primera semana de enero de 2014 se comunicó vía telefónica con el señor Chalarca, e n presencia de EDUARDO CEDEÑO Gerente par a la época de la IPS Municipal de Cartago, el por entonces Alcal de de Cartago de apellido Carillo, el señor HAROLD ARBELAEZ y JAIME CHALARCA se comunicó telefónicamente con “GAFAS”, pasándole luego el celular al Alcalde Carrillo, el cual decía que seguía las instrucciones de la persona con la que estaba hablando y se refería a éste como “mi señor”, después que colgó la llamada el Alcalde dijo que el puesto era para JAIME CHALARCA y éste procedió a postular a la hija.
Desde el 18 de marzo de 2013 estaba vigente la Resolución No. 115 por la cual se ajustaba el Manual E specifico de Funciones y Competencias Laborales para funcionarios vinculados mediante Libre Nombramiento y Remoción, proferida por el Gerente General de EMCARTAGO E.SP. en ejercicio de atribuciones legales señaladas en Resolución No. 016 del 18 de enero de 2013 y f acultades estatutarias consagradas en el artículo 39 contenidas en Escritura Pública No. 1804 del 30 de septiembre de 1998 que entre otros, establecía los requisitos de estudio y experiencia que debía cumplir quien ocupare el cargo de Subgerente, código 09 0, Grado 1, Sugerente Administrativa, con dependencia del Gerente y describía las funciones esenciales de ese cargo y los conocimientos básicos que debía tener, siendo los
de estudio y experiencia que debía cumplir quien ocupare el cargo de Subgerente, código 09 0, Grado 1, Sugerente Administrativa, con dependencia del Gerente y describía las funciones esenciales de ese cargo y los conocimientos básicos que debía tener, siendo los requisitos de estudio y experiencia los siguientes:Radicación: 76111-60-00-247-2016-00319-01 01 (AC-173-20/40
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Para la fecha del 5 de enero de 2015 y presuntamente interesándose indebidamente en la celebración de contrato para favorecer los interés de la señora DANIELA CHALARCA BURITICÁ, el señor HAROLD JAIR ARBELÁEZ HERRERA, en su calidad de Agente Especial de la Superintendencia d e Servici os Públicos Domiciliarios profiere la Resolución No. 115 del 18 de marzo de 2013, dispone, como requisitos de estudio para el ejercicio del cargo de Subgerente Administrativo y Talento Humano, el contar con titulo profesional en administración pública, der echo, contaduría, economía, finanzas e ingeniería industrial; y experiencia profesional relacionada mínima de 24 meses y “que se hace necesario ampliar el perfil académico para el ejercicio de dicho cargo, toda vez que, el ejercicio del mismo, puede llevarse a cabo por profesionales en sociología, ingeniería de sistemas, ciencias políticas y relaciones internacionales y filosofía” y que por lo antes expuesto.” Resolvió:
“ARTICULO PRIMERO: Ajústese los requisitos de estudio y experiencia establecidos en el manual de funciones para el ejercicio del cargo de
políticas y relaciones internacionales y filosofía” y que por lo antes expuesto.” Resolvió:
“ARTICULO PRIMERO: Ajústese los requisitos de estudio y experiencia establecidos en el manual de funciones para el ejercicio del cargo de Subgerente Administrativo y Talento Humano, con Código 090 y grado salarial i, el cual quedará así:
REQUISITOS DE ESTUDIO: Titulo profesional en administración de empresas, administración públic a, derech o, contaduría, economía, finanzas, ingeniería industrial, sociología, ciencias políticas y relaciones internacionales y filosofía.
EXPERIENCIA: Doce (12) meses de experiencia profesional.
ARTICULO SEGUNDO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno”Radicación: 76111-60-00-247-2016-00319-01 01 (AC-173-20/40
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El contenido de la citada resolución fue expedido para favorecer la contratación de la señora DANIELA CHALARCA BURITICA, quien acorde a la vigencia de la resolución No. 006 del 5 de enero de 2013, no reunía ni el requisito de e studio ni el de experiencia profesional relacionada certificada con las funciones del cargo, para ser nombrada en el cargo de Subgerente Administrativa y Talento Humano, ya que acorde a su hoja de vida, ostentaba el titulo de Politóloga con énfasis en Gobierno y Re laciones Internacionales otorgado por la Universidad Autónoma de Manizales e 28 de junio de 2013, es decir, para la fecha
acorde a su hoja de vida, ostentaba el titulo de Politóloga con énfasis en Gobierno y Re laciones Internacionales otorgado por la Universidad Autónoma de Manizales e 28 de junio de 2013, es decir, para la fecha del 5 de enero de 2015, hacia tan solo un año, seis meses y siete días se había graduado como profesional, siendo esa su expe riencia profesional como Profesional Universitario en la Gobernación del Valle zona Norte y había sido adquirida a partir de la fecha de su grado como politóloga; rebajando entonces el señor HAROLD JAIR ARBELÁEZ HERRERA tanto los requisitos de veinticuat ro meses de experiencia profesional que debía ser relacionada con las funciones del cargo a proveer, a doce meses simplemente de experiencia profesional; y en cuanto a los requisitos de estudio, adicionó a los mismo, para que la Politóloga Daniela Chalarca pudiera acceder al cargo de Subgerente Administrativa y Talento Humano, con las profesionales de “ciencias políticas” y “relaciones internacionales”.
Para la fecha del 1º de junio de 2015 en ejercicio de sus funciones como Agente Especial de la Superinte ndencia el señor HAROLD JAIR BENAVIDEZ HERRERA expide la Resolución No. 238, mediante la cual nuevamente muta los requisitos de doce (12) meses de simple experiencia profesional a veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada y certifica da con la s funciones del cargo, dejando vigentes como requisitos de estudio para el cargo de Subgerente Administrativa y Talento Humano como profesional em Ciencias Políticas y Relaciones internacionales, los hechos anteriores
profesional relacionada y certifica da con la s funciones del cargo, dejando vigentes como requisitos de estudio para el cargo de Subgerente Administrativa y Talento Humano como profesional em Ciencias Políticas y Relaciones internacionales, los hechos anteriores se detallan en el cuadro que se anexa:Radicación: 76111-60-00-247-2016-00319-01 01 (AC-173-20/40
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Para la fecha del 6 de mayo de 2015, es decir, dos días después de haberse expedido la Resolución No. 006 del 05 -01-2015 se profiere la Resolución No. 016 del 7 de enero de 2015, mediante la cual se nombra a la señora DANIELA CHALARCA BURITICA con cédu la No. 1.088.277.011 como Subgerente Administrativa y Talento Humano de las Empresas Municipales de Cartago, quien se posesionó de ese cargo el mismo día 7 de enero de 2015 ”. (Resaltado fuera del texto original)
2. El 14 de febrero de 2019 , en la audiencia de formulación de acusación , la Fiscalía consideró a HAROLD JAIR ARBELÁEZ HERRERA probable autor de un delito de interés indebido en la celebración de contratos.
3. El 30 de julio de 2020 , en la audiencia preparatoria , la Defensa solicitó varias pruebas, ent re ellas el testimonio de CARLOS ALFONSO SANTANDER BENAVÍDEZ. Como fundamento de pertinencia e xpuso que aquél, como
pruebas, ent re ellas el testimonio de CARLOS ALFONSO SANTANDER BENAVÍDEZ. Como fundamento de pertinencia e xpuso que aquél, como investigador de la Contraloría Departamental , tuvo conocimiento técnico y directoRadicación: 76111-60-00-247-2016-00319-01 01 (AC-173-20/40
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de la contratación de la señora DANIELA CHALARCA BURITICÁ y dará cuenta que no encontró nada irregular en ello.
El Ministerio Público se opuso al decreto del testimonio de CARLOS ALFONSO SANTANDER BENAVIDEZ aduciendo que es impertinente porque e l objeto del proceso penal es diferente al de responsabilidad fiscal, y las apreciaciones de dicho testigo no se relacionan con el tema de prueba del proceso penal.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 10 de agosto de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito d e Cartago resolvió inadmit ir el testimonio de CARLOS SANT ANDER BEN AVIDES argumentando lo siguiente:
“El despacho estima que el aludido testimonio no guarda relación directa o indirecta con el tema de prueba, el que según los hechos jurídicamente relevantes apunta a establecer si el procesado al realizar el nom bramiento de la señora DANIELA CHALARCA BURITICA en el cargo de Sub - Gerente Administrativa infringió el ordenamiento jurídico e incurrió en la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos, lo cual significa que los procesos fiscales o disciplinarios adelantados contra el procesado por
Administrativa infringió el ordenamiento jurídico e incurrió en la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos, lo cual significa que los procesos fiscales o disciplinarios adelantados contra el procesado por los organismos de control del Estado son ajenos al tema de prueba previamente delimitado. Y tal como lo refirió el señor representante del M. Público, la Corte Suprema de Justicia se ha referido a esa c lase de solicitudes en las cuales se pretende ingresar al juicio testimonios o documentos relacionados con procesos disciplinarios u otras piezas procesales afines, adelantados por otras jurisdicciones, concluyéndose que los mismos son ajenos al tema de pr ueba, tod a vez que debe permanecer incólume la independencia y autonomía del Juez Penal al momento de adoptar la decisión pertinente. (…) De acuerdo a ese derrotero jurisprudencial, que se itera, bien encaja en este caso concreto por guardar cierta similitud con la s pruebas solicitadas por la defensa, concretamente de admitirse el testimonio del contador CARLOS SANTANDER BENAVIDES, deRadicación: 76111-60-00-247-2016-00319-01 01 (AC-173-20/40
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quien se adujo practicó una visita fiscal especial en la Contraloría Departamental del Valle, lo cierto que el mismo no guar da relaci ón con el tema de prueba porque apunta a establecer qué clase de decisiones se adoptaron a favor del procesado en otros escenarios, emergiendo por lo tanto su impertinencia, lo cual conduce a que dicha prueba deba ser denegada.”
IV RECURSO
tema de prueba porque apunta a establecer qué clase de decisiones se adoptaron a favor del procesado en otros escenarios, emergiendo por lo tanto su impertinencia, lo cual conduce a que dicha prueba deba ser denegada.”
IV RECURSO
La Defensa i mpugnó la decisión . Considera que se debe admitir el testimonio de CARLOS ALFONSO SANTANDER BENAVIDEZ por que es un funcionario de la Contraloría encargado de visitar la s empresas municipales de Cartago , y verificó desde el punto de vista técnico y especializado el cumplimiento de cada uno de los requisitos del contrato de la señora DANIELA CHALARCA BURITICÁ, lo que tiene que ver con el tema de prueba, que es determinar si el acusado cumplió lo s requisitos legales para la realización del mencionado contrato.
V NO RECURRENTES
El Ministerio Público argumentó que el testimonio de CARLOS ALFONSO SANTANDER BENAVIDEZ no puede ser admitido , pues como funcionario de la Contraloría realizó informe respecto al contrato objeto de reproche desde el pu nto de vista de responsabilidad fiscal, lo que no interesa en el ámbito penal.
V CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instanciaRadicación: 76111-60-00-247-2016-00319-01 01 (AC-173-20/40
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recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instanciaRadicación: 76111-60-00-247-2016-00319-01 01 (AC-173-20/40
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profieran los jueces del circuito y las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los argumentos expuestos por la parte impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el testimonio de CARLOS ALFONSO SANTANDER BENAVIDEZ es pertinente en este proceso.
En orden a cumplir l o anunciado sea lo prim ero expre sar que las solicitudes probatorias se deben inadmitir cuando sean inconducentes, impertinentes, inútiles, o cuando no se hace fundamentación de pertinencia o la argumentación al respecto es deficiente.
La pertinencia es la relación que existe entre lo que se pretende llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en éste.
En el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 se consagra que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba son pertinentes cuando se refieran a: (i) los h echos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias , directa o indirectamente , (ii) la identidad o la responsabilidad penal del acusado , (iii) hacer probable o menos probables los hechos o circunstancias d el caso, y (iv) la credibilidad de un testigo o perito. En consecuencia, la prueba pertinente es la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser debidamente probado, influirá en la decisión del proceso. La prueba será
consecuencia, la prueba pertinente es la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser debidamente probado, influirá en la decisión del proceso. La prueba será impertinente y por lo tanto pasible de ser i nadmitida, cuando no tenga vinculación con el objeto del proceso.
De acuerdo a la doctrina, la noción de pertinencia lo conforman dos conceptos, a saber: (i) “valor probatorio”, que hace referencia al valor inferencial de la evidencia ofrecida para probar lo que se desea demostrar, y (ii) “materialidad”, que alude alRadicación: 76111-60-00-247-2016-00319-01 01 (AC-173-20/40
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vínculo de lo que pretende probar el proponente, con el objeto del proceso judicial, es decir, con los hechos y cuestiones de l derecho en controversia. Puede darse el caso, que, cumpliéndose con el componente de “valor probatorio”, al tener aptitud la evidencia ofrecida para demostrar lo pretendido por la parte, no se verifica el componente “materialidad”, al no existir relación de lo que se quiere probar con el objeto debatido en el proce so penal, lo que devendría en la impertinencia de la prueba demandada. Puede suceder que la proposición que se quiere probar mediante la evidencia ofrecida es consecuente o ‘material’ -como cuando el acusado intenta establecer alguna defensa (causa de inculpabilidad, de justificación o de inimputabilidad) - pero la evidencia ofrecida no tiene fuerza probatoria alguna para establecer tal proposición; entonces la evidencia no es pertinente por falta de
acusado intenta establecer alguna defensa (causa de inculpabilidad, de justificación o de inimputabilidad) - pero la evidencia ofrecida no tiene fuerza probatoria alguna para establecer tal proposición; entonces la evidencia no es pertinente por falta de elemento de valor probatorio. En consecuencia, “la prueba impertinente sería entonces, no sólo la que carece de valor inferencial para demostrar lo que se pretende, sino también, la que se ofrece con el fin de llevar hechos al proceso que no se relacionan con lo que ha de decidirse, esto es, no se relac iona y/o vincula con el thema probandum (…) Así las cosas, tal como lo ha concluido esta Sala en anterior oportunidad, acudiendo a doctrina extranjera , “(…) se trata de establecer si el hecho sobre el que versa la prueba es apto para constituir un elemento de confi rmación de la hipótesis referida al hecho jurídico ”1 (…) En consecuencia, el juez de conocimiento para evaluar la relevancia de la prueba solicitada efectuará un juicio preliminar e hipotético de la proposición hecha por la parte y su conexión co n el hech o por probar. Basado en ello construirá una presunción indicativa de que la prueba tendrá o no un resultado positivo para la parte que la peticionó. ”2
El juicio de pertinencia sirve para sacar del proceso penal, ex ante, las pruebas irrelevantes, esto es, para establecer si vale o no la pena incorporarla.
Pero no basta que la prueba sea pertinente para que pueda ser admitida, ya que en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004 se consagra que si bien la prueba pertinente es
1 CSJ, SP, Proceso: 35130, 08 de junio de 2011.
artículo 376 de la Ley 906 de 2004 se consagra que si bien la prueba pertinente es
1 CSJ, SP, Proceso: 35130, 08 de junio de 2011. 2 CSJ, AP2071-2020, Radicación: 54929, Magistrado Ponente Hugo Quintero Bernate.Radicación: 76111-60-00-247-2016-00319-01 01 (AC-173-20/40
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admisible, establece cuatro excepciones a esa regla general, a saber: a) que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; (b) probabilidad de que genere confusión; (c) cuando exhiba escaso valor probatorio, y (d) cuando sea injustamente dilatoria del procedimiento.
Lo expuesto significa que la prueba pertinente es admisible cuando además sea útil, o sea cuando haga un aporte o beneficio al proceso, o, lo que es lo mismo, cuando no sea superflua, intrascendente o generadora de confusión.
En este proceso, el 30 de julio de 2020, en la audiencia preparatoria, la Defensa solicitó se le decretaran varias pruebas, entre ellas el testimonio de CARLOS ALFONSO SANTANDER BENAVÍDEZ. Como fundamento de pertinencia de dicha solicitud adujo que el mencionado, actuando como investigador de la Co ntraloría Departamental del Valle, tuvo conocimiento técnico y directo del contrato de la señora DANIELA CHALARCA BURITICÁ, por lo tanto puede declarar que no encontró nada irregular en el mismo.
Respecto a dicha solicitud probatoria se debe expresar que el testimonio pedido no guarda
tuvo conocimiento técnico y directo del contrato de la señora DANIELA CHALARCA BURITICÁ, por lo tanto puede declarar que no encontró nada irregular en el mismo.
Respecto a dicha solicitud probatoria se debe expresar que el testimonio pedido no guarda relación directa ni indirecta con el tema de prueba, el cual está circunscrito a establecer si el acusado cometió delito de interés indebido en celebración de contratos, falencia que incumple el aspecto de pertinenci a de “materialidad”, que alude al vínculo de lo que pretende probar el proponente, con el objeto del proceso judicial, es decir, con los hechos y cuestiones del derecho en controversia.
Las pruebas sobre existencia de irregularidades en el texto o e n los req uisitos del contrato objeto del juzgamiento no interesan en este proceso, ya que el delito por el que se actúa no se refiere a ilegalidad del mismo, sino a un aspecto subjetivo , cuál es el supuesto interés indebido del acusado al suscribirlo. Al respecto pertinente es traer a colación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en tópico semejante al tratado, en la providencia AP2071-2020, Radicación: 54929, con ponencia del Honorable Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, dijo lo siguiente:
“A la exgobernadora se le acusó, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público e interés indebido enRadicación: 76111-60-00-247-2016-00319-01 01 (AC-173-20/40
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celebración de contratos, último para cuya desacreditación la defensa pretende introducir los dos elementos materiale s probato rios aquí analizados. Sin embargo, no tiene en cuenta el apoderado de la acusada, que para la configuración del tipo penal de interés indebido en la celebración de contratos, no hace falta que se viole objetivamente alguno de los requisitos legale s de la c ontratación, no estando condicionado el interés indebido, a la ilegalidad del contrato, modalidad que sanciona otro tipo penal, como lo es el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, último por el cual la Fiscalía no elevó pliego de car gos. Al respecto la Jurisprudencia de la Sala ha indicado: “El delito de interés indebido en la celebración de contratos es un tipo penal de mera conducta, por lo tanto, no se requiere un perjuicio concreto al bien jurídico de la administración pública par a su cons umación; lo que se sanciona es la prevalencia del interés particular del servidor público que interviene sobre el general de la comunidad en el proceso de contratación, en contravía de los principios y fines que rigen la contratación pública. Con esta disposición el legislador protege el bien jurídico de la administración pública, preservando postulados constitucionales que orientan la función administrativa, como son la prevalencia de los principios generales de la contratación, especialmente la igualdad, moralidad, transparencia, imparcialidad y selección objetiva, los cuales deben ser la guía en todas las operaciones contractuales. En este tipo penal la lesión o el perjuicio al interés constitucional y legal se concreta cuando el
especialmente la igualdad, moralidad, transparencia, imparcialidad y selección objetiva, los cuales deben ser la guía en todas las operaciones contractuales. En este tipo penal la lesión o el perjuicio al interés constitucional y legal se concreta cuando el servidor público encargado de tales funciones contractuales decide desacatar esos principios y actúa parcializado, sin objetividad, a fin de favorecer a un tercero, es decir, abandonando los deberes, obligaciones y compromisos adquiridos cuando se vinculó con la administr ación para ejercer el cargo público que lo facultaba para intervenir, de una u otra manera, en la celebración de contratos. (…) Por último, para su tipificación no hace falta queRadicación: 76111-60-00-247-2016-00319-01 01 (AC-173-20/40
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se viole objetivamente alguno de los requisitos legales para cualquiera de la s fases d e contratación, es decir, el interés indebido no necesariamente queda condicionado a la ilegalidad del contrato, bien puede suceder que no exista tacha alguna a la contratación desde el punto de vista de los procedimientos o requisitos señalados e n la ley, pero aún así concurra un indebido interés en su realización”3.
Así pues, a la luz de las anteriores consideraciones, la pretensión de demostrar la ausencia de un dolo de contrariar el ordenamiento jurídico, así como también, que la acusada respe tó el mar co legal entonces vigente para la modalidad de contratación utilizada, no satisface el requisito de materialidad de la pertinencia, en tanto el
así como también, que la acusada respe tó el mar co legal entonces vigente para la modalidad de contratación utilizada, no satisface el requisito de materialidad de la pertinencia, en tanto el quebrantamiento a los requisitos legales para contratar, no es objeto de debate en el proceso. Y como se señaló en precedencia, tal incumplimiento de la normativa de contratación pública, no constituye elemento para la configuración del tipo penal descrito en el artículo 409 del Código Penal. En este orden, se concluye que la evidencia ofrecida para desvirt uar tanto el quebrantamiento al marco legal para contratar, como el dolo en tal transgresión, es impertinente por inmaterial.”
Lo expuesto deja en evidencia que el hecho sobre el que versa la prueba solicitada –testimonio de CARLOS ALFONSO SANTANDER BENA VÍDEZno es apto para constituir un elemento de confirmación o negación de la acusación, lo que obliga concluir que dicha prueba es irrelevante y que la decisión impugnada debe ser confirmada.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,
3 CSJ, SP 14623, 27 de octubre de 2014, Rad. 34282.Radicación: 76111-60-00-247-2016-00319-01 01 (AC-173-20/40
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R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, el auto del 10 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago
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R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, el auto del 10 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago
(Valle) en el proceso que adelanta contra HAROLD JAIR ARBELÁEZ HERRERA por presunta comisión de un delito de interés indebido en la celebración de contratos.
SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-60-00-247-2016-00319-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-60-00-247-2016-00319-01
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76111-60-00-247-2016-00319-01
Fernando Afanador Vaca Secretario¿