TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2017-00044-(02-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2017-00044-(02-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76111-60-00-247-2017-00044 (AC-425-24) Acusado: Alba Inés Castaño Tigreros Delito: injuria y calumnia
Guadalajara de Buga, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Discutido y aprobado según Acta 489 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima en contra de la sentencia No. 024 del trece (13) de agosto de dos mil veint icuatro (2.024), a través de la cual, el Juez Segundo Penal Municipal de Buga absolvió a la ciudadana Alba Inés Castaño Tigreros de los delitos de injuria y calumnia.
2. ANTECEDENTES
Según el escrito de acusación cuyo traslado se cumplió el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) cuando la señora Alba Inés Castaño Tigreros interpuso acción de tutela en la cual afirmó que días previos Consejo Superior de la Judicatura
veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) cuando la señora Alba Inés Castaño Tigreros interpuso acción de tutela en la cual afirmó que días previos Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicación: 76111-60-00-247-2017-00044 (AC-425-24) Acusado: Alba Inés Castaño Tigreros Delito: injuria y calumnia
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recibió llamadas i ntimidantes de sus hermanas María del Carmen, Ana Esther, María Elizabeth y Martha Lucia Castaño Tigreros en Bogotá D.C. en las cuales le manifestaban que vendrían y le harían ajustar cuentas por lo que le estaba haciendo a María del Carmen.
Por esos hechos la Fiscalía formuló acusación en contra de la señora Alba Inés Castaño Tigreros en calidad de autora de l delito de injuria, por realizar manifestaciones deshonrosas en contra de sus hermanas .
El conocimiento del asunto correspondió al Juez Segundo Penal Municipal de Buga, funcionario que el seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) celebró la audiencia concentrada, en la cual la Fiscalía adicionó el delito de calumnia, sin modificar el componente fáctico planteado en el escrito ; el veintisiet e (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se instaló el juicio oral, sesión en la cual el ente acusador presentó la teoría del caso ; el nueve (09) de agosto del mismo año, las partes estipularon la plena identidad de la señora Alna Inés Castaño Tigreros, que es administradora financiera y ejerce como asistente administrativa del Juzgado
acusador presentó la teoría del caso ; el nueve (09) de agosto del mismo año, las partes estipularon la plena identidad de la señora Alna Inés Castaño Tigreros, que es administradora financiera y ejerce como asistente administrativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el lugar de domicilio de la acusada y el arraigo y, que la denuncia fue interpuesta por las señoras María del Carmen, Ana Esther, Ana Elizabeth y Martha Lucia Castaño Tigreros. Asimismo, se escuchó la declaración de la señora María del Carmen Castaño Tigreros en calidad de testigo común.
El trece (13) de s eptiembre de dos mil veintitrés (2023) inició el testimonio de la ciudadana Ana Esther Castaño Tigreros, el cual continuó el veintiuno (21) del mismo mes y año, fecha en la cual también declaró la señora María Elizabeth Castaño; el quince (15) de noviembre siguiente, se escuchó la declaración de Carolina Prieto Montoya con quien culminó la practica de las pruebas de la Fiscalía.Radicación: 76111-60-00-247-2017-00044 (AC-425-24) Acusado: Alba Inés Castaño Tigreros Delito: injuria y calumnia
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El veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) la Defensa presentó el testimonio de Claudia Liliana Acevedo y Esther Nubia Pareja Valencia; el siete (07) de marzo de la misma anualidad declaró la señora Juliana Vasco Castaño y el once (11) siguiente, la ciudadana Alba Inés Castaño Tigreros, con quien terminó la fase probatoria.
(07) de marzo de la misma anualidad declaró la señora Juliana Vasco Castaño y el once (11) siguiente, la ciudadana Alba Inés Castaño Tigreros, con quien terminó la fase probatoria.
El veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) las partes presentaron los alegatos finales y el treinta (30) de julio del mismo año, el Juez anunció sentido de fallo absolutorio a favor de la señora Alba Inés Castaño Tigreros.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA
A través de sentencia No. 0 24 del trece (13) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024) el Juez Segundo Penal Municipal de Buga consideró que el delito de injuria se tipifica cuando una persona de forma consciente y voluntaria atribuye a otra un hecho con la intensidad y fuerza suficiente para lesionar su honra y menoscabar la moral y; el de calumnia cuando se imputa falsamente a otro la comisión de una conducta típica.
Elementos que, en su criterio, no quedaron inequívocamente demostrados como tampoco que la acusada hubiera vulnerado el bien jurídico tutelado de la integridad moral de las señoras María del Carmen, Ana Esther, María Elizabeth y Martha Lucia Castaño Tigreros, ya que fijó la teoría del caso en demostrar lo concerniente a las manifestaciones realizadas en un tr ámite de tutela, pero en el juicio oral se ventilaron situaciones sin relevancia penal.
Consideró que los hechos jurídicamente relevantes no estructuran el delito de injuria, ya que las manifestaciones realizadas dentro de la acción de tutela no fueron suficientes para lesionar la honra de las víctimas, ni siquiera se advierte el
Consideró que los hechos jurídicamente relevantes no estructuran el delito de injuria, ya que las manifestaciones realizadas dentro de la acción de tutela no fueron suficientes para lesionar la honra de las víctimas, ni siquiera se advierte el carácter deshonroso de las afirmaciones y estas no tuvieron la intensidad o fuerza para ofender o menoscabar la integridad moral y; en re lación con el delito deRadicación: 76111-60-00-247-2017-00044 (AC-425-24) Acusado: Alba Inés Castaño Tigreros Delito: injuria y calumnia
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calumnia, expuso que los hechos jurídicamente relevantes no permiten estructurar una atribución falsa de un hecho delictuoso que pudiera trascender al ámbito penal, toda vez que lo único que se le atribuyó a la acusada fue que en una acción de tutela expresara que recibió llamadas intimidantes en las cuales sus hermanas le decían que vendrían a ajustar cuentas por lo sucedido con María del Carmen Castaño Tigreros, expresiones que no son claras, concretas ni específicas para imputar falsamente un hecho delictuoso.
4.- RECURSO
El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación argumentando que no fueron simples opiniones realizadas al interior de la acción de tutela, sino que se trató de expresiones que atentaron contra la dig nidad de la señora María del Carmen Castaño Tigreros , con fines dolosos y proclives a lesionar el honor y el buen nombre de quienes intervinieron en el trámite constitucional.
Dijo que la decisión del a-quo se basó en el entendimiento de la agresora y no en
Carmen Castaño Tigreros , con fines dolosos y proclives a lesionar el honor y el buen nombre de quienes intervinieron en el trámite constitucional.
Dijo que la decisión del a-quo se basó en el entendimiento de la agresora y no en las de la agredida, quien conoce el significado de las palabras de la acusada cuya finalidad no fue otra que transgredir el bien jurídico de la integridad moral de las víctimas, quienes en el juicio oral expresaron la forma en que aprehendieron los señalamiento de la procesada, todo desde su fuero interno y del conocimiento de cada una en el entorno familiar , afectado por una disputa legal por un bien inmueble en el cual vivían bajo el mismo techo, y al no querer abandonar el predio se hicieron las expresiones constitutivas de injuria y calumnia.
Solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se profiera condena en contra de la señora Alba Inés Castaño Tigreros en calidad de autoras de los delitos de injuria y calumnia.Radicación: 76111-60-00-247-2017-00044 (AC-425-24) Acusado: Alba Inés Castaño Tigreros Delito: injuria y calumnia
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NO RECURRENTE
La Defensa de la señora Alba Inés Castaño Tigreros consideró que de forma imprecisa, genérica y confusa se presentaron los argumentos por parte del apelante, sin atacar de forma clara la sentencia de primera instancia.
Ello por cuanto la supuesta manifestación deshonrosa fue que la señora María del Carmen Castaño era compañera permanente de Aurelio Olano, lo cual fue
apelante, sin atacar de forma clara la sentencia de primera instancia.
Ello por cuanto la supuesta manifestación deshonrosa fue que la señora María del Carmen Castaño era compañera permanente de Aurelio Olano, lo cual fue corroborado por los testigos de la Fiscalía como un hecho cierto , supuestas expresiones injuriosas que solo se hicieron r especto de María del Car men pero que para el apelante se extendieron a todas las hermanas , a quienes en ningún momento se les atribuyó la comisión de alguna conducta punible como para considerar materializado el delito de calumnia.
5. CONSIDERACIONES
La Sala es competente para pronunciarse frente a la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en determinar i) si la imputación fáctica realizada en contra de la ciudadana Alba Inés Castaño Tigreros garantizó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; especialmente, sí se atendieron los pres upuestos mínimos que debe reunir la atribución de hechos jurídicamente relevantes, si la misma fue debidamente efectuada o si se incurrió en alguna irregularidad que amerite la invalidación de lo actuado y; ii) examinar si la valoración probatoria correspo ndió al examen
atribución de hechos jurídicamente relevantes, si la misma fue debidamente efectuada o si se incurrió en alguna irregularidad que amerite la invalidación de lo actuado y; ii) examinar si la valoración probatoria correspo ndió al examen ponderado de los medios de convicción practicados en el juicio oral.Radicación: 76111-60-00-247-2017-00044 (AC-425-24) Acusado: Alba Inés Castaño Tigreros Delito: injuria y calumnia
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Para resolver el primer problema jurídico, debe indicarse que, El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “ el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los eleme ntos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “De acuerdo con lo normado en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, el acto de imputación debe comprender, además de la individualización concreta de la persona contra la cual se formula y la advertencia de que le es posible allanarse a ella, una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», mismos que han sido identificados por la jurisprudencia como aquellos presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto punitivo, es decir, la relevancia jurídica de un hecho se encuentra supeditada a su correspondencia con la norma penal. -Sobre el particular ver CSJ SP2042 –2019; CSJ SP4525 –2021 y CSJ
jurídica de un hecho se encuentra supeditada a su correspondencia con la norma penal. -Sobre el particular ver CSJ SP2042 –2019; CSJ SP4525 –2021 y CSJ SP283-2023, entre otrasAhora bien, esta Corporación ha explicado también que la importancia de una correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes, radica en el hecho de que los mismos constituyen el marco fáctico del proceso penal y, por tanto, son el parámetro de control del principio de congruencia a lo largo de la actuación judicial, por manera que su correcta estructuración, delimitación y comprensión, lleva al pleno ejercicio del derecho de defensa, razón por la cual la jurispru dencia ha insistido que los mismos deben gozar de «claridad, precisión y univocidad» 1.
Dicha carga, por supuesto, no es ajena al acto de acusación, pues téngase en cuenta que el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 también exige para esa actuación la confec ción de «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente
1 CSJ SP3329-2020, del 9 de septiembre de 2020.Radicación: 76111-60-00-247-2017-00044 (AC-425-24) Acusado: Alba Inés Castaño Tigreros Delito: injuria y calumnia
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relevantes, en un lenguaje comprensible», misma que debe contener una precisión respecto al tiempo, modo y espacio en los cuales tuvo ocurrencia el suceso que se reputa como delictual, lo an terior por cuanto es en torno a esa temática que se circunscribirá la solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate a surtir durante el juicio oral.
suceso que se reputa como delictual, lo an terior por cuanto es en torno a esa temática que se circunscribirá la solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate a surtir durante el juicio oral.
Finalmente ha de recordarse también cómo, la jurisprudencia de la Sala, ha establecido que la correspondencia exigida entre los hechos jurídicamente relevantes y el supuesto normativo a aplicar, «no implica que, al puntualizar la premisa fáctica, la fiscalía (tampoco el juez) se limite a transcribir el texto legal, habida cuenta que ello conducirí a a la adopción de decisiones sobre hechos en abstracto, con evidente vulneración del derecho de defensa ante la imposibilidad de ejecutar actos defensivos frente a una abstracción.» (CSJ SP441 -2023)…”2
En el caso objeto de estudio, los hechos jurídicamen te relevantes fueron planteados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “tuvieron ocurrencia el día 21 de noviembre de 2016 cuando la señora Alba Inés Castaño Tigreros manifestó mediante acción de tutela presentada ante el juez municipal reparto de esta ciudad, en el numeral séptimo de la tutela lo siguiente: días previos a la diligencia comencé a recibir llamadas intimidantes de mis hermanas de Bogotá, quienes decían qu e iba a venir y me iban a ajustar cuentas porque no era justo que le hiciera eso a María del Carmen a pesar de todo lo que había sido y hecho en el pasado, por esta razón las señoras María del Carmen, Ana Esther, María Elizabet y Martha Lucia Castaño Tigr eros dan poder al doctor (…) para instaurar la presente querella.”
había sido y hecho en el pasado, por esta razón las señoras María del Carmen, Ana Esther, María Elizabet y Martha Lucia Castaño Tigr eros dan poder al doctor (…) para instaurar la presente querella.”
Por esos hechos la Fiscalía atribuyó a la ciudadana Alba Inés Castaño Tigreros la presunta comisión del delito de injuria.
2 Cfr., sentencia del 5 de junio de 2024. Radicado SP1389-2024, 62712. M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicación: 76111-60-00-247-2017-00044 (AC-425-24) Acusado: Alba Inés Castaño Tigreros Delito: injuria y calumnia
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En la audiencia concentrada llevada a cabo el 6 de octubre de 2022 la Fiscalía (06:48) aclaró que la acusación en contra de la señora Castaño Tigreros era por los delitos de injuria y calumnia, al considerar que en el escrito se establecieron como hechos jurídicamente relevantes, la realización de uno s comentarios injuriosos e imputaciones en contra de las víctimas, teniendo en cuenta que el comportamiento ha sido doloso porque sabía que hacer manifestaciones en contra del buen nombre de la señora María del Carmen Castaño Tigreros, Ana Esther Castaño Tigreros, Ana Elizabeth Castaño Tigreros y Martha Lucia Castaño Tigreros estaba incurriendo en un hecho ilícito y sigue con ese comportamiento, lesionó el bien jurídico de la integridad mor al de las precitadas al realizar comentarios injuriosos e imputaciones en su contra.
Los citados ilícitos se encuentran tipificados en los artículos 220 y 221 del Código
comportamiento, lesionó el bien jurídico de la integridad mor al de las precitadas al realizar comentarios injuriosos e imputaciones en su contra.
Los citados ilícitos se encuentran tipificados en los artículos 220 y 221 del Código Penal como “ El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas ” y “ el que impute falsamente a otro una conducta típica”, respectivamente.
En relación con los elementos de los mencionados tipos penales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “ el delito de calumnia se configura cuando concurren los siguientes elementos: «(i) La consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho delictuoso, (ii) que la imputación se haga a una persona determinada o determinable, (iii) que el autor tenga conocim iento de la falsedad, y (iv) que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada» ( Ver SP17410 -2017, Rad. 42469; AP2407 -2017, Rad. 45983; AP2224-2014, Rad. 39239; AP, dic. 16/2008, Rad. 30644; AP, mar. 2/2005, Rad. 20191; AP, may. 14/1998, Rad. 12445, entre otros).
Ahora bien, la Sala, en la decisión CSJ SP, 10 jul. 2013, Rad. 38909 -reiterada en CSJ AP351 -2017, Rad. 47381; AP3639 -2019, Rad. 54994; SP979 -2022, Rad.
Ahora bien, la Sala, en la decisión CSJ SP, 10 jul. 2013, Rad. 38909 -reiterada en CSJ AP351 -2017, Rad. 47381; AP3639 -2019, Rad. 54994; SP979 -2022, Rad. 53955realizó un análisis sobre los tipos penales de injuria y calumnia y susRadicación: 76111-60-00-247-2017-00044 (AC-425-24) Acusado: Alba Inés Castaño Tigreros Delito: injuria y calumnia
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diferencias, por lo que, dada su pertinencia, a continuación, se transliteraran los apartes pertinentes:
«La Corte Suprema de Justicia ha consolidado u na sólida jurisprudencia acerca del alcance dogmático del delito de injuria. En ese sentido, ha dicho que p ara la configuración del tipo penal se hace imprescindible que el sujeto activo consciente y voluntariamente impute a otra persona conocida o determinable un atributo o calificativo capaz de lesionar su honra, además de conocer el carácter deshonroso de la imputación y la capacidad de daño y menoscabo a la integridad moral del afectado. (…) La Corte también tiene definida la expresión “ honra”. Y así, ha dicho que se trata de la estimación o respeto con los cuales cada persona debe ser tratada por los demás congéneres, en virtud a su dignidad humana. En esa medida, ha expresado también, “será deshonroso el hecho determinado e idóneo para expresar a una persona desprecio u odio público, o para ofender su honor o reputación”3.
La jurisprudencia constitucional, a su turno, ha entendido que los tipos penales de
para expresar a una persona desprecio u odio público, o para ofender su honor o reputación”3.
La jurisprudencia constitucional, a su turno, ha entendido que los tipos penales de injuria y calumnia son medidas de protección penal de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Y en este sentido ha dicho que la primera se refiere a la valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como a la apreciación en sí de la persona, mientras el buen nombre alude a la reputación de la persona, es decir, a la apreciación que la sociedad emite de ella por su comportamiento en ámbitos públicos4.
De esa manera, para la Corte Constitucional, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas
3 “Sobre los lineamientos jurisprudenciales remembrados, ver autos del 13 de mayo de 2009, radicaciones 26742 y 28737. En el mismo sentido, auto del 8 de octubre de 2008, radicación 29428. También, sentencia del 30 de mayo de 2007, radicación 26115”. 4 “Cfr. Sentencia C-442 de 2011 de la Corte Constitucional”.Radicación: 76111-60-00-247-2017-00044 (AC-425-24) Acusado: Alba Inés Castaño Tigreros Delito: injuria y calumnia
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respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma, sin que sea necesario en ese segundo caso que la información sea falsa o errónea, en tanto, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona. Mientras, por su parte, la lesión al b uen nombre se origina, básicamente, por la
que sea necesario en ese segundo caso que la información sea falsa o errónea, en tanto, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona. Mientras, por su parte, la lesión al b uen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público.
De otro lado, esta Corporación ha precisado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ost ente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho5.
En ese sentido, debe entenderse que respecto de las manifestaciones injuriosas operan criterios de definición asaz diferentes de las afirmaciones calumniosas, en tanto, unas y otras a más de comportar en su esencia naturaleza distinta, también producen efectos diversos.
Desde luego, cuando se atribuye a una persona la realización de comportamientos en sí mismos delictivos o con connotación penal, ello obliga definir unos mínimos de tipicidad que adviertan seria y objetiva la manifestación calumniosa, pues, si de forma genérica se acusa a alguien de “ladrón” o similares, es evidente que allí ninguna imputación concreta y verificable se efectúa, haciendo inane en sus efectos el hecho presumiblemente delictuoso.
“ladrón” o similares, es evidente que allí ninguna imputación concreta y verificable se efectúa, haciendo inane en sus efectos el hecho presumiblemente delictuoso.
5 “En ese sentido, providencias del 20 de junio de 2007, radicación 27423 y del 8 de octubre de 2008, radicación 29428”.Radicación: 76111-60-00-247-2017-00044 (AC-425-24) Acusado: Alba Inés Castaño Tigreros Delito: injuria y calumnia
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Como la justicia penal no persigue pensamientos o personalidades, ni mucho menos posturas morales o éticas, siempre es dable exigir que quien imputa a otro la realización de un delito, precise un comportamiento cuando menos determinable, para que esa imputación en sí mism a se advierta propia del delito de calumnia.
En contrario, la injuria sí puede comportar definiciones que hagan relación con aspectos meramente morales, calificativos de la personalidad del afectado con ella o relativos a posturas éticas. (…) Acorde con lo anotado, la Corte juzga necesario acotar en esta oportunidad que la exigencia de concreción, claridad y precisión no significa, como lo refiere el casacionista, que para entender configurada la imputación deshonrosa se torne indispensable proporcionar d e manera puntual fechas, lugares o las particularidades de las manifestaciones efectuadas en contra del afectado.»
De ahí que, en la decisión CSJ AP2224 -2014, Rad. 39239 -reiterada en CSJ SP AP 2490 -2015, Rad. 39917, AP2239 -2018, Rad. 52391; AP4061 -2018, Rad.
De ahí que, en la decisión CSJ AP2224 -2014, Rad. 39239 -reiterada en CSJ SP AP 2490 -2015, Rad. 39917, AP2239 -2018, Rad. 52391; AP4061 -2018, Rad. 53231la Corte haya señalado que el escenario objeto de protección del delito de calumnia es el ámbito público. Esto dijo la Corte:
«Para una mejor comprensión de la temática que la Sala se propone abordar, hay que empezar por destacar, que aun cua ndo los delitos que se le enrostraron al investigado, a instancia de la denuncia formulada en su contra, se encuentran dentro del título de delitos contra la integridad moral y que no en pocas ocasiones se les refunde, lo cierto es que, a voces de la juris prudencia de la Corte, ofrecen unas distinciones necesarias:
- La injuria se configura en aquellos casos en los cuales una persona hace imputaciones deshonrosas (relativas a la honra) a otra, en tanto, la calumnia consiste en la atribución falsa de una cond ucta punible,Radicación: 76111-60-00-247-2017-00044 (AC-425-24) Acusado: Alba Inés Castaño Tigreros Delito: injuria y calumnia
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acusación que debe ser clara, concreta, circunstanciada y categórica, de modo que no comporte ninguna duda.
- El escenario objeto de protección en cada uno de los dos casos es distinto. La calumnia alude al entorno del individuo socialmente considerado, o lo que es lo mismo, al ámbito público , mientras que la injuria, está entronizada en el medio privado».
distinto. La calumnia alude al entorno del individuo socialmente considerado, o lo que es lo mismo, al ámbito público , mientras que la injuria, está entronizada en el medio privado».
Lo anterior, a tono con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que de manera uniforme ha señalado que la tipificación del delito de calumnia se constituye en una medida de protección penal de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, bienes jurídicos respecto de los cuales se ha precisado que «la primera -la honrase refiere a la valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como a la apreciación en sí de la persona, mientras el buen nombre alude a la reputación de la persona, es decir, a la apreciación que la sociedad emite de ella por su comportamiento en ámbitos públicos»; de ahí que se señale que: « la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tende nciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma , sin que sea necesario en ese segundo caso que la información sea falsa o errónea, en tanto, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona. Mientras, por su parte, la lesión al buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público » (CSJ SP, 10 jul. 2013, Rad. 38909; CC C442/11; CSJ SP2869-2018, Rad. 46749; SP6029-2017, Rad. 36784).
En esta línea, la Corte ha establecido que el delito de calumnia no se agota con
442/11; CSJ SP2869-2018, Rad. 46749; SP6029-2017, Rad. 36784).
En esta línea, la Corte ha establecido que el delito de calumnia no se agota con la sola atribución falsa de una conducta típica de manera clara, concreta, precisa y circunstanciada, esto es, inequívoca, que no provoque dudas, i ncertidumbres, perplejidades, titubeos, o vacilaciones (CSJ SP AP 3976-2014, Rad. 36876); sino que se requiere, además, que la manifestación calumniosa esté acompañada deRadicación: 76111-60-00-247-2017-00044 (AC-425-24) Acusado: Alba Inés Castaño Tigreros Delito: injuria y calumnia
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un ingrediente subjetivo especial -animus difamandi -, esto es, el ánimo o la finalidad inequívoca de difamar al sujeto pasivo de la acción, con la finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública.
Así, la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que la tipicidad de la conducta dependerá de verificar « no sólo la ocurrencia de los hechos, sino, además, la intención de ocasionar el concreto agravio a la integridad moral de otra persona » (CSJ AP, 9 dic. 2010, Rad. 32509; CSJ SP979 -2022, Rad. 53955; AP7183-2015, Rad. 44601; AP8569-2017, Rad. 46856, reiterado p or AP1384-2018, Rad. 46542).
Sobre este tema, en la decisión CSJ SP979-2022, Rad. 53955, la Corte señaló lo
AP1384-2018, Rad. 46542).
Sobre este tema, en la decisión CSJ SP979-2022, Rad. 53955, la Corte señaló lo siguiente:
«Es por ello que, la configuración típica del delito presupone en el agente no solo realizar una imputación delictiva a sabiendas de que es falsa y querer hacerlo, sino, además, un elemento subjetivo especial consistente en el ánimo o la finalidad de difamar al sujeto pasivo de la acción; en otras palabras, la tipicidad de la conducta dependerá de verificar « no sólo la ocurrencia de los hechos, sino, además, la intención de ocasionar el concreto agravio a la integridad moral de otra persona» (CSJ AP, 9 dic. 2010, rad. 32509).
Al respecto, ha explicado la Corte que «… una manifestación, aseveración o afirmación, para que posea trascendencia en la esfera penal y, por ende, para que sea posible tipificarla como calumnia (…), debe coexistir con la intención de causar un concreto agravio » (CSJ AP7183-2015, Rad. 44601). Y, en el mismo sentido, que «La conducta … se tipifica, como pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 6 Abr 2005, rad. 22099; CSJ AI, 30 Abr 2008, rad. 27268, entre otros) cuando el agente, atribuye de manera falsa a una persona determinada o determinable un comportamiento típico, con el ánimo de causar daño al patrimonio moral de la víctima»Radicación: 76111-60-00-247-2017-00044 (AC-425-24)
determinada o determinable un comportamiento típico, con el ánimo de causar daño al patrimonio moral de la víctima»Radicación: 76111-60-00-247-2017-00044 (AC-425-24) Acusado: Alba Inés Castaño Tigreros Delito: injuria y calumnia
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En cuanto al dolo, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente (CSJ AP39762014, Rad. 36876; AP3639-2019, Rad. 34994):
«El tipo subjetivo exige al agente formular la imputación con conocimiento y voluntad, es decir, sabiendo de la inexistencia del delito o de la inocencia del sujeto pasivo, y queriendo libremente hacer la acusación.
Este último elemento debe establecerlo el funcionario judicia