TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2017-00085-01-(18-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2017-00085-01-(18-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA E R E S EXCELENCIA RF1PON ÍA B Il 1 r»A r»
ÉTICA
SUPERACIÓN
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicado: 76111 -60-00-247-2017-00085-01 /AC-072-19
Procesados: Ana Amú Ríaseos, Sugey Liliana González, Albeíro Sinisterra Amu y otros Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros Discutido y aprobado mediante acta No. 26
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 1 -OBJETIVO Resolver sobre el impedimento propuesto por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura para conocer del juicio adelantado por los señores ANA VIVIANA AMU
RIASCOS, SUGEY LILIANA GONZÁLEZ, ALBEIRO SINISTERRA AMU, HUGO
VENTE NOVITEÑO, BARBARA RENTERÍA ANGULO, KAREN JOHANA SINISTERRA VERGARA, JOSÉ HUMBERTO ANZINARES MOSQUERA y ALEXANDER OCORÓ ARAGÓN, quienes fueron acusados por la Fiscalía por los delitos de CONTRATO SIN
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, PECULADO POR APROPIACIÓN EN
FAVOR DE TERCEROS, FALSEDAD IDEOLÓGICA y CONCIERTO PARA
ARAGÓN, quienes fueron acusados por la Fiscalía por los delitos de CONTRATO SIN
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, PECULADO POR APROPIACIÓN EN
FAVOR DE TERCEROS, FALSEDAD IDEOLÓGICA y CONCIERTO PARA
DELINQUIR.
2.- ANTECEDENTES Son relevantes para la actuación los siguientes: 2.1.- El conocimiento del juicio oral por reparto, le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, despacho judicial que, dispuso celebrar la audiencia deRadicado: 76111-60-00-247-2017-00085-01/AC-072-19
Procesado: Ana Viviana Amu Ríaseos y otros Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros acusación el 22 de mayo de 2018 y se programó su continuación para el 25 de septiembre de esa misma anualidad, no obstante por causa atribuible al bloque defensivo la misma no se pudo finalizar, por ello se programó para el 21 de noviembre pero se desconoce lo ocurrido en esa fecha. 2.2. - El 21 de enero de 2019, el nuevo titular del despacho judicial, mediante auto se declaró impedido para continuar conocimiento del juicio oral contra los mentados por encontrarse inmerso en la causal 13 contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber ejercido como juez de control de garantías respecto a dos alzadas, la primera al haber conocido de una solicitud de libertad por vencimiento de términos la cual resultó favorable a los intereses de la señora Karen Johana Sinisterra Vergara; la segunda frente a la solicitud de prórroga y/o sustitución de medida de aseguramiento y permiso para trabajar de los señores Hugo Vente Noviteno y Albeiro Sinisterra Amu. La
segunda frente a la solicitud de prórroga y/o sustitución de medida de aseguramiento y permiso para trabajar de los señores Hugo Vente Noviteno y Albeiro Sinisterra Amu. La prórroga de la medida de aseguramiento se concedió, sin embargo se sustituyeron las medidas por domiciliarias y se otorgó permiso para trabajar. 2.3. - Conforme a lo anterior, dispuso remitir la actuación a su homólogo en turno, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, quien mediante auto del 23 de febrero de esta anualidad, aceptó el impedimento esgrimido, pero resolvió igualmente declararlo frente a él, pues conoció del recurso de apelación presentado por la Defensa de Ana Viviana Amu Ríaseos1 y Bárbara Rentería Angulo quien solicitaba la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a la domiciliaria bajo la condición de madre cabeza de familia. Por ello, resolvió enviarlo al despacho que seguía en turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa municipalidad. 2.4. - Mediante auto del 6 de febrero de 2019, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura resolvió no aceptar los argumentos propuestos por el Juez Cuarto Penal del Circuito, por considerar que haber otorgado una sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria de las 1 Auto del 9 de julio de 2018 y 16 de julio del mismo año.
2Radicado: 76111-60-00-247-2017-00085-01/AC-072-19
Procesado: Ana Viviana Amu Ríaseos y otros Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros procesadas Ana Viviana Amú y Bárbara Rentería Agudelo, no es razón suficiente para esgrimir dicha causal de impedimento.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. - Competencia.
Es competente este Tribunal para dirimir el impedimento esgrimido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por ostentar la superioridad jerárquica de ésta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 57 de la ley 906 de 2004. 3.2. - Problema jurídico. Corresponde a esta Sección de la Sala Penal, determinar si el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, se encuentra inmerso en la causal contemplada en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., cómo consecuencia de haber ordenado en sede de segunda instancia, la sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria bajo la condición de madre de cabeza de familia de las procesadas ANA VIVIANA AMÚ RIASCOS y BÁRBARA RENTERÍA ANGULO. 3.3. - La institución de los impedimentos en la Ley 906 de 2004. En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados. Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de
a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados. Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. 3Radicado: 76111-60-00-247-2017-00085-01/AC-072-19
Procesado: Ana Viviana Amu Ríaseos y otros Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros En efecto la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone su dirección si considera que existen límites legales que imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia.
La causal, por la cual no se aceptó el impedimento esgrimido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura fue la consagrada en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se consagra como causal de impedimento la siguiente: “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su fondo. ” A su vez, el artículo 250 de la Constitución Política se consagró que: “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función” En el asunto puesto de presente, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, luego de aceptar el impedimento de su homólogo el Juez Tercero Penal, resolvió bajo
ejercido esta función” En el asunto puesto de presente, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, luego de aceptar el impedimento de su homólogo el Juez Tercero Penal, resolvió bajo idéntica causal (art. 56 num. 13) declararse impedido para conocer del juicio oral por haber conocido en segunda instancia de control de garantías sobre la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a la domiciliaria de las procesadas Ana Amú Rentería y Bárbara Rentería, por ello dispuso pasarlo a su homólogo de turno, el Juez Primero Penal del Circuito quien consideró que ese argumento no era razón suficiente para separarse del asunto. Frente a la causal 13 de impedimento contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, radicado 52.335 del 14 de marzo de 2018, expresó lo siguiente: 4Radicado: 76111-60-00-247-2017-00085-01/AC-072-19
Procesado: Ana Viviana Amu Ríaseos y otros Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros “3. El inciso 2o, numeral Io, del artículo 250 de la Carta, modiñeado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece perentoriamente que «El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función».
Ello es recogido en el precepto 39 de la Ley 906 de 2004, cuyo apartado pertinente reza: «El juez que ejerza el control de
Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función». Ello es recogido en el precepto 39 de la Ley 906 de 2004, cuyo apartado pertinente reza: «El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». Y, el numeral 13 del canon 56 de la Ley 906 de 2004, señala como causal expresa de impedimento « Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo». La Sala de Casación Penal ha señalado que para que prospere dicha causal resulta necesario verificar la trascendencia con la que actuó el funcionario que siendo el juez de conocimiento a la vez fungió como juez de control de garantías, al punto de indicar que en determinados casos, no es procedente decretar la nulidad de lo actuado por esa temática. Al respecto, en sentencia CSJ SP16891-2017, 11 oct. 2017, rad. 44609, indicó: [...] En el presente caso, la funcionaría tomó la iniciativa para declararse impedida, pero el Tribunal consideró infundado su planteamiento, y, por tanto, resolvió que era la competente para adelantar la fase de juzgamiento. Además de que en la audiencia de acusación (y en las etapas subsiguientes) no se planteó la nulidad por este aspecto, la impugnante no se ocupó de explicar por qué, en este caso en particular, la intervención de la Juez en la apelación de la medida de aseguramiento incidió de forma relevante en la dirección del
impugnante no se ocupó de explicar por qué, en este caso en particular, la intervención de la Juez en la apelación de la medida de aseguramiento incidió de forma relevante en la dirección del juicio oral y en la decisión que tuvo a su cargo, de tal suerte que 5Radicado: 76111-60-00-247-2017-00085-01/AC-072-19
Procesado: Ana Viviana Amu Ríaseos y otros Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros deba tomarse una medida tan extrema como la anulación del trámite.
Lo anterior bajo el entendido de que no se discute la competencia funcional de la Juez para conocer de este caso, ni se alega que tuviera algún interés personal en el asunto sometido a su conocimiento. El reproche se reduce a que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida de aseguramiento, pero, se insiste, no se explicó de qué forma ello afectó efectivamente su imparcialidad. Analizado el trámite del juicio oral, y estudiada en su fondo la decisión de primer grado, la Sala no avizora la trascendencia de la situación a que alude la censora. Primero, porque durante el trámite se hizo evidente la imparcialidad de la funcionaría y su propósito de garantizar los derechos de los procesados. Además, porque la sentencia se fundamentó exclusivamente en las pruebas y alegatos ventilados en el juicio oral. 3.1. Para el caso concreto, es evidente que el Juez Penal del Circuito de Pamplona, autoridad ante el cual se presentó el escrito de acusación frente a los aquí procesados, es el mismo servidor que intervino activamente como juez con funciones de control de garantías, cuando celebró la audiencia de segunda
del Circuito de Pamplona, autoridad ante el cual se presentó el escrito de acusación frente a los aquí procesados, es el mismo servidor que intervino activamente como juez con funciones de control de garantías, cuando celebró la audiencia de segunda instancia en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones que negaron la revocatoria y la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en adversidad de los acusados J h o n y A lb e ir o H e r n á n d e z M o n c a d a, L u is A lf o n so
V lLLAMIZAR SEPÚLVEDA y DIEGO FERNANDO NÚÑEZ MENDIVELSO.
Nótese que en dichas providencias el referido funcionario, luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida, realizó inferencias razonables sobre la presunta comisión de los delitos imputados, lo cual le permitió determinar que no era procedente revocar y/o sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario con que fueron cobijados los procesados. Como quiera que el juez que se declara impedido participó de forma activa en la función de control de garantías, al mantener la comentada medida cautelar de la libertad, toda vez 6Radicado: 76111-60-00-247-2017-00085-01/AC-072-19
Procesado: Ana Viviana Amu Ríaseos y otros Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros que verificó aspectos trascendentes que ahora lo obligan a abstenerse de intervenir en el trámite de fondo, propio del Juez de conocimiento, se procederá a aceptar dicha manifestación, con el fin de garantizar la indemnidad de los principios de
que verificó aspectos trascendentes que ahora lo obligan a abstenerse de intervenir en el trámite de fondo, propio del Juez de conocimiento, se procederá a aceptar dicha manifestación, con el fin de garantizar la indemnidad de los principios de imparcialidad y autonomía, preservando la legitimidad de la actuación judicial y así evitar que se pongan en tela de juicio por las partes o por terceros”. Conforme a la postura de la Corte Suprema de Justicia, razón le asiste al Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura, cuando se opone a la declaratoria de impedimento propuesta por su homólogo el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito. En el caso del doctor Eder Amoldo Guzmán Monroy, Juez Cuarto Penal del Circuito, no se configura la causal contemplada en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 pues si bien al analizar la sustitución de una medida de aseguramiento de detención preventiva el Juez debe estudiar elementos de juicio que permitan determinar si existe o no una inferencia razonable sobre la autoría o participación de los procesados en los delitos por los cuales fueron convocadas a juicio, en este caso, el conocimiento del Aquo solo abarcó una pretensión sustitutiva bajo una condición concreta, esto es bajo la figura de madre cabeza de familia, misma que, según lo disponen los artículos 314, numeral 5o el parágrafo del artículo 38 y 38B del Código Penal y el parágrafo 1o del artículo 68 A de la misma Codificación, solo exige para su análisis requisitos como el arraigo familiar y que la posible pena a imponer que no supere los 8 años. En ese sentido, ningún estudio sobre elementos materiales probatorios y evidencia física
artículo 68 A de la misma Codificación, solo exige para su análisis requisitos como el arraigo familiar y que la posible pena a imponer que no supere los 8 años. En ese sentido, ningún estudio sobre elementos materiales probatorios y evidencia física realizó el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura en donde tuviera que adentrarse sobre la inferencia razonable que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga tal como lo exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, ese acto procesal ya fue realizado en su momento por quien en principio le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 7Radicado: 76111-60-00-247-2017-00085-01/AC-072-19
Procesado: Ana Viviana Amu Ríaseos y otros Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros Así las cosas, bajo los anteriores parámetros, la Sala acoge los argumentos esgrimidos por el Juez Primero Penal del Circuito por las razones aquí expuestas y declara INFUNDADO el impedimento esgrimido por el Juez Cuarto Penal del Circuito quien deberá una vez reciba la actuación, en forma inmediata continuar con la audiencia de acusación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, DECLARAR INFUNDADO el impedimento propuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Por lo tanto, el juicio oral desde su acusación deberá continuar en ese despacho judicial, para lo cual el Juez Aquo deberá en el menor tiempo posible fijar la fecha para proseguir su realización. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
4.- RESUELVE:
MAR (Con permiso)
continuar en ese despacho judicial, para lo cual el Juez Aquo deberá en el menor tiempo posible fijar la fecha para proseguir su realización. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
4.- RESUELVE:
MAR (Con permiso)
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
AC-072-19 8