TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2017-00193-(14-04-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2017-00193-(14-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
AUTO INTERLOCUTORIO
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-6000-247-2017-00193- (AC-109-25)
IMPUTADA AMANDA CARDONA CASTAÑO
DELITO PREVARICATO POR ACCIÓN
Decisión aprobada mediante acta Nro. 239 del viernes veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026).
Fecha de lectura de decisión, martes catorce (14) de abril del año 2026.
1. OBJETO
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la nulidad propuesta por el defensor de la doctora AMANDA CARDONA CASTAÑO en audiencia de formulación de acusación iniciada el día 17 de febrero del año 2026, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 76111-6000-247-2017-00193-(AC-109-25)
Imputada: Amanda Cardona Castaño Delito: Prevaricato por acción
Nulidad - Niega 2
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía, los hechos se contraen al 3
Delito: Prevaricato por acción
Nulidad - Niega 2
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía, los hechos se contraen al 3 de mayo de 2016 , cuando en audiencia de imputación la doctora AMANDA CARDONA CASTAÑO (Fiscal 173 Seccional de El Cerrito), formuló cargos contra el ciudadano JOSÉ RIGUEY IBARRA por actos sexuales abusivos con menor de 14 a ños agravado (art. 209 C.P.), advirtiendo expresamente la prohibición legal de realizar preacuerdos o negociaciones en delitos sexuales contra menores, conforme lo enseña el art. 199-7 de la Ley 1098 de 2006.
Posteriormente, en audiencia de acusación (2 d e agosto de 2016), adicionó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso con el imputado, con fundamento en elementos materiales probatorios que demostraban agresiones sexuales reiteradas contra la víctima de 10 años de edad.
No obstante, el 29 de noviembre de 2016 , en audiencia preparatoria, la Fiscal solicitó variar el objeto de l acto para radicar en ese instante un preacuerdo consistente en rec alificar los delitos imputados y acusados —arts. 208, 209 y 211 -4 C.P.— por el de acoso sexual (art. 210A C.P. - Ley 1257 de 2008) , con una pena pactada de 24 meses de prisión , desconociendo así la prohibición expresa del art. 199 -7 de la Ley 1098
Ley 1257 de 2008) , con una pena pactada de 24 meses de prisión , desconociendo así la prohibición expresa del art. 199 -7 de la Ley 1098 de 2006 y los lineamientos del art. 350 del C.P.P.
El Ministerio Público se opuso a l a aprobación del convenio, precisamente por la restricción legal que había sido comunicada por la misma Fiscal en etapas preliminares. Aun así, la delegada del ente instructor insistió en su legalidad.Rad No. 76111-6000-247-2017-00193-(AC-109-25)
Imputada: Amanda Cardona Castaño Delito: Prevaricato por acción
Nulidad - Niega 3 El 12 de enero de 2017 , la Juez Cuarta Penal del Cir cuito de Palmira improbó el acuerdo (Auto 001), decisión confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Buga (Acta 035 de 1° de febrero de 2017), ordenando compulsar copias para investigación penal y disciplinaria contra la Fiscal.
Argumentó el órgano instructor, que la señora Fiscal tenía conocimiento expreso de la prohibición legal de negociar en este tipo de delitos, lo cual se evidencia en la advertencia que ella hizo al imputado en la audiencia del 3 de mayo de 2016. La modificación de la calific ación jurídica en el preacuerdo carecía de base fáctica, pues de los elementos probatorios se reflejaba la existencia de conductas constitutivas de acceso carnal y actos sexuales abusivos agravados, no de acoso sexual.
Adujo que, al insistir la Fiscal AMANDA CARDONA en la aprobación del
probatorios se reflejaba la existencia de conductas constitutivas de acceso carnal y actos sexuales abusivos agravados, no de acoso sexual.
Adujo que, al insistir la Fiscal AMANDA CARDONA en la aprobación del preacuerdo, pese a la oposición del Ministerio Público y el argumento de su ilegalidad por parte de la Juez, incurrió en un acto manifiestamente contrario a la ley quebrantando el principio de legalidad, debido proceso y los derechos de la víctima menor de edad.
Las razones expuestas por la servidora —posible inimputabilidad del acusado, eventual no comparecencia de la menor al juicio, y consentimiento de la madre de la víctima — resultan insuficientes e irrelevantes frente a la prohibición categórica del art. 199 -7 de la Ley 1098 de 2006.
En ese sentido para la Fiscalía l a conducta de la doctora AMANDA CARDONA CASTAÑO se enmarca dentro de una actuación prevaricadora, al promover y sostener un preacuerdo prohibido expresamente por la ley , sin fundamento probatorio ni jurídico . Su trayectoria en el ente acusador y el conocimiento demostrado de la normativa refuerzan una conducta dolosa , le era plenamente exigible un comportamiento distinto conforme al ordenamiento jurídico , ra zón por la cual su actuar desde todo punto de vista es reprochable.Rad No. 76111-6000-247-2017-00193-(AC-109-25)
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2.2. Formulación de imputación
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Nulidad - Niega 4
2.2. Formulación de imputación
Se llevó a cabo el día 24 de enero del año 2025 a instancias del Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, momento en que la Fiscalía le comunic ó a la doctora AMANDA CARDONA CASTAÑO que ser ía juzgada por la presunta comisión del ilícito de prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 del Código Penal.
2.3. Preacuerdo
Por reparto del 11 de marzo del año 2025 le correspondió conocer del escrito de preacuerdo de la Fiscalía a la Sala que preside el Magistrado
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO.
2.4. Impedimento conjunto
Mediante auto del 15 de agosto del año 2025, los Magistrados ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO , JOSÉ JAIME VALENC IA CASTRO y MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, manifestaron conjuntamente que se encontraban impedidos para conocer de la actuación seguida en contra de la doctora AMANDA CARDONA CASTAÑO , por la presunta comisión de ilícito de prevaricato por acción de que tra ta el canon 413 del Código Penal , invocando para ello la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al emitir su opinión dentro del asunto materia del proceso.
A través de providencia de fecha 4 de septiembre del año 2025 , esta Sala acept ó la manifes tación impeditiva evocada por los honorables
Ley 906 de 2004, al emitir su opinión dentro del asunto materia del proceso.
A través de providencia de fecha 4 de septiembre del año 2025 , esta Sala acept ó la manifes tación impeditiva evocada por los honorables Magistrados y procedió a asumir el conocimiento.Rad No. 76111-6000-247-2017-00193-(AC-109-25)
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Nulidad - Niega 5
2.5. Audiencia verificación preacuerdo
El día 15 de octubre del año 2025 se instaló este acto procesal , escenario donde la Fiscalía luego de hacer referencia a lo s hechos jurídicamente relevantes, entre otros aspectos, dio a conocer los términos del preacuerdo que suscribió con la doctora AMANDA CARDONA CASTAÑO . Acto seguido la defensa técnica y material expresaron que se retractaban de la negociación, resolviendo esta Sala mediante decisión aprobada el 10 de diciembre del año 2025 y leída el 20 de enero del año 2026, acceder a esta postulación.
2.6. Formulación de acusación
Instalado este acto procesal el día 17 de febrero del año 2026 , el defensor de la doctora AMANDA CARDON A CASTAÑO, solicit ó la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, celebrada el 24 de enero de 2025, por violación del debido proceso y derecho de defensa, conforme lo reza e l artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
Expuso el profesional del derecho que antes de la audiencia de imputación, la indiciada elevó petición formal ante la Fiscalía
proceso y derecho de defensa, conforme lo reza e l artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
Expuso el profesional del derecho que antes de la audiencia de imputación, la indiciada elevó petición formal ante la Fiscalía solicitando el retiro de esa audiencia preliminar y el archivo de las diligencias, la delegada del ente acusador en ese instante reconoció la recepción de la solicitud sin resolverse , razón por la cual no existía decisión formal motivada ; n o obstante, manifestó que su respuesta sería negativa y procedió a continuar con la formulación de imputación. El juez de control de gar antías permitió que la audiencia avanzara sin exigir una decisión previa y formal acerca d el requerimiento del defensor.
La defensa sostiene que esta omisión lesionó el derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Constitución), el debido proceso (a rtículo 29Rad No. 76111-6000-247-2017-00193-(AC-109-25)
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Nulidad - Niega 6 superior) y los deberes funcionales consagrados en los artículos 10 y 138 del Código de Procedimiento Penal, que obligan a las autoridades a resolver oportunamente las solicitudes y a corregir irregularidades que afecten garantías fundamentales.
No era suficiente una manifestación oral de intención negativa, sino que era necesaria una decisión formal, motivada y adoptada antes de iniciarse la audiencia de imputación, dado que la petición incidía directamente en la procedencia misma de dicho acto procesal. Al no resolverse previamente, se quebrantó la estructura formal del debido proceso y el principio de antecedente y consecuente que rige las
directamente en la procedencia misma de dicho acto procesal. Al no resolverse previamente, se quebrantó la estructura formal del debido proceso y el principio de antecedente y consecuente que rige las actuaciones penales.
La defensa considera que la irregularidad es sustancial, afecta garantías constitucionales y no puede ser subsanada, por lo cual ruega se declare la nulidad desde la audiencia de imputación inclusive. Petición que fue respaldad a por la doctora AMANDA CARDONA CASTAÑO. (Récord 12:33) y (Récord 45:40).
Intervención Fiscalía
Solicitó el rechazo de plano a la pretensión de nulidad de la defensa, al reflexionar que no se conculcó el debido proceso y derecho de defensa de la doctora AMANDA CARDONA.
Explicó que en la audiencia de formulación de imputación informó expresamente que, si la indici ada insistía en recibir respuesta escrita a su solicitud de retiro de la audiencia y archivo de las diligencias, podía manifestarlo, y en tal caso se emitiría dicha respuesta. Sin embargo, ni la procesada ni su defensor solicitaron formalmente que se suspe ndiera la audiencia ni exigieron decisión escrita antes de continuar.
Para el archivo reclamado, no se aportaron elementos nuevos que modificaran la decisión de imputar, la cual subraya es una facultadRad No. 76111-6000-247-2017-00193-(AC-109-25)
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Nulidad - Niega 7 autónoma de la Fiscalía conforme lo estipula el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal. La sola presentación de una petición no obliga
Imputada: Amanda Cardona Castaño Delito: Prevaricato por acción
Nulidad - Niega 7 autónoma de la Fiscalía conforme lo estipula el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal. La sola presentación de una petición no obliga al ente acusador a suspender la actuación ni a acceder a lo reclamado.
Añadió que la imputación se celebró cumpliendo los requisitos legales , en tanto se identificó a la procesada, se le informaron los hechos jurídicamente relevantes, sus derechos y las posibilidades procesales, incluyendo la opción de allanamiento o preacuerdo ; además, existió un preacuerdo suscrito, lo que demuestra que la procesada ha podido ejercer plenamente sus derechos dentro del proceso.
Por último, refirió que las nulidades son taxativas, de carácter restrictivo y requieren una afectación real y trascendente de garantías fundamentales, circunstancia que, a su juicio, no se configura en este caso, por tal motivo pide negar la nulidad desde la audiencia de imputación. (Récord 35:39).
Intervención representación de víctimas
Afirmó que no observa trasgresión de derechos superiores en la audiencia de formulación de imputación , pues, aunque la ind iciada presentó una petición ante la Fiscalía para el retiro de la audiencia y archivo de las diligencias, dicha solicitud no era procedente ni contenía argumentos nuevos o valederos que obligaran a suspender la diligencia ; es más, la Fiscalía respondió de fondo durante la misma audiencia, al reiterar su decisión de continuar con la imputación.
Destacó que ni la procesada ni su defensor pidieron formalmente la
es más, la Fiscalía respondió de fondo durante la misma audiencia, al reiterar su decisión de continuar con la imputación.
Destacó que ni la procesada ni su defensor pidieron formalmente la suspensión de la audiencia, ni se opusieron a su desarrollo, y el juez de control de garantías ta mpoco encontró razón constitucional para interrumpirla; por esta razón, estimó que los argumentos de la defensa no son suficientes para declarar la invalidez de lo actuado . (Récord 43:54).Rad No. 76111-6000-247-2017-00193-(AC-109-25)
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Nulidad - Niega 8
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver la petición de nulidad implorada por el defensor de la doctora AMANDA CARDONA CASTAÑO por mandato del artículo 34, numeral 2º de la Ley 906 de 2004.
3.2. Problema jurídico por resolver
Conforme a lo expuesto en precedencia, la discusión que debe resolver la Sala se centra en determinar si es viable decretar la nulidad del proceso seguido en contra de la doctora AMANDA CARDONA CASTAÑO por la presunta comisión del reato de prevaricato por acción, porque según su defensa, se han cercenado por la Fiscalía sus garantías y derechos al no dar respuesta a solicitud encaminada a retirar la imputación y archivar el proceso.
3.3. Estudio del caso en concreto
La Ley 906 de 2004 en su Título VI del Libro III consagra las reglas en
derechos al no dar respuesta a solicitud encaminada a retirar la imputación y archivar el proceso.
3.3. Estudio del caso en concreto
La Ley 906 de 2004 en su Título VI del Libro III consagra las reglas en relación con la ineficacia de los actos procesales. Específicamente el artículo 4571 establece la relativa a la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
A su vez , se ha precisado que los motivos de invalidez de lo s actos procesales, contemplados en los artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004, no son de libre postulación , exige el cumplimiento de principios estrictos que condicionan su procedencia, de modo que solo
1 Artículo 457 Ley 906 de 2004. “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.Rad No. 76111-6000-247-2017-00193-(AC-109-25)
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Nulidad - Niega 9 prosperan cuando se demuestra una vulnerac ión real, sustancial y trascendente del debido proceso o del derecho de defensa.
La jurisprudencia ha fijado límites estrictos para la viabilidad de las nulidades en el proceso penal. Solo pueden alegarse las causales expresamente previstas en la ley ( principio de taxatividad ), y no es factible invocarlas cuando el propio sujeto procesal contribuyó con su conducta a la configuración del vicio ( convalidación); además, quien la promueve debe demostrar que la irregularidad produjo una afectación sustancial de los derechos constitucionales o de la estructura del
factible invocarlas cuando el propio sujeto procesal contribuyó con su conducta a la configuración del vicio ( convalidación); además, quien la promueve debe demostrar que la irregularidad produjo una afectación sustancial de los derechos constitucionales o de la estructura del proceso (principio de trascendencia). No procede la anulación cuando el acto cumplió la finalidad para la cual estaba previsto, pues las formas procesales son instrumentales y no un fin en sí mismas (instrumentalidad). Finalmente, esta figura es un mecanismo excepcional y solo opera cuando no existe otra forma de corregir el yerro procesal (principio de residualidad)2.
No es suficiente in terpelar de manera genérica un motivo de invalidación, co rresponde al solicitante identificar con precisión la irregularidad que alega, demostrar su existencia y explicar de qué manera su configuración implica una conculcación sustancial de las garantías procesales o de la estructura misma del proceso. Solo cuando se acredita ese impacto real y trascendente puede prosperar la nulidad3.
Sumado a ello , no es admisible que se exprese etéreamente una ineficacia procesal , pues, no se trata de alegar por alegar, ni de presentar como nulidad aquello que no se planteó oportuname nte en las instancias o que, habiendo sido resuelto, resultó desfavorable a la parte.
En consecuencia, no refulge idóneo enumerar supuestos errores de procedimiento o de garantía; es indispensable identificar concretamente
2 CSJ AP635-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP4369-2025.
En consecuencia, no refulge idóneo enumerar supuestos errores de procedimiento o de garantía; es indispensable identificar concretamente
2 CSJ AP635-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP4369-2025. 3 Si el yerro tiene que ver con la violación del debido proceso, el casacionista debe identificar el vicio sustancial que alteró el trámite. Por otra parte, si alega la afectación del derecho de defensa, es necesario que especifique la actuación que quebrantó esa garantía. En cada hipótesis, la argum entación tiene que estar acompañada de la respectiva solución (CSJ AP635-2022, AP3086-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP7475-2024).Rad No. 76111-6000-247-2017-00193-(AC-109-25)
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Nulidad - Niega 10 la irregularidad, explicar en qu é consistió y demostrar que, a la luz de los principios que rigen las nulidades y de las particularidades del caso, la única solución posible es la invalidación del trámite. En el caso concreto sometido a consideración de la Sala , desde ya se anticipa que la nulidad suplicada por la defensa no está llamada a prosperar, porque no se vislumbra una afectación sustancial de la estructura del proceso ni de las garantías fundamentales de la imputada, en los términos exigidos por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal y los principios que gobiernan la invalidez de los actos procesales.
En efecto, se extrae fácilmente que la defensa asimila la ausencia de
imputada, en los términos exigidos por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal y los principios que gobiernan la invalidez de los actos procesales.
En efecto, se extrae fácilmente que la defensa asimila la ausencia de respuesta escrita previa a una petición de retiro de una diligencia y archivo de la indagación, con un presupuesto de validez de la audiencia de formulación de imputación. Esa equivalencia no tiene respaldo normativo, en razón a que esta fase preliminar obedece a un a cto de comunicación formal de cargos que se activa cuando la Fiscalía considera que existen elementos materiales probatorios suficientes para inferir razonablemente la autoría o participación de una persona (s) en la ejecución de una conducta punible.
De ahí que, s u legalidad se verifica a partir del cumplimiento de sus requisitos propios , entre otros : competencia del juez de control de garantías, identificación del indiciado, exposición clara de los hechos jurídicamente relevantes, adecuación típica provisional e información completa de derechos. Ninguna disposición exige que, antes de formular imputación, deba existir una decisión escrita frente a solicitudes de archivo elevadas por la defensa.
Debe rememorarse , que la facultad de imputar hace parte de la autonomía constitucional y legal de la Fiscalía para dirigir la acción penal4. Esa potestad implica que la determinación de si se continúa o
4 Artículo 250 CN. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a
4 Artículo 250 CN. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la p osible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la políticaRad No. 76111-6000-247-2017-00193-(AC-109-25)
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Nulidad - Niega 11 no con la actuación investigativa no depende de la voluntad del indiciado o su defensor . La presentación de petición ante el órgano instructor reclamando el archivo de la indagación no se torna vinculante ni suspende el ejercicio constitucional y legal de imputar ; entenderlo así conllevaría ineludiblemente a permitir que el curso de la persecución penal quedara condicionado a la sola manifestación unilateral del investigado o su defensor , lo cual result a incompatible con el diseño del sistema penal acusatorio.5
Es más, l a autonomía de la Fiscalía para llevar a cabo el “juicio de imputación” ha sido delineada por la Corte Constitucional 6, en el sentido de que no puede hacerse un control material estricto por parte de los Jueces con función de Control de Garantías sobre ese acto, como tampoco siendo una comunicación unilateral no puede ser rebatida por la defensa.7
sentido de que no puede hacerse un control material estricto por parte de los Jueces con función de Control de Garantías sobre ese acto, como tampoco siendo una comunicación unilateral no puede ser rebatida por la defensa.7
Y a quí es importante aclarar igualmente , que si bien el derecho a la defensa, y en particu lar el derecho a la defensa técnica resulta determinante para la validez del proceso penal, y a luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos su intervención surge desde que la persona tiene conocimiento que cursa una investi gación en su contra y solo culmina cuando finaliza el proceso8, incluida por supuesto la etapa pre -procesal – indagación9; lo cierto es que este extremo puede participar dentro de los cauces legales10, en ejercicio de sus derechos dentro del principio de ig ualdad de armas.
criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (..). 5 Artículo 114 -1 del CPPAtribuciones de la Fiscalía; Art. 200 ibidemCorresponde a la Fiscalía General de la Nación, realizar la indagación e investigación de los hechos que re vistan características de un delito… 6 Sentencia C-127 de 2011 7 Sentencia C-303 de 2013 8 C.C. Sentencia C-025 de 2009, reiteró la línea fijada previamente en la sentencia C-799 de 2005. 9 Fase preliminar, anterior al proceso penal propiamente dicho, cuy o objeto consis te en que la Fiscalía
8 C.C. Sentencia C-025 de 2009, reiteró la línea fijada previamente en la sentencia C-799 de 2005. 9 Fase preliminar, anterior al proceso penal propiamente dicho, cuy o objeto consis te en que la Fiscalía reúna la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización 10 La defensa material se activa, por ejemplo, en su derecho a guardar silencio, a no auto incriminarse, a declarar en presencia de un abogado, entre otros.Rad No. 76111-6000-247-2017-00193-(AC-109-25)
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Nulidad - Niega 12 Y esa facultad de la defensa está consagrada en el artículo 267 del C.P.P – en el entendido que el individuo que sea informado o se entere de que se adelante investigación en su contra, puede asesorarse de abogado y adelantar actuaciones probatorias para su estrategia.
Lo anterior no puede ir en contravía de las atribuciones que por norma superior y legal se le ha n concedido al ente persecutor , toda vez que está obligad o a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y cuando estime necesario formulará la imputación, lo que no riñe con los derechos del investigado, por cuanto este último puede obtener información sobre el caso, siempre q ue no esté someti do a reserva y proyectar su defensa desde ese momento procesal, inclusive, como se anotó en precedencia desde la fase previa , pero se subraya, las aspiraciones de aquel no pueden necesariamente paralizar o desviar la
proyectar su defensa desde ese momento procesal, inclusive, como se anotó en precedencia desde la fase previa , pero se subraya, las aspiraciones de aquel no pueden necesariamente paralizar o desviar la pretensión punitiva.
En otras palabra s, el derecho de contradicción no comprende la posibilidad de impedir que el Estado ejerza el rol investigativo que constitucionalmente le corresponde, sino que su actividad se enmarca en atacar las bases fácticas y jurídicas a partir de las cuales se ejer ce en cada caso particular esta función, siguiendo para ello los cauces procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, y una vez se tiene conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión estatal de iniciar el procedimiento investigativo y sancionatorio, que justamente se obtiene en la audiencia de imputación. 11 Sin embargo, no se pueden descartar los diálogos, conversaciones que pueden surgir entre las partes previamente, en busca de una terminación anticipada, aplicación de principio de oportunidad, aporte de elementos de prueba, etc, eso sí, sin olvidar que la potestad punitiva está en cabeza de la Fiscalía.
Y regresando al examen del caso en particular, a un admitiendo que la respuesta escrita que esperaba la defensa no se hubiera emitido antes
11 C.C. Sentencia C-303/13Rad No. 76111-6000-247-2017-00193-(AC-109-25)
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Nulidad - Niega 13 de la audiencia de imputación, lo cierto es que en ese periplo la Fiscal expresó que mantenía la decisión de imputar y si la indiciada insistía en
Delito: Prevaricato por acción
Nulidad - Niega 13 de la audiencia de imputación, lo cierto es que en ese periplo la Fiscal expresó que mantenía la decisión de imputar y si la indiciada insistía en obtener respuesta formal por escrito, podía hacerlo conocer.
Esa manifestación eq uivale, en términos materiales, a una negativa frente a la solicitud de archivo, lo relevante es que ni la procesada ni su defensor dejaron constancia de oposición por afectación de garantías ante esta situación , lo que revela que ese extremo procesal tuvo la oportunidad de reaccionar y no lo hizo, lo cual debilita la afirmación de una trasgresión estructural.
Adicional a esto, no se cumple el principio de trascendencia , la defensa no probó cómo la ausencia de una respuesta escrita previa sobre el archivo de las diligencias produjo un perjuicio concreto en el ejercicio de sus derechos , en razón a que no demostró que la procesada desconociera los cargos, que no comprendiera los hechos jurídicamente relevantes, se le impidiera su intervención o negado alguna facultad procesal.
Incluso, la imputación se formalizó bajo los requisitos legales y permitió el despliegue de opciones procesales, incluida la negociación y el eventual preacuerdo del cual luego se retractó la encartada , lo que evidencia que la defensa actuó de forma libre y plena dentro del proceso.
Tampoco se rompe con la estructura formal del debido proceso , que exige la sucesión ordenada de actos preclusivos; en este caso, la imputación se llevó a cabo dentro del cauce legal y ante el juez
proceso.
Tampoco se rompe con la estructura formal del debido proceso , que exige la sucesión ordenada de actos preclusivos; en este caso, la imputación se llevó a cabo dentro del cauce legal y ante el juez competente, la existencia de una petición pendiente de respuesta escrita no altera el orden lógico de los actos , ni impide la realización válida de la comunicación de cargos; por consiguiente , no se quebrantó el principio de antecedente y consecuente, porque la ley no establece que la resolución de solicitud de archivo constituya presupuesto procesal previo e indispensable para imputar.Rad No. 76111-6000-247-2017-00193-(AC-109-25)
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Nulidad - Niega 14 Asimismo, no se configura el principio de instrumentalidad de las formas que está diseñado para garantizar derechos y no para convertirse en obstáculo formal desprovisto de contenido material ; e l acto de imputación cumplió su finalidad constitucional , al informarle los cargos a la procesada y activar sus garantías, sin que se a vizore un defecto que limitara alcanzar ese propósito , ra zón por la cual, no es viable la anulación de un acto que ha cumplido cabalmente su función.
Finalmente, la nulidad es un mecanismo residual y excepcional. Aun si se considerara la omisión en la respuesta escrita al de