TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2017-00489-01-(28-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2017-00489-01-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicado: 76-111-6000-247-2017-00489-01
Sentenciado: Daniel Horacio Gutiérrez Grajales.
Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 29
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal procede a examinar los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Revisión interpuesta por DANIEL HORACIO GUTIÉRREZ GRAJALES contra la sentencia No. 022 del 5 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , fundamentándose en lo reglado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
2. ANTECEDENTES
2.1.- El sentenciado DANIEL HORACIO GUTIÉRREZ GRAJALES, actuando en nombre propio, por medio de un manuscrito indicó:Radicado: 76-111-6000-247-2017-00489-01
2.1.- El sentenciado DANIEL HORACIO GUTIÉRREZ GRAJALES, actuando en nombre propio, por medio de un manuscrito indicó:Radicado: 76-111-6000-247-2017-00489-01
Accionante: Daniel Horacio Gutiérrez Grajales
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
“Fui condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Buga, Valle con sentencia No. 022 del 05 de julio de 2022 imponiéndome una pena de 218 meses de prisión y multa de 135 smlmv. Fui detenido con 6 personas más por el mismo delito, el cual solicité al igual que ellos la prescripción de la pena por vencimiento de términos ya que no hice nada, por la cual a mis compañeros de causa les otorgaron este beneficio y al único que dejaron detenido fue a mí. Yo soy ignorante en la ley y a la fecha ya llevo 71 meses detenido más la redención porque siempre he estudiado mientras he estado en prisión por algo que no he hecho.
Pretensiones
Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal de revisar mi proceso y si es el caso hacer las correcciones correspondientes. Agradezco su valiosa atención, o si es la posibilidad de brindarme el principio de oportunidad para estar con mi familia que nunca me dejó solo. Agradezco su atención”
2.2.- La solicitud carece de cualquier anexo relativo a los requisitos del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
para estar con mi familia que nunca me dejó solo. Agradezco su atención”
2.2.- La solicitud carece de cualquier anexo relativo a los requisitos del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
3.- CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia.
Le asiste competencia al Tribunal Superior para conocer de la acción de revisión impetrada, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 en su numeral tercero, que dispone: “Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos deRadicado: 76-111-6000-247-2017-00489-01
Accionante: Daniel Horacio Gutiérrez Grajales
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su competencia.”. Al ser la sentencia contra la cual se dirige l a acción emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, adscrito a este distrito judicial, se cumple con esta regla.
4.2.- Legitimación.
El Código de Procedimiento Penal, expedido bajo la Ley 906 de 2004, estipula lo siguiente frente a la acción de revisión:
“ARTÍCULO 193. LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás
de 2004, estipula lo siguiente frente a la acción de revisión:
“ARTÍCULO 193. LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.”
Lo citado corresponde a una norma replicada a través de la jurisprudencia, puesto que la acción de revisión, al buscar remover la firmez a jurídica de un fallo ejecutoriado, es ajena e independiente al proceso que la motiva. Por lo tanto, es necesaria su interposición y argumentación por parte un profesional en el ejercicio del Derecho.
“En ese orden de ideas, si bien los sentenciados tiene interés legítimo para promover la acción de revisión, es imperativo que la instauren a través de un abogado titulado que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, dado que, se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la entidad de cosa juzgada.Radicado: 76-111-6000-247-2017-00489-01
Accionante: Daniel Horacio Gutiérrez Grajales
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Así lo explicó la Sala en la decisión CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 44782:
Si bien el artículo 229 de l a Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. No siempre se puede concurrir al pro ceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico -procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de estos casos el trámite inherente a la acción de revisión.
(…) Es entendible que si en el condenado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión siempre que se identifique como tal, legitimidad no acreditada en el event o contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda, así como la impugnación de la inadmisión y demás actuaciones en dicho trámite especial, está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que de la acción, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias.
En el presente asunto, el procesado Wilson Córdoba Triana instauró la acción de revisión a nombre propio y no probó tener la condición de
independiente y diverso de aquél propio de las instancias.
En el presente asunto, el procesado Wilson Córdoba Triana instauró la acción de revisión a nombre propio y no probó tener la condición de abogado en ejercicio, de modo que carece de legitimidad para actuar.”1
Para el caso concreto, el sentenciado DANIEL HORACIO GUTIÉRREZ GRAJALES invocó la acción de revisión de manera personal y directa, sin allegar siquiera prueba sumaria que lo acredite como profesional del derecho, incluso confiesa su desconocimiento en temas jurídicos.
Por lo anterior, existe una falta de legitimidad para actuar en el accionante. Si bien el sentenciado tiene un interés en remover
1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio del 24 de abril de 2024.
Número de Radicación: 65892. M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicado: 76-111-6000-247-2017-00489-01
Accionante: Daniel Horacio Gutiérrez Grajales
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la cosa juzgada establecida en la providencia mediante la cual se le impuso condena, la acción interpuesta debe ser promovida a través de un profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Con base en lo indicado, la presente demanda de revisión debe ser inadmitida.
dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Con base en lo indicado, la presente demanda de revisión debe ser inadmitida.
4.3.- Otros fundamentos de inadmisión.
Respecto de los requisitos de la demanda de revisión, tenemos que la Ley 906 de 2004, estipula:
“ARTÍCULO 194. INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.”
Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la demanda formulada solo satisface la determinación del despacho y la sentencia contra la cual se invoca la revisión. No obstante, los demás requisitos están ausentes y, por lo tanto, incumplidos. NoRadicado: 76-111-6000-247-2017-00489-01
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se allegó copia del fallo condenatorio ni su respectiva constancia de ejecutoria, tampoco se mencionó tan siquiera alguna causal prevista en la norma para la procedencia de la revisión. Además, el manuscrito carece de fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la acción, y faltó el aporte de evidencias como soporte de la solicitud. Estas omisiones de igual forma derivan necesariamente en la inadmisión de la demanda.
Así pues , los argumentos expresados carecen de señalamiento a un hecho desconocido o una situación relativa a una “variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, simplemente se limitan a expresar la inconformidad del accionante de cara al proceso seguido en su contra, la cual radica en que a diferencia de las otras seis personas con las que fue detenido, no le fue declarada la prescripción de la pena por vencimiento de términos, siendo el único que continúa privado de la libertad.
En consecuencia, la Sala inadmitirá de plano la demanda de revisión elevada por DANIEL HORACIO GUTIÉRREZ GRAJALES, por la falta de legitimidad para su interposición, así como el incumplimiento a requisitos de la acción, con fundamento en lo establecido en el inciso 4º, del artículo 195 la Ley 906 de 2004.
Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria de
incumplimiento a requisitos de la acción, con fundamento en lo establecido en el inciso 4º, del artículo 195 la Ley 906 de 2004.
Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria de aplicación de principio de oportunidad, de conformidad con lo reseñado por el accionante, se entiende que el asunto penal finalizó con la emisión de un fallo condenatorio en su contra. Es por elloRadicado: 76-111-6000-247-2017-00489-01
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que se destaca la improcedencia de esa solicitud ante estos estrados como quiera que se trata de una facultad constitucional asignada exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación (artículo 250 Carta Política), como ente acusador, para suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal en una etapa especifica del proceso, esto es, hasta antes de la audiencia de juzgamiento bajo las causales establecidas en el artículo 324 del Código de Procedi miento Penal, determinación que, además, se encuentra sujeta a un control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de garantías.
Ante este panorama, se considera pertinente ordenar que, a través de la Secretaría de la Sala, se remita el escrito presentado por el actor a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario
través de la Secretaría de la Sala, se remita el escrito presentado por el actor a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la oficina
jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido, a fin de que, en el marco de sus facultades, se le brinde la debida asesoría jurídica y acompañamiento para que pueda tener conocimiento de los mecanismos legales procedentes en el estadio procesal en que se encuentre el asunto y que sea consecuente a sus pretensiones.
TERCERO: Notificar esta decisión al sentenciado por el medio más expedito.
CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-6000-247-2017-00489-01Radicado: 76-111-6000-247-2017-00489-01
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