TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2020-00149-01-(11-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2020-00149-01-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76111-60-00-247-2020-00149-01. AC-488-24.
Procesado: JONATHAN LAVERDE PINZÓN.
Delitos: CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
Aprobado según Acta No.352, en Guadalajara de Buga, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JONATHAN LAVERDE PINZON contra el auto interlocutorio No.324 emitido el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , Valle del Cauca, que resolvió no concederle la libertad condicional.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos fueron expuestos en la formulación de imputación, en los siguientes términos:
“El día 16 de marzo de 2020 se recibe denuncia por parte de la doctora Claudia Alejandra Suárez Urrego, Directora del Establecimiento Carcelario de este municipio, en la que narra diferentes hechos constitutivos de conducta punible, y los cuales se compuls aron copias para que por cuerda separadas se hicieran varias investigaciones, y una de ellas, de esas copias
Urrego, Directora del Establecimiento Carcelario de este municipio, en la que narra diferentes hechos constitutivos de conducta punible, y los cuales se compuls aron copias para que por cuerda separadas se hicieran varias investigaciones, y una de ellas, de esas copias compulsadas, es la presente. Para el mes de septiembre de 2018, usted ingresó en compañía de otros dos funcionarios a la celda 5B, segundo piso del patio 3 en horas de la noche e ingresó a requisar, encontrando dos teléfonos celulares uno de ellos pertenecientes al señor Elmer Ararat Ordoñez y procedió a llevárselos, y al otro día en la mañana en la primera contada se le acercó al señor Ararat otra persona privada de la libertad conocido como Mapara, quien le dijo que debía pagar $600.000 mil pesos para entregárselos a usted señor LAVE RDE, para que devolviera los teléfonos por lo que procedieron a entregarle el dinero, y en la segunda contada le devolvieron sus teléfonos a los señores, entre ellos, al señor Elmer Ararat Ordoñez, quien posteriormente debía cancelarle a usted la suma de $ 100.000 pesos semanales para que no ingresara a las celdas en horas de la noche para decomisar esos elementos, tales como dinero, celulares, droga, armas, y usted era la persona encargada de recoger ese dinero, en la época el encargado del patio era el señor Mapara y, luego fue el señor Sandro.Radicación: 76111-60-00-247-2020-00149-01. AC-488-24.
Procesado: JONATHAN LAVERDE PINZÓN.
Delitos: CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
Decisión: DECRETA NULIDAD.
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Procesado: JONATHAN LAVERDE PINZÓN.
Delitos: CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
Decisión: DECRETA NULIDAD.
2 Igualmente, señor LAVERDE el 17 de febrero de este año (2020) usted ingresó en compañía de otros dos funcionarios a la celda 16 del señor Edwin Jeisson Gómez Torres en horas de la noche entre las 7:30 u 8:00, y proc edió a requisar, por lo que el señor Gómez le muestra que lo único que tiene es un celular y una navaja y que usted llevaba en su mano un perico y un poquito de marihuana que no era de Jeisson, y que les hizo entrega del celular, juntando usted todo como si se lo hubiera encontrado, el señor Jeisson sale de la celda corriendo hasta la reja Nº 4, donde es visto por el señor Steven Queguan, funcionario del INPEC, a quien le toca custodiar en ese momento la reja Nº 4, y esta persona Edwin Jeisson Gómez Torres le grita que lo van a robar y luego vuelven y lo llevan a la celda, y le dicen que no es necesidad de hacer escándalo, que usted lo único que quiere es que cuadren, y que cómo era, y le dice que tenía que cuadrar con el socio, o sea con el tercer miembro d el INPEC, y que cuadraran por $200.000 mil pesos, procediendo a devolverle el celular, los auriculares, y hasta la marihuana. Otro hecho que le voy a imputar señor LAVERDE es que en el mes de noviembre de 2019, usted le cobra desde esa época al señor Emil son Erney Moncayo Alce, líder del patio, la suma de $100.000 pesos semanales para dejarle conservar los celulares y ese dinero se paga para evitar que las demás
época al señor Emil son Erney Moncayo Alce, líder del patio, la suma de $100.000 pesos semanales para dejarle conservar los celulares y ese dinero se paga para evitar que las demás personas no pierdan sus teléfonos, dinero que se paga en efectivo, que usted lo manda a llamar y el señor Moncayo se lo entrega personalmente, para esta imputación fueron 20 ocasiones desde el mes de noviembre hasta la última semana de mayo que se tomó la entrevista al señor Moncayo, que le daba semanalmente la suma de $100.000 mil pesos, incluso an otó que usted le dijo que para la última semana que ya no seguía pasando semanalmente, sino quincenalmente, sino que no eran $100.000 mil pesos, sino $200.000 mil pesos que debería pagar.
Con este comportamiento señor Laverde usted ha infringido el ordena miento penal y los delitos que le imputa esta fiscalía son los siguientes, primero, concusión de que trata el artículo 404 del código penal (lee el artículo), el mismo delito se le imputa en concurso homogéneo y sucesivo, además en concurso heterogéneo con el delito de prevaricato por omisión del artículo 414 del código penal que reza (lee el artículo), señor LAVERDE que significa esto, el hecho de usted ingresar a los patios de la prisión, o a los centros de reclusión en donde usted labora en horas de la noche a decomisar esos teléfonos, y luego pedir $300.000 mil pesos por el rescate de cada uno de ellos, es un delito que se llama concusión que consiste en que usted constreñía a esa persona para que diera o le prometiera a usted un dinero o una dádiva, igu almente el delito de
uno de ellos, es un delito que se llama concusión que consiste en que usted constreñía a esa persona para que diera o le prometiera a usted un dinero o una dádiva, igu almente el delito de prevaricato por omisión consiste en que usted estando obligado a hacer el decomiso de esos elementos celular, drogas o armas blancas, usted tenía la obligación de hacerlo, ya que cuenta la fiscalía con los elementos materiales probator ios pertinentes, esto es, la fiscalía cuenta con los manuales que se llevan allí en la instalaciones de la cárcel, donde se obliga a las personas de la Cárcel como deben proceder y es su obligación incautar armas de fuego, dinero, drogas, y usted no lo hacía esa omisión de no cumplir con su labor, con su tarea es la que se le imputa el prevaricato por omisión.
Ahora, se le explica que es un concurso, pues usted al exigir dinero a estas personas para devolverle el celular la fiscalía cuenta con dos casos que le imputa tanto del señor Elmer Ararat Ordoñez que usted le decomisa el celular y le pide $300.000 mil pesos para devolvérselo y el del señor Edwin Jeisson Torres Gómez, que pasa lo mismo, ocurrió dos veces, es decir, un concurso homogéneo y sucesivo, pero a su vez es un concurso heterogéneo porque va de la mano de otro delito, el de prevaricato por omisión, porque usted debió de esos celulares que les encuentra, incautarlos y dejarlos a disposición al interior del penal, sin embargo, usted decide devolver los, omitiendo su obligación y es por eso que la fiscalía le imputa este par de delitos. Hay otro caso que le imputé y le quiero aclarar en este momento, es el del señor Emilson Erney Moncayo Alce,
omitiendo su obligación y es por eso que la fiscalía le imputa este par de delitos. Hay otro caso que le imputé y le quiero aclarar en este momento, es el del señor Emilson Erney Moncayo Alce, también al que iba usted cada 8 días hasta el patio a exig irle la suma de $100.000 pesos para que usted no ingresara a la celda en horas nocturnas al sacarle los celulares e incautárselos, en ese caso, el concurso fue por 20 veces desde noviembre dice el señor Moncayo que iba usted por los $100.000 mil pesos hast a mayo que rindió la entrevista. Eso es lo que la fiscalía le está imputando en este momento.”
Entre tanto, en la formulación de la acusación fueron verbalizados, así:
“El día 16 de marzo de 2020 la señora CLAUDIA ALEJANDRA SUÁREZ URREGO, en su calidad de Directora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de este municipio, elevó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación manifestando que, en el mes de septiembre de 2018, en horas de la noche, el señor JONATHAN LAVERDE PINZÓN, con el fin de requ isar, ingresó en compañía de otros dos funcionarios a la celda 5B del patio 3 en el segundo piso, encontrando dos teléfonos celulares de los cuales uno le pertenecía al señor HEYMER ARARAT ORDOÑEZ, procedió entonces a decomisar los aparatos; solo para al d ía siguiente en horas de la mañana en la primera contada; enviar a alias Mapara a comunicarle a ARARAT
ORDOÑEZ que debía pagar al dragoneante JONATHAN LAVERDE PINZÓN la suma deRadicación: 76111-60-00-247-2020-00149-01. AC-488-24.
Procesado: JONATHAN LAVERDE PINZÓN.
Delitos: CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
Decisión: DECRETA NULIDAD.
3 $600.000 mil pesos si quería recuperar los móviles, pago que se hizo efectivo y para la segunda contada el señor ARARAT ya tenía de vuelta su teléfono. Seguidamente se le dijo que debía cancelar al dragoneante LAVERDE PINZÓN $100.000 mil pesos semanales para que se ingresara a catear su celda en horas de la noche y no se le decomisar an elementos como teléfonos, drogas, armas o dinero.
Dicho pago semanal era recogido en un primer momento por alias Mapara y luego por Sandro.” “El día 17 de febrero de 2020 en horas de la noche, el señor JONATHAN LAVERDE PINZÓN y dos funcionarios más ingresaron a la celda 16 del señor EDWIN JEISSON GÓMEZ TORRES orquestando el mismo procedimiento antes descrito, el señor GÓMEZ TORRES le muestra que tiene en su poder un teléfono celular y una navaja mientras que el señor LAVERDE PINZÓN llevaba en su mano un perico y un poquito de marihuana, que si bien no pertenecían al señor GÓMEZ TORRES, así intentó hacerlo ver el señor LAVERDE PINZÓN, pero el señor GÓMEZ salió corriendo de la celda hasta la reja número 4 donde vio al señor STEVEN QUEGUAN también funcionario del INPEC y le gritó que lo iban a robar, es conducido de nuevo a su celda
salió corriendo de la celda hasta la reja número 4 donde vio al señor STEVEN QUEGUAN también funcionario del INPEC y le gritó que lo iban a robar, es conducido de nuevo a su celda y le dicen que no hay necesidad de hacer escándalos y que ahora tenían que cuadrar con el socio o sea uno de los acompañantes del señor LAVERDE, arreglo que culminó en el pago de $200.000 mil pesos, la devolución del teléfono celular, unos auriculares y hasta la marihuana.”. “El señor JONATHAN LAVERDE PINZÓN desde el mes de noviembre de 2019 le cobra al señor EMILSON HERNEY MONCAYO ARCE, líder del patio 4, la suma de $100.000 pesos semanales en efectivo y personalmente para permitirle conservar a él y a sus compañeros sus teléfonos celulares”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 18 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra JONATHAN LAVERDE PINZÓN en calidad de autor de los punibles de concusión en concurso homo géneo y sucesivo en concurso heterogéneo con el de prevaricato por omisión, al tenor de lo descrito en los artículos 404, 414, y 31 del código penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.
2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, Valle del Cauca, tras lo cual se llevó a cabo audiencia de acusación el 18 de
2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, Valle del Cauca, tras lo cual se llevó a cabo audiencia de acusación el 18 de febrero de 2021 en la que se acusó a LAVERDE PINZÓN en los mismos tér minos de la imputación.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 10 de junio de 2021, momento procesal en que las partes efectuaron solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto.
4. El 2 de agosto de 2021 se dio inicio al juicio oral, ocupando 4 sesiones de práctica probatoria.
5. El 5 de octubre de 2021 se emitió sentido de fallo condenatorio y, el 2 de noviembre de ese mismo año se dio lectura a la sentencia condenatoria por los d elitos de concusión y prevaricato por omisión determinación conta la cual se presentó recurso de apelación.
6. Esta Sala, en sentencia del 1º de febrero de 2023, aprobada en acta No.039, resolvió confirmar la condena frente al delito de concusión, y absolver por el punible de prevaricato por omisión, fijándose la pena a imponer en 102 meses de prisión,Radicación: 76111-60-00-247-2020-00149-01. AC-488-24.
Procesado: JONATHAN LAVERDE PINZÓN.
Delitos: CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
Decisión: DECRETA NULIDAD.
4 multa de 67.4 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
Delitos: CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
Decisión: DECRETA NULIDAD.
4 multa de 67.4 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 84 meses.
7. Contra la anterior determinación, se interpuso el recurso extraordinario de casación, y una vez surtidos los trámites pertinentes, el asunto se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha se haya emitido decisión alguna.
8. El 21 de agosto de 2024, la defensa solicitó a favor de JONATHAN LAVERDE PINZÓN, la libertad condicional, para lo cual argumentó que el precitado cumple con los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención al tenor del canon 64 del C.P. , toda vez que se encuentra privado de la libertad desde el 17 de septiembre de 20 20, y junto con las actividades de trabajo y estudio que ha desarrollado, ya cumplió con las 3/5 partes de la pena. Sumado a que cuenta con calificación de comportamiento sobr esaliente, y con concepto favorable para el beneficio emanado por el centro carcelario , lo que permite concluir que su proceso de resocialización ha sido favorable. Además, cuenta con arraigo familiar y social.
9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , Valle del Cauca , en auto interlocutorio No.324 emitido el 11 de septiembre de 2024, resolvió no concederle la libertad condicional, dando cuenta que si bien se cumple con el requisito objetivo, lo cierto es que la valoración de la conducta no permite acceder al beneficio deprecado, siendo dicho aspecto -gravedad de la conductael fundamento de la determinación.
libertad condicional, dando cuenta que si bien se cumple con el requisito objetivo, lo cierto es que la valoración de la conducta no permite acceder al beneficio deprecado, siendo dicho aspecto -gravedad de la conductael fundamento de la determinación.
10. Contra la anterior decisión, la defensa presentó apelación, en la que alegó que no se efectuó un adecuado análisis del requisito subjetivo de la norma, dado que se centró única y exclusivamente en la gravedad de la conducta, con fundamento en jurisprudencia que no aplica para el caso concreto, además, no valoró en lo más mínimo el comportamiento del procesado durante el tiempo que ha estado en reclusión, más aún cuando en la solicitud de libertad condicional se hizo énfasis en tal tópico, y en el proceso de resocialización favorable que ha tenido LAVERDE PINZÓN, y lo que actualmente sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a ello, en la que se ha indicado reiterativamente que la gravedad de la conducta no basta para negar el beneficio en mención.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del recurso de apelación , conforme lo previsto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito respecto del cual este Tribunal es superior funcional, en un asunto en el cual se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación.Radicación: 76111-60-00-247-2020-00149-01. AC-488-24.
Procesado: JONATHAN LAVERDE PINZÓN.
Delitos: CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
recurso extraordinario de casación.Radicación: 76111-60-00-247-2020-00149-01. AC-488-24.
Procesado: JONATHAN LAVERDE PINZÓN.
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2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si es procedente retrotraer la actuación, en virtud de la falta de motivación contenida en la providencia de primera instancia en virtud del precedente jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. Motivación de las providencias judiciales.
En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibidem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una providencia si en ésta no se dan a conocer las razones de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional desde sentencia de antaño ha sostenido:
“El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión --, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronu nciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de
fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronu nciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta.
Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, p or lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social -- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sente ncias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser
pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar re cursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sen tencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación”1
Tal postura ha sido acogida por la Sala de Casación Penal en diversas providencias, como lo es la 104992 de 27 de junio de 2019, CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432, entre
1 C.C. C-145-1998.Radicación: 76111-60-00-247-2020-00149-01. AC-488-24.
Procesado: JONATHAN LAVERDE PINZÓN.
Delitos: CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
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Decisión: DECRETA NULIDAD.
6 otras, en la que la corporación en cita manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cu anto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite e l control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.
En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprem a de Justicia2, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente , (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
4. Caso concreto.
Justicia2, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente , (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
4. Caso concreto.
En el sub exámine, analizado minuciosamente el asunto junto con los medios de convicción aportados, la Sala advierte que auto objeto de apelación posee una motivación incompleta y deficiente de cara al precedente jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, veamos:
En tema de libertad condicional, la Corporación en cita en pronunciamiento radicado 127811 del 12 de enero de 2023, entre otros, ha sido enfática en señalar que “…si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 202 2, rad.125971), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016)”.
Ello como quiera que “…la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana”.
víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana”.
Aunado a lo expuesto, en pronunciamiento radicado 129645 del 13 de abril de 2023, la Sala de Casación Penal reiteró que:
“…Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona
2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011, reiterado en 104992 de 27 de junio de 2019. CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428.Radicación: 76111-60-00-247-2020-00149-01. AC-488-24.
Procesado: JONATHAN LAVERDE PINZÓN.
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7 un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente
infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integr idad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto.
La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere –, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado. La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos
de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer.
No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana6, que en la vehemente búsqueda de encontrar en e l derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condi cional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y s anción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».
En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución
penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de benefic