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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2020-00182-01-(18-04-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2020-00182-01-(18-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-60-00-247-2020-00182-01 (AC-092-23) Acusado: Juan David Pelaez Bustos Delitos: Homicidio agravado y otros Guadalajara de Buga (Valle), abril dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023) Aprobado según acta no. 144

I OBJETIVO

Ante la no aceptación del proyecto de decisión presentado por el Magistrado JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ en el proceso de la referencia, se procede a resolver el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 102 del 08 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializ ado de Buga, en el cual no aprobó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el señor JUAN DAVID PELAEZ BUSTOS.Rad.: 761116000-247-2020-00182-01

aprobó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el señor JUAN DAVID PELAEZ BUSTOS.Rad.: 761116000-247-2020-00182-01

Imputado: Juan David Pelaez Bustos Delito: Homicidio agravado y otros

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II ANTECEDENTES

1. El 25 de octubre de 2021 en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Roldanillo, Valle, la Fiscalía

expuso lo siguiente:

El primer hecho jurídicamente relevante se establece pues teniendo en cuenta que se identifica a través de una línea del tiempo en la cual desde los meses de noviembre del año 2019 y en el transcurso del año 2020, hasta el mes de abril el cual se delimitó el accionar de una estructura que venía desarrollando una serie de actividades delictivas, entre otros en el municipio de Zarzal-Valle, lideradas por un sujeto conocido con el remoquete de “ALCALDE” JUAN CARLOS ALCALDE, este ciudadano desde su centro de reclusión promovía diferentes órdenes a los integrantes de esta estructura, estructura que correspondiente a un grupo delictivo organizado entre los que se pudo identificar al GORDO PIPE, DEIBY, LA NEGRA, SILVA, entre otras personas.

Quienes contribuían a la comercialización de sustancias estupefacientes en el municipio de Zarzal y sectores circunvecinos entiéndase ello , entiéndase ello, el sector del Riel o la Carrilera, El Manteco, lugares por los cuales esta organización se ha venido desempeñando a través del tiempo en la actividad

municipio de Zarzal y sectores circunvecinos entiéndase ello , entiéndase ello, el sector del Riel o la Carrilera, El Manteco, lugares por los cuales esta organización se ha venido desempeñando a través del tiempo en la actividad al margen de la ley, del micro tráfico o micro expendio de sustancias estupefacientes, es así , entonces como se logra identificar una estruc tura en el municipio de Zarzal-Valle, que entre los meses de noviembre del 2019 hasta abril del 2020 se ejercitaron en actividades del tráfico de sustancias estupefacientes y en el homicidio de los cuales se logró identificar que este ciudadano hizo parte de la misma, es por eso que, frente a ese primer cargo del delito de concierto para delinquir que desarrolla el artículo 340 de nuestro catálogo de las penas, del cual deberá responder señor JUAN DAVID a título de autor, el artículo 340 establece que, cuan do varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, y como quiera que su actividad fue de acompañar las del tráfico de sustanci asRad.: 761116000-247-2020-00182-01

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estupefacientes, articular la forma entre otras personas con las que usted se concertaba en ese tráfico de sustancias estupefacientes, es decir, ALCALDE, GORDO PIPE, SILVA, EL COJO, estas personas con las cuales contribuyeron a que esta organización se promoviera en el control del tráfico de sustancias

concertaba en ese tráfico de sustancias estupefacientes, es decir, ALCALDE, GORDO PIPE, SILVA, EL COJO, estas personas con las cuales contribuyeron a que esta organización se promoviera en el control del tráfico de sustancias estupefacientes, eso entonces para establecer que en efecto la participación en esta organización delictiva lo fue dado a el tráfico de sustancias estupefacientes principalmente y que dentro de las activid ades de las cuales se hizo referencia esta organización en no menos de un año, hago una corrección, en que la línea del tiempo se encuentra determinada, corrijo, desde finales del año 2019, la cual, esta organización y la investigación matriz, hacía parte de una compulsa de copias de una investigación de la cual se venían generando actividades en contra de estas organizaciones en su momento lideradas por las personas conocidas como PEREIRA, EL FELLO, SOMBRERO, una serie de actores delictivos por los cuales JUAN CARLOS ALCALDE venía realizando coordinaciones y en virtud a su vinculación a un proceso y desde su centro de reclusión conformó un grupo de personas de los cuales hizo parte JUAN DAVID o DEIBY, quienes desde el año 2019, hasta abril del 2021 fueron i dentificados como integrantes de esta estructura, y que estas actividades de las cuales se determinó con absoluta capacidad y comprensión JUAN DAVID o DEIBY en aras de llevar a cabo la actividad del tráfico de sustancias estupefacientes, pero también fue u na de las personas que contribuyó a un evento atentatorio contra la vida el pasado 29 de abril del año próximo pasado, es decir 2020, cuando realizaron unas coordinaciones para cegar la vida de una persona, por eso el inciso 2 artículo 340, establece

que contribuyó a un evento atentatorio contra la vida el pasado 29 de abril del año próximo pasado, es decir 2020, cuando realizaron unas coordinaciones para cegar la vida de una persona, por eso el inciso 2 artículo 340, establece que si esa concertación de voluntades fue, pues ente caso, para el tráfico de estupefacientes y el homicidio, la pena será de ocho (8) a dieciocho (18) años y una multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al entendido como autor del delito de concierto para delinquir , esto pertenece a esta estructura y se desempeñó a esas actividades al margen de la Ley.

El segundo hecho jurídicamente relevante, encuentra participación cuando, el pasado 29 de abr il del año 2020, a eso de las 20:30 horas a la altura de laRad.: 761116000-247-2020-00182-01

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carrera 23 10 A-44 del barrio Aserrío de Zarzal -Valle, usted, JUAN DAVID PELAEZ BUSTOS fue la persona que días antes contribuy ó a que JUAN CARLOS ALCALDE, ordenara el homicidio de Alias “LUCHO”, LUIS ANTONIO CUADROS DEVIA, el ciudadano portado r de la cédula en vida 1.116.445.309 de Zarzal-Valle, de 24 años de edad, teniendo en cuenta que LUCHO o LUIS ANTONIO CUADROS, había tenido una diferencia con usted y con Víctor, fue usted la persona que contribuyó, promovió a que JUAN CARLOS ALCALDE,

ANTONIO CUADROS, había tenido una diferencia con usted y con Víctor, fue usted la persona que contribuyó, promovió a que JUAN CARLOS ALCALDE, ordenara la ejecución de este ciudadano, evento que fue materializado por Alias “SILVA” y en compañía de Alias “EL COJO”, determinación que fue realizada entre otras personas por JUAN CARLOS ALCALDE y EL GORD O PIPE con quienes se llevó a cabo la coordinación de la ejecución de esta persona, era usted quien conocía a la víctima y contribuy ó como cómplice necesario, para efecto de que se ordenara la ejecución de esta persona, por eso, reitero, debe responder a t ítulo de cómplice del delito de homicidio agravado, del ciudadano LUIS ANTONIO CUADROS DEVIA, de los hechos del 29 de abril del año 2020, en el municipio de Zarzal -Valle, persona que de acuerdo a estos hechos, muere producto por el trauma de heridas del paso del proyectil arma de fuego , este ciudadano que se encontraba en ese sector de manera desprevenida fue abordado por alias SILVA, quien llegó a pie hasta este sector y dispar ó en varias oportunidades, llevando al deceso de manera inmediata.

Por eso vamos a establecer que este segundo hecho jurídicamente relevante se ubica en el desarrollo del artículo 103 teniendo en cuenta que el homicidio “el que matare a otro incurrirá en prisión de 208 a 450 meses, en efecto se logró establecer que el deceso del ciudadano en referencia LUIS ANTONIO se dio producto del paso de proyectil arma de fuego en su humanidad, en los hechos ya antes mencionados, persona que se encontraba en ese sector, desprevenida, cuando fue atacado LUIS ANTONIO CUADROS DEVIA,

dio producto del paso de proyectil arma de fuego en su humanidad, en los hechos ya antes mencionados, persona que se encontraba en ese sector, desprevenida, cuando fue atacado LUIS ANTONIO CUADROS DEVIA, hombre adulto de 24 años de edad, que teniendo en cuenta ese ataque, recibió herida de proyectil de arma de fuego que le perfor ó un pulmón, el hígado, ocasionándole una hemorragia masiva que le conllevó a su deceso de manera inmediata.Rad.: 761116000-247-2020-00182-01

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De hecho, a lo anterior el artículo 104 establece como circunstancias de agravación una pena de 400 a 600 meses de prisión, en este caso bajo el cumplimiento del numeral séptimo, establece aprovechándose de la situación de indefensión en la cual se encontraba Alias “LUCHO” o LUIS ANTONIO, de la cual esperaron entre otras personas Alias “SILVA” el momento oportuno para que esta persona fuera alcanzada producto de los disparos que se generaron en contra de su humanidad, es decir, nada pudo hacer que el hoy extinto para poder repeler el ataque que se estaba generando en contra de su humanidad, por eso el artículo 104 ofrece una pena de 400 a 600 meses de prisión dado ese numeral séptimo y que concursa también de manera heterogénea con el desarrollo del artículo 365 de nuestro c atálogo de las penas, teniendo en cuenta que a la fecha de los hechos, refiero nuevamente, el pasado 29 de abril del 2020, para esa fecha no se poseía permiso para la tenencia de armas de fuego de ninguna clase, entre otras personas Alias

penas, teniendo en cuenta que a la fecha de los hechos, refiero nuevamente, el pasado 29 de abril del 2020, para esa fecha no se poseía permiso para la tenencia de armas de fuego de ninguna clase, entre otras personas Alias “SILVA”, “ALCALDE” y usted, JUAN DAVID PELAEZ BUSTOS del cual podrá responder a título de COAUTOR, teniendo en cuenta que para efecto de lo anterior hubo una comunicabilidad y un asocio de voluntades para llevar a cabo la ejecución de Alias “LUCHO” el del aserrío, como era comúnmente conocido, y que la evidencia establece el paso del proyectil arma de fuego, el artículo 365 establece que “el que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, port e o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o munición, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”, y teniendo en cuenta los presupuestos del inciso 3 de la aludida norma en su numeral quinto por haber obrado en coparticipación criminal.

Esto teniendo en cuenta señor JUAN DAVID , que usted fue la persona que contribuyó como se indica, a efectos de que segara la vida de este ciudadano, fue usted quien dio parte de la controversia que hubo con VICTOR y con usted por Alias “LUIS”, la persona del aserrío, todo ello generado, motivado por el control del tráfico de estupefacientes y que entre otros, “ALCALDE” obtuvo elRad.: 761116000-247-2020-00182-01

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control del tráfico de estupefacientes y que entre otros, “ALCALDE” obtuvo elRad.: 761116000-247-2020-00182-01

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permiso para arremeter en contra de Alias “LUIS o LUCHO” y allí se articularon “EL GORDO PIPE, SILVA y EL COJO ”, para contribuir que se diera este resultado, por eso deberá usted responder como COAUTOR de este PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO AGRAVADO cuya pena oscila en parte de dieciocho (18) años de prisión”.

2. El 11 de febrero de 2022 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra JUAN DAVID

PELAEZ BUSTOS.

3. El 08 de agosto de 2022 se instaló la audiencia de formulación de acusación, la cual fue variada a verificación de preacuerdo consistente en que el procesado acepta los cargos imputados en su contra a cambio de que el cargo de cómplice de homicidio agravado se tenga como cometido en grado de tentativa, quedando la pena para esa conducta punible en 100 meses de prisión, a la cual se le aumenta 4 meses de prisión y multa de 2700 s.m.l.m.v. por el punible concursal de concierto para delinquir agravado, para u n total de pena a descontar de 104 meses de prisión y multa de 2700 s.m.l.m.v.

Respecto al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la Fiscalía expresó que solicitaría preclusión.

4. De los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía se destacan las

Respecto al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la Fiscalía expresó que solicitaría preclusión.

4. De los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía se destacan las grabaciones de las interceptaciones telefónicas que sirvieron de fundamento para adelantar el proceso, las que informan que en los años 2019 a 2020, JUAN CARLOS ALCALDE identificado con el apelativo de “ALCALDE”, desde su lugar de reclusión realizó coordinaciones para preservar el control de tráfico de sustancias estupefaci entes en el municipio de Zarzal con los sujetos conocidos como: el “GORDO PIPE”, “DEIBY”, “LA NEGRA”, “SILVA”, “EL COJO” entre otras personas, quienes comercializaban las sustancia estupefaciente y ejecutaban homicidios selectivos con la finalidad de garantizar que la estructura a la que pertenecían prevaleciera, eliminando a sus adversarios, y que JUAN DAVID PELAEZ BUSTOS contribuía en la comercialización de marihuana y cocaína previa comunicación que tenía con el “GORDO PIPE”, quien se posicionaba en la segunda línea de la estructura delincuencial. El 28 de abril de 2020 JUAN DAVID PELAEZ BUSTOS, conocido al interior de la organización con el alias de “DEIBY”, se traslada hasta el sectorRad.: 761116000-247-2020-00182-01

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del aserrío en compañía de alias “VICTOR”, allí fueron abordados por “LUCHO” del sector antes referenciado, con quien sostuvieron discusión, fueron amenazados con armas de

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del aserrío en compañía de alias “VICTOR”, allí fueron abordados por “LUCHO” del sector antes referenciado, con quien sostuvieron discusión, fueron amenazados con armas de fuego por “LUCHO” quien les advirtió que él era el dueño del pedazo, estos hechos fueron puestos en conocimiento de “ALCALDE” por JUAN DAVID PEALEZ BUSTOS el 29 de abril de 2020, donde relató lo sucedido con “LUCHO”; ante esa información JUAN CARLOS ALCALDE el mismo 29 de abril del 2020, le ordenó a JUAN DAVID PELAEZ BUSTOS que hablara con alias el “GORDO PIPE” por lo sucedido; el 29 de abril 2020 el “GORDO PIPE” recibe instrucciones de JUAN CARLOS ALCALDE para que atentara contra la vida de LUCHO. El 29 de abril de 2020 a eso de las 18:57, “POSSO” y “COJO”, reportan que alias “SILVA”, había matado a LUCHO.

El 29 de abril de 2020, a eso de las 20:30 horas, a la altura de la carrera 23 10 A -44 del Barrio Aserrío, del Municipio de Zarzal Valle, LUIS ANTONIO CUADROS DEVIA (LUCHO), quien se encontraba de manera desprevenida en vía pública, fue atacado a balazos; a eso de las 00:43:46 del 30 de abril de 2020 se dictaminó su deceso; la pericia médico legal determinó que se le causaron tres heridas con pr oyectiles de arma de fuego, las que afectaron pulmón e hígado, lo que generó hemorragia masiva y lo condujo a muerte de etiología violenta.

determinó que se le causaron tres heridas con pr oyectiles de arma de fuego, las que afectaron pulmón e hígado, lo que generó hemorragia masiva y lo condujo a muerte de etiología violenta.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 08 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en el Auto interlocutorio No. 102 resolvió no aprobar el preacuerdo. Consideró que la Fiscalía trasgredió el principio de legalidad, debido a que no existe correspondencia con los hechos y la atribución jurídica; que de acuerdo con el momento procesal en e l que se verbalizó el preacuerdo, la rebaja de pena concedida resulta excesiva y desprestigia la justicia, como los fines de la pena, su función y los derechos de las víctimas, debido a que se premia al procesado con un grado de participación equivocado y luego se le reconoce una disminución de punibilidad del 50%.

IV RECURSO

La Fiscalía presentó recurso de apelación. Aduce que:Rad.: 761116000-247-2020-00182-01

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“La información que generó DEIBY el día 29 de abril fue necesaria para que el líder conociera de “Lucho” y la determinación que tenía él con ese sector y que esta figura de cómplice, si bien, o sea, la cooperación, por eso indicó que era él cómplice necesario, cooperó con los actos, para efectos de que el líder de la estructura tuviese conocimiento quien podría ser el potencial contendor, pero esa información no fue absolutamente determinante para que JUAN CARLOS

él cómplice necesario, cooperó con los actos, para efectos de que el líder de la estructura tuviese conocimiento quien podría ser el potencial contendor, pero esa información no fue absolutamente determinante para que JUAN CARLOS ALCALDE le dijera a DEIBY que lo iba a asesinar, en la sinopsis de las comunicaciones, el mismo refiere que ya lo llama a ver que va hacer y promueve al “GORDO PIPE” para que se comunique con DEIBY, pero no pudo demostrarse que él haya contribuido más allá de darle a conocer al líder de la estructura que por ese hecho lo iba a asesinar, por eso tampoco, pue s, este servidor hizo o introdujo en los términos del preacuerdo el porte ilegal de armas, porque DEIBY no tuvo la capacidad de conocer que para ejecutar a esta persona se utilizaría un arma de fuego, dadas las múltiples posibilidades que tiene esta estructura para atentar en contra de las personas , es claro y si lo señaló el honorable despacho no se puede apartarse del contexto, si efectivamente y de los varios eventos atentatorios contra la vida se materializaron por determinación de JUAN CARLOS ALCALDE y (…) obra efectivamente una comunicabilidad, pero siempre se identificó a DEIBY como un traficante de sustancia estupefaciente y precisamente en ese rol que él de manera voluntaria asumió por tener intimidad a la estructura , nunca dijo que por ese hecho debía ejecutarse a esta persona, si bien es cierto, que ese puede ser el accionar y el contexto propio que gira entorno a la organización que ha edificado ALCALDE y que efectivamente, sensiblemente a enlutado a varias de las familias de Zarzal, Valle, esta información que obtuvo ALCALDE

puede ser el accionar y el contexto propio que gira entorno a la organización que ha edificado ALCALDE y que efectivamente, sensiblemente a enlutado a varias de las familias de Zarzal, Valle, esta información que obtuvo ALCALDE no era con la finalidad de asesinar, ese grado de conocimiento no lo alcanzó DEIBY, ni obra conversaciones en tal sentido, por eso considera este delegado que no es un beneficio excesivo y que con ello no se está desprestigiando, todo lo contrario aquí se está garantizando justicia, en virtud a que no solamente se logró a través de esa técnica de investigación identificar que esa fue una de las (…) víctimas que cayó a manos de esta organización y que ha asumido el señor JUAN DAVID PELAEZ BUSTOS, en este estrado judicial,Rad.: 761116000-247-2020-00182-01

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para hacer frente al proceso, para aceptar que hizo parte, para aceptar que él si impulsó esa información, pero ella no fue absolutamente determinante, el hecho se generó el 28 de abril y solo hasta el 29 tuvo conocimiento el líder de la estructura y después de que DEIBY generó esa queja a la estructura , no volvió a tener comunicabilidad con J UAN CARLOS ALCALDE para que el supiese que lo iban asesinar, por eso, por eso es el cómplice necesario , esa información que impuls ó llegó a este grado de conocimiento, no desconoce con ello la política criminal, a través de la cual se está tratando de hacer frente a través de los diferentes esfuerzos por este operador y los diferentes actores a este tipo de o rganizaciones, pero considero que se ajusta a los elementos

con ello la política criminal, a través de la cual se está tratando de hacer frente a través de los diferentes esfuerzos por este operador y los diferentes actores a este tipo de o rganizaciones, pero considero que se ajusta a los elementos con los cuales se puede demostrar la participación del señor JUAN DAVID PELAEZ BUSTOS a la estructura, no nos estamos apartando del contexto de la estructura (…) no hay otra información que vincule a JUAN DAVID PELAEZ o el rol propio que haya asumido dentro de la organización, hubiese tenido desempeño para atentar en contra de otras personas, s i bien es cierto, la estructura ha tenido esa posibilidad, la información necesaria como cómplice que impulsó, generó pues, esa consecuencia, por eso considera este servidor de manera muy respetuosa que se debe aprobar el preacuerdo elaborado con el ciudadano, no de manera excesiva reconócele ese beneficio del 50% teniendo en cuenta que se indicó como lo destaca el despacho, no con ficción, la figura necesaria para efectos de la pena que ha aceptado el señor JUAN DAVID PELAEZ BUSTOS al hacer frente a este proceso.

La defensa coadyuvó los argumentos de la Fiscalía.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instanciaRad.: 761116000-247-2020-00182-01

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por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por los impugnantes corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al no aprobar el preacuerdo rea lizado por la Fiscalía con JUAN DAVID PELÁEZ

BUSTOS.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el artículo 2 de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”.

Uno de los propósitos planteados desde la iniciativa de reforma constitucional que se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002 fue la creación de un sistema procesal penal de partes, modelo al cual responde la Ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los principios de consenso - propio del sistema acusatorio anglosajón - que buscan anticipar la terminación del proceso, los que denomina preacuerdos, creados además con el objetivo de ganar celeridad y eficacia en la administración de justicia.

El artículo 348 de la Ley 906 de 2004 dispone que “Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del

con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. El funcionario, a l celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 04 de mayo de 2006 emitida en el proceso 24351, dijo lo siguiente:Rad.: 761116000-247-2020-00182-01

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“ [e]xpedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o ac eptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, título que no era contemplado en las anteriores codificaciones.

Dentro de ese orden de ideas y consecuente con la filosofía de la nueva legislación, es necesario precisar que el actual sistema se encuentra edificado

título que no era contemplado en las anteriores codificaciones.

Dentro de ese orden de ideas y consecuente con la filosofía de la nueva legislación, es necesario precisar que el actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de celeridad y eficacia de la administración de justicia, postulados que necesariamente llevan a la búsqueda de una actuación que implique el menor desgaste de la justicia sin desconocer los valores superiores de justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, al mismo tiempo, se constituya en un instrumento que preve nga y combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes.

Siendo ello así, el sistema está diseñado para que el derecho penal premial sea, en gran medida, parte estructural de la solución de los conflictos que conoce el derecho penal. Por ello es que el legislador previó en este nuevo sistema el citado Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, institutos jurídicos de los cuales tanto la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, podrán utilizar como una manera de terminar “anormalmente” el proceso.

Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendoRad.: 761116000-247-2020-00182-01

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esta alternativa la que en mayor porcentaje resolver án los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros

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esta alternativa la que en mayor porcentaje resolver án los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa.

Así las cosa s, teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la idea es que el mismo se finiquite de manera “anormal”, es decir, a través de la “terminación anticipada”, procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia condena toria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, la s negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SP-2168-2016 expresó:

“Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la

II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibídem.

(…)Rad.: 761116000-247-2020-00182-01

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Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación , incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que co rresponda y tenerla como soporte pa

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