TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2020-00183-01-(18-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2020-00183-01-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 761116000247202000183-01. AC-011-22.
Procesado: LILIANA CORREA SEGURA Y OTROS.
Delito: INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS y otro.
Aprobado según Acta No. 001 en Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, para conocer el juzgamiento de LILIANA SEGURA CORREA, DIANA MILENA PINO BEDOYA y EDWARD ALONSO AYALA MARLES , procesados por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.
SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron expuestos en el escrito de acusación, en los siguientes términos:
“1.- ustedes en el departamento del valle del cauca, municipio d e Ansermanuevo, fungían como contratista líder proceso de contratación como contratista, como comerciante y cónyuge contratista.
2.- el sr. juan José Buitrago valencia, fue elegido como alcalde, posesionado ante la notaría única Anserma el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, como ordenador del gasto.
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
Anserma el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, como ordenador del gasto.
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 761116000247202000183-01. AC-011-22.
Procesado: LILIANA CORREA SEGURA Y OTROS.
Delito: INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS y otro .
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3.- el sr. Carlos Alberto Wagner restrepo posesionado ante el a lcalde el 01 noviembre de 2017, como secretario de despacho, encargado de realizar entre otras funciones, estudios previos para los contratos de su secretaria.
4.- ustedes exteriorizaron su voluntad de celebrar, contrato mc020 -2018 del 04 de abril de 201 8, por parte del sr. juan José Buitrago valencia como alcalde, bajo las disposiciones de la ley 80 del 93 en su art. 11 no 3 literal b, menoscabo los principios de la contratación como son la transparencia, la moralidad, imparcialidad, estatal descritos en el art. 209 de la c.n. y menoscabando directa e indirectamente l0s art. 23, 24, 25 y 26 de la ley 80’93.
5.- se interesaron con el sr. juan José Buitrago valencia como alcalde, en la celebración del contrato de suministros mc020 -2018, del 04 de abril de 2018, por valor de 16.100.00 más una adición de $ 5.600.000 para un total de $ 21.700.000.
contrato de suministros mc020 -2018, del 04 de abril de 2018, por valor de 16.100.00 más una adición de $ 5.600.000 para un total de $ 21.700.000.
a. usted sra Liliana segura, aprovechando su cargo que se desprende del contrato no 2018132018, funciones como líder procesos de contratación, direccionaron para que fuese adjudicado el contrato mc020-2018, lo que se desprende del art. 20 c.p.
b. a usted sra diana milena pino, acordando con su esposo Edwar Alfonso Ayala Marles, obtener una contraprestación del sr. Arnovis duque salar CC. 94.407.361, de un millón de pesos, presentarse como oferente en la licitación para la celebración del contrato mc020 -2018, correspondiente a la compraventa de computadores y suministros, por cuanto le seria adjudicado, entregaría a la alcaldía los computadores de los cuales el al propietario, puesto que una vez direccionado el contrato para que usted fuese elegida como mejor oferta, al ser cancelados el valor de los mismos, le entregaría dicha suma, tal como se desprende del valor del contrato.
6.- ustedes se reunieron antes dura nte y después, para la celebración del contrato mc020 -2018, con el sr. Arnovis duque salar, según acuerdo mancomunado con el sr. alcalde juan José Buitrago valencia.
a. antes: para la firma de la documentación correspondiente a la propuesta que se presentaría como oferente.
b. durante: para la firma de aceptación y del contrato, con ello llevar a cabo la celebración
c. después: al no cumplirle al sr. Arnovis duque con el pago de los elementos objeto del contrato.
como oferente.
b. durante: para la firma de aceptación y del contrato, con ello llevar a cabo la celebración
c. después: al no cumplirle al sr. Arnovis duque con el pago de los elementos objeto del contrato.
7.- ustedes como servidora públ ica de acuerdo a las funciones generadas de su contrato con el municipio de Anserma, en ejercicio de sus funciones, usted sra diana milena pino extendieron documentos públicos y consignaron falsedades, para celebrar el contrato mc020 - 2018, del 04 de abril de 2018, puesto que tenían el conocimiento de quien pertenecían los computadores y demás elementos, objeto de dicho contrato, tenían conocimiento, que estaba siendo celebrado como interpuesta persona y usted sr. Edwar Ayala, formo parte para que la sra di ana en su lugar de residencia firmara el contrato extendieron documentos para dar legalidad al:
1.- Liliana segura correa -firmo la comunicación de aceptación de la oferta -suscribió el contrato mc020-208 -al suscribió adición al contrato mc020-2018, con la sra diana milena pino 2.- diana milena pino identificado con cedula de ciudadanía no. 14.570.643 -suscribió el contrato mc020-208 -al suscribió adición al contrato mc020-2018, con la sra diana milena pino -suscribió el acta de liquidación del contrato mc020-2018 del 13 de julio de 2018 3.- Edwar Alfonso Ayala Marles, participo en la suscripción del contrato mc020 -2018” (sic en el texto).Radicados: 761116000247202000183-01. AC-011-22.
Procesado: LILIANA CORREA SEGURA Y OTROS.
texto).Radicados: 761116000247202000183-01. AC-011-22.
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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 4 de junio de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Ansermanuevo, se realizaron las audiencias preliminares, en las que se imputó a LILIANA SEGURA CORREA, DIANA MILENA PINO BEDOYA y EDWARD ALONSO AYALA MARLES, los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, al tenor de lo descrito en los artículos 409 y 286 del
CP.
2. El 3 de diciembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal de Circuito de Cartago, Valle del Cauca, quien en auto del 14 de tal calenda, consideró que se encuentra impedido para conocer el juzgamiento dentro del asunto de la referencia, bajo las causales 4, 6 y 13 del artículo 56 del CPP.
Para sustento de lo anterior, argumentó que conoció en sede de segunda instancia y actuando como juez de control de garantías, la a pelación presentada por la Fiscalía contra la decisión de 10 de junio de 2020, en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Ansermanuevo, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuesta a Juan José Buitrago Valencia y Carlos Alberto Wagner Restrepo.
Garantías de Ansermanuevo, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuesta a Juan José Buitrago Valencia y Carlos Alberto Wagner Restrepo.
Afirmó, en su determinación de segunda instancia -11/12/20-, resolvió revocar la providencia confutada, e imponer a los procesados medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.
En tal sentido, considera que se configuran las causales alegadas, porque emitió una opinión vinculante de forma sustancial con la actuación que realizó como juez de control de garantías de segundo instancia y, por ende, en su sentir: “está claro que dese mpeñé el supuesto de hecho descrito en las normas, pues fui el juez de control de garantías del mismo proceso y desde el subjetivo también porque se valoró sobre la existencia del delito objetivamente hablando para mantener bajo medida de aseguramientos a coacusados por los mismos hechos y evidencias a debatirse en el juicio”, por lo que se configura el impedimento, ya que la causal 13 es objetiva.
En tal sentido, ordenó la remisión del expediente al siguiente despacho judicial.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, en auto de 12 de enero de 2022, no aceptó el impedimento y, en consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.Radicados: 761116000247202000183-01. AC-011-22.
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Para tal efecto, argumentó que si bien su homologo emitió una decisión en fase de control de garantías y, se trata de los mismos hechos en los que se vieron involucradas varias personas, lo cierto es que en esa providencia no se estudió nada referente a la responsabilidad de los aquí enjuiciados y, tampoco se analizaron de fondo los elementos probatorios, por ende, no se ve comprometido el criterio en la presente actuación, además, se debe tener en cuenta que se trata de SPOAS con radicados totalmente diferentes.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca y, rech azado por el Juzgado Segundo de tal especialidad, al ser este Tribunal el superior funcional común de ambos despachos judiciales.
2. Naturaleza de las causales de impedimento.
Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico objeto del proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos
cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14 -1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004.
La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lej os de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo.Radicados: 761116000247202000183-01. AC-011-22.
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El legislador, en procura de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apart ar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver.
4. Causales invocadas.
El Juez Primero Penal del Circuito de Cartago planteó las causales 4, 6 y 13 del artículo 56 del CPP, mismas que puntualmente rezan:
los asuntos llamados a resolver.
4. Causales invocadas.
El Juez Primero Penal del Circuito de Cartago planteó las causales 4, 6 y 13 del artículo 56 del CPP, mismas que puntualmente rezan:
“4. que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…).
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…).
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo . (…)”
Frente a la primera de ellas -causal 4-, la jurispru dencia de nuestro máximo órgano de justicia en lo penal en reiterada jurisprudencia ha sostenido que:1
“…la opinión que emita el funcionario, dentro del mismo proceso, no da lugar a que sea separado del conocimiento del asunto , pues la expresa en el cumplimiento de su deber funcional (v. gr. en el evento en que el funcionario que se pronunció sobre las postulaciones probatorias, debe dictar la correspondiente sentencia).
Es la opinión emitida por fuera del mismo asunto, es decir, de forma externa al proceso sometido a su consideración, la que sí puede minar los criterios de imparcialidad y objetividad del servidor judicial y determinar que no pueda continuar conociendo del
Es la opinión emitida por fuera del mismo asunto, es decir, de forma externa al proceso sometido a su consideración, la que sí puede minar los criterios de imparcialidad y objetividad del servidor judicial y determinar que no pueda continuar conociendo del proceso.
Pero además de la condición anterior – que dicha opinión sea ajena al trámite asignado al funcionario –, se debe verificar que la opinión sea «de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación» (CSJ AP, 20 abril 2010, Rad. 47874 entre otras).
En esa línea, se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: … no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso , pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada
1 CSJ, AP1521 – 2017 y CSJ AP2310 – 2016 entre muchas otrasRadicados: 761116000247202000183-01. AC-011-22.
Procesado: LILIANA CORREA SEGURA Y OTROS.
1 CSJ, AP1521 – 2017 y CSJ AP2310 – 2016 entre muchas otrasRadicados: 761116000247202000183-01. AC-011-22.
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visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis” (Negrillas subrayado fuera del texto).
De cara a la segunda causal invocada , esto es, que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, esta se configura “cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, obj etividad e imparcialidad del funcionario…es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad den tro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no s olamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”.
Respecto de la última causal alegada –Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración -, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en recientes pronunciamientos jurisprudenciales aclaró que:
- CSJ. Radicado 59567 de 19 de mayo de 2021:
de la audiencia preliminar de reconsideración -, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en recientes pronunciamientos jurisprudenciales aclaró que:
- CSJ. Radicado 59567 de 19 de mayo de 2021:
“La teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.
Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.
Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causa l no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).
Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan
relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione s u ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441 -2020, Rad. 57967). (Negrillas subrayado fuera del texto).
- CSJ. Radicado 59457 de 12 de mayo de 2021:
Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en unRadicados: 761116000247202000183-01. AC-011-22.
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modelo acusatorio. Con ella se pretende evitar que el funcio nario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.
En ese contexto, la causal no opera de manera automática por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento . Para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo, es decir, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, el cual necesariamente surgiría del estudio o contacto con
anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, el cual necesariamente surgiría del estudio o contacto con los elementos mate riales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación.
En ese orden, se requiere analizar cada caso puntual para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, puesto qu e lo que se pretende con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441 -2020, Rad. 57967)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
4. Caso concreto.
Desde ya la Sala ha de advertir que no avizora la manera como puede llegar a configurarse alguna de las tres causales planteadas por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago, veamos:
Es cierto que, los hechos objeto del presente caso y del SPOA 761116000247201900545, son los mismos, pues derivan de las actuaciones irregulares que desplegaron varias personas en la celebración de contratos en la alcaldía de Ansermanuevo.
De igual forma, es verídico que dentro del CUI 761116000247201900545, el 11 de diciembre de 2020 el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, conoció en segunda instancia, como juez de control de garantías, la apelación presentada por la
diciembre de 2020 el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, conoció en segunda instancia, como juez de control de garantías, la apelación presentada por la Fiscalía contra la decisión de 10 de junio de 2020, en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Ansermanuevo, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuesta a Juan José Bu itrago Valencia y Carlos Alberto Wagner Restrepo. El Juez Primero Penal del Circuito de Cartago, en su determinación -11/12/20-, revocó la providencia confutada, e impuso a los procesados mencionados medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.
No obstante lo anterior, en el auto de 11 de diciembre de 2020 -mismo que fue aportado a este trámite-, claramente se aprecia que el debate NO versó sobre aspectos esenciales del presente proceso, en tanto se centró en analizar los requisitos de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento -art.318 CPP-, explicando sus lineamientosRadicados: 761116000247202000183-01. AC-011-22.
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legales y jurisprudenciales y como aplicarlos al caso concreto de Juan José Buitrago Valencia y Carlos Alberto Wagner Restrepo, sin que hubiese existido, de forma alguna, análisis de fondo de los medios probatorios y, menos aún, frente a la tipicidad de los delitos aquí juzgados y de la posible responsabilidad penal de LILIANA SEGURA
Valencia y Carlos Alberto Wagner Restrepo, sin que hubiese existido, de forma alguna, análisis de fondo de los medios probatorios y, menos aún, frente a la tipicidad de los delitos aquí juzgados y de la posible responsabilidad penal de LILIANA SEGURA CORREA, DIANA MILENA PINO BEDOYA y EDWARD ALONSO AYALA MARLES , por lo que se puede concluir que la providencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, no tiene relación de ninguna índole con los aspectos propios del juicio de reproche elevado contra los aquí enjuiciados.
Con esto, no se advierte cómo su imparcialidad se vería comprometida al asumir la etapa del juzgamiento. En otras palabras, no se observa que en ese rol haya expresado una postura definida, que implique un criterio anticipado de su parte, con relación a la acusación radicada contra LILIANA SEGURA CORREA, DIANA MILENA PINO
BEDOYA y EDWARD ALONSO AYALA MARLES.
En síntesis, no se configuran las causales alegadas, a saber, las 4, 6 y 13 del art. 56 del CPP, ya que, primero, la opinión que emitió no fue de fondo y mucho menos sustancial para que tenga la potencialidad de afectar su imparcialidad en este caso -causal 4 -; segundo, no ha proferido juicios de valor y ponderación jurídica y probatoria contra los aquí procesados -causal 6 - y, pese a que fungió como juez de garantías en segunda instancia y por eso considera que la causal 13 de la norma en cita es objetiva, la Sala no puede desconocer que la reciente jurisprudencia ha establecido que “la causal no opera de
instancia y por eso considera que la causal 13 de la norma en cita es objetiva, la Sala no puede desconocer que la reciente jurisprudencia ha establecido que “la causal no opera de manera automática por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. Para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo, es decir, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado”.
En consecuencia, ante la ausencia de premisas que permitan predicar que su objetividad para avocar el conocimiento de este asunto podría verse en entredicho, el impedimento manifestado será declarado infundado y se conmina a este funcionario para que, en el menor tiempo posible, prosiga con el curso de la actuación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, para avocar el trámite de este asunto, por las razones anotadas en la parte considerativa. Por tanto, se dispone que las diligencias regresen a su despacho.Radicados: 761116000247202000183-01. AC-011-22.
Procesado: LILIANA CORREA SEGURA Y OTROS.
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SEGUNDO: En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio
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SEGUNDO: En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID -19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.
Contra esta providencia no procede el recurso alguno.
Los Magistrados,