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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2020-52468-00-(28-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2020-52468-00-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado Ponente

Radicación: 76-111-60-00-247-2020-52468-00 (AC-266-21/40) Acusados: Ramón Chaux Álvarez y Yerson Alejandro Cardona García Delitos: Concusión y prevaricato por omisión

Aprobado según Acta No. 279 Guadalajara de Buga, julio veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021)

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Revisa el Tribunal la manifestación de impedimento de la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga – MARÍA DE LOS ÁNGELES LASSO MORENO – para conocer la fase del juicio del proceso que se adelant a contra RAMÓN CHAUX ÁLVAREZ y YERSON ALEJANDRO CARDONA GARCÍA por la presunta comisión de un concurso de concusión y prevaricato por omisión.Radicación: 76-111-60-00-247-2020-52468-00

Acusados: Ramón Chaux Álvarez y Yerson Alejandro Cardona García Delitos: Concusión y prevaricato por omisión

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II ANTECEDENTES

1. El 9 de junio de 2021 la Fiscalía 21 seccional de Buga presentó escrito de acusación

Cardona García Delitos: Concusión y prevaricato por omisión

2

II ANTECEDENTES

1. El 9 de junio de 2021 la Fiscalía 21 seccional de Buga presentó escrito de acusación

en el cual narró lo siguiente:

“El día 16 de marzo de 2020 la señora CLAUDIA ALEJANDRA SUAREZ URREGO, en su calidad de Directora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de este municipio elevó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación manifestando una serie de hechos al parecer constitutivos de conductas punibles por los que este ente acusador decidió compulsar copias para adelantar las debidas investigaciones por procesos separados e independientes aunque los hechos no fueran aislados, ello teniendo en cuenta que si bien los supuestos facticos se relacionan; las personas involucradas son distintas, entonces, el presente caso que nos ocupa versa sobre hechos puntuales dados a conocer por el privado de la libertad EDWIN JEISON GOMEZ TORRES durante una entrevista.

HECHOS

El 17 de febrero de 2020, los aquí a cusados encontrándose de turno en el establecimiento carcelario de este Municipio como dragoneantes, ingresaron con el dragoneante señor JHONATAN LAVERDE PINZON, a la celda número 16 del privado de la libertad EDWIN JEISSON GOMEZ TORRES, en horas de la noche, entre las 7:30 y 8:00, y procedieron a ingresar y a requisar, por lo que el señor GOMEZ les muestra que lo que tiene es una navaja, y que el señor LAVERDE, halla en su celda un teléfono celular y unos auriculares, y que el

el señor GOMEZ les muestra que lo que tiene es una navaja, y que el señor LAVERDE, halla en su celda un teléfono celular y unos auriculares, y que el señor LAVERDE llevaba en su mano un perico y un poquito de marihuana que no era del privado de la libertad, juntando todo, como si se lo hubiera encontrado al señor JEISSON quien sale de la celda corriendo hasta la reja numero 4 donde es visto por el señor STEVEN CUENGUAN funcionario del Inpec a quien le grita que lo van a robar y luego lo vuelven a llevar a la celda donde le dicen que no hay necesidad de hacer escándalos y otra personaRadicación: 76-111-60-00-247-2020-52468-00

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3 privada de la libertad conocida como CHUCHO le dice a JEISON que cuadre eso que ya está por salir li bre que no se hiciera embalar, entonces que le preguntó a LAVERDE y éste le dice que tenía que cuadrar con el socio o sea con CHAUX porque era a quien le había trampeado un machete en tempranas horas, y que cuadraran por 200.000 pesos, procediendo a devolverle el celular, los auriculares y hasta la marihuana. Este dinero fue entregado en ese mismo momento y CARDONA y LAVERDE se encontraban en medio de Chaux quien los recibe”.

2. Al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga correspondió co nocer la fase del juicio, pero el 14 de julio de 20 21 su titular - MARÍA DE LOS ÁNGELES LASSO

los recibe”.

2. Al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga correspondió co nocer la fase del juicio, pero el 14 de julio de 20 21 su titular - MARÍA DE LOS ÁNGELES LASSO MORENO - se declaró impedida por considerar que le concurre la causal consagrada en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, puesto que en el Proceso no. 76-111-60-00-247-2020-00149-00 adelantado contra JHONATAN LAVERDE PINZÓN actuó como juez de control de garantías en segunda instancia, al resolver apelación presentada contra decisión emitida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, negando revocatoria de la medida de aseguramiento , en caso que si bien se adelanta contra otro coimputa do y tiene o tro radicado , trata de los mismo s hechos y elementos materiales probatorios , los que analizó para proferir la decisión referente a la revocatoria de la medida de aseguramiento.

3. El 15 de julio de 2021 la titular del Juzgado Primero Penal del C ircuito de BugaMARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO - aceptó la causal de impedimento manifestada por su homóloga, pero también se declaró impedida para conocer el caso por considerar que le concurrían las causales 6 y 13 de l artículo 56 de la L ey 906 de 2004 porque el 27 de octubre de 2020 profirió auto mediante el cual confirmó medida de aseguramiento que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga le impuso a JONATHAN LAVERDE PINZÓN por los mismo s hechos y medios de prueba

906 de 2004 porque el 27 de octubre de 2020 profirió auto mediante el cual confirmó medida de aseguramiento que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga le impuso a JONATHAN LAVERDE PINZÓN por los mismo s hechos y medios de prueba consistentes en:Radicación: 76-111-60-00-247-2020-52468-00

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4 (i) Compulsa de copias de la Directora del INPEC Buga. (ii) Informe de investigador de campo del 22 de mayo de 2020, suscrito por la DG y policía judicial, OLGA MARCELA MOSQUERA GIRON, contentivo de la Web service del DG LAVERDE y unas observaciones de la poli cía judicial frente a los hechos, con base en entrevistas tomadas por la policía judicial a varios internos. (iii) Entrevistas realizadas por la DG y Policía Judicial, OLGA MARCELA MOSQUERA GIRON a los

internos GUSTAVO ALONSO OSPINA HERNANDEZ (18/05/2020), EMILSON

HERNEY MONCAYO ARCE (20/05/2020), CESAR DAVID CORTES GARCIA

(20/05/2020), HEYMER ARARAT ORDOÑEZ (18/05/2020), JESUS GABRIEL TRUJILLO JARA (01/06/2020) y el DG STEVEN QUENGUAN GIRALDO (01/07/2020). (iv) Informe de investigador de campo del 17 de junio de 2020, suscrito por la misma policía judicial referida, solicitando a la Directora del establecimiento los reglamentos frente a la prohibición de los internos de portar elementos como

(01/07/2020). (iv) Informe de investigador de campo del 17 de junio de 2020, suscrito por la misma policía judicial referida, solicitando a la Directora del establecimiento los reglamentos frente a la prohibición de los internos de portar elementos como celulares, el procedimiento de ingreso a las celdas de parte del personal del INPEC, si se autorizó procedimiento a la celda del interno EDWIN JEISSON GOMEZ TORREZ, videos del procedimiento y de entrevista al interno JESUS GABRIEL TRUJILLO. (v) Oficio con respuesta a la Directora del INPEC Buga, anexando Reglamento de régimen interno del Establecimiento Penitencia y Carcelario, Manual de Registro a personas y registros de paquetes, respondiendo no existir autorización de procedimiento en la celda del interno EDWIN JEISSON GOMEZ TORREZ. (vi) Informe de investigador de camp o del 24 de agosto de 2020, suscrito por la misma policía judicial referida, que relaciona las declaraciones juradas a los internos CESAR DAVID CORTES GARCIA, EDWIN JEISSON GOMEZ TORREZ, HEYMER ARARAT ORDOÑEZ y EMILSON HERNEY MONCAYO ARCE, en compañía del Fiscal 21 seccional; (vii) Declaraciones juradas, realizadas por la misma policía judicial referida, en compañía del Fiscal 21 seccional, de los internos CESAR DAVID CORTES GARCIA (26/08/2020), EDWIN JEISSON GOMEZ TORREZ (27/08/2020), HEYMER ARARAT ORDOÑEZ (26/08/2020), EMILSON HERNEY MONCAYO ARCE (26/08/2020). (vii) Oficio del Subdirector del INPEC Buga, RAUL ALBERTO

HEYMER ARARAT ORDOÑEZ (26/08/2020), EMILSON HERNEY MONCAYO ARCE (26/08/2020). (vii) Oficio del Subdirector del INPEC Buga, RAUL ALBERTO VILLADA, con relación de todos los funcionarios que laboran en el establecimiento.Radicación: 76-111-60-00-247-2020-52468-00

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5 Y frente a los hechos, son los mismos, puesto que, en lo valorado por este Despacho, la Fiscalía relacionó 3 hechos en cabeza de JONATHAN LAVERDE PINZON, siendo uno de estos, el siguiente: “El 17 de febrero de 2020, entra las 7:30 y 8:00 PM, el DG LAVERDE ingresó con dos homólogos a las celdas 15 y 16, del patio 3, estando en la celda 16, donde se ubica al interno EDWIN JEISSON GOMEZ TORREZ, quien es sacado de la celda, mientras que el DG LAVERDE, ingresa con sustancia estupefaciente “perico” y marihuana, halla un celular y una navaja, sale y le pone sobre la mesa los elementos hallados más la sustancia y le señala al interno que es responsable de todo, por lo que el reo, sale corriendo hacia la reja 4 gritando que lo van a robar y que necesita un policía judicial, arribando el DG STEVEN QUEGUAN; luego, minutos de spués, el interno paga $200.000 para que le devuelvan sus elementos y le devuelven hasta la sustancia que no le pertenecía”.

van a robar y que necesita un policía judicial, arribando el DG STEVEN QUEGUAN; luego, minutos de spués, el interno paga $200.000 para que le devuelvan sus elementos y le devuelven hasta la sustancia que no le pertenecía”.

4. En el archivo digital No. 6 obra la decisión del 27 de octubre de 2020 referida por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.

5. El 19 de julio de 2021 la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga – ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA - no aceptó la manifestación de impedimento; argumentó que las causales 6 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 hacen referencia a participaciones dentro del mismo proceso y es evidente que se trata de dos procesos diferentes.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

El objetivo de los impedimentos es garantizar al conglomerado social qu e el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad, objetividad y ponderación no estén afectadas.

Consciente el legislador de la naturaleza falible de quienes administran justicia y con el fin de que los jueces sean imparciales, ha establecido una gama de causales que permiten separarlo del conocimiento de un proceso determinado. En el numeral 13Radicación: 76-111-60-00-247-2020-52468-00

Acusados: Ramón Chaux Álvarez y Yerson Alejandro Cardona García Delitos: Concusión y prevaricato por omisión

6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se consagra como causal de impedimento la siguiente:

Cardona García Delitos: Concusión y prevaricato por omisión

6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se consagra como causal de impedimento la siguiente:

“Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su fondo”.

Y en el artículo 250 de la Constitución Política se consagró que:

“El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”.

De las referidas normas se deduce con facilidad que quien alegue la configuración de la aludida causal debe acreditar que en el proceso ha actuado como juez de control de garantías y se apresta a hacerlo o lo está haciendo como juez de conocimiento. Pero la causal referida no se configura per se, pues se debe verificar qué manera el trabajo judicial desarrollado como juez con funciones de control de garantía puede incidir en el criterio del funcionario al adelantar la fase de juzgamiento como juez de conocimiento.

En el caso que nos ocupa no se aportó la decisión de segunda instancia como juez de garantías referida por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de BugaMARÍA DE LOS ÁNGELES LASSO MORENO -, omisión que imposibilita saber si los fundamentos de su decisión constituyen compromiso insuperable que afect e la imparcialidad y objetividad que debe tener para adelantar la fase de juzgamiento del proceso contra RAMÓN CHAUX ÁLVAREZ y YERSON ALEJANDRO CARDONA

fundamentos de su decisión constituyen compromiso insuperable que afect e la imparcialidad y objetividad que debe tener para adelantar la fase de juzgamiento del proceso contra RAMÓN CHAUX ÁLVAREZ y YERSON ALEJANDRO CARDONA GARCÍA, lo que torna inviable aceptar su manifestación de impedimento, máxime cuando la mencionada funcionaria aduce que actuó en segunda instancia como juez de control de garantías en otro proceso (76 -111-60-00-247-2020-00149-00) adelantado contra JHONATAN LAVERDE PINZÓN por los mismos hechos yRadicación: 76-111-60-00-247-2020-52468-00

Acusados: Ramón Chaux Álvarez y Yerson Alejandro Cardona García Delitos: Concusión y prevaricato por omisión

7 elementos materia les probatorios del proceso que nos ocupa ( 76-111-60-00-2472020-52468-00).

La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga - Dra. MARÍA DE LOS ÁNGELES LASSO MORENO - también manifestó que le concurría la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma que en su tenor literal reza:

“6. Que el funcionario haya dictado la providencia d e cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

La causal aludida se compone de tres partes, a saber: (i) que el funcionario haya

compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

La causal aludida se compone de tres partes, a saber: (i) que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata ; (ii ) que el funcionario hubiere participado dentro del proceso; y (iii) que el funcionario sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

De acuerdo a lo expresado por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, el impedimento estaría fundado en el segundo segmento de dicha causal, pero se evidencia la misma circunstancia antes referida, pues su participación ocurrió en otro proceso (76-111-60-00-247-2020-00149-00) al resolver apelación interpuesta contra decisión respecto a revocatoria de medida de aseguramiento impuesta a JHONATAN LAVERDE PINZÓN y no concretó cuál fue el análisis probatorio que hizo, que en su criterio le impidiera ser objetiva e imparcial en la fase de juzgamiento del proceso que se adelanta contra RAMÓN CHAUX ÁLVAREZ y YERSON

ALEJANDRO CARDONA GARCÍA (76-111-60-00-247-2020-52468-00).

Pertinente es expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la participación procesal referida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se constituye en circunstancia de inhibición cuando es de tal intensidad que deRadicación: 76-111-60-00-247-2020-52468-00

decantado que la participación procesal referida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se constituye en circunstancia de inhibición cuando es de tal intensidad que deRadicación: 76-111-60-00-247-2020-52468-00

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8 manera indubitable se pueda predecir la parcialidad de l juez. En Auto del 13 de junio de 2007, radicado 27497, dicha Corporación indicó lo siguiente:

“La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Pen al del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos,

intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativ a como causal de impedimento ni recusación.

En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6°, ibídem).

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto l os funcionarios judiciales –jueces y magistrados - expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.Radicación: 76-111-60-00-247-2020-52468-00

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9 El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o

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9 El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiadose extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

Lo mismo puede predicarse –mutatis mutandicuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso.

4. Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penaldebe ser enterada de aquellos motivos,

menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penaldebe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se e ncuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida”.

Por lo anterior la Sala avizora infundado el impedimento manifestado por la juez MARÍA DE

LOS ÁNGELES LASSO MORENO.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 76-111-60-00-247-2020-52468-00

Acusados: Ramón Chaux Álvarez y Yerson Alejandro Cardona García Delitos: Concusión y prevaricato por omisión

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RESUELVE

PRIMERO: NO ACEPTAR la manifestación de impedimento expuesta por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga - MARÍA DE LOS ÁNGELES LASSO MORENO - para adelantar la fase de juzgamiento en el proceso contra RAMÓN CHAUX ÁLVAREZ y YERSON ALEJANDRO CARDONA GARCÍA por la presunta comisión de un concurso de concusión y prevaricato por omisión.

SEGUNDO: ORDENAR se comunique lo decidido a las titulares de los Juzgados Primero y

Segundo Penal del Circuito de Buga.

TERCERO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

Segundo Penal del Circuito de Buga.

TERCERO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-60-00-247-2020-52468-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-60-00-247-2020-52468-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-60-00-247-2020-52468-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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