TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2021-00076-01-(18-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-247-2021-00076-01-(18-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-60-00247-2021-00076-01
Procesado: Nerson López Ramos Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado por Acta No.4
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Nerson López Ramos contra el auto interlocutorio del 18 de octubre de 202 2 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual le negó la solicitud de traslado a un resguardo indígena.
2.- ANTECEDENTES.
2.1.- Mediante sentencia del 2 2 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por la vía de preacuerdo, condenó a Nerson López Ramos a la pena principal de 70 meses
2.1.- Mediante sentencia del 2 2 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por la vía de preacuerdo, condenó a Nerson López Ramos a la pena principal de 70 meses de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según la tipificación consagrada en el inciso 1°Radicación: 76111-60-00247-2021-00076-01
Procesado: Nerson López Ramos Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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del artículo 376 del Código Penal. Los hechos que originaron la actuación fueron consignados en el escrito de preacuerdo de la siguiente manera:
“La presente indagación se inicia a través de una compulsa de copias que se despren de del caso matriz con radicado 761116000247201900597 correspondiente a la banda delincuencial dedicada al tráfico se sustancias ilícitas denominada “occidente” y también del radicado 761116000247202000217 correspondiente a la banda delincuencial "oriente dedicada a tráfico de sustancias ilícitas en grandes cantidades. En estas indagaciones donde la técnica predominante es la de control telemático, se interceptaron diversos números de personas que daban cuenta que las personas no pertenecían a la misma estructura delictiva, razón por la cual se decide compulsar copias para que se realizare la indagación de manera Independiente.
telemático, se interceptaron diversos números de personas que daban cuenta que las personas no pertenecían a la misma estructura delictiva, razón por la cual se decide compulsar copias para que se realizare la indagación de manera Independiente.
Se inicia la indagación logrando establecer que el señor NERSON LOPEZ RAMOS conocido con el alias de "Junior", quien se dedica a la distribución de sustancias ilícitas a título de venta, en diferentes sectores del país, teniendo como sitio de ubicación el municipio de Palmira Valle. (…) Estos son los eventos que se pudieron identificar a lo largo de la investigación y que vincula a los acá procesados:
TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (A TITULO DE VENTA): Para el día 13 de enero de 2020 se presentó captura en situación de flagrancia del señor. DUVER ANDRES MURIEL C.C 1.112.229.188 en inmediaciones de la carrera 28 con calle 65 vía pública del barrio Zamorano del municipio de Palmira, el cual se movilizaba en una motocicleta de placas QFL-37C, marca Honda, persona que transportaba al interior de un bolso 02 paquetes aforados en cinta de color negro, contentivo de sustancia vegetal positivo para cannabis y sus derivados en un peso neto de 980 gramos.Radicación: 76111-60-00247-2021-00076-01
Procesado: Nerson López Ramos Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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Dicho esto, se logró evidenciar la participación de estas tres personas en la venta de esta sustancia ilícita, teniendo como autores del he cho a BERTHA CALINA POSADA MARIN Alias "carolina (persona que adquirió la sustancia), NERSON LOPEZ RAMOS Alias "Junior" (persona que vendió la sustancia a alias Carolina) y JOSE JENNER POSADA MARIN Alias "José" (hermano de Carolina quien bajo la figura de coautoría ayuda a la adquisición de la sustancia).
EVENTO NUMERO 02
Para el día 25 de septiembre de 2020, en la ciudad de Cartagena de Indias, la Policía Nacional, en la diagonal 21No. 49 -2 Barrio el Bosque, se encuentra un camión, de empresa de transpor te de encomiendas, con marihuana tipo CRIPY correspondiente en PIPH a 13.411 gramos de esta sustancia, procedentes desde el Departamento del Valle del Cauca.
Se logró establecer a través de los diferentes EMP que la persona que vendió la sustancia estupefaciente es el señor NERSON LOPEZ RAMOS.
EVENTO NUMERO 03
Para el día 29 de septiembre de 2020, en jurisdicción del municipio de Santander. de Quilichao se logra la captura en situación de flagrancia del señor JOAQUIN GUILLERMO NSUASTY, quien se
Para el día 29 de septiembre de 2020, en jurisdicción del municipio de Santander. de Quilichao se logra la captura en situación de flagrancia del señor JOAQUIN GUILLERMO NSUASTY, quien se transportaba en un vehículo de referencia KIA SPORTAGE, a quien previa revisión se le encontró: 514 paquetes que contenía sustancia según el PIPH correspondiente a 600 kilogramos de marihuana tipo CRIPY avaluada en mercado negro en $360.000.000”.
2.2.- El 3 de ju nio del presente año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad asumió la competencia en el presente asunto, a efectos del control y vigilancia de la respectiva sanción.Radicación: 76111-60-00247-2021-00076-01
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2.3.- El apoderado judicial del sentenciado radicó solicitud de traslado al centro de armonización del resguardo indígena Páez de Corinto, jurisdicción del municipio de Corinto, Cauca , presentando los respectivos soportes.
2.4.- El 18 de octubre de 2022, el Ju zgado resolvió negar dicha petición. La Defensa apeló.
3.- AUTO APELADO.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
2.4.- El 18 de octubre de 2022, el Ju zgado resolvió negar dicha petición. La Defensa apeló.
3.- AUTO APELADO.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, precisó que, en el caso concreto, si bien se está acreditando la pertenencia del procesado a la etnia representada por el gobernador del resguardo indígena de Páez de Corinto, lo cierto es que aquel renunció al respectivo fuero cuando decidió suscribir un preacuerdo con la Fiscalía y acept ar la responsabilidad en la conducta punible y la sanción dispuesta en las leyes ordinarias.
Adicionalmente, el Juzgado advirtió que tampoco se cumplen las reglas y subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional en orden a que la pena sea ejecutada en un centro especial de armonización indígena, pues una de las finalidades de esa posibilidad legal, es que el comunero pueda preservar los usos y costumbres propios de la etnia a la cual pertenece; pero, en este asunto, desde la perspectiva de la misma conducta cometida por el señor Nerson López Ramos, así como del lugar de su residencia, el despacho dedujo que este ya había adoptado mayoritariamente la costumbre dominante en la sociedad colombiana; además que en el censo étnico del Ministerio del Interior, se halla incluido soloRadicación: 76111-60-00247-2021-00076-01
Procesado: Nerson López Ramos Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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hasta el año 2020, sin que así se hubiere certificado para el 2021 y 2022, lo cual redunda en las advertidas modificaciones culturales que ha adoptado el penado.
En consecuencia, el Juzgado concluyó lo siguiente:
“De man era tal que una de las reglas y sub reglas de que habla la jurisprudencia mencionada no resultan estar presente en los análisis de la conducta desarrollada por el penado, quien a no dudarlo puede clasificarse como un delincuente común, y con ello entonces establecerse que no es una persona que pertenezca en sí a la comunidad a la que dice pertenecer, porque sus actividades son muy diferentes a la de una persona que continuamente y en su diario existir se encuentra integrado a la comunidad indígena, es decir , realizando las tareas propias de la comunidad; pudiéndose afirmar que por lo menos por espacio de varios años entre la fecha de comisión del delito y la fecha en que fue capturado no estuvo vinculado de ningún modo a la comunidad a la que dice pertenecer más que para comercializar sustancia estupefaciente marihuana, lo que lleva entonces a concluir que esta persona es hoy por hoy totalmente ajena a los usos y costumbres de la comunidad mencionada; cosa diferente es que sea una persona de raza indígena y que inicialmente perteneció a alguna comunidad”.
hoy totalmente ajena a los usos y costumbres de la comunidad mencionada; cosa diferente es que sea una persona de raza indígena y que inicialmente perteneció a alguna comunidad”.
Por ende, negó la solicitud de traslado.
4.- EL RECURSO.
Nota: En este caso dos abogados presentaron recurso de apelación en representación del procesado, los doctores Diego Gerardo Hurtado Navia y Mauricio Casso Ascue. Al respecto, se tendrá en cuenta solamente la sustentación del ulterior togado,Radicación: 76111-60-00247-2021-00076-01
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toda vez que en el poder conferido a este por parte del señor López Ramos, se consignó de manera expresa la revocatoria del mandato concedido al primer profesional; luego este carece de legitimación para actuar en calidad de apoderado del sentenciado.
El defensor Mauricio Casso Ascue , presentó controversia ante la negativa del juzgado de trasladar a su representado a un centro de armonización ubicado en el municipio de Corinto, Cauca, a razón de su condición de indígena en la comunidad Páez. Esto argumentó: “Hoy, la defensa técnica del comunero indígena NERSON LOPEZ RAMOS, respetuosamente, solicita revalorar que el PENADO acepto los cargos y
razón de su condición de indígena en la comunidad Páez. Esto argumentó: “Hoy, la defensa técnica del comunero indígena NERSON LOPEZ RAMOS, respetuosamente, solicita revalorar que el PENADO acepto los cargos y asumió su responsabilidad que representa tal conducta anti jurídica.
En representación de mi poderdante y en su calidad acreditada de comunero indígena.
Esta defensa técnica ratifica que el Cabildo Indígena ha actuado, al invocar tal pretensión. En Derecho y en el marco de sus competencias jurisdiccionales.
El penado ostenta la calidad de indígena, es deber de su Autoridad Tradicional procurar por su resocialización en condiciones dignas y acorde a evitar que se menoscabe su identidad de indígena, su arraigo, su entorno familiar, social y cultural por tal mot ivo son sus autoridades indígenas constitucional y legalmente reconocidas que prueban que éste comunero, al igual que muchos que incurren en conductas antijurídicas sean procesados por la jurisdicción ordinaria en el marco del debido proceso y como Autorid ad indígena son respetuosos del ordenamiento jurídico ordinario y en ningún momento han cuestionado nada de manera absoluta diferente a que este comunero le sea concedido el cambio o sustitución de sitio de reclusión únicamente. (TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIST RITO JUDICIAL DE BUGA - SALA DE DECISION PENAL. Radicación 76275 -60-00-174-2013-00029-01. Aprobado según acta No. 0088 del tres de febrero de dos mil quince)
El artículo 1º superior, consagra como uno de los principios
PENAL. Radicación 76275 -60-00-174-2013-00029-01. Aprobado según acta No. 0088 del tres de febrero de dos mil quince)
El artículo 1º superior, consagra como uno de los principios constitucionales fundamentales, que Colombia es un Estado social deRadicación: 76111-60-00247-2021-00076-01
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derecho, organizado en forma de República, democrática y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana. Así mismo, con el fin de reforzar estos preceptos en relación con las comunidades indígenas, en el artículo 7º prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana y en el artículo 70 agrega que la cultura, en sus diferentes manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad, y que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país.
Respetuosamente solicito a su señoría, entender que, para la comunidad indígena, el concepto de domicilio en estricto sentido corresponde al Cabildo de la comunidad indígena misma, su alcance es comunitario, va más allá de la familia y domicilio en sentido de la sociedad occidental dominante, entre ellos se tiene un concepto social de domicilio, el Cabildo y su comunidad, lo cual denota la existencia de la diversidad de
más allá de la familia y domicilio en sentido de la sociedad occidental dominante, entre ellos se tiene un concepto social de domicilio, el Cabildo y su comunidad, lo cual denota la existencia de la diversidad de cosmovisión, que al respecto ellos t ienen. Tal lectura se deduce de la petición que, por intermedio de este servidor, hiciera el Cabildo Indígena de Corinto al invocar la sustitución o cambio de sitio de reclusión del comunero indígena NERSON LOPEZ RAMOS.
Ruego a su señor ía, no desconocer b ajo ninguna circunstancia que la Autoridad Indígena multicitada, agotó todas las exigencias que permiten acceder al cambio de sitio de reclusión por favor tener presente los sendos soportes (evidencias documentales) adjuntos en la petición inicial. Que se acredite la buena fe, la transparencia y la honestidad de la actuación de la B Autoridad indígena al incurrir en tal solicitud.
Al tenor de la sentencia T - 617 de 2010 de la Honorable Corte Constitucional, los límites de la Jurisdicción Penal Indígena, s u AUTONOMIA, no puede ser restringida simple y llanamente por disposiciones legales o constitucionales inclusive, sino por valores superiores al reconocimiento de la Carta Política de la diversidad étnica y cultural.
Que no se desconozca la protección de la autonomía de las autoridades indígenas, la orientación teleológica de la Constitución Política que rescató y catapultó a estipe constitucional la alteridad y los valores pluralistas de las comunidades indígenas.
Que, en mérito de lo aquí expuesto, sea trasladado el comunero indígena
rescató y catapultó a estipe constitucional la alteridad y los valores pluralistas de las comunidades indígenas.
Que, en mérito de lo aquí expuesto, sea trasladado el comunero indígena NERSON LOPEZ RAMOS al centro de armonización del Cabildo Indígena de Corinto”.Radicación: 76111-60-00247-2021-00076-01
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5.- CONSIDERACIONES.
5.1.- Competencia.
Habilitada se encuentra esta Corporación para decidir el recurso de alzada interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que regula esta actuación ; además porque no se trata de la segunda instancia en temas de mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.
5.2.- Problema jurídico.
De acuerdo con el planteamiento propuesto por el recurrente le corresponde a la Sal a determinar si en este caso se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda el traslado del condenado al centro de armonización ubicado en la vereda El Guanábano del resguardo de López de Aden tro de
presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda el traslado del condenado al centro de armonización ubicado en la vereda El Guanábano del resguardo de López de Aden tro de Corinto Cauca, a razón de su pertenencia a dicha comunidad étnica.
5.3.- Marco jurídico.
El artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) prevé que cuando el delito ha sido cometido por “(…) indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas porRadicación: 76111-60-00247-2021-00076-01
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el Estado”. De otra parte, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 adicionó una nueva disposición en lo referente al principio de enfoque diferencial tendiente a reconocer que “ hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra”.
La Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia ha reiterado que “La diversidad e identidad étnica de comunidades y grupos indígenas, implica para el Estado reconocer, proteger y promover sus derechos sociales, económicos y culturales, respetar sus
La Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia ha reiterado que “La diversidad e identidad étnica de comunidades y grupos indígenas, implica para el Estado reconocer, proteger y promover sus derechos sociales, económicos y culturales, respetar sus costumbres, tradiciones e insti tuciones y adoptar medidas especiales para garantizar el disfrute de sus derechos y la igualdad, real y efectiva, por lo que bajo ese entendido, la representación de las comunidades indígenas no está ligada a una sola persona en específico sino que busca e n esencia la protección de los derechos fundamentales especiales de una comunidad”1.
Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que la identidad y la dignidad humana de los indígenas son garantías fundamentales que deben ser protegidas con independ encia del hecho de que los miembros de estas comunidades sean condenados a penas privativas de la libertad por autoridad ordinaria y que se aplique o no su fuero penal, pues en todo caso mantendrán su derecho a conservar su identidad cultural. En palabras de la Corte:
1 CSJ, Sala Penal, Rad. 145, Acta 95 del 12 de mayo de 2020.Radicación: 76111-60-00247-2021-00076-01
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(…) la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias
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(…) la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población:
La Sentencia C - 394 de 1995 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […].
La Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […]
establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […]
Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe prot egerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propiaRadicación: 76111-60-00247-2021-00076-01
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imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura (…)2.
Para materializar esta garantía, la Corte Constitucional desarrolló las siguientes subreglas de derecho en la Sentencia T -515 de 2016, las cuales también han sido recogidas por la Sala Penal de
operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura (…)2.
Para materializar esta garantía, la Corte Constitucional desarrolló las siguientes subreglas de derecho en la Sentencia T -515 de 2016, las cuales también han sido recogidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3:
“(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea i ndígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad
2 Corte Constitucional, T-921 de 2013. 3 CSJ, Sala Penal, Rad. 108183, Acta 339 del 13 de diciembre de 2019Radicación: 76111-60-00247-2021-00076-01
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cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de
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cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimie nto estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunida d cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se d eberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993”.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “la mera pertenencia a una comunidad indígena no implica
estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993”.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “la mera pertenencia a una comunidad indígena no implica que las medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad impuestas por la justicia ordinaria deban cumplirse,Radicación: 76111-60-00247-2021-00076-01
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13 ¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
necesariamente, en los centros de reclusión provistos por tales etnias”4. Así:
“(…) la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución”5.
Bajo tales premisas, es plaus ible concluir que los miembros de las comunidades indígenas que sean procesados y condenados por la comisión de conductas punibles por las autoridades ordinarias tienen derecho a preservar su identidad cultural y cosmovisión durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, lo cual es una responsabilidad del Estado colombiano frente a dichas comunidades ancestrales. Sin embargo, la mera condición de miembro de una comunidad indígena no implica
cosmovisión durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, lo cual es una responsabilidad del Estado colombiano frente a dichas comunidades ancestrales. Sin embargo, la mera condición de miembro de una comunidad indígena no implica necesariamente que el cumplimiento de la pena deba efect uarse dentro de los resguardos indígenas. En efecto, la obligación a cargo del Estado es promover y garantizar la conservación de la identidad cultural de estas personas, lo cual significa que también debe implementar las medidas administrativas necesarias para adecuar espacios dentro de los centros de reclusión ordinarios que cumplan tales propósitos; de allí que, entonces, solo cuando ello no sea posible cobre relevancia la posibilidad de disponer el traslado a los resguardos.
4 CSJ, Sala Penal, Rad. 108183, Acta 339 del 13 de diciembre de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.Radicación: 76111-60-00247-2021-00076-01
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Finalmente, en reciente providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó los presupuestos que deben cumplirse para que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la justicia ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo:
“(i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para
miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la justicia ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo:
“(i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el jue z deberá analizar si la conducta del