TSDJ BUG SP - 76-111-60-000-00- 2014-00055-00-(08-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-000-00- 2014-00055-00-(08-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2023-00081-00
ACCIONANTE: Stella Muñoz Tascón ACCIONADO: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga Guadalajara de Buga, marzo ocho (08) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 082
I OBJETIVO
Resolver la acción de tutela presentada por la señora STELLA MUÑOZ TASCÓN contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.
II ANTECEDENTES
1. La accionante manifiesta que figura como víctima en el Proceso No. 76-111-60-000-002014-00055-00 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga contra DEIBY GUTIÉRREZ PATIÑO y JAVIER DE JESÚS MONSALVE CASTRO por los delitos de obtención de documento público falso, uso de documento público falso, concierto para delinquir, fraude procesal y estafa; en ese proceso el mencionado Juzgado el 17de mayo de 2022 profirió el auto interlocutorio No. 096 en el cual lo precluyó, pero omitió
delinquir, fraude procesal y estafa; en ese proceso el mencionado Juzgado el 17de mayo de 2022 profirió el auto interlocutorio No. 096 en el cual lo precluyó, pero omitió hacer pronunciamiento respecto a la cancelación de títulos y registro falsos y levantamiento de las medidas cautelares. Solicita se le protejan sus derechosExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00081-00
Demandante: Stella Muñoz Tascón
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fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada y se ordene al mencionado despacho que adopte medidas jurídicas tendientes a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente por los procesados.
2. La Dra. MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO – titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga – respondió: “(…) este Despacho tramitó en su función de conocimiento el proceso penal, bajo el SPOA 76 -1116000-000-2014-00055-00, donde se investigó la responsabilidad de los procesados, señores DE IBY GUTIÉRREZ PATIÑO Y JAVIER DE JESÚS MONSALVE CASTRO, por los presuntos punibles de ESTAFA, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FRAUDE PROCESAL, CONCIERTO PARA DELINQUIR, cuya actuación procesal y los sujetos procesales, fueron anotados en el escrito genitor de este trámite constitucional.
Ahora bien, frente a los motivos de informidad expuestos por la parte actora debe resaltarse
procesales, fueron anotados en el escrito genitor de este trámite constitucional.
Ahora bien, frente a los motivos de informidad expuestos por la parte actora debe resaltarse que en efecto este Juzgado, en etapa de juicio, en diligencia del 17 de mayo de 2022, llevó a cabo audiencia de solicitud de PRECLUSIÓN, ante solicitud del Fiscal 27 Seccional de esta ciudad, donde una vez instalada, presentes y ausentes las partes que ahí se hicieron constar, luego de sendas consideraciones dictó el auto interlocutorio Nº 096 de la fecha aludida, donde se dispuso, lo siguiente:
PRIMERO: PRECLUIR la investigación que por los delitos de estafa, obtención de documento público falso, uso de documento falso y concierto para delinquir se adelantaba contra el señor DEIBY GUTIERREZ PATIÑO al igual que PRECLUIR la investigación que por los delitos de obtención de documento público falso, uso de documento público falso, fraude procesal y concierto para delinquir se adelantaba contra JAVIER DE JESUS MONSALVE por haberse probado la causal 1 º del artículo 332 del C. P.P, esto es “imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal”.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena CESAR todo procedimiento a favor de JAVIER DE JESUS MONSALVE y DEIBY GUTIERREZ PATIÑO particularmente la causa dentro del radicado 76 - 111 -6000 -000 -2014 - 00055.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00081-00
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TERCERO: De quedar en firme esta decisión, procédase al archivo definitivo como quiera que hace tránsito a cosa juzgada.
CUARTO; Contra la presente decisión procede el recurso de reposición (…)”.
Decisión que fue recurrida a través de reposición por el apoderado de la víctima señora STELLA MUÑOZ TASCÓN, esto es el Dr. ABELARDO MARTINEZ, consistente a que esta oficina judicial, se pronuncie sobre la solicitud que realizó en cuanto al levantamiento de medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble de propiedad de su mandante. Al tiempo que una vez se concretó el pronunciamiento de los no recurrentes, se suspendió la diligencia, fijando nueva fecha para dar a conocer la decisión que en derecho corresponda.
Finalmente, instalada la audiencia del 29 de agosto de 2022, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto parcialmente por el Dr. ABELARDO MARTINEZ, contra el auto interlocutorio N° 096 del 17 de mayo del presente año, donde se hace un recuento del acontecer factico y luego de sendas consideraciones sustentadas en la norma y jurisprudencia, dictó proveído interlocutorio No. 185, quedando ejecutoriada la instancia, dado que el apoderado de víctima no recurrió en apelación, recurso que podía haber sido agotado para generar el contradictorio que ahora pretende revivir después de 6 meses transcurridos de la decisión, lo que riñe con los principio de subsidiariedad e inmediatez.
sido agotado para generar el contradictorio que ahora pretende revivir después de 6 meses transcurridos de la decisión, lo que riñe con los principio de subsidiariedad e inmediatez.
Es preciso anotar que, en esta última providencia se dispuso:
“ PRIMERO: NO REPONER el auto interlocutorio N° 096 del 17 de mayo del presente año proferido, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden recursos. (…)”. Con ello, dándose por finalizada el acto audiencial.
Dicho lo anterior, debe advertirse que la decisión presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales de la parte actora, que tiene su génesis en la actuación penal antes descrita centra su atención no en la decisión de preclusión, sino que en la neg ación de la determinación accesoria denominada “(…) CANCELAR títulos y registros falsos y (…)Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00081-00
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levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR registrada en el folio de matrícula inmobiliaria (…)”, respecto de la cual como se mencionó sobre esto tópico éste Juzgado se pronunció en las decisiones interlocutorias Nros. 096 del 17 de mayo y 185 del 29 de agosto de 2022, respectivamente, donde cabe resaltar que las mentadas decisiones judiciales cuentan con congruencia en relación a lo pedido y salvo mejor criterio se suste ntan en la normatividad penal y la jurisprudencia ahí señalada, por lo que se no observa vulneración alguna parte
respectivamente, donde cabe resaltar que las mentadas decisiones judiciales cuentan con congruencia en relación a lo pedido y salvo mejor criterio se suste ntan en la normatividad penal y la jurisprudencia ahí señalada, por lo que se no observa vulneración alguna parte de este Despacho y como quiera que los motivos fundantes de la tutelante obedece a una presunta vía de hecho por defecto procedimental contra la decisión accesoria aludida, proferida por esta judicatura en sede de conocimiento, se resalta, que este Despacho respetuoso de las decisiones adoptadas por sus superiores, está dispuesto acatar la decisión que en derecho corresponda; asimismo se compart irá acceso al expediente digitalizado, mediante él envió electrónico que de este pronunciamiento se haga”.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga aporta el expediente digital del Proceso No. 76-111-60-000-00-2014-00055-00 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga contra DEIBY GUTIÉRREZ PATIÑO y JAVIER DE JESÚS MONSALVE CASTRO.
Al escucharse el registro de la audiencia de preclusión realizada el 17 de mayo de 2022 se pervive que al notificar en estrados esa decisión, la titular de dicho Juzgado dijo: “Contra la presente decisión procede el recurso de reposición”.
4. La Dra . DECNEY DEL CARMEN NANCLARES GALINDO –Fiscal Sexta Seccional de Bugacontestó: “si bien es cierto esta servidora actuó dentro del trámite procesal que se ventila y cuestiona, lo hizo durante la primera fase, término que dentro de los diferentes
Bugacontestó: “si bien es cierto esta servidora actuó dentro del trámite procesal que se ventila y cuestiona, lo hizo durante la primera fase, término que dentro de los diferentes estancos del proceso penal, aparece ampliamente superado, debiéndose agregar, que con la p resentación del escrito de acusación se perdió totalmente de parte de esta delegada el conocimiento y manejo de la investigación, pues como se dejó consignado administrativamente se ha dispuesto que unos sean los fiscales que conocen de la primera parte de la investigación, -indagación hasta la presentación del escrito de acusación - y otros FISCALES, han sido delegados para conocer exclusivamente de la etapa del juicio, a partir de la audiencia de ACUSACIÓN hasta la culminación de la actuación procesal, bien por SENTENCIA (Condenatoria – Absolutoria), o PRECLUSION durante el juicio,Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00081-00
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como sucede en este caso concreto. Es por lo anterior, y ante la imposibilidad contar con acceso al proceso y mucho menos adoptar decisión alguna dentro de su trámite, que de manera respetuosa solicito a su señoría, desvincular a esta delegada de la gestión de trámite de protección Constitucional que demanda la accionante señora STELLA MUÑOZ
TASCÓN”.
5. El Dr. JOSÉ LIBAR VALENCIA GARCÍA -Defensor Público de DEIBY GUTIÉRREZ PATIÑO -, indicó “(…) Efectivamente, contra el señor DEIBY GUTIÉRREZ PATIÑO y otro,
5. El Dr. JOSÉ LIBAR VALENCIA GARCÍA -Defensor Público de DEIBY GUTIÉRREZ PATIÑO -, indicó “(…) Efectivamente, contra el señor DEIBY GUTIÉRREZ PATIÑO y otro, curso proceso penal en el juzgado 1º penal del C/cuito. por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y otros, proceso que finalmente se desató con decisión de preclusión a favor de los encartados y que este defensor estuvo de acuerdo. De igual manera, es menester puntualizar que desde la fecha en que la defensa asume el caso y, hasta el día de hoy, no ha sido posible ubicar a los procesados pese a que la Defensoría del Pueblo Regi onal Valle para esa calenda libró misión de trabajado en procura de su ubicación y hasta la fecha del fallo, aún con la actividad del juzgado para tal fin, no se obtuvo información de los susodichos; la búsqueda y las citaciones del despacho judicial resultaron y aun resultan fallidas”.
6. El Dr. JORGE ALBERTO VERA QUINTERO expresó : “(…) obré como apoderado de la señora LUZ STELLA CASTAÑO OSORIO, quien fue o es la compradora del inmueble y que se quiere en amparo al debido proceso y derecho a la propiedad privada en la solicitud de amparo que a la señora Juez Primero Penal del Circuito se ordene por el Tribunal proceda de conformidad al artículo 101, inciso segundo y 22 del C.P. Penal, es con todo respeto de la accionante y no quiero entrar en discusiones jurídicas con esta consideración que hago, pedir vulnere derechos de una persona que como LUZ STELLA CASTAÑO
respeto de la accionante y no quiero entrar en discusiones jurídicas con esta consideración que hago, pedir vulnere derechos de una persona que como LUZ STELLA CASTAÑO OSORIO, primero no es condenada en esa decisión que acusa por vía de tutela, antes es víctima, de lo que también en razón a respuesta ella -LUZ STELLA CASTAÑO OSORIOpudo ejercer el derecho de contradicción a la medida cautelar decretada en audiencia de acusación y segundo, la medida cautelar es para evitar venta del inmueble y no como responsabilidad que pudiere inferirse era de la compradora - LUZ STELL A CASTAÑO OSORIO.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00081-00
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No puede confundir la accionante que esa declaración y que pide al Tribunal se ordene a la señora Juez aplique, es cuando adviene de una sentencia condenatoria, no puede decirse que hay lugar a pedir se aplique si adviene de una sentencia donde se da esa figura de la preclusión.
La señora, STELLA MUÑOZ TASCON, le corresponde acudir a la jurisdicción civil y en acción que ha de ser, lo expreso en mi consideración la acción de restitución, lugar mismo donde la señora LUZ STELLA CASTAÑO OSORIO, ha de present ar la contestación y en ese orden pedir la práctica de pruebas, porque no en ejemplo, el lote que se compra no indicaba NO ESTÁ EN VENTA, repito digo en ejemplo”.
III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
ese orden pedir la práctica de pruebas, porque no en ejemplo, el lote que se compra no indicaba NO ESTÁ EN VENTA, repito digo en ejemplo”.
III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
De acuerdo a lo manifestado por la accionante corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga en el auto interlocutorio No. 096 del 17de mayo de 2022 proferido en el Proceso No. 76 -111-60-000-00-2014-00055-00 adelantado contra DEIBY GUTIÉRREZ PATIÑO y JAVIER DE JESÚS MONSALVE CASTRO por los delitos de obtención de documento público falso, uso de documento público falso, concie rto para delinquir, fraude procesal y estafa le vulneró derechos fundamentales por no hacer pronunciamiento respecto a la cancelación de títulos y registro falsos y levantamiento de medidas cautelares.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el principio de la doble instancia es un elemento fundamental del derecho fundamental al debido proceso. DichoExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00081-00
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principio se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación o de
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principio se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación o de impugnación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico. Por su relevancia e intrínseca relación con el debido proceso, la Corte Constitucional le ha reconocido a la doble instancia una triple condición: derecho, garantía y principio1.
Ante decisiones de preclusión, la Ley 906 de 2004 prevé presentación de recursos de reposición y apelación, garantizando el principio de doble instancia ante esa clase decisiones. En consecuencia, los jueces de primera instancia están obligados a expresarle a las partes e intervinientes que contra decisión de preclusión proceden esa clase de recursos. Cuando el juez omite esa comunicación y de manera arbitraria o por descuido solo comunica que contra su decisión de preclusión únicamente procede recurso de reposición, vulnera el debido proceso ante el desconocimiento del principio de doble instancia si como consecuencia de ese error las parte s y los intervinientes se abstiene de presentar recurso de apelación.
En los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004 se contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra
reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audienci as, y contra la sentencia.
1 Sentencia T-388 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00081-00
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ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide la nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada”.Expediente: 76-111-22-04-005-2023-00081-00
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En el caso que se examina, a l escucharse el registro de la audiencia d e preclusión realizada el 17 de mayo de 2022 se percibe que al notificar en estrados esa decisión, la titular de dicho Juzgado dijo: “ Contra la presente decisión procede el recurso de reposición”. Con esa errada manifestación, se vulneró el principio de doble instancia y por ende del debido proceso, pues se dio lugar a que no se presentara recurso de apelación contra la decisión de preclusión, por ello la accionante por medio de su apoderado únicamente presentaron recurso de reposición.
El aludido proceder del Juzgado accionado impide acoger su argumentación de defensa en este caso, según la cual la acción de tutela es improcedente porque no se presentó recurso de apelación contra su decisión de preclusión.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala
en este caso, según la cual la acción de tutela es improcedente porque no se presentó recurso de apelación contra su decisión de preclusión.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la señora STELLA MUÑOZ TASCÓN.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS lo actuado en el Proceso No. 76-111-60000-00-2014-00055-00 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga contra DEIBY GUTIÉRREZ PATIÑO y JAVIER DE JESÚS MONSALVE CASTRO por los delitos de obtención de documento público falso, uso de documento público falso, concierto para delinquir, fraude procesal y estafa, desde la notificación del auto interlocutorio No. 096 del 17de mayo de 2022, inclusive.
TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído realiceExpediente: 76-111-22-04-005-2023-00081-00
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audiencia en el Proceso No. 76 -111-60-000-00-2014-00055-00 adelantado contra DEIBY GUTIÉRREZ PATIÑO y JAVIER DE JESÚS MONSALVE CASTRO por los delitos de
audiencia en el Proceso No. 76 -111-60-000-00-2014-00055-00 adelantado contra DEIBY GUTIÉRREZ PATIÑO y JAVIER DE JESÚS MONSALVE CASTRO por los delitos de obtención de documento público falso, uso de documento público falso, concierto para delinquir, fraude procesal y estafa, en la que comunicará a las partes e intervinientes que contra lo decidido en su auto interlocutorio No. 096 del 17de mayo de 2022 proceden recursos de reposición y apelación.
CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2023-00081-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2023-00081-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2023-00081-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria