TSDJ BUG SP - 76-111-60-00165-2020-50518-01-(24-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00165-2020-50518-01-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 3
Fecha de aprobación: 10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-111-60-00165-2020-50518-01 (AC-353-23)
ACUSADO GUSTAVO HERNANDO MARÍN RÍOS
DELITO VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y
ASOCIACIÓN
Buga, Valle, viernes veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 475
1. OBJETO
Analizado el expediente en su integridad, p rocede la Sala a pronunciarse si en este caso el recurso de apelación interpues to por la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria de fecha 09 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal , dentro del proceso de la referencia , contiene los fundamentos de hecho y de derecho dirigidos a atacar los argument os expuestos en la decisión censurada y que a su vez permitan habilitar el recurso de alzada.76-111-60-00165-2020-50518-01 (AC-353-23)
derecho dirigidos a atacar los argument os expuestos en la decisión censurada y que a su vez permitan habilitar el recurso de alzada.76-111-60-00165-2020-50518-01 (AC-353-23) Acusado: Gustavo Hernando Marín Ríos Delito: Violación de los derechos de reunión y asociación Decisión: Declara desierto recurso de apelación 2
2. ANTECEDENTES
2.1. Imputación fáctica.
Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación, fueron expuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el acta de traslado del escrito de acusación al procesado GUSTAVO HERNANDO MARÍN RÍOS el “08-11-2021”, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 , de la siguiente manera:
En el Corregimiento La Paila, jurisdicción del Municipio de Zarzal Valle del Cauca, el día nueve (09) de marzo del año dos mil veinte (2020), el señor GUSTAVO HERNANDO MARÍN RÍOS, como directivo de la Empresa Colombina S. A. quien con ocasión de su cargo y en ejercicio de sus fu nciones tomó represalias desmejorándolo de su puesto de trabajo, enviándolo a lugares donde nunca ha trabajado y no ha recibido entrenamiento, todo esto por haberse afiliado a la asociación sindical SINALTRAINAL y en el ejercicio de sus funciones atentaron contra el derecho sindical del señor JORGE IVÁN CORTÉS OSORIO pertenecientes al sindicato SINALTRAINAL Seccional Zarzal. La conducta que se le
en el ejercicio de sus funciones atentaron contra el derecho sindical del señor JORGE IVÁN CORTÉS OSORIO pertenecientes al sindicato SINALTRAINAL Seccional Zarzal. La conducta que se le atribuye al señor GUSTAVO HERNANDO MARÍN RÍOS es dolosa, en tanto conocían que, tomar represalias con motivo de huelga, reunión o asociación era delito y quiso hacerlo. Usted también actuó antijurídicamente en tanto con el hecho de tomar represalias en contra de la asociación sindical, colocando en peligro efectivo sin justa causa el bien jurídicamente tutelado de la libertad de trabajo y asociación. Así mismo es una conducta que se infiere razonablemente se le puede realizar un juicio de reproche de culpabilidad en tanto, usted es persona imputable, esto es que conoce la ilicitud de la conducta de VIOLACION DE LOS DERECHOS DE REUNION y ASOCIACION y es capaz de determinarse de acuerdo con esa comprensión, es decir tienen discernimiento para decidir hacer o no hacer cierta conducta. Igualmente usted era consciente de que tomar represalias en contra de una asociación sindical era una conducta sancionada por la ley penal.76-111-60-00165-2020-50518-01 (AC-353-23) Acusado: Gustavo Hernando Marín Ríos Delito: Violación de los derechos de reunión y asociación Decisión: Declara desierto recurso de apelación 3
2.2. Imputación jurídica.
Conforme a esta descripción fáctica , el órgano instructor acusó a GUSTAVO HERNANDO MARÍN RÍOS, como posible autor responsable
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2.2. Imputación jurídica.
Conforme a esta descripción fáctica , el órgano instructor acusó a GUSTAVO HERNANDO MARÍN RÍOS, como posible autor responsable de la conducta de violación de los derechos de reunión, tipificado en el artículo 200 del Código Penal.
2.3. Audiencia Concentrada.
Para el día 02 de agosto de 20 22, se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, acto en el cual se rituó todo lo atinente a verificar si el procesado aceptaba los cargos, el reconocimiento de víctimas, obs ervaciones o modificaciones al escrito de acusación, causales de incompetencia e impedimentos, descubrimiento probatorio y decreto de pruebas.
2.4. Desarrollo juicio oral y público.
El día 4 de octubre de 2.022, se dio inicio al juicio oral y público, allí la Fiscalía presentó su teoría del caso1 y la defensa se abstuvo de hacerlo, procediendo al ingreso de la s estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identificación del acu sado y su vinculación laboral a la empresa Colombina S.A. , para luego escuchar los siguientes testigos de cargo.
2.4.1. Testigos Fiscalía.
- Jorge Iván Cortés Osorio2 (Víctima)
Expresó que para el mes de abril del año 2017, se afili ó al sindicato SINALTRAINAL, pero ante las amenazas, despidos y represiones
1 Récord (9:50).
Expresó que para el mes de abril del año 2017, se afili ó al sindicato SINALTRAINAL, pero ante las amenazas, despidos y represiones
1 Récord (9:50). 2 Récord (50:23).76-111-60-00165-2020-50518-01 (AC-353-23) Acusado: Gustavo Hernando Marín Ríos Delito: Violación de los derechos de reunión y asociación Decisión: Declara desierto recurso de apelación 4
ejercidos por los directo res y supervisores de la empresa Colombina, decidió desvincularse de es a organización, luego en el año 2020 a inicios del mes de enero, vuelve y s e afilia a SINALTRAINAL, razón por la cual lo manda a llamar el supervisor GUSTAVO MARÍN, y le dice que el es un traicionero por vincularse nuevamente a esa organización y que va a hacer todo lo posible por acabar con ese sindicato.
Que debido a esto, el señor GUSTAVO MARÍN lo empezó a tratar mal, lo cambió de puesto de trabajo, lo amenazaba, lo colocó a laborar en un puesto de trabajo donde él nunca había ejercido esas funciones, y sin brindarle ningún tipo de capacitación ; que le comunicó a GUSTAVO MARÍN las patologías que padecía y que le impedían ejercer una labor distinta a la que él tenía y siempre le decía que si estaba enfermo fuera al médico, además, de retirarle los recarg os nocturnos debido a que ya no lo programaba en los turnos de la noche y aumenta en 10 horas un turno para el mes de agosto de 2020.
Adujo que a los afiliados a SINALTRAINAL le s tienen restringido el
debido a que ya no lo programaba en los turnos de la noche y aumenta en 10 horas un turno para el mes de agosto de 2020.
Adujo que a los afiliados a SINALTRAINAL le s tienen restringido el acceso a ciertos espacios de la empresa, mas no así a quienes pertenecen a SINTRACOLOMBINA , también señaló que toda esta situación la denunci ó ante el Comité de convivencia labora l de la empresa y el Ministerio de Trabajo, concluyendo que GUSTAVO MARÍN no había ejercido ningún t ipo de acción en su contra y la entidad estatal con el archivo de la queja.
- Efrén Cuellar Parra.3
Trabaja en la empresa Colombina S.A. y es el presidente del sindicato SINALTRAINAL, aduce q ue se dio cuenta de los hechos por la queja formulada por el empleado Jorge Iván, reiterando que este señor hizo parte de la organización sindical en abril del año 2017, luego se desafilió por l a persecución laboral que ejerció la empresa y los incentivos que le ofrecía a los trabajadores para que migraran de l
3 Récord (56:09)76-111-60-00165-2020-50518-01 (AC-353-23) Acusado: Gustavo Hernando Marín Ríos Delito: Violación de los derechos de reunión y asociación Decisión: Declara desierto recurso de apelación 5
sindicato y luego para el año 2020 nuevamente Jorge Iván se vincula a
SINALTRAINAL.
- Hoover Serna Grajales.4
Expresó laborar en la empre sa Colombina S.A. y ser parte de la
sindicato y luego para el año 2020 nuevamente Jorge Iván se vincula a
SINALTRAINAL.
- Hoover Serna Grajales.4
Expresó laborar en la empre sa Colombina S.A. y ser parte de la comisión de reclamos del sindicato SINALTRAINAL, sobre los hechos materia de juzgamiento afirma que desde la afiliación de Jorge Iván a la organización sindical de la referencia , empezó una persecución laboral en su contra, lo cambiaron de puesto de trabajo sin capacitación alguna, pese a las patologías que le impedían ejercer este tipo de ac tividad, situaciones que fueron informadas al supervisor GUSTAVO MARÍN en una reunión que sostuvieron para no perjudicar la salud de l trabajador. Manifestó que no fue testigo directo de los hechos, sino por información que le proporcionó el señor Jorge Iván.
- Edwin Mejía Correa.5
Empleado de la empresa Nestlé de Colombia y es el presidente de la Organización Sindical SINALTRAINAL , declara que tuvo conocimiento de estos hechos, por referencia de la seccional que tiene en Zarzal, donde se advirtió la falta al derecho de asociación que implementa la empresa Colombina con respec to al compañero Jo rge Iván, por parte del supervisor GUSTAVO MARÍN, atentando con el derecho de asociación, en tanto que no están de acuerdo que se afilien a l sindicato. Con este testigo se ingresó un documento relacionado con la existencia y representación legal de SINALTRAINAL.
Sesión juicio oral y público de fec ha 21 de noviembre de 2022.
4 Récord (1:16:27)
existencia y representación legal de SINALTRAINAL.
Sesión juicio oral y público de fec ha 21 de noviembre de 2022.
4 Récord (1:16:27) 5 Récord (04:30)76-111-60-00165-2020-50518-01 (AC-353-23) Acusado: Gustavo Hernando Marín Ríos Delito: Violación de los derechos de reunión y asociación Decisión: Declara desierto recurso de apelación 6
- Yolanda Angarita Guacaneme.6
Sostuvo que labora en el Ministerio de Trabajo , en su condición de Coordinadora Grupo Sindical, ingresándose con esta testigo un documento relacionado con la inscripción de la organización sindica l
SINALTRAINAL.
2.4.2. Testigos defensa.
- Édison Serna Amariles.7
Manifestó que es trabajador de la empresa Colombina S.A. en su condición de operario líder , función que consiste en apoyar al supervisor del área, en este caso de la sesión de cocimiento planta B, además de estar pendiente del personal, esto es, si un empleado necesita apoyo o debe ser trasladado, se evalúa la situación y se realiza el movimiento.
Dijo que Jorge Iván estuvo en el área de cocimiento por espacio de día y medio, sin observa r que expresara ningún tipo de dificulta d para realizar la labor requ erida en es a dependencia, debido a que se le brindó apoyo colocándole un compañero para que le explicara las funciones.
- Carlos Arturo Rojas.8
Trabaja en la empresa Colombina S.A. ocup ando el cargo de jefe de
brindó apoyo colocándole un compañero para que le explicara las funciones.
- Carlos Arturo Rojas.8
Trabaja en la empresa Colombina S.A. ocup ando el cargo de jefe de Manufactura - sesión dulcería, tiene a su mando 11 supervisores entre ellos, al señor GUSTAVO MARÍN, a quien le corresponde estar pendiente del área de envase , señalando que para los meses de marzo y abr il se present aron novedades con el personal debido a la
6 Récord (53:17) 7 Récord (1:27:56) 8 Récord (1:46:50)76-111-60-00165-2020-50518-01 (AC-353-23) Acusado: Gustavo Hernando Marín Ríos Delito: Violación de los derechos de reunión y asociación Decisión: Declara desierto recurso de apelación 7
pandemia, lo que conllev ó a reubicar a los traba jadores de base, ante la salida de personal de la empresa que brinda apoyo temporal.
Adujo que no conoció de ningún tipo de inconveniente entre GUSTAVO MARÍN y el trabajador Jorge Iván, como tampoco problema alguno con la actividad ejercida por el supervisor GUSTAVO MARÍN.
- Alejandro Sánchez Tabares.9
Planeador de producción en la empresa Colombina, expone que para el año 2020 se le presentó una baja producción debido a la pandemia, lo que generó que el personal temporal fuera despedido y los trabajadores de base fueran reacomodados en los puestos de trabajo que ocupan los empleados temporales, explicando además los turnos de trabajo asignados al empleado Jorge Iván.
- Jhon Esteban Piedrahita Rodríguez.10
de base fueran reacomodados en los puestos de trabajo que ocupan los empleados temporales, explicando además los turnos de trabajo asignados al empleado Jorge Iván.
- Jhon Esteban Piedrahita Rodríguez.10
Informó que labora en la empresa Colombina en su condición de operario de troquelado, que para el año 2020 cumplió la función de operario de envoltura, le tocó para esta época cubrir puestos de otros compañeros debido a la pandemia , esto fue como a finales de marzo y a principios de abril.
- Juan Pablo Albornoz Rivas.11
Anunció ser empacador de la empresa Colombina, para el año 2020 estuvo en el área de cocimiento remplazando compañeros debido a la pandemia.
9 Récord (2:09:57) 10 Récord (2:39:59) 11 Récord (2:47:59)76-111-60-00165-2020-50518-01 (AC-353-23) Acusado: Gustavo Hernando Marín Ríos Delito: Violación de los derechos de reunión y asociación Decisión: Declara desierto recurso de apelación 8
- Luz Stella Serrano Narváez.12
Mencionó que labora en la empresa Colombina y que hace parte del Comité de convivencia laboral, le correspondió conocer de la queja presentada por el tr abajador Jorge Iván en contra del supervisor GUSTAVO MARÍN, relacionadas con el cambio de puest o de trabajo y una presunta amenaza, concluyéndose que no se evidenció acoso en su labor y el cambio de funciones fue adecuado . Con este testigo se ingresaron los documentos , actas de reunión Comité de convivencia
una presunta amenaza, concluyéndose que no se evidenció acoso en su labor y el cambio de funciones fue adecuado . Con este testigo se ingresaron los documentos , actas de reunión Comité de convivencia laboral de fechas 30 de mayo y 3 de julio de 2020.
- Daniel Felipe García López.
Jefe de asuntos laborales de la empresa Colombina, tiene a su cargo la potestad disciplinaria, atender asuntos le gales, entre otros, aclarando que Jorge Iván presentó por estos hechos dos quejas ante el Ministerio de Trabajo, las cuales fueron archivadas ; afirma que las condiciones laborales de este empleado no fueron desmejoradas en la med ida que conservó su asignación salarial, para lo cual se le colocó de presente varios volantes de pago correspondientes a los me ses de marzo y abril del año 2020 , donde se reflejaba esta afirmación. Con este testigo se ingresaron las decisiones de archivo adoptadas por el Ministerio Trabajo concernientes a la situación que aquí se juzga y los documentos relacionados con el pago de salarios del señor Jorge Iván.
2.5. Alegatos de conclusión y sentido de fallo.
En audiencia celebrada el día 14 de febrero del año 2023 , las partes e intervinientes presentaron sus alegaciones conclusivas , procediendo el Juez el día 1 de marzo del citado año a dictar sentido de fallo absolutorio en favor del acusado GUSTAVO HERNANDO MARÍN
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12 Récord (3:03:59)76-111-60-00165-2020-50518-01 (AC-353-23) Acusado: Gustavo Hernando Marín Ríos Delito: Violación de los derechos de reunión y asociación Decisión: Declara desierto recurso de apelación 9
RÍOS, teniendo como fundamento toral que la Fiscalía no demostró la estructuración del ilícito atribuido al encartado.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 9 de marzo de 2 .023, el Juez Promiscuo Municipal de Zarzal en consonancia con el sentido de l fallo, resolvió absolver al acusado GUSTAVO HERNANDO MARÍN RÍOS de la comisión del ilícito de violación de los derechos de reunión y asociación al amparo del siguiente razonamiento:
Así las cosas, a la luz de la norma y el precedente citado, el Despacho colige que para establecer la materialidad del delito en comento se requiere demostrar por parte del órgano instructor, encargado de desvirtuar la presunción de inocenc ia que cobija a todo ciudadano, la responsabilidad del encartado de manera indubitable, es así que primeramente se ha dado por sentado la existencia de un contrato de trabajo entre el denunciante y la empresa privada de razón social COLOMBINA, siendo que e l operario se afilió al sindicato de in dustria de razón social SINALTRAINAL, entidad avalada por el Ministerio de Trabajo como lo atestigua Yolanda Angarita funcionara de tal Cartera quien indicó que la Organización de Trabajadores se encuentra inscrita y vigente. Partiendo de la anterior premisa, tenemos que el denunciante Cortés
lo atestigua Yolanda Angarita funcionara de tal Cartera quien indicó que la Organización de Trabajadores se encuentra inscrita y vigente. Partiendo de la anterior premisa, tenemos que el denunciante Cortés Osorio asevera que su denunciado estando en su oficina le increpó y amenazó por dicha afiliación, que posteriormente lo cambió de la línea de envase, le rotó sus turnos laborales y omitió recomendaciones médicas, siendo la única persona removida de su puesto de trabajo y desmejorada salarialmente, afirma en el contrainterrogatorio que su supervisor es el único que hace la programación de turnos laborales, por ende y ante su desmejo ra elevó queja ante el Comité de Convivencia y finalmente acepta que tanto lo invocado ante dicha entidad interna como ante las actuaciones surtidas en la Oficina de Trabajo de Roldanillo y en la División Territorial de Cali le resultaron adversas en todas las instancias y fueron finalmente arc hivadas. De otro lado la Fiscalía allegó el testimonio del Presidente Nacional del Sindicato de Industria, quien explicó que no era test igo directo de los hechos y conoció de ellos por lo referido por la seccional de Zarzal, este último al mando de un funcionario que responde al nombre de Efrén Cuéllar, persona que en su interrogatorio solo informo que como Presidente de la referida seccional recibió la queja pero afirma no constarle nada de los hechos y en el mismo sentido el Directivo de la76-111-60-00165-2020-50518-01 (AC-353-23) Acusado: Gustavo Hernando Marín Ríos Delito: Violación de los derechos de reunión y asociación Decisión: Declara desierto recurso de apelación
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Comisión de Re clamos Señor Uber Serna, refiere no conocer directamente los hechos sino estar enterado por lo informado por el trabajador y que ante es ta queja citaron a su supervisor para lo conducente, lo que significa que las evidencias allegadas por el ente persecutor no soportan su teoría del caso. A contrario sensu, es prolífica la testimonial allegada por la defensa, es así que Carlos Arturo Rojas Peñaranda señala que como jefe de manufactura tiene bajo su mando a once supervi sores entre e llos su denunciado, que como director responde por el personal a su cargo y que detectaría movimientos irregulares del personal por cuanto a ello afectaría la planeación concebida estratégicamente en la empresa, siendo desconocedor de cualquie r inconveniente de su supervisor con el trabajador y dejando constancia en todo caso de que los movimientos que se efectuaron en el personal fijo o de base obedecieron a la pandemia, en igual sentido se expresa Alejandro Sánchez Tabares, Ingeniero de la co mpañía quien refiere que es él quien ti ene la función de ser planeador de producción, lo cual depende de la demanda y la correlativa configuración de un plan, por lo cual se d educe por el despacho que no era arbitrio del denunciado la reubicación de los tr abajadores y menos del querellante, incluso los compañeros del quejoso Johnier Piedrahita Rodríguez y Juan Pablo Albornoz atestiguaron enfáticamente que a raíz de la emergencia sanitaria mundial fueron rotados junto con otros operarios a distintos puntos de fabricación, es decir encuentra
querellante, incluso los compañeros del quejoso Johnier Piedrahita Rodríguez y Juan Pablo Albornoz atestiguaron enfáticamente que a raíz de la emergencia sanitaria mundial fueron rotados junto con otros operarios a distintos puntos de fabricación, es decir encuentra esta sede judicial que se evidenció que no fue un hecho aislado la mutación en el cargo del denunciante. Finalmente Edinson Serna Amariles co mo apoyo del control de procesos expone que tuvo contacto con el Señor Cortés Oso rio cuando llegó a su nuevo cargo y que ante lo manifestado frente a la incomodidad en su nuevo puesto y su molestia física, al día siguiente lo remitió a otra área por lo cual solo duró un día y medio en su inicial traslado, por lo qu e se pregunta el juzg ado si frente a tan breve lapso, sucedi eron los graves impactos que expone el denunciante, pues además el Dr Daniel Felipe García López como Jefe de Asuntos laborales al analizar en juicio los comprobantes de pago y atender la actuación sobre presión, desm ejora o violación a condiciones o recomendaciones médicas ante las instancias ministeriales o administrativas, demostró al despacho que estas no tuvieron ocurrencia y que se archivaron los trámites administrativos como dan cuenta las R esoluciones correspondientes, las cuales quedaron en firme, es más, la representante del Comité de Convivencia que rindió atestación en audiencia, señora Luz Estela Serrano Narváez expuso que cono ció de las quejas enarboladas por el señor Jorge Iván Cortés, que los testigos se ñalados por este como los conocedores del hecho amenazante y menoscabos de estirpe laboral, no ratificaron lo expuesto por el trabajador, al afirmar
Iván Cortés, que los testigos se ñalados por este como los conocedores del hecho amenazante y menoscabos de estirpe laboral, no ratificaron lo expuesto por el trabajador, al afirmar desconocer estos hechos, razón por la cual se dispuso archivar esta investigación interna. Tenemos que el señor Fiscal claramente busco76-111-60-00165-2020-50518-01 (AC-353-23) Acusado: Gustavo Hernando Marín Ríos Delito: Violación de los derechos de reunión y asociación Decisión: Declara desierto recurso de apelación 11
acopiar múltiples testimonios, pese a ello, por ninguna vía pudo ser determinada la comisión del ilícito objeto de la presente actuación, por lo c ual se muestra patente, que frente a la carga probatoria no se demostró en la teo ría del caso que fue enarbolada en contra del señor GUSTAVO MARÍN , quien dicho sea de paso, se itera no tenía incidencia directa en el manejo de personal, y es entonces, como no confluyen pruebas de cargo en el asunto sub -exámine, toda vez que el acusador no pudo aportar algún otro medio demos trativo así fuese de referencia, que derruyera la presunción que cobija al encartado y que solventara su hipótesis delictiva. En este ord en, salta a la vista que, sobre el hecho ocurrido para la supuesta comisión del delito de violación de los derechos de reunión y asociación, el en te acusador no pudo aportar elemento suasorio alguno para endilgar responsabilidad del incriminado frente a su derecho fundamental expuesto en líneas anteriores, el cual se constituye en salvaguarda incluso del debido proceso reconocida en
asociación, el en te acusador no pudo aportar elemento suasorio alguno para endilgar responsabilidad del incriminado frente a su derecho fundamental expuesto en líneas anteriores, el cual se constituye en salvaguarda incluso del debido proceso reconocida en el artículo 29 de Constitución Nacional, erigiéndose en regla básica sobre la carga de la prueba. En consecuencia, al no haber se probado que el encartado cometió la infracción de la norma penal en el encami nado a relucir el ilícito, se impone la absolución del ajusticiado frente al cargo que le fue imputado.
4. RECURSO
4.1. Recurrente - Fiscalía.
Luego de hacer un resumen de lo manifestado por los testigos que convocó al juicio oral y público , esto es, Jorge Iván Cortés Osoriovíctima, Huber Ser na Grisales, Edwin Mejía Correa, Yolanda Angarita Guacaneme y Efrén Cuellar Parra , citar dos fragmentos de jurisprudencia de la Sala de Ca sación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que tratan el indicio y el error por falso juicio de convicción, como citar el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, sin hacer ningún tipo de análisis, de cara a los argumentos ex puestos en la decisión censurada, solicita ante esta instancia la revocatoria del fallo de primera instancia.76-111-60-00165-2020-50518-01 (AC-353-23) Acusado: Gustavo Hernando Marín Ríos Delito: Violación de los derechos de reunión y asociación Decisión: Declara desierto recurso de apelación 12
4.2. No recurrente - Defensa
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4.2. No recurrente - Defensa
La defensa ante la deficiencia argumentativa presentada por la Fiscalía en el recurso de apelación, solicita ante esta Corporación se declare desierto por falta de motivación o en su defecto se confirme la decisión de primer grado al amparo de las siguientes premisas:
La primera solicitud se sustenta en el hecho que el recurso presentado por la Fiscalía no controvierte de ninguna manera las razones de la primera instancia para absolver a mi defendido. La recurrente se limita a hacer un recuento de lo que dijeron los testigos de cargo en el juicio – incluso referenciando algunos que son totalmente ajenos a este proceso, como es a quien cita como miembro de la Policía Nacional – y citando extractos de jurisprudencia al garete sobre el principio de libertad probatoria, sin detenerse en ningún momento a indicar las falencias de las que considera adolece la sentencia, particularizando de esta forma los motivos sobre los cuales difiere del planteamiento y refutando cada yerro presentado, para luego proceder a exponer dónde se suscitó la supuesta la equivocación y aportando la posible solución favorecedora. Por lo anterior, se solicita respetuosame nte se declare desierto el recurso de apelación interpuesto. De no acogerse esta petición, solicita entonces la defensa se confirme la sentencia absolutoria porque esta no es sino el resultado del análisis adecuado de las pruebas practicadas en juicio, las cuales llevan a la conclusión clara que la conducta imputada no existió y por ende,
absolutoria porque esta no es sino el resultado del análisis adecuado de las pruebas practicadas en juicio, las cuales llevan a la conclusión clara que la conducta imputada no existió y por ende, no puede hacerse ningún juicio de r eproche al señor MARÍN. En efecto, la prueba de la Fiscalía estuvo constituida por cinco testimonios, evidenciándose de manera contunden te que cuatro de los cinco testigos que rinden sus versiones no soportan la acusación, ya que estos no tienen ningún conocimiento pers onal de los hechos en los términos del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, pues se limitaron a decir lo que otra persona les había dicho, sin que les consta de manera directa ninguna circunstancia . La única prueba directa fue el t estimonio de quien se dice víctima, señor JORGE IVÁN CORTÉS OSORIO, el cual además de no ser creíble, se refirió a hechos y personas que no hacen parte del debate de este proceso. Al revisar los registros de lo sucedido en juicio, la segunda instancia podrá advertir que inicialmente el testimonio del señor CORTÉS tuvo que ser suspendido por el Juez al surgir evidente que estaba siendo instruido para dar su versión, por ello el señor Juez dispuso que el testigo tendría que d esplazarse hasta la sede del juzgado para tomarle su ver sión. Adicionalmente, hizo acusaciones contra otras personas; se refirió a asuntos médicos que no hicieron parte de la acusación; habló de actuaciones de la persona jurídica empleadora, como si se tra ta este juicio de uno de índole laboral; y76-111-60-00165-2020-50518-01 (AC-353-23)
parte de la acusación; habló de actuaciones de la persona jurídica empleadora, como si se tra ta este juicio de uno de índole laboral; y76-111-60-00165-2020-50518-01 (AC-353-23) Acusado: Gustavo Hernando Marín Ríos Delito: Violación de los derechos de reunión y asociación Decisión: Declara desierto recurso de apelación 13
en últimas, nada pudo concretar sobre las presunt as represalias que el acusado tomó en su contra por afiliarse al sindicato. Por tanto, de cara a las reglas de apreciación del testimonio previstas en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, a su testimonio no se le podía atribuir credibilidad, tal como lo consideró la primera instancia. De manera contraria, los testimoni os aportados por la defensa, si apoyan de manera efectiva el razonamiento de que el acusado no cometió los actos imputados, es más, que estos no existieron y que el movimiento qu e experimentó el señor CORTEZ de su puesto de trabajo al área de cocimiento por un día y medio, sólo obedeció a las necesidades de producción en una coyuntura como fue la declaratoria de pandemia en marzo de 2020 y el confinamiento que se dispuso a nivel mundial en razón de la misma, tal como lo consideró el Juez A quo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda en contra de la sen tencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de ZarzalValle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
en contra de la sen tencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de ZarzalValle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Conforme a lo expresado en el acáp ite objeto del proveído , le corresponde a esta Corporación establecer si el recurso de apelación presentado por la Fiscalía en contra de la decisión cens