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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00165-2021-00880-(02-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00165-2021-00880-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-111-60-00165-2021-00880. AC-540-23. Procesado: LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS. Delito: HURTO CALIFICADO. Aprobado según Acta No.561 en Guadalajara de Buga, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS contra la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Pedro, Valle del Cauca, que resolvió condenarlo, en virtud de allanamiento, a la pena principal de 21 meses de prisión como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SITUACIÓN FÁCTICA Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma: “Los hechos sucedieron el día 13 de abril de 2021, en el corregimiento de Chambimbal jurisdicción de Buga Valle del Cauca, siendo aproximadamente las 15:45 pm, teniendo conocimiento mediante llamada de la Empresa TG LOGISTICA SA, informando que están siendo sustraídas 33 toneladas de torta de soya, transportadas en el tracto camión placa WLC184, conducido

por el señor RAMON ANDRES GONZALEZ OSORIO…vehículo que fue ubicado mediante mecanismo de seguridad GPS, en la vía Buga Tuluá sector de Chambimbal Buga Valle, siendo capturados en flagrancia los señores RAMON ANDRES GONZALEZ OSORIO…y LUIS CARLOS PUERTAS CAÑAS…procediendo a incautar el vehículo placa WLC184. Según entrevista rendida por JUAN SEBASTIAN VASQUEZ MONTOYA…en calidad de Jefe de Seguridad de la Empresa TG LOGISTICA, indica que en ocasión a sospechas que se tenían respecto al señor RAMON ANDRES GONZALEZ OSORIO, conductor del vehículo placa WLC184, se habían implementado trazabilidad y control en el transporte de graneles consistente en torta de soya con destino a la Trilladora la Montaña, siendo así que durante el transporte de esta mercancía tipo graneles se sorprende el tracto camión placa WLC184, conducido por el señor RAMON ANDRES GONZALEZ OSORIO, en la vía Buga Tuluá zona rural de Presidente vía SN 40/30, al lado de un lote, donde se sustraía mediante un tubo PVC seis bultos de torta de 1 De conformidad con el art. 536 De la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del Escrito de Acusación.Radicación: 76-111-60-00165-2021-00880. AC-540-23. Procesado: LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS. Delito: HURTO CALIFICADO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.

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soya los cuales fueron encontrados al lado del vehículo, avaluada esta mercancía en seiscientos doce mil pesos ($612.000), expone además el señor Vásquez Montoya debido a los faltantes que reportaban los destinatarios de estas mercaderías. De esta manera está demostrado mediante elementos materiales probatorios como los descritos con anterioridad, como el registro fotográfico de los bultos que dan cuenta que se encontraban al lado del vehículo tracto camión, y estacionado en la dirección del inmueble 40-30 del corregimiento de Chambimbal, obrantes a foliaturas, permitiendo pleno conocimiento del comportamiento de los capturados, además, tenían la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse conforme a esa comprensión, pues son personas capaces, por tanto eran conscientes que apoderarse de bienes de cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para sí, como es la carga de torta de soya de propiedad de la víctima y que era transportada, en poder del encargado de la custodia material de estos bienes en razón al señor RAMON ANDRES GONZALEZ OSORIO, constituye una conducta punible de hurto calificado con un agravante especifico el cual incremente de la sexta parte a la mitad la pena a imponer a este ciudadano. Ahora bien, con respecto al señor LUIS CARLOS PUERTAS CAÑAS, quien en ese momento participaba de la conducta ilícita, en tal sentido tenían pleno conocimiento de la ilicitud y quiso hacerlo, poniendo en peligro efectivo de esta manera el bien jurídico del patrimonio económico, sin justa causa, al apoderarse de una cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para sí, mercancía que era transportada en medio motorizado como lo es el vehículo tracto camión de placas WLC184. (…). Se afectó el patrimonio de la víctima según la entrevista rendida por JUAN SEBASTIAN VASQUEZ

con el propósito de obtener provecho para sí, mercancía que era transportada en medio motorizado como lo es el vehículo tracto camión de placas WLC184. (…). Se afectó el patrimonio de la víctima según la entrevista rendida por JUAN SEBASTIAN VASQUEZ MONTOYA, estableciendo que lo hurtado asciende al valor de seiscientos doce mil pesos ($612.000) mtc, situación que deberá entrar a valorar el juez de conocimiento para establecer si es o no procedente atender lo establecido en el artículo 268 frente a las circunstancias de atenuación punitiva”. ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 14 de abril de 2021, de acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS y RAMON ANDRES GONZALEZ OSORIO como coautor del delito de hurto calificado al tenor de lo descrito en los artículos 239 y 240 inciso 4° -cuando el hurto se comete sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellosdel Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados. Conviene precisar que a los precitados no se les impuso medida de aseguramiento alguna. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que se asignó por reparto -16/04/2021al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga, Valle del Cauca, ante quien el 31 de agosto de 2021 se instaló audiencia concentrada. Al preguntarse

que donde ocurrieron exactamente los hechos, la Fiscalía y la víctima dieron cuenta que fue en Presidente, porque así lo evidencia la ubicación GPS del vehículo. Por ello, el juez de conocimiento señaló que no era competente, dado que Presidente es jurisdicción del municipio de San Pedro. 3. Por lo anterior, el asunto se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Pedro, Valle del Cauca, ante quien el 6 de agosto de 2023 se instaló audiencia concentrada. En esa oportunidad, la Fiscalía y la defensa dieron cuenta que LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS deseaba allanarse a cargos. En ese orden, el titular del Despacho advirtió al enjuiciado las consecuencias de la aceptación de cargos y lo interrogó, si deseaba aceptar los mismos, quien indicó que sí, manifestando que lo hacía deRadicación: 76-111-60-00165-2021-00880. AC-540-23. Procesado: LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS. Delito: HURTO CALIFICADO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.

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manera libre, espontánea, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su abogado. Así entonces, el Juez impartió legalidad al allanamiento a cargos, por lo que emitió sentido de fallo y ordenó correr traslado del artículo 447 del CPP. Ante ello, la defensa solicitó el aplazamiento en aras de indemnizar a la víctima, lo que fue coadyuvado por la Fiscalía y la apoderada de víctimas. 4. El 22 de septiembre de 2023, el procesado efectuó deposito judicial a favor del despacho de conocimiento, por valor de $612.000, que corresponde al valor de lo hurtado. 5. La diligencia se reanudó el 22 de septiembre de 2023. En uso de la palabra la delegada del ente persecutor manifestó que el procesado se encuentra plenamente identificado e individualizado, posee arraigo social y familiar, aunado a que no cuenta con antecedentes penales, sin embargo, no es viable otorgarle beneficio alguno por expresa prohibición legal. La apoderada de víctimas indicó que no se siente indemnizada con la suma consignada por el valor de lo hurtado, porque en este suceso se dio un “hurto continuado” por una suma representativa que ascienden a más de $400.000.000. Además, esta captura se produjo por la investigación previa que estaba realizando la empresa por ese “hurto continuado”, y si bien la Fiscalía le indicó que existe otro proceso por este mismo modus operandi, las víctimas no están conformes con la indemnización. En uso de la palabra la defensa indicó que su representado convive en unión marital de hecho con Lina

Hinestroza, quien es ama de casa, siendo el procesado quien responde económicamente por ella y sus hijos -que no son hijos del procesado-, dado que ella no trabaja y no tiene ningún ingreso, aunado a que se le va a realizar una cirugía de ovarios y será PUERTA CAÑAS quien la asista en su recuperación. Agregó que él tiene arraigo en la comunidad, específicamente en el corregimiento de Presidente, además, tiene un trabajo en una empresa. De otro lado solicitó imponer la pena mínima, más las disminuciones punitivas de los artículos 268 y 269 del CP, además, el bien material del delito fue restituido, por ende, se debe aplicar la rebaja de las 3/4 partes. Además, conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque la pena sería inferior a 48 meses, él no tiene antecedentes, posee arraigo en la comunidad, y tiene a cargo dos menores de edad hijos de su compañera permanente. Y si ello no prospera, deprecó el otorgamiento de la domiciliaria. Respecto de lo dicho por la apoderada de víctimas, afirmó que este proceso se circunscribió al monto de $612.000, por ende, no se le puede endilgar algún otro suceso ni otro valor, además, sobre eso existe otro proceso contra personas distintas. 6. La sentencia se emitió el 26 de septiembre de 2023, misma que fue objeto de apelación por parte de la defensa. Por ello, en auto del 24 de octubre de este año, se concedió la alzada ante esta Instancia.Radicación: 76-111-60-00165-2021-00880. AC-540-23. Procesado: LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS. Delito: HURTO CALIFICADO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Pedro, Valle del Cauca, en sentencia del 26 de septiembre de 2023, resolvió condenar LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS a la pena principal de 21 meses de prisión como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A efectos de determinar la pena a imponer, el A quo estableció que el delito base de hurto -art.230 CPcontempla una pena de 32 a 48 meses cuando el valor de hurtado sea inferior a 4 SMLMV, como ocurre en este evento. Afirmó que de conformidad con el calificante atribuido, la pena sería de 7 a 15 años de prisión. Acto seguido, al extremo mínimo le otorgó la rebaja del artículo 268 del C.P., fijándola en 42 meses de prisión. Luego procedió a dar la rebaja del 50% por allanamiento a cargos, para una pena final de 21 meses de prisión. Respecto del artículo 269 del C.P., señaló que “…no fue posible verificar la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima antes de la emisión de éste fallo…”, ya que si bien realizó una consignación por el valor de lo hurtado, lo cierto es que la apoderada de víctimas manifestó que la empresa no se sentía indemnizada. RECURSO DE APELACIÓN La defensa de LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS presentó su discrepancia única y exclusivamente en lo que atañe al no otorgamiento de la rebaja contenida en el artículo 269 del C.P., para lo cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: “ha debido reconocerse por en la primigenia instancia la rebaja de hasta 3/4 por indemnización si se tiene en cuenta que la suma

lo que atañe al no otorgamiento de la rebaja contenida en el artículo 269 del C.P., para lo cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: “ha debido reconocerse por en la primigenia instancia la rebaja de hasta 3/4 por indemnización si se tiene en cuenta que la suma consignada por el procesado, satisface con suficiencia los posibles perjuicios causados a la víctima, Maxime si el objeto material del delito (seis bultos de torta de Solla) fueron restituidos a la víctima. Es de manifestar que el valor del objeto del hurto seis (6) bultos de torta de Solla, fueron valorados por el señor JUAN SEBASTIAN VASQUEZ MONTOYA, que se identifica con la cedula de ciudadanía N° 1087986435 expedida en dos quebradas (R) como consta en la entrevista realizada el dia 13 de abril de 2021, en el formato FPJ14, que tiene como cargo jefe de seguridad de la empresa TG logística, empresa en cargada del transporte de la torta de Solla a la avícola mi nido, que a la pregunta ”manifiéstele a esta unidad investigativa, si usted sabe el valor aproximado de los 6 bultos de Solla, contexto cada bulto pesa 50 kilos y cada kilo vale 2040 pesos, entonces cada bulto en un promedio de 102.000 pesos y los 6 bultos sumarian 612000 pesos. De acuerdo a lo anterior, la togada que representa los intereses de la víctima , sobre el particular del valor tasado por el señor jefe de seguridad de la empresa trasportadora T.G, LOGISTICA Vásquez Montoya, NO manifestó objeción

alguna, a este valor, solo manifiesta que los perjuicio están por el orden de 400 millones de pesos, que es el equivalente a los faltantes reportados los cuales reposan en otra investigación que cursa en el la ciudad de Buena ventura-V., en la cual hay personas imputadas y, no está mi defendido LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS, entre estas personas. En el acontecer fáctico, no versa sobre hechos traídos a colación por la representante de la víctima, al querer que en este proceso y por estos hechos se le indemnice. La cuantía de 400 millones y por tal motivo no se siente indemnizada. Monto que no se puede considerar al interior de este proceso por ser improcedente tal suma, y de igual forma no manifestó cuales fueron losRadicación: 76-111-60-00165-2021-00880. AC-540-23. Procesado: LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS. Delito: HURTO CALIFICADO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.

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daños y perjuicios, si son materiales o morales causados. Solo manifiesta que se le debe pagar o indemnizar los faltantes, los cuales hacen parte de otro proceso.” CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es viable otorgarle a LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal. 3. Caso Concreto. Como cuestión previa se ha de indicar que a partir de la instauración de un procedimiento penal especial abreviado con la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, el legislador adicionó al Código de Procedimiento Penal una proposición normativa que postula la figura de aceptación de cargos desde una perspectiva y aplicación igualmente especiales de acuerdo a lo reglado en esa específica ritualidad, como claramente se deduce de lo previsto en el parágrafo del artículo 539 de la referida codificación, acerca de que las “rebajas contempladas [por aceptación de cargos] en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.” La literalidad de esa premisa no arroja dudas en cuanto que establece tácitamente un tratamiento diferenciado respecto de la limitación que, frente al mismo tema – aceptación de cargos-,

aparece en los artículos 301 -parágrafoy 351 de la misma normatividad en desarrollo del procedimiento ordinario; es decir, el legislador, en su libertad de configuración normativa, introdujo una variable entre la ritualidad ordinaria y la especial abreviada en punto de la proporción de la rebaja de pena en los casos de aceptación de cargos cuando media una captura en flagrancia, por lo cual, en asuntos regidos por la Ley 1826 de 2017, contrario al proceso ordinario, es viable conceder una rebaja del 50% de la pena por allanamiento a cargos en situación de flagrancia, tal y como ocurrió en este evento. Ahora, se ha de indicar que a LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS se le atribuyó el delito de hurto calificado al tenor de lo descrito en los artículos 239 y 240 inciso 4° -cuando el hurto se comete sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellosdel Código Penal, cargos que fueron aceptados al momento del traslado del escrito de acusación. De igual manera, el elemento objeto de hurto sí fue recuperado y según los elementos aportados, el mismo tenía un valor comercial de $612.000. Valor que el procesado el 22 de septiembre de 2023 consignó en el Banco Agrario a favor del juzgado de conocimiento.Radicación: 76-111-60-00165-2021-00880. AC-540-23. Procesado: LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS. Delito: HURTO CALIFICADO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.

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Significa lo anterior que se cumplió con el requisito de procedibilidad para aceptar el allanamiento a cargos, esto es, el establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia radicado 39831 de 27 de septiembre de 2017, que determina que de no producirse reintegro total de lo apropiado, o el 50% y asegurar el remanente, no se accedería al reconocimiento de la rebaja de pena de hasta el 50%, dado que cuando no hay interés de reparar, no se puede conceder una rebaja punitiva antes mencionada, aun tratándose del caso de allanamiento a cargos2. En ese orden, se reitera, en este asunto se cumplió el mandato jurisprudencial para haber aceptado el allanamiento, pues pese a que al implicado no se le hizo advertencia alguna sobre ello, lo cierto es que se dio el reintegro del valor total de lo apropiado, aunado a que el bien objeto del hurto se recuperó. Ahora, el artículo 269 del Código Penal señala taxativamente que: “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”. Frente a la fijación de los perjuicios ocasionados se ha establecido que como fórmula integral de reparación, deberá exigirse el cumplimiento total del resarcimiento de los mismos que, no obstante, si las partes voluntariamente accedieran a modo conciliatorio, se estará bajo los términos por ellos fijados, toda vez que la bilateralidad funge como elemento esencial de la inquirida reparación.3 Así que con el propósito de definir qué monto se disminuirá en este asunto, se ha de señalar que la mentada disposición cuando

conciliatorio, se estará bajo los términos por ellos fijados, toda vez que la bilateralidad funge como elemento esencial de la inquirida reparación.3 Así que con el propósito de definir qué monto se disminuirá en este asunto, se ha de señalar que la mentada disposición cuando indica en su parte inicial “El juez disminuirá las penas…”, se le permite al funcionario fallador la facultad de aplicar, con fundamentos objetivos, el mínimo o máximo disminuyente, teniendo en cuenta factores como la temporalidad existente entre la comisión del hecho y el momento procesal en el cual se procede a reparar a la víctima, así como la voluntariedad del acto en sí. Es así que, la naturaleza objetiva del beneficio en estudio no indica que debe concederse el máximo dispuesto por el artículo 269 ibidem, siendo justamente que la facultad de fundar el quantum específico asiste discrecionalmente al juez, teniendo en cuenta, claro está, la oportunidad en la que se concretice el evento reparador, aunado a que la norma señala que se debe restituir “el objeto material del delito o su valor”. 2 “En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que “…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente

para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible”. Ahora bien, esta postura, fundada en reconocer que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo y no una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia por parte del imputado o acusado sin contraprestación ninguna, le implica necesariamente a la Corte el tener que precisar que, a más del deber de acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349 del CPP, el escrito de acusación, para que pueda servir de fundamento del fallo anticipado que del juez de conocimiento fiscalía y defensa demandan, debe incluir el acuerdo a que estas partes llegaron en relación”. 3 Sentencia de la C. S. de J. con radicación No. 35.104 de mayo 25 de 2011.Radicación: 76-111-60-00165-2021-00880. AC-540-23. Procesado: LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS. Delito: HURTO CALIFICADO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.

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Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado lo siguiente: “1. Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el término de prescripción de la acción penal ni en la determinación de la cantidad máxima de pena que hace procedente el recurso de casación. 2. La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley. 3. Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, la exigencia legal se cumple si paga su valor e indemniza el perjuicio causado. 4. Si no se logra el apoderamiento del objeto material –como ocurre en la tentativao este es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible. 5. La reducción es extensiva a los copartícipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas las particularidades que se deben observar en el proceso de dosificación de la pena. 6. La estimación de perjuicios hecha por el ofendido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera que si aquél no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente. Sin embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito. 7. Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad”4 De lo anterior se puede concluir que el artículo 269 del

que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito. 7. Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad”4 De lo anterior se puede concluir que el artículo 269 del C.P., establece un derecho para el procesado que no es discrecional para el juez, y tampoco está sometido al querer de la víctima; para la cuantificación de dicho monto puede darse una tasación directa y voluntaria por parte de la víctima, sin que en ello tenga injerencia la administración de justicia, y cuando ello no es posible, se debe verificar lo probado en el proceso. Entonces, si no existe un acuerdo entre el procesado y la víctima y no se logran tasar el monto de la indemnización, ello no puede ser pretexto para cercenar el derecho que tiene el procesado de acceder a la disminución punitiva en razón al pago que hubiese realizado y la temporalidad del mismo. Con las anteriores precisiones, descendiendo al fondo del caso concreto, como ya se dijo, el valor de la mercancía hurtada fue de $612.000, monto que el procesado consignó en el Banco Agrario a favor del juzgado de conocimiento el 22 de septiembre de 2023, teniéndose además que el objeto material del hurto fue recuperado. Y si bien la apoderada de víctimas señaló que no estaba conforme con ese valor, para lo cual alegó, se dio un “hurto continuado” por una suma representativa que ascienden a más de $400.000.000, y que está captura se produjo por la investigación previa que estaba realizando la empresa por ese “hurto continuado”, lo cierto es que contrario a su parecer este proceso surgió por un hecho puntual que se circunscribió 4 CSJ. Sentencias rad. 2643 de 1988, 9657 de 1998, 16562 de 2001, 15613 de

empresa por ese “hurto continuado”, lo cierto es que contrario a su parecer este proceso surgió por un hecho puntual que se circunscribió 4 CSJ. Sentencias rad. 2643 de 1988, 9657 de 1998, 16562 de 2001, 15613 de 2003, 24817 de 2006, 26253 de 2007, 35767 de 2012 y 39160 de 2012, entre otras.Radicación: 76-111-60-00165-2021-00880. AC-540-23. Procesado: LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS. Delito: HURTO CALIFICADO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.

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al hurto de mercancía por valor total de $612.000 por un solo evento, más no por un delito “continuado” por un monto superior. Debe recordársele a la apoderada de víctimas que el proceso penal se rige por hechos puntuales de conformidad con su delimitación fáctica, la cual, para este caso concreto está contenida en el escrito de acusación, sin que pueda pretender entonces que allí se incluyan circunstancias que NO fueron objeto de reproche, pues ello iría en completa contravía al principio de congruencia y a los derechos propios que le asisten al procesado, máxime cuando a PUERTA CAÑAS nunca se le atribuyó algún otro suceso, y menos aún, que el valor de lo hurtado fuera de $400.000.000, sin que esté vinculado a algún otro proceso donde se reproche ese monto, y de ser así, sería en ese otro asunto donde se reclamaría ese peculio, más no aquí donde, se insiste, todo gira sobre el valor de $612.000. Por lo anterior, los reparos de la apoderada de víctimas en este proceso resultan completamente inaceptables. En ese orden, contrario a lo considerado por el A quo, LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS sí tiene derecho a que se le reconozca la rebaja punitiva del canon antes referenciado, puesto que, como pasó de verse, primero, el objeto material del delito fue recuperado, segundo, previo a la emisión de la sentencia, el procesado efectuó el respectivo pago de perjuicios por el monto total del valor del bien. Por ende, ese derecho que tiene el implicado NO puede verse cercenado por la controversia y/o capricho que al respecto planteó

la apoderada de víctimas, máxime cuando la misma, como se señaló, planteó argumentos inaceptables. Además, al momento la legalización del allanamiento a cargos, la apoderada de víctimas no hizo ningún reproche ni exigencia sobre el monto de los perjuicios. Así las cosas, procede la Sala a determinar qué porción del canon 269 del C.P., es viable reconocerle al procesado, veamos: Los hechos objeto del presente proceso datan del 13 de abril de 2021, y la indemnización se realizó el 22 de septiembre de 2023, es decir, aproximadamente dos (2) años y cinco (5) meses después, lo que significa que la reparación NO se produjo de forma pronta e inmediata a la comisión del delito. Por ende, atendiendo la temporalidad de la reparación, es claro que NO es viable otorgar la máxima rebaja del canon 269 del C.P., que corresponde a las tres cuartas partes (3/4), pero SÍ la mínima porción que es la mitad (1/2). Así entonces, a la pena finalmente determinada de 21 meses, se le ha de disminuir la mitad (1/2) por la rebaja contenida en el artículo 269 del C.P., por ende, la pena que finalmente se impondrá a LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS, será la de diez (10) meses y quince (15) días de prisión. De conformidad con el artículo 43 y 44 del C.P. como pena accesoria se impondrá́ la de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal de prisión, la cual se descontará simultáneamente con aquella.Radicación: 76-111-60-00165-2021-00880. AC-540-23. Procesado: LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS. Delito: HURTO CALIFICADO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.

9 Así las cosas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR y MODIFICAR la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Pedro, Valle del Cauca, que resolvió condenar a LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS como coautor penalmente responsablemente del delito de hurto calificado, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2023, en consecuencia, imponerle a LUIS CARLOS PUERTA CAÑAS la pena principal

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