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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00165-2021-51063-01-(10-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00165-2021-51063-01-(10-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicado: 76-111-60-00165-2021-51063-01

Procesado: Jorge Enrique López Andrade Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado según Acta No. 523

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación elevado por la Defensa contra el auto interlocutorio No. 025 del 7 de marzo de 2024 , por medio del cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, negó la solicitud de nulidad expuesta por el apoderado de JORGE

ENRIQUE LÓPEZ ANDRADE.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver: Radicado: 76-111-60-00165-2021-51063-01

Procesado: Jorge Enrique López Andrade Delitos: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

2

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver: Radicado: 76-111-60-00165-2021-51063-01

Procesado: Jorge Enrique López Andrade Delitos: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 2.1.- El 26 de octubre de 2023 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de control de garantías de Tuluá, se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas de legalización de captura y cancelación de orden de captura; la Fiscalía formuló imputación contra JORGE ENRIQUE LÓPEZ ANDRADE de conformidad con los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“Sucede que el 5 de febrero del año 2021, a eso de las 9 de la noche, usted señor JORGE ENRIQUE LÓPEZ ANDRADE intentó causarle la muerte a la señora YURI HERRERA ESCOBAR por su condición de ser mujer y haber tenido una relación familiar o íntima con ella, ya que se pudo establecer que fueron compañeros permanentes durante varios años. Manifiesta la víctima que fueron antes de los hechos los 6 últimos años, además, que existen también unos antecedentes de violencia de género ejercidos sobre la misma víctima durante el periodo de convivencia de ustedes como pareja sentimental, lo cual refiere ell a a través de estas diferentes entrevistas que fueron allegadas por nuestra policía judicial, es decir por los investigadores. La misma víctima, en entrevista rendida ante policía judicial el 3 de junio del año 2021, detalló cómo había ocurrido esta última

entrevistas que fueron allegadas por nuestra policía judicial, es decir por los investigadores. La misma víctima, en entrevista rendida ante policía judicial el 3 de junio del año 2021, detalló cómo había ocurrido esta última agresión, que fue la más grave, manifestando además que no era la primera vez que lo hacía, que en otras oportunidades ya lo había hecho, inclusive refiere un episodio donde usted le tiró un frasco de loción en la sien en la cabeza, lesionándola, y finalmente manifiesta que de llegarle a pasar algo a ella o a su familia, usted es el único responsable, es con la persona, pues que ha tenido inconvenientes, es decir con su expareja. Puntualmente, sobre los hechos indicó la víctima YURI HERRERA ESCOBAR, que a pesar de que se habían separado una semana antes de estos hechos que hoy nos ocupan o que hoy investigamos, habiendo acordado con usted que viajaría al Tambo, donde vive un hermano y que a la semana siguiente usted volvió a asediarla a ella , eso fue el 5 d e febrero del año 2021, sostiene que ese día usted la estuvo vigilando y cuando la señora YURI HERRERA ESCOBAR salía de su casa de habitación ubicada en la Calle 24 A #5AW - 42 del municipio de Tuluá, a eso de las 9 de la noche, fue el momento en que usted la sorprende, aprovechando que ella en ese momento se encontraba cerrando la puerta de su casa, para dirigirse para donde el hijo para llevarle aparentemente una comida, manifiesta la víctima que le dijo a usted que no quería vivir más con usted y que por ello procedió a sacar una navaja y que le propinó varias puñaladas en el cuerpo, partes del cuerpo, en el pecho en los

una comida, manifiesta la víctima que le dijo a usted que no quería vivir más con usted y que por ello procedió a sacar una navaja y que le propinó varias puñaladas en el cuerpo, partes del cuerpo, en el pecho en los brazos, cuando ella trataba de cubrirse precisamente de ese ataque sorpresivo. Manifestó la víctima que después de agredirla con el arma ,Radicado: 76-111-60-00165-2021-51063-01

Procesado: Jorge Enrique López Andrade Delitos: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 usted JORGE ENRIQUE LÓPEZ ANDRADE huyó del lugar, siendo auxiliada por varias personas vecinos del lugar, quienes solicitaron una ambulancia, la trasladaron hacia la Clínica San Francisco, donde recibió atención médica a esa urgencia vital , toda vez que estaba subida en riesgo, para luego ser remitida, dos días después, a la ciudad de Cali, precisamente por esa gravedad de esas lesiones. Igualmente, manifestó la víctima que vivía en constante zozobra, dado que en cualquier momento usted podía aparecer nuevamente e intentar matarla o agredir a alguno de los miembros de su núcleo familiar. Cabe anotar también que la víctima fue dada de alta 20 días después de los hechos, se dirigió a la Fiscalía a denunciar este acto atroz ocurrido inicialmente, dicha denuncia como lo manifesté fue manejada o se recepcionó como Violencia Intrafamiliar; sin

fue dada de alta 20 días después de los hechos, se dirigió a la Fiscalía a denunciar este acto atroz ocurrido inicialmente, dicha denuncia como lo manifesté fue manejada o se recepcionó como Violencia Intrafamiliar; sin embargo, posteriormente, de acuerdo al análisis de esos elementos materiales probatorios, se adecuó en un Feminicidio en grado de tentativa, correspondiéndole entonces a este despacho fiscal. Una vez presentada la denuncia, la víctima fue remitida para valoración médico-legal, esa fue realizada mediante un Informe de Clínica F orense exactamente el UVTLDSVLLC00248 del año 2021, exactamente fue realizado el 12 de marzo del año 2021 por parte del doctor GUILLERMO ANACONA ORTIZ, quien en calidad de perito nos manifiesta, describe que la víctima presenta las siguientes lesiones, nos dice que en el t órax presenta cicatriz hipertrófica, ostensible en el espacio intercostal con línea para esternón izquierda; el segundo presenta ventilación pulmonar sin restricciones , ruidos cardiacos arrítmicos; también hay una lesión localizada en el quinto espacio intercostal derecho, con línea media axilar de 1X2 cm, en los senos presenta una herida hipertróf ica lineal y ostensible de 2 cm localizada en el cuadrante interoexterno de la región mamaria derecha; en miembros superiores también presento cicatriz lineal triangulada hiperpigmentada, de 3 cm de longitud ostensible dice el médi co, localizada en la cara anterolateral tercio medio del brazo derecho; otra cicatriz plana tipo pigmenta de 1 cm de longitud, localizada en el borde medio tercio inferior del brazo derecho ; y nos dice el médico que es el

localizada en la cara anterolateral tercio medio del brazo derecho; otra cicatriz plana tipo pigmenta de 1 cm de longitud, localizada en el borde medio tercio inferior del brazo derecho ; y nos dice el médico que es el galeno, el especialista, el médico legista nos dice que ese mecanismo traumático de lesión fue cortopunzante , otorgándole a la víctima una incapacidad médico-legal definitiva de 35 días a partir de la fecha de los hechos y como secuelas médico -legales manifiesta que presenta deformidad fís ica que afecta el cuerpo de carácter permanente ; perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de carácter transitorio. De hecho, inclusive revisando esa historia clínica, podemos verificar que a ella le hicieron una trastoctomía. Con este actuar señor JORGE ENRIQUE LÓPEZ ANDRADE incurrió usted en el delito de Feminicidio, allí es donde se adecua jurídicamente ese comportamiento suyo desplegado ese 5 deRadicado: 76-111-60-00165-2021-51063-01

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4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 febrero del año 2021, en un Feminicidio agravado en grado de tentativa, atendiendo que a raíz de esas lesiones sufridas por la señora YURI HERRERA ESCOBAR estuvo en riesgo su vida , y de no haber sido atendida oportunamente bajo esa urgencia vital, pues muy seguramente

atendiendo que a raíz de esas lesiones sufridas por la señora YURI HERRERA ESCOBAR estuvo en riesgo su vida , y de no haber sido atendida oportunamente bajo esa urgencia vital, pues muy seguramente había perdido la vida. Es por estos hechos que a usted se le realiza la presente formulación de acusación imputación, ya que con su actuar infringió un tipo penal establecido en el Código en la parte Especial, Título I Delitos contra la vida y la integridad personal, Capítulo 2 del Homicidio y nos ubicamos en el contenido del artículo 104A que nos ha bla precisamente del delito de Feminicidio, ese delito de F eminicidio textualmente dice lo siguiente: ¨Quien causaré la muerte a una mujer por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o donde haya concurrido o antecedió cualquiera de las siguientes circunstancias incurrirá en prisión de 250 a 500 meses de prisión¨, bajo el literal A nos dice esas circunstancias: ¨Tener o haber tenido una relación familiar o íntima o de convivencia con la víctima, de amistad de compañerismo, de trabajo o ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella¨ y sucede que aquí, con base en todos esos elementos materiale s probatorios que hasta este momento han sido allegados y analizados , lo que se pudo determinar señor JORGE ENRIQUE LÓPEZ ANDRADE era que usted era la pareja sentimental que hacía pocos días había presuntamente terminado esa relación, la cual había sido du rante varios años algo intermitente, con quien estuvo , manifestado directamente por la ví ctima, estuvo

sentimental que hacía pocos días había presuntamente terminado esa relación, la cual había sido du rante varios años algo intermitente, con quien estuvo , manifestado directamente por la ví ctima, estuvo compartiendo, conviviendo bajo el mismo techo, por un espacio superior a los 6 años. También tenemos ese literal E que dice : ¨Que existan antecedentes indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo¨, en este caso es usted, en contra de la víctima, es decir, en contra de YURI o de violencia de género cometida por el autor con tra la víctima. Independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no, sucede que a usted se le consultaron los registros que figuran, para establecer si había sido denunciado por la víctima, no había ningún registro, se le preguntó a la víctima y lo que ella manifestó era que por miedo no había denunciado, pero nos refiere en varias de sus entrevistas los episodios de violencia de los cuales ella fue víctima, con ello se soporta este literal E de este artículo. Igualmente, se tiene que esta conducta se encuentra agravada, bajo las previsiones del artículo 104B de esta misma ley penal, que dice que: ¨L a pena será de 500 a 600 meses ¨. Recordemos que inicialmente ese tipo penal de Feminicidio nos trae una pena de 250 a 500, pero con las circunstancias de agravación automáticamente pasa de 500 a 600 meses, si el Feminicidio se cometiere y allí hay varios literales, para el presente caso, la Fiscalía invoca el literal G que nos dice: ¨PorRadicado: 76-111-60-00165-2021-51063-01

Procesado: Jorge Enrique López Andrade

para el presente caso, la Fiscalía invoca el literal G que nos dice: ¨PorRadicado: 76-111-60-00165-2021-51063-01

Procesado: Jorge Enrique López Andrade Delitos: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1,3,5,6,7 y 8 del artículo 104 del código penal¨, en este caso la Fiscalía, frente a ese artículo 104 invocamos el numeral 7 que nos dice: ¨Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación¨ y sucede que aquí usted señor JORGE ENRIQUE se aprovechó, no colocó en situación de indefensión a la víctima, pero sí se aprovechó de que ella estaba en ese momento en una situación de indefensión, ya que se encontraba sola, cerrando la puerta de su casa, estaba allí pendiente para llevarle los alimentos a su hijo , cuando es sorprendida por usted y le inflige con una navaja varias lesiones en su cuerpo tal como lo dice. Esta conducta por la cual se le formula imputación es en calidad de autor, bajo modalidad dolosa, toda vez que usted quería y eso es lo que se puede percibir de los elementos acopiados en esta investigación, quería ese resultado bajo el verbo rector matar y en grado de tentativa, porque no se ejecutó la muerte de la hoy víctima y eso, pues como lo dispone esa disposición tipificadora del tipo, que nos habla el

investigación, quería ese resultado bajo el verbo rector matar y en grado de tentativa, porque no se ejecutó la muerte de la hoy víctima y eso, pues como lo dispone esa disposición tipificadora del tipo, que nos habla el artículo 27 es precisamente que nos habla de la Tentativa, dado que por circunstancias ajenas a usted como indiciado no se produjo la muerte de la señora YURY HERRERA ESCOBAR. Esta inferencia razonable de autoría en cabeza suya, se fundamenta en estos elementos materiales probatorios y evidencia física que hasta este momento han sido recopilados, gracias a esas diferentes labores investigativas desplegadas por nuestra policía judicial. Tenemos, vuelvo y reitero, esas entrevistas presentadas por la hoy víctima, la histo ria clínica que nos expidió la Clínica San Francisco del municipio de Tuluá, donde recibió la atención primaria la hoy víctima, la cual fuera aportada por la misma víctima. Se trata de una mujer de 34 años femenina, quien fue traída por personal de la ambulancia por cuadro clínico de menos de 30 minutos de evolución, consistente en heridas múltiples secundarias a agresión con arma corto punzante. A su ingreso con mención de disnea, altitud de torso con tensión y dolor sobre el área bilateral y de tórax eso es uno de los apartes, pues de la historia clínica. También se cuenta con la entrevista de LEIDER JHOAN CRISEÑO HURTADO es vecino de la víctima, una de las personas que auxilió oportunamente a la hoy víctima, una vez es agredida por usted en el cuerpo, se recibe también entrevista de CLAUDIA MILENA HERRERA ESCOBAR hermana de la víctima, quien tenía conocimiento de todas las

que auxilió oportunamente a la hoy víctima, una vez es agredida por usted en el cuerpo, se recibe también entrevista de CLAUDIA MILENA HERRERA ESCOBAR hermana de la víctima, quien tenía conocimiento de todas las agresiones que sufría la hoy víctima por parte suya. Entrevista MARTHA DORIS ESCOBAR ACOSTA, madre de la víctima, quien como núcleo familiar también era conocedora de este tipo de agresiones. Entrevista que fuera recepcionada a la víctima el 7 de mayo del 2022, donde podemos contar con fotografías cuando estuvo ella hospitalizada, todo ello permite establecer esas agresiones físicas y verbales de las cuales ha manifestado la víctima y se ha podido soportar lo mismo probatoriamenteRadicado: 76-111-60-00165-2021-51063-01

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6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 con los elementos allegad os. Así mismo, contamos con el Informe de Clínica Forense, tal como lo refirió todo esto, indica que la Fiscalía cuenta en este momento con elementos materiales probatorios suficientes que nos confirman que usted es el autor de estos hechos criminales. ¿Por qué se realiza esta imputación? Porque usted no es una persona inimputable, es decir, no es menor de edad, no estamos frente a una persona incapaz o que tuviera inmadurez psicológica , trastorno mental psiquiátrico , diversidad sociocultural, lo que tenemos es que usted es una persona, de

decir, no es menor de edad, no estamos frente a una persona incapaz o que tuviera inmadurez psicológica , trastorno mental psiquiátrico , diversidad sociocultural, lo que tenemos es que usted es una persona, de acuerdo a esos elementos materiales probatorios recopilados , que participó de manera directa , con conocimiento, en este F eminicidio en grado de tentativa en contra de la hoy víctima, aprovechando además que esta se encontraba en situación de defensión y utilizando para e llo un arma corto punzante tipo navaja , la cual fue apta para lograr ese cometido. Usted es una persona con capacidad de determinarse en cualquier momento, ello le exigía obrar conforme derecho y no en contra de derecho como lo hizo, es decir que usted quiso ese resultado, así obró, hizo parte de lo que nosotros llamamos iter criminis preparo, ideó, preparó, ejecutó, más en momentos de la consumación, afortunadamente no se dio la muerte de la hoy víctima y es por ello que usted mismo colocó, pues en riesgo su libertad. Usted es una persona con cierto grado de instrucción, sabe leer y escribir y eso nos lo dice el mismo arraigo , donde usted manifiesta que estudió hasta primaria, se infiere con todos estos elementos que usted es una persona que entiende lo que se le está comunicando, pero que además de ello hasta este momento, no existen causales de exculpación frente a la comisión de incuso. La Fiscalía revisa el contenido del artículo 32, revisa esas 12 causales y lo que se puede concretar o establecer es que allí no existen ninguna causal que justifique la acción llevada acabó por usted ese 5 de febrero del año 2021. ¿Eso qué

el contenido del artículo 32, revisa esas 12 causales y lo que se puede concretar o establecer es que allí no existen ninguna causal que justifique la acción llevada acabó por usted ese 5 de febrero del año 2021. ¿Eso qué nos indica? que usted obró con conciencia, en ese momento tuvo la oportunidad en términos razonables de actualizar ese conocimiento, sin embargo, quiso esa conducta y así obró, pese a esas campañas múltiples sobre la no violencia de género y, sin embargo, fue atacada la víctima tal como se ha relatado”.

Los referidos cargos no fueron aceptados por el imputado. Finalmente, el despacho le impuso, conforme a lo solicitado por la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.Radicado: 76-111-60-00165-2021-51063-01

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7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 2.2.- El 7 de diciembre de 2023 la Fiscalía radicó escrito de acusación que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, el cual programó audiencia de formulación de acusación para el 7 de marzo de 2024.

Instalada la audiencia, el apoderado de JORGE ENRIQUE LÓPEZ ANDRADE expuso una solicitud de nulidad por violación al derecho de defensa, consistente en que durante la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, la defensora

LÓPEZ ANDRADE expuso una solicitud de nulidad por violación al derecho de defensa, consistente en que durante la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, la defensora del enjuiciado había tenido una actitud pasiva, de cara a lo requerido:

“Si bien es cierto su señoría, estuvo presente la defensora del procesado, menos es cierto su señoría que dicha defensora estuvo ausente de ejercitar una verdadera defensa en pro de los intereses constitucionales y legales de JORGE ENRIQUE LÓPEZ ANDRADE pa ra esta forma dicha situación alteró el equilibrio en la igualdad entre los intervinientes en el proceso penal , porque la defensora designada guardó completa inactividad de cara a dichos intereses y de cara a las diferentes etapas en dichas audiencias prel iminares. Fue tal su inercia , su señoría, en relación a la defensora que ni siquiera se dio cuenta de que se había dado la desconexión virtual con el procesado en la e tapa de formulación de imputación, situación que sólo fue vista y avizorada por la abogad a de víctimas, misma que está presente en esta audiencia de a cusación. La profesional de la Defensa, de otrora, no ejerció acto distinto al de tomar posesión del cargo y de manifestar en la oportunidad procesal debida que ninguna objeción merecía la solici tud de la Fiscalía de una medida de aseguramiento intramural, cuando le correspondía oponerse a la misma y es claro su señoría en lo argumentado en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia que dicha nulidad o vicio se origina cuando no se ejecutó ninguna acción frente a la solicitud de medida de aseguramiento ,

y es claro su señoría en lo argumentado en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia que dicha nulidad o vicio se origina cuando no se ejecutó ninguna acción frente a la solicitud de medida de aseguramiento , afectándose gravemente la garantía fundamental de la constitución a la libertad de mi prohijado. (…) …dicha nulidad se configura, solo basta escuchar el auge de la s audiencias preliminares sobre ese tópico, para deducir la existencia de dicha nulidad. Es como así su señoría podemos escuchar el auge de la audiencia preliminar que no ejerció ningún pronunciamiento ante lasRadicado: 76-111-60-00165-2021-51063-01

Procesado: Jorge Enrique López Andrade Delitos: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 decisiones del juez constitucional, siendo peor cuando mucho antes, al minuto del récord 02:07:59 le pregunta dicho juez a la defensa que si le fue corrido el traslado de la evidencia de los materiales probatorios , respondiendo de manera asertiva, pero en el momento que se le corrió traslado a dicha defensora la solicitud de la medida intramuros en contra de JORGE ENRIQUE en ese minuto récord 02:07:59 y sus siguientes escúchese bien su señoría, lo que manifestó ¨Habiendo escuchado atentamente y habiendo escuchado el material probatorio por la señora fiscal en el momento oportuno encuentra esta defensa que no tiene ningún material probatorio para debatir para poder endilgar lo contrario a lo que

atentamente y habiendo escuchado el material probatorio por la señora fiscal en el momento oportuno encuentra esta defensa que no tiene ningún material probatorio para debatir para poder endilgar lo contrario a lo que la señora fiscal solicita; no tengo arraigo, no tengo ningún, nada que en que yo pueda derrumbar el sustento jurídico de la señora fiscal, para solicitar esa medida de aseguramiento, por tal razón su señoría lo dejo en sus manos, en su conocimiento constitucional y con base en ese material probatorio expuesto por la señora fiscal, es todo y muchas gracias ¨ termina su intervención a las 02:08:46. De tal manera su señoría que la defensora de ese entonces, después de manifestar que efectivamente la Fiscalía le corrió traslado del material probatorio, entre esos el arraigo del procesado, viene a decir que no tiene arraigo y en palabras menos y palabras más, con el debido respeto que se merece la judicatura, en otras palabras lo que le dijo la defensora es ¨Señor juez si usted mira o desea métalo a la cárcel o déjelo libre ¨, así su señoría el reproche aquí sustentado no es la ausencia de un defensor, sino en el desconocimiento de ejercitar el derecho de contradicción y defensa en favor del procesado incluso sin imputar la medida de as eguramiento impuesta. Indudablemente, su señoría sin alargar más este tema y este asunto es que la defensora si tenía el acta de arraigo de la cual podría ella hacer sustentos fácticos y jurídicos para oponerse a la solicitud de la medida de la fiscalía y no tomar esa actitud inactiva y quieta frente a un derecho fundamental que se está pidiendo acá que es el derecho a la defensa y el

sustentos fácticos y jurídicos para oponerse a la solicitud de la medida de la fiscalía y no tomar esa actitud inactiva y quieta frente a un derecho fundamental que se está pidiendo acá que es el derecho a la defensa y el derecho a la libertad del procesado, derech o constitucional y fundamental.”

Por su parte, la Fiscalía se opuso a lo solicitado, toda vez que el comportamiento de la apoderada designada, fue acorde con la falta de elementos probatorios para oponerse a la medida de aseguramiento, situación que dijo, en ningún momento se puede tomar como un defecto en la estrategia de la profesional en derecho. Igualmente, expuso el respeto permanente a las garantías fundamentales del enjuiciado.Radicado: 76-111-60-00165-2021-51063-01

Procesado: Jorge Enrique López Andrade Delitos: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

El Ministerio Público coadyuvó la postura del ente acusador, añadiendo que la nulidad es la última de las herramientas correctivas de la actuación, por tanto , debe tener la relevancia suficiente, ajena al caso expuesto, pues si el apoderado discutía la vulneración al derecho de defensa, debió haberlo reflejado en la totalidad de audiencias concentradas y no exclusivamente en la última. En igual sentido, expresó que la diferencia de estrategias en nada configura una violación al derecho de defensa.

La representación de Víctimas destacó que otro despacho

totalidad de audiencias concentradas y no exclusivamente en la última. En igual sentido, expresó que la diferencia de estrategias en nada configura una violación al derecho de defensa.

La representación de Víctimas destacó que otro despacho judicial ya se había pronunciado sobre la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, por lo cual lo solicitado constituía maniobra dilatoria: “…la Defensa técnica del implicado anteriormente solicitó una audiencia para tratar también de tumbar la revocatoria de la medida de aseguramiento, es decir que ya el juzgado había hecho un análisis claro, preciso, contundente frente a la medida de aseguramiento que el mismo abogado dio y que ya había sido analizado y cuando el señor juez le dijo que si iba a presentar recurso él dijo que no, que estaba conforme y entonces no ejerció el recurso en el momento. A mí me parece, señor juez, que esto es una medida dilatoria que está haciendo el señor abogado entorpeciendo el normal desarrollo del procedimiento” . Por lo anterior, solicitó se despachara desfavorablemente lo solicitado.

2.3.- El juzgado dispuso negar la solicitud de nulidad, decisión contra la cual la Defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.Radicado: 76-111-60-00165-2021-51063-01

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10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

3. AUTO APELADO

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá resolvió negar

Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

3. AUTO APELADO

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá resolvió negar la solicitud de nulidad elevada por la Defensa, con fundamento en que en ningún momento constituye obligación para el apoderado del procesado oponerse a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

Igualmente, estimó que la desconexión del procesado en nada vulneró su derecho de defensa, siendo esto una situación común con ocasión a la virtualidad:

“…la señora representante de víctimas fue quien precisó que había una desconexión, cuando la abogada se vuelve a conectar continua la audiencia y ella había podido perfectam ente oponerse, venga, no continuemos porque es que yo me desconecté desde tal momento y a partir de ahí no escuché no sé qué pasó , pero ella avaló que se continuara la audiencia, entonces en ese sentir eso no implica entonces que se presente una nulidad porque estuvo ausente en la audiencia, ojo, diferenciemos ausente en la audiencia a diferencia de que está en la audiencia, pero está ausente de la defensa, son dos situaciones completamente diferentes, en este caso de desconexión estaba por fuera de la sala virtual, pero no sabemos cuánto tiempo estuvo por fuera de la sala virtual y aparte de eso, ella permitió que se continuara con esa audiencia preliminar, con esa imputación que era en este caso, avalando que se continuara con la misma”.

Acogió el criterio de la procuradora, y puso de presente que la nulidad por violación al derecho de defensa nunca puede analizarse desde un cambio de estrategia de un nuevo profesional que asume el asunto, pues ello no demuestra una afectación del

Acogió el criterio de la procuradora, y puso de presente que la nulidad por violación al derecho de defensa nunca puede analizarse desde un cambio de estrategia de un nuevo profesional que asume el asunto, pues ello no demuestra una afectación del enjuiciado. Citó la siguiente jurisprudencia:

“La Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ en casación radicada 36123 advirtió lo siguiente ¨El censor, para demostración del motivo de invalidez no puede limitarse aRadicado: 76-111-60-00165-2021-51063-01

Procesado: Jorge Enrique López Andrade Delitos: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 señalar que una gestión más activa quizás hubiere modificado el sentido del fallo, pues de esta manera no ofrece más que una hipótesis incierta, la Corte ha enfatizado que la visión a posteriori del nuevo defensor resulta i

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