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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00165-2022-00550-01-(07-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00165-2022-00550-01-(07-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76111-60-00165-2022-00550-01

Guadalajara de Buga, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Proyecto discutido y aprobado por Acta No.85

1.-OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resolver el recurso de apelación formulado por la Fiscalía contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Ginebra, Valle, el 24 de octubre de 2022 , a través de la cual condenó a José Luis Fernández y Willis Rafael Palma García, por el delito de Hurto agravado, en virtud del preacuerdo celebrado.

2.- ANTECEDENTES.

2.1El 9 de junio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, Valle, en audiencia preliminar, la Fiscalía efectuó el traslado del escrito de acusación contra los señores José Luis Fernández y Willis Rafael Palma García, por los siguientes hechos y delitos:Radicación: 76111-60-00165-2022-00550-01

Procesados: Willis Rafael Palma García y José Luis Fernández Delito: Hurto calificado agravado.

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hechos y delitos:Radicación: 76111-60-00165-2022-00550-01

Procesados: Willis Rafael Palma García y José Luis Fernández Delito: Hurto calificado agravado.

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“…habrían tenido acontecer el día de ayer, 8 de junio de 2022, alrededor de la 1:58 de la tarde, en el corregimiento de Puente tierra, en la vía Buga Buenaventura, cuando ustedes dos, pues, se presume, mediando un acuerdo común, se apoderaron de un teléfono celular marca I Phone 7 que tiene un valor estimado de $1.600.000 y que es de propiedad de la señora Luz Stella Benavidez Orozco, y que ese apoderamiento habría tenido como propósito obtener un provecho para ustedes mismos, representado por la suma o el valor de ese teléfono celular. La comisión de la conducta, lo que arroja el material probatorio, es que ustedes dos se desplazaban en una motocicleta marca AKT línea 125, con placas PXD 57D y esa motocicleta era conducida por José Luis Fernández, una vez en el lugar, el señor Willis Rafael, que iba como pasa jero en la motocicleta, descendió de la misma e intentó arrebatarle el teléfono celular a la señora Luz Stella y como ella opuso resistencia, pues usted desenfundó un arma de fuego de letalidad reducida, es conocida como arma traumática, esa arma que se ha descrito como Soraky calibre 9mm y con esa arma de fuego usted le apuntó a la cabeza, poniendo a la señora Luz Stella, de esa manera, en condiciones de indefensión y logrando con ello que ella se desprendiera

descrito como Soraky calibre 9mm y con esa arma de fuego usted le apuntó a la cabeza, poniendo a la señora Luz Stella, de esa manera, en condiciones de indefensión y logrando con ello que ella se desprendiera de su teléfono celular. Una vez consumada la c onducta, es decir, usted habiéndose apoderado del teléfono celular, señor Willis Rafael, pues huyó corriendo, montándose en la motocicleta en la que José Luis lo estaba esperando más adelante para darse a la fuga y de esa manera asegurar la impunidad de la conducta. En esa medida, se evidencia que existió un acuerdo común entre ustedes y una división en el trabajo criminal con importancia del aporte de cada uno de ustedes…

Ese comportamiento, en primer término afecta el bien jurídicamente tutelado del patr imonio económico de la señor Luz Stella Benavidez Orozco y por esa razón la Fiscalía los acusa, a ustedes dos, en calidad de coautores, por el delito de Hurto calificado y agravado, artículo 239, 240 numeral 2° (colocando a la víctima en condiciones de ind efensión) y aquí es donde entra que ustedes dos actuaron en conjunto y la utilización de un arma traumática con la que precisamente ponen a esta señora en situación de indefensión; al mismo tiempo, hay una circunstancia de agravación punitiva que está en e l artículo 241 numeral 10° del Código Penal, que contempla un incremento de la pena… si la conducta se comete por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto…”.

En esa diligencia, el juzgado les impuso medida de

numeral 10° del Código Penal, que contempla un incremento de la pena… si la conducta se comete por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto…”.

En esa diligencia, el juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.Radicación: 76111-60-00165-2022-00550-01

Procesados: Willis Rafael Palma García y José Luis Fernández Delito: Hurto calificado agravado.

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2.2.- El 10 de junio de 2022, la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle, con idéntica atribución fáctica y jurídica.

2.3.- El 10 de octubre del m ismo año y antes de efectuarse la audiencia concentrada, la Fiscalía presentó un escrito de preacuerdo suscrito con los procesados. Por tal motivo, en esa fecha, llevó a cabo la audiencia de verificación del convenio y le impartió aprobación , tras constata r que los procesados lo aceptaron de manera voluntaria y debidamente informados . Al ser interrogada la víctima, manifestó hallarse en total acuerdo con el preacuerdo. Consonante con su manifestación , fue posteriormente la de su apoderado.

Seguidamente, se agotó lo concerniente a la individualización de la pena.

2.4.- El 24 de abril de 2022, el juzgado emitió la sentencia condenatoria por el delito de Hurto agravado y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los condenados. La Fiscalía apeló frente ese tópico.

condenatoria por el delito de Hurto agravado y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los condenados. La Fiscalía apeló frente ese tópico.

3.-DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle, condenó a Willis Rafael Palma García y José Luis Fernández por el delito de Hurto agravado. En cuanto al tema de disenso, refere nte a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el despacho consideró:Radicación: 76111-60-00165-2022-00550-01

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“El artículo 29 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 del Código Penal, establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de prueba de dos a cinco años, cuando la pena impuesta sea de prisión de que no exceda de cuatro años, siendo que el numeral 2º, consagro que si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trate de uno de los delitos contenidos en el inciso segundo, del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, se concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo, señalado en el numeral 1º, y si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, el Juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales, familiares del sentenciado sean indicativos que no hay necesidad

la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, el Juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales, familiares del sentenciado sean indicativos que no hay necesidad de la ejecución de la pena.

Considera el Juzgado que tanto por el factor objetivo como por el subjetivo WILLIS RAFAEL PALMA GARCÍA y JOSE LUIS FERNÁNDEZ es merecedor del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena por el término de dos años, teniendo en cuenta q ue la pena impuesta fue inferior a cuatro años, que no registra antecedentes penales y que el delito por el cual se condena no se encuentra excluido de beneficios en el artículo 68 A del código penal, para lo cual deberá suscribir diligencia de obligaciones conforme el artículo 65 del Código Penal, las cuales garantizara mediante caución juratoria”.

4.- EL RECURSO

La delegada de la Fiscalía, manifestó que los términos del preacuerdo fueron claros en cuanto a que el único beneficio otorgado a los procesa dos era la eliminación de la circunstancia calificante del delito de Hurto, pero con efectos punitivos solamente, lo cual significa que ellos aceptaban la responsabilidad penal por el delito de Hurto calificado agravado, en calidad de autores, tal como les fue imputada la conducta.Radicación: 76111-60-00165-2022-00550-01

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En tal sentido, así debieron ser condenados y no habría de proceder el subrogado concedido por la primera instancia, toda

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En tal sentido, así debieron ser condenados y no habría de proceder el subrogado concedido por la primera instancia, toda vez que el delito por el cual se declararon culpables, se encuentra excluido en el artículo 68A del Códig o Penal para ese tipo de beneficios.

No recurrente.

La Defensa expresó estar en desacuerdo con la solicitud de la fiscal, pues considera que, en este caso, debido a la cuantía del objeto material del ilícito, resulta innecesario recluir a los procesados en un centro carcelario, máxime, cuando estos escenarios se encuentran hacinados.

Agregó que sus representados carecen de antecedentes penales y la víctima ni siquiera correría peligro porque reside en una ciudad diferente. Además, ellos están dispuestos a comparecer ante las autoridades cuando sean requeridos.

Finalmente, en punto del preacuerdo, señaló que, al consistir en la eliminación de una agravante, la pena disminuyó a menos de 48 meses de prisión. Por lo tanto, estima que no se debe acceder a la petición de la fiscalía de revocarse el subrogado penal.

Subsidiariamente, peticionó que se le conceda la prisión domiciliaria a sus patrocinados, pues allegó documentos que evidencian el arraigo de estos en el municipio de El Darién.Radicación: 76111-60-00165-2022-00550-01

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5.-CONSIDERACIONES

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5.-CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, adscrito territorialmente a este Distrito Judi cial, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la rit ualidad de este proceso penal.

5.2.- Problema Jurídico.

En atención a la tesis planteada por la recurrente, debe esta Sala determinar el verdadero sentido de la negociación efectuada entre la Fiscalía y los acusados a efectos de establecer cuál fue la conducta aceptada y por la que se debe emitir la respectiva condena. De contera, resolver sobre la procedencia de subrogados o sustitutos penales.

5.3.- Criterio jurisprudencial vigente en torno a las negociaciones y preacuerdos.

En reciente providencia, la Corte Suprema de Justicia reiteró el criterio jurisprudencial que actualmente está rigiendo el instituto de las negociaciones y preacu erdos, resaltando la importancia de respetar la base fáctica de la imputación jurídica en los respectivos convenios a raíz de lo expuesto por el alto Tribunal constitucional en la sentencia SU-479 de 2019.Radicación: 76111-60-00165-2022-00550-01

Procesados: Willis Rafael Palma García y José Luis Fernández Delito: Hurto calificado agravado.

constitucional en la sentencia SU-479 de 2019.Radicación: 76111-60-00165-2022-00550-01

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“En… decisión de unificación SU-479 del 15 de octubre de 2019, la Corte Constitucional, haciendo referencia de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, asumió el tema de la legalidad en materia de negociaciones, y expuso:

“Dentro de los límites que la ley y la jurisprudencia han desarrollado se encuentran:

48. El presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, lo que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica. Por esta razón, el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo.

Lo anterio r encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional y en algunas sentencias de la Sala de Casación Penal y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha sostenido que, al celebrar preacuerdos, el Fiscal no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso.”1

No obstante, con el fin de no limitar en estricto sentido la figura

la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso.”1

No obstante, con el fin de no limitar en estricto sentido la figura de los preacuerdos como mecanismo de terminación anticipada del proceso penal, el alto Tribunal de justicia ordinaria fijó varias reglas, entre las que se destaca n, por ser aplicable s al presente caso, las siguientes:

Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle

1 Auto del 21 de octubre de 2020, radicado 54.694.Radicación: 76111-60-00165-2022-00550-01

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a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de l as partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; ( iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos puede n desprestigiar la administración de

derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos puede n desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica -; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena , esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo -; (iv) el principal límite de esta modali dad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmenteRadicación: 76111-60-00165-2022-00550-01

Procesados: Willis Rafael Palma García y José Luis Fernández

deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmenteRadicación: 76111-60-00165-2022-00550-01

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lo que atañe a los subrogados penales.”2

De otra parte, también ha sido postura recurrente de dicha Corporación que la conducta aceptada por el procesado en virtud de un preacuerdo es la que marca el derrotero a f in de establecer si proceden o no los subrogados o sustitutos penales.

Así lo dijo:

“Se tiene que el proceso culminó por la vía del preacuerdo en el que el procesado fue beneficiado con la imposición de la pena prevista para el cómplice, a cambio de lo cu al aceptó su autoría en el delito de inasistencia alimentaria agravada.

En ese orden y de acuerdo con el criterio aplicado recientemente por la Sala, (CSJ SP, feb. 28 de 2018, rad. 50000), es la conducta efectivamente aceptada por el procesado, la que m arca la pauta para analizar la procedencia de la prisión domiciliaria y el subrogado penal.”3 (Subrayas del Tribunal).

Caso concreto.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de esta Sala, se observa que los procesados Willis Rafael Palma García y J osé Luis Fernández , en virtud del pacto celebrado con la Fiscalía, aceptaron su responsabilidad por el delito de Hurto calificado agravado, de conformidad con las descripciones típicas contenidas en los artículos 239, 240 num.2 y 241 num.10 , en

aceptaron su responsabilidad por el delito de Hurto calificado agravado, de conformidad con las descripciones típicas contenidas en los artículos 239, 240 num.2 y 241 num.10 , en calidad de coautores. Así se desprende de la verbalización realizada por la representante del ente acusador en la correspondiente audiencia, veamos:

2 Sentencia del 1 de julio de 2020, radicado 52.227. 3 SP4395-2018.Radicación: 76111-60-00165-2022-00550-01

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“En primer lugar, los imputados Willis Rafael Palma García y José Luis Fernández, aceptan la coautoría y responsabili dad en la comisión del delito de Hurto calificado con circunstancia de agravación punitiva que describe y sanciona el Código Penal en su libro segundo, título sexto, capitulo 1°, artículo 239, con circunstancia de agravación artículo 240 numeral 2° y 241 n umeral 10° del Código Penal, agotado en las circunstancias anteriormente señaladas en detrimento del patrimonio de Luz Stella Benavidez Orozco, con que la pena mínima a imponer al declarado penalmente responsable correspondería de 9 a 24.5 años de prisión.

Segundo, para descender al quantum punitivo antes señalado, la Fiscalía General de la Nación elimina la calificación del artículo 240 numeral 2°, se aplicará lo entonces al señor Willis Rafael Palma García y José Luis Fernández lo dispuesto en el artícu lo 350 numeral 1° del

Fiscalía General de la Nación elimina la calificación del artículo 240 numeral 2°, se aplicará lo entonces al señor Willis Rafael Palma García y José Luis Fernández lo dispuesto en el artícu lo 350 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, constituyéndose dicha variación en la única rebaja compensatoria por la aceptación de responsabilidad que efectúan los imputados en el presente acuerdo, quedando la pena preacordada en 48 meses de prisión.

De igual manera, señora Juez, ante el despacho judicial se allega documento en donde la víctima Luz Stella Benavidez Orozco manifiesta que ha sido indemnizada y reparada dentro de los presentes hechos, situación señora juez que dentro del artículo 269 del Código Penal es deber aplicar esta rebaja de esta pena por indemnización integral que se hace a la víctima 4, quedando entonces en una pena definitiva 12 meses de prisión…”.

Evidentemente, la Fiscalía fue diáfana y precisa al exponer las cláusulas de la negociación y sus implicaciones jurídicas. Al respecto, y ante pregunta concreta de la juez, la Defensa indicó que los términos del convenio estaban claros 5. De igual forma, el Despacho interrogó a los procesados acerca de si había n entendido los puntos de la negociación, el único beneficio al que

4 Se aportó documento signado por la ofendida, en el cual manifiesta que fue reparada por los daños y perjuicio ocasionados con el delito; agregó constancia de recibo por valor de $400.000. 5 Record 30:46 de la audiencia de verificación de pr eacuerdo del 10 de octubre de

perjuicio ocasionados con el delito; agregó constancia de recibo por valor de $400.000. 5 Record 30:46 de la audiencia de verificación de pr eacuerdo del 10 de octubre de

2022. La Defensa indicó: “Ese es el acuerdo que se hizo con la fiscalía para tratar de acelerar el proceso y ayudar al descongestionamiento de la justicia y mirar a ver qué beneficios tienen mis clientes, no hay ningún reparo en lo que ha explicado la señora fiscal”.Radicación: 76111-60-00165-2022-00550-01

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iban a acceder y si había n sido debidamente asesorado s por su abogado; respondieron afirmativamente.

En ese orden de ideas, ninguna dificultad emerge para establecer que los acusados aceptaron los cargos tal c ual fueron enrostrados fáctica y jurídicamente en el traslado del escrito de acusación, es decir, el Hurto con las circunstancias calificantes y agravantes, previstas en el numeral 2° del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241.

Así lo comprendió la D efensa porque la solicitud de los subrogados, tanto en su intervención en la audiencia de individualización de la pena, como en el turno de no recurrente, alude al cumplimiento del requisito objetivo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal y aspectos sociales y personales de sus representados, para persuadir al juzgado; empero, en ningún momento expresa que hubo una modificación en la calificación jurídica, por cuenta de la negociación, que excluya la circunstancia calificante, para pregonar la no apli cación de la

sus representados, para persuadir al juzgado; empero, en ningún momento expresa que hubo una modificación en la calificación jurídica, por cuenta de la negociación, que excluya la circunstancia calificante, para pregonar la no apli cación de la prohibición consagrada en el artículo 68A del Código Penal.

Sin embargo, la judicatura le otorgó un alcance al preacuerdo que no tiene. Entendió que la eliminación de la circunstancia calificante obedecía a una modificación de la calificación jurídica en estricto sentido, sin percatarse que dicha alusión solamente tenía efectos en la tasación de la pena, ni que los procesados aceptaron los cargos en la forma como les fueron atribuidos en el escrito de acusación.

Por tal motivo, surge equivocada la decisión de primer grado al disponer la condena de los encartados por el delito de HurtoRadicación: 76111-60-00165-2022-00550-01

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agravado, sin la circunstancia calificante, pues ello no se aviene a lo realmente convenido entre las partes; por tanto, la sentencia estaría desconociendo el c arácter vinculante del verdadero sentido de la respectiva negociación y habría de lesionar el principio de congruencia, si en cuenta se tiene que el escrito de preacuerdo hace las veces de la acusación, tal como lo establece la ley procesal.

Ahora bien, por vía de esa inadecuada interpretación, estableció que procedía el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al determinar que el delito de Hurto

la ley procesal.

Ahora bien, por vía de esa inadecuada interpretación, estableció que procedía el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al determinar que el delito de Hurto agravado no se encuentra excluido por el artículo 68A del Código Penal, para ese tipo de beneficios.

En tal sentido, le asiste razón a la Fiscalía cuando repara la decisión de primer grado, pues ésta debió emitirse por el delito de Hurto calificado agravado en función de lo verdaderamente acordado y, en consecuencia, haber negado el cit ado subrogado, por estar prohibido en la mencionada norma.

Así las cosas, el Tribunal dispondrá la modificación de la sentencia de primera instancia, en el sentido que la condena de los señores Willis Rafael Palma García y José Luis Fernández es por el delito de Hurto calificado agravado, lo cual conlleva a la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón a que el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 lo prohíbe para aquellos que sean sentenciados por dicho ilícito.

Adicionalmente, el Tribunal debe tener presente que actualmente los procesados cumplen los presupuestos paraRadicación: 76111-60-00165-2022-00550-01

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acceder a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria que trata el artículo 38G del Código Penal.

Efectivamente, aquellos fueron privados de la libertad desde el 9 de junio de 2022, según órdenes de encarcelación expedidas por

domiciliaria que trata el artículo 38G del Código Penal.

Efectivamente, aquellos fueron privados de la libertad desde el 9 de junio de 2022, según órdenes de encarcelación expedidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, Valle, para el cumplimiento de las medidas de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Sign ifica lo anterior que llevan poco más de 8 meses recluidos, término que supera los 6 meses correspondientes a la mitad de la pena impuesta, en tanto que esta fue acordada en 12 meses.

La Defensa aportó unos certificados de vecindad expedido s por el inspec tor de policía de El Darién, donde se deja constancia que el señor Willis Rafael Palma García, ciudadano venezolano, reside en ese municipio en la vereda el Remolino, lote D7, desde hace aproximadamente 11 meses. De igual forma, se aporta un documento firm ado por vecinos del sector corroborando la anterior información.

En las mismas condiciones se aportan documentos en relación con José Luis Fernández, también ciudadano venezolano, acreditando su lugar de residencia familiar en el municipio de El Darién, en la carrera 13A No.23 -48, desde hace 4 años aproximadamente.

De modo que, se cumple el requisito objetivo de cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, así como el arraigo en el municipio de Calima El Darién; sumado a que el delito de Hurto calificado agravado no se encuentra relacionado en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, como aquellos excluidos paraRadicación: 76111-60-00165-2022-00550-01

Procesados: Willis Rafael Palma García y José Luis Fernández

calificado agravado no se encuentra relacionado en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, como aquellos excluidos paraRadicación: 76111-60-00165-2022-00550-01

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obtener el referido sustituto.

Por lo tanto, se adicionará el fallo de primer grado, en cuanto a concederle a Willis Rafael Palma García y José Luis Fernández el sustituto de la prisión domiciliaria, siempre y cuando garanticen mediante caución juratoria las obligaciones establecidas en el numeral 4° del artículo 38G ibidem , diligencia compromisoria que deberá agotar la primera instancia.

Otras consideraciones.

El Tribunal advierte que la Fiscalía en la calificación jurídica cometió un yerro al atribuirle a los procesados la circunstancia calificante del numeral 2° del artículo 24 0 del Código PenalColocando a la víctima en condiciones de indef ensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones -. Esto, por cuanto el estado de indefensión corresponde a una situación en que por alguna circunstancia ajena a la violencia, la víctima no pueda realizar algún acto de defensa de su patrimonio; p or ejemplo, cuando le arrojan una sustancia para que la víctima quede temporalmente inconsciente y aprovechar tal escenario para despojarla de sus pertenencias.

En este caso, de acuerdo con el enunciado de los hechos jurídicamente relevantes, es dable ve rificar que es la violencia sobre las personas, contemplada en el inciso 2° del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, la circunstancia calificante que se

jurídicamente relevantes, es dable ve rificar que es la violencia sobre las personas, contemplada en el inciso 2° del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, la circunstancia calificante que se adecua al conte xto fáctico en que se desarrolló la conducta punible, en tanto refulge claro que los proc esados, a través de la intimidación con un arma de fuego tipo traumática, pero de características idénticas a una real, ejerci eron una violenciaRadicación: 76111-60-00165-2022-00550-01

Procesados: Willis Rafael Palma García y José Luis Fernández Delito: Hurto calificado agravado.

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psicológica contra la afectada, por vía de generarle temor a perder su vida.

El referido aspecto, en todo caso , carece de trascendencia en orden a disponer la anulación del preacuerdo, en tanto no implica un beneficio adicional para el procesado por cuenta de una errada calificación, pues, en el evento de haberse atribuido adecuadamente la circunstancia calificant e del hurto, igual habría sido el resultado en la pena pactada en la negociación. De manera que, nada justifica retrotraer la actuación, para obtener idéntico resultado, cuya única consecuencia sería afectar el objetivo misional de impartir pronta y cumpli da justicia.

Además, es necesario relievar la participación activa de la víctima en la celebración del preacuerdo, el resarcimiento por parte del procesado

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