TSDJ BUG SP - 76-111-60-00165-2023-00207-(17-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00165-2023-00207-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
PREACUERDOS Y CAPTURA EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA - La línea jurisprudencial constitucional y penal, sostienen que no se puede equiparar la situación de una persona capturada en flagrancia con aquella que no lo es, toda vez que, la interpretación hermenéutica del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a los limites punitivos para personas capturadas en flagrancia en casos de allanamiento a cargos, se hace extensiva para los preacuerdos o negociaciones, pues de lo contrario se concederían reba jas desmedidas a sujetos aprehendidos en flagrancia, premiándolos con un beneficio al que legalmente no tienen derecho/ PREACUERDOS Y CAPTURA EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA - Si bien la Fiscalía y los procesados tienen la potestad de llegar a acuerdos para terminar anticipadamente los asuntos, lo cierto es que dicha facultad no es absoluta, dado que no puede sobrepasar los parámetros existentes en la materia, pues ello va en co ntra vía del espíritu del legislador al momento de reglamentar los preacuerdos, así́ como también del desarrollo jurisprudencial que frente a ello hacen las altas cortes/PREACUERDOS Y CAPTURA EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA - Se advierte desacertada la decisión del juez de primera instancia de aprobar la negociación que le fuere presentada, pues dentro de sus funciones debe velar por el cumplimiento de la norma, encauzando los preacuerdos a la legalidad, procurando, entre otras, que la pena pactada sea proporcional y conforme a las directrices legales, de la jurisprudencia constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aquí expuestas, ya que,
preacuerdos a la legalidad, procurando, entre otras, que la pena pactada sea proporcional y conforme a las directrices legales, de la jurisprudencia constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aquí expuestas, ya que, como se ha dicho, el preacuerdo presentado por las partes reconoció una rebaja superior del 8.33% sin tener en cuenta la captura en situación de flagrancia ni el momento procesal del mismo, lo que se muestra contrario a la legalidad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso y representa un desprestigio para la administración de justicia… No obstante, como lo aquí señalado resulta más gravoso para el procesado, en tanto la pena mínima que se debió acordar era 132 meses de prisión, mas no 96 meses, en aras de preservar el principio universal de non reformatio in peius9, no es viable decretar la nulidad del preacuerdo, mismo que, se reitera, es abiertamente ilegal. Más aún si se tiene en cuenta de proceder en tal sentido, los directamente afectados, negativamente, sería el procesado/NULIDADES PROCESALES – Principios que ri gen su declaración/NULIDAD DEL PREACUERDO - En sentir de la Sala se advierte que los derechos invocados, en especial el de la defensa, no se vulneraron en el caso particular, pues, se reitera, quien asumió la asistencia jurídica del implicado, realizó una gestión activa dirigida a salvaguardar los intereses de qui en representaba. Por ende, no se puede señalar que haya acaecido una violación en ese sentido ya que el procesado estuvo debidamente asistido por una profesional del derecho, y conoció
una gestión activa dirigida a salvaguardar los intereses de qui en representaba. Por ende, no se puede señalar que haya acaecido una violación en ese sentido ya que el procesado estuvo debidamente asistido por una profesional del derecho, y conoció a plenitud el preacuerdo, incluso se le dijo que, si era su deseo, podí a no aceptarlo, y aun así accedió al preacuerdo, siendo distinto que la táctica defensiva del actual abogado sea diferente a la de su antecesora, lo cual no constituye causal de nulidad del proceso/NULIDAD DEL PREACUERDO - Al no estar acreditado el supuesto yerro con fundamento en el cual se alega la violación del debido proceso y garantías fundamentales, queda en el vacío el reclamo de nulidad, pues como se ha expuesto, no se advierte vicio en su consentimiento, tal y como se refleja en el audio contentivo de la audiencia, de donde se deduce que él tomó la decisión de manera consciente y voluntaria de aceptar el preacuerdo, cuyos términos y consecuencias, se insiste, le fueron debidamente explicados por la Fiscalía y el juez de primera instancia/NULIDAD DEL PREACUERDO - Se debe tener en cuenta que como lo ha definido la jurisprudencia, el éxito de una censura, soportada en una posible retractación del allanamiento a cargos o la celebración de un preacuerdo, solo podría tener sentido si se demuestra, de forma clara, objetiva y precisa, que en dicho acto se incurrió envicios del consentimiento o en la vulneración de garantías fundamentales, situación que en este caso no se presentó, en tanto la defensa no realizó una adecuada sustentación de su pretensión/NULIDAD DEL PREACUERDO - Se debe reiterar que
que en este caso no se presentó, en tanto la defensa no realizó una adecuada sustentación de su pretensión/NULIDAD DEL PREACUERDO - Se debe reiterar que cuando se alega una nulidad derivada de una ausencia de defensa técnica, la misma no se puede fundar en cuestionamientos, de cualquier manera, a la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual, ni puede ser el resultado de p lantear una “mejor” manera de ejercer el mandato defensivo, en tanto el remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados, pues la corrección inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación/NULIDAD DEL PREACUERDO - Las decisiones de otros Tribunales en nada atan u obligan a este Tribunal a proceder de igual manera, dado que esas decisiones NO constituyen precedente para esta Sala, por cuanto el precedente horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía.
Auto de segunda instancia (AC -492-24) del 17 de octubre de 2024, con ponencia del Dr. Jaime Humberto Moreno Acero. Decisión: confirma el auto apelado.