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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00165-2024-00107-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00165-2024-00107-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5

Fecha de

Aprobación: 31/08/2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 76-111-60-00165-2024-00107. AC-236-24.

Procesado: JUBER GEORGE COY CALDERON.

Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,

ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

Aprobado según Acta No.250 en Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y el delegado del Ministerio Público, contra el auto interlocutorio proferido el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, por medio del cual se negó la preclusi ón invocada a favor de JUBER

GEORGE COY CALDERON.

SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron expuestos por el A quo en los siguientes términos:

“Según fueron aludidos por la señora fiscal en la audiencia de preclusión, los hechos tuvieron origen el día 24 de enero de 2024 cuando agentes de la policía nacional Subintendente LEIDY

“Según fueron aludidos por la señora fiscal en la audiencia de preclusión, los hechos tuvieron origen el día 24 de enero de 2024 cuando agentes de la policía nacional Subintendente LEIDY YULIANA PEREZ HINESTROZA y Patrullero JUAN FELIPE VALENCIA indicaron que se encontraban realizando labores de Patrullaje en el sector del corregimiento media canoa zona rural de l municipio Yotoco, cuando siendo aproximadamente las 21:20 horas observan dos ciudadanos, los cuales vestían pantalón gris tipo sudadera, camisa tipo chaqueta color blanca con dibujos verde y gorra negra, y el segundo ciudadano vestía pantalón negro con saco color oscuro a los cuales se les requirió́ para realizar un registro y no acatan el requerimiento policial emprendiendo la huida, siendo 20 metros adelante alcanzados uno de ellos por los funcionarios policiales empleando el sistema táctico básico policial para reducir con las medidas de seguridad y garantizar la integridad de los funcionarios policiales y del ciudadano y se le práctica registro al ciudadano que vestía pantalón gris tipo sudadera, camisa tipo chaqueta color blanca con dibujos verde y go rra negra, a quien se le encuentra en la pretina de la sudadera 01 arma traumática tipo pistola, marca EKOL FIRAT MAGNUM K, serie EFC200816310, color negra con 01 proveedor y 06 cartuchos, ciudadano el cual se identificó́ JUBER GEORGE COY CALDERON Número de Cedula: 1.006.429.450, a quien se le solicito permiso o documento de propiedad e igualmente se le solicita si realiz ó el respectivo registro del arma traumática ante la brigada manifestando que no, sin embargo se realiza la consulta

permiso o documento de propiedad e igualmente se le solicita si realiz ó el respectivo registro del arma traumática ante la brigada manifestando que no, sin embargo se realiza la consulta con el CINAR encontrándose que en dicha base de datos no se registra solicitud al igual queRadicados: 76-111-60-00165-2024-00107. AC-236-24.

Procesado: JUBER GEORGE COY CALDERON.

Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

Decisión: CONFIRMA.

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el ciudadano JUBER GEORGE COY CALDERON, по ha realizado trámite para la misma y por consiguiente mucho menos el de marcaje, y expiden certificación, la cual fue enviada por correo electrónico de la consulta realizada, constituyéndose así́ que la conducta era punible, por lo que procedieron a realizar la incautación de un arma traumática tipo pistola, marca EKOL FIRAT MAGNUM K, serie EFC -200816310, color negra con 01 proveedor y 06 c artuchos, y siendo las 21:50 horas, con el decreto 2535 de 1993 adicional al decreto 1417 del 2021, se procede a dar lectura y materializar los derechos que le asisten como persona capturada al ciudadano JUBER GEORGE COY CALDERON, por el delito de tráfico, fabricación y portes de armas de fuego municiones y accesorios Articulo 365 código penal en conciencia con el Decreto 2535 de 1993 adicional al Decreto 1417 del 2021”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 25 de enero de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, Valle

2535 de 1993 adicional al Decreto 1417 del 2021”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 25 de enero de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra JUBER GEORGE COY CALDERON como autor presuntamente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones, al tenor de lo descrito en el artículo 365 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.

Conviene precisar que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.

2. El 21 de marzo de este año, la Fiscalía radicó solicitud de preclusión, misma que se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, ante quien el 16 de mayo, se instaló la respectiva diligencia.

Así, en uso de la palabra el delegado del ente persecutor deprecó la solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, esto al tenor de lo consagrado en el artículo 332, numeral 4º del C.P.P.

Para tal efecto , como primera medida procedió a efectuar una descripción de las circunstancias que rodearon la captura del imputado, así como también del elemento encontrado en su poder, esto es, un (1) arma traumática tipo pistola, marca EKOL FIRAT MAGNUM K, serie EFC -200816310, color negra con un (1) proveedor y seis (6) cartuchos , igualmente traumáticos sin modificación alguna , elementos sobre los cuales no tenía permiso para el porte, puesto que así se

marca EKOL FIRAT MAGNUM K, serie EFC -200816310, color negra con un (1) proveedor y seis (6) cartuchos , igualmente traumáticos sin modificación alguna , elementos sobre los cuales no tenía permiso para el porte, puesto que así se constató en la consulta realizada en el CINAR, aunado a que el JUBER GEORGE COY CALDERON tampoco realizó el trámite establecido para el porte de armas traumáticas ni el respectivo marcaje, tal y como lo establece los Decretos 2535 de 1993 y 1417 de 2021.

No obstante lo anterior, alegó que la conducta reprochada es atípica, en tanto, no existe una ley emitida por el Congreso de la República, en la que se hayan incluido las armas traumáticas en el tipo penal del canon 365 del ordenamiento penal, por lo que solicitó decretar la preclusión, y en consecuencia, ordenar la libertad inmediata de JUBER GEORGE COY CALDERON.

Por su parte el delegado del Ministerio Público coadyuvó la pretensión de la Fiscalía, y señaló que, en efecto, la conducta es atípica, dado que un arma de fuegoRadicados: 76-111-60-00165-2024-00107. AC-236-24.

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Decisión: CONFIRMA.

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traumática tiene unas características diferentes a las de armas de fuego tradicionales, ya que las primeras no letales, y que si bien causan un daño, no

Decisión: CONFIRMA.

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traumática tiene unas características diferentes a las de armas de fuego tradicionales, ya que las primeras no letales, y que si bien causan un daño, no tienen la misma potencialidad de las armas de fuego normales, aunado a que, no están reguladas en el Decreto 2535 de 1993.

A su turno la defensa señaló que le asiste razón a la Fiscalía, dado que portar armas traumáticas no es un delito, por ende, la conducta imputada deviene atípica.

DECISIÓN APELADA

En decisión del 16 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, resolvió negar la preclusión invocada a favor de JUBER GEORGE COY CALDERON, para lo cual afirmó, entre otras cosas, que:

“…al observar los elementos materiales probatorios se cuenta que efectivamente los gendarmes del orden el día 24 de enero de esta calenda, capturan al señor JUBER GEORGE momentos en que portaba un arma de fuego tipo pistola traumática marca EKOL FIRAT MAGNUM K, serie EFC-200816310, color negra con 01 proveedor y 06 cartuchos la cual portaba en la pretina de su sudadera, que efectivamente al verificar con el CINAR se tiene que esta persona no contaba con el respectivo permiso para portarla, que al realizarle el peritaje a la misma se estableció lo siguiente: “La pistola traumática marca EKOL modelo FIRAT COMPACT calibre 9mm P.A. con número serial EFC-200816310, se encuentra APTA para realizar disparos. Los seis (6) cartuchos an alizados calibre 9mm P.A. se encontraron

FIRAT COMPACT calibre 9mm P.A. con número serial EFC-200816310, se encuentra APTA para realizar disparos. Los seis (6) cartuchos an alizados calibre 9mm P.A. se encontraron APTOS para ser utilizados en el arma traumática peritada con resultado positivo de detonación. Se toman patrones de vainillas del arma traumática, los cuales quedan almacenados en el Laboratorio con su respectivo registro de Cadena de Custodia y posterior ingreso al sistema SUCOBA”.

…la conducta desplegada por el señor JUBER GEORGE es a todas luces típica si en cuenta se tiene que éste NO se acogió a la TRANSICIÓN para la regularización de las ARMAS TRAUMÁTICAS DE USO CIVIL DE DEFENSA PERSONAL en sus ARTÍCULOS 2.2.4.3.8 y ARTÍCULO 2.2.4.3.10 del Decreto 1417 de 2021, la que como se dijo estableció un trámite compuesto; de dos etapas, para tal objeto, como quiera que de acuerdo a lo señalado, aquel, como persona natu ral contaba con un plazo inicial hasta el 4 de marzo del 2023, que fue prorrogado hasta el 04 julio de 2023 para hacer el MARCAJE O REGISTRO del ARMA TRAUMATICA, circunstancia de trámite previo que NO SE HIZO, por cuanto el día 24 de enero de 2024 que fue la fecha en que se produjo su captura no acreditó con documento alguno que lo hubiera realizado , como tampoco se cuenta con el respectivo permiso para porte o tenencia de armas de fuego y/o municiones que fuera expedido por el CINAR, por lo que MENOS tend ría la oportunidad hasta el 04 de noviembre 2023 como termino final

porte o tenencia de armas de fuego y/o municiones que fuera expedido por el CINAR, por lo que MENOS tend ría la oportunidad hasta el 04 de noviembre 2023 como termino final para solicitar el permiso de porte o tenencia de su ARMA TRAUMATICA, conclusión está a la que se llega como quiera que cada una de las dos etapas para regularización de las ARMAS TRAUMATICAS (1. MARCAJE O REGISTRO y 2. SOLICITUD DE PERMISO); a su turno tiene un procedimiento, respectivamente, y no puede desconocerse que la segunda etapa, propiamente dicha para formalizar la SOLICITUD DE PERMISO de porte y/o tenencia de las ARMAS TRAUMÁTICAS de conformidad con el ARTÍCULO 2.2.4.3.11 EXIJE como primer requisito (…) Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia y/o porte de las armas de fuego traumáticas, además de los requisitos señalados en los artículos 33 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006) y 34 del Decreto Ley 2535 de 1993, se deberá acreditar ante el Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos el origen del arma y acreditar los siguientes requisitos, entre otros: (…) a) Evidenciar la entrega el arma traumática a la Industria Militar para el proceso de marcaje o registro con el comprobante de recepción: formato con datos del propietario y arma. (…), el cual en concordancia con la circular conjunta No. 001 de 2022, proferida por el Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y. Explosivos y la Industria Militar, se traduce a que; (…) a) Una vez el solicitante reclame el

General de las Fuerzas Militares - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y. Explosivos y la Industria Militar, se traduce a que; (…) a) Una vez el solicitante reclame el arma marcada, tendrá habilitado en el portal web www.controlarmas.mil.co con el usuario creado, para digitalizar y subir la documentación requisito para el permiso de porte o tenencia. (…), requisito sine qua non podría hacerse uso del plazo final hasta 04 de noviembre 2023, por lo suficientemente expuesto…”.Radicados: 76-111-60-00165-2024-00107. AC-236-24.

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DE LA APELACIÓN

La Fiscalía solicitó revocar la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que un arma traumática no es letal, y no es un arma de fuego contemplada en el tipo penal del canon 365 del ordenamiento penal, punible que no ha sido modificado por el Congreso para incluir las traumáticas, dado que en dicha norma únicamente se reprimen las armas de fuego, cuyas características son completamente distintas a las traumáticas.

Afirmó que el Decreto 1417 de 2021 reglamenta lo referente a las armas traumáticas, y el proceso de marcaje y permiso que se debió adelantar, y en caso de no haberse efectuado, se debe pro ceder a su incautación, procedimiento netamente administrativo, que no trasciende a la órbita penal, en tanto, reiteró, el

de no haberse efectuado, se debe pro ceder a su incautación, procedimiento netamente administrativo, que no trasciende a la órbita penal, en tanto, reiteró, el legislador no las ha incluido como parte del delito. Aunado a ello, puntualizó que en este puntual caso, ni el arma ni los otros elementos incautados al imputado, fueron modificados, por ende, el suceso por el cual se dio a inicio al presente asunto, resulta atípico.

Por su parte el delegado del Ministerio Público solicitó revocar la determinación del A quo, y señaló que las armas traumáticas no son armas de fuego a la luz del Decreto 2535 de 1993 ni de la norma penal, por ende, no se puede decir que el artículo 365 del C.P., reprime las traumáticas, lo que se traduce en que el presente asunto deviene atípico de forma objetiva. Agregó que el hecho de no haberse efectuado el marcaje y registro, no p uede ser confundido con la ley penal, puesto que es un procedimiento de índole administrativo.

A su turno la defensa del imputado, como no recurrente, refirió que el único que tiene la potestad para definir las conductas punibles es el legislador, quien no ha modifico el canon 365 del C.P., para incluir las armas traumáticas como parte del delito atentatorio de la seguridad pública. Por ello, alegó que la conducta imputada a su representado es atípica, y por ello, se debe decretar la preclusión y ordenar la libertad inmediata.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el

libertad inmediata.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito respecto del cual este Tribunal es superior funcional.

2. Problema Jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si en el caso concreto se configuran la causal de preclusión contenidas en el numeral 4º del artículo 332 del C.P.P., esto es, “atipicidad del hecho investigado”.Radicados: 76-111-60-00165-2024-00107. AC-236-24.

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3. Caso concreto.

En ara s de la decisión que adoptará está Sala, se ha de indicar como primera medida que la preclusión de la investigación es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, lo que implica la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el investigado respecto de determinados hechos y, por ende, se encuentr a investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada, teniendo como consecuencia lógica la revocatoria de todas las medidas cautelares

cesar la persecución penal contra el investigado respecto de determinados hechos y, por ende, se encuentr a investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada, teniendo como consecuencia lógica la revocatoria de todas las medidas cautelares que se hayan impuesto, facultad que está reglada y obedece a la debida sustentación de alguna de las causales previstas en el artículo 332 del CPP, y que opera como límite para el ente acusador, guía para el juez al momento de ejercer el control y garantía para la ciudadanía del cumplimiento por parte de la Fiscalía de su función investigadora y acusadora.

El Estatuto Procesal Penal vigente contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión: la primera, durante la investigación con fundamento en cualquiera de las 7 causales previstas en el artículo 332 del CPP, a solicitud de la fiscalía hasta antes de que se presente el escrito de acusación , y la segunda, durante el juzgamiento, únicamente frente a las causales objetivas de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, o por inexistencia del hecho investigado, casos en los que la Fiscalía, el ministerio público y la defensa están legitimados para solicitarla.

Ahora, la causal preclusiva contenida en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “Atipicidad del hecho investigado”. Al respecto, la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “El numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de preclusión de la investigaci ón, la «Atipicidad del hecho

de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “El numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de preclusión de la investigaci ón, la «Atipicidad del hecho investigado». Tal y como puede verse, la norma no distingue entre la atipicidad objetiva y la subjetiva, por lo que la interpretación literal y sistemática de dicho precepto, obliga concluir que dicho enunciado incluye ambas categorías. En efecto, debe recordarse que, una de las diferencias entre el archivo y la preclusión de la investigación, radica, justamente, en que el primero sólo es procedente cuando los hechos no existieron, y/o que los acontecimientos objetivamente no configuran ningún hecho punible –atipicidad objetiva-; mientras que la segunda, lleva consigo la discusión sobre aspectos subjetivos de la tipicidad”.1

A su vez, la corporación en cita, en radicado 48271 de 2019 reiteró que: “En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales (CSJ SP2650-2015, rad 43023). En ese orden de ideas, para que en estos casos

dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales (CSJ SP2650-2015, rad 43023). En ese orden de ideas, para que en estos casos el funcionario de conocimiento precluya una investigación, debe probarse que no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal, es decir, que no es posible hacer el juicio de

1 CSJ. radicado 51049 de 2018.Radicados: 76-111-60-00165-2024-00107. AC-236-24.

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subsunción de los hechos investigados y la norma prohibitiva, o que, a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado (…)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

De cara a lo expuesto, la Sala ha de indicar que para que una conducta se configure en delito, es necesario que concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

En tal sentido, resulta necesario indicar que la tipicidad de la conducta se encuentra consagrada en el artículo 10 de l estatuto represor y hace referencia a que “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…” , siendo entonces el elemento del delito que desarrolla el estudio del tipo penal2, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada

que “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…” , siendo entonces el elemento del delito que desarrolla el estudio del tipo penal2, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo.

En el sub exámine, se tiene que a JUBER GEORGE COY CALDERON se le imputó, como autor, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones agravado, al tenor de lo descrito en el artículo 365 del Código Penal, norma que reza:

“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

7. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que confor man la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

8. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado ”.

Dicho punible comprende un sujeto activo indeterminado –“El que: cualquier perso na-, es un tipo penal compuesto o alternativo porque prohíbe un número plural de conductas –“importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar” - cada una de las cuales de manera autónoma pue de configurar el reato mencionado.

De igual forma, posee un objeto material -objetos concretosque puede consistir en armas de fuego, accesorios, partes o municiones, las cuales se hallan plenamente

2 Reyes Echandía Alfonso. La Tipicidad. Universidad Externado de Colombia. 1981. Pg. 22.Radicados: 76-111-60-00165-2024-00107. AC-236-24.

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definidas en el Decr eto 2535 de 1993 y, demanda de un ingrediente normativo, referido al “sin permiso de autoridad competente”.2

Tal delito se ubica en el capítulo de delitos contra la seguridad pública, cuyo fin primordial es proteger y evitar un riesgo a otros bienes jurídicamente tutelados como la vida, l a integridad personal, el patrimonio, el orden público, tal y como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al reseñar que mediante el reato aquí investigado “…se reprime la mera tenencia de armas o municiones, o las otras conductas denotadas en los restantes verbos rectores, cuando se realizan sin el permiso legal. Así, el legislador anticipa la protección, porque no espera la producción de un daño, sino que estima que ciertas conductas tienen la capacidad suficiente para ponerlo en peligro.”3

Junto con la defensa de la seguridad pública, el punible bajo análisis cumple la finalidad de garantizar el monopolio legítimo de las armas en control del Estado. Así, el artículo 223 de la Carta Política de 1991 establece que “solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de autoridad competente (…). Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la Ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale”.

y otros cuerpos armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la Ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale”.

Ahora, el Decreto 2535 de 1993 en su artículo 2º, establece el principio de exclusividad, conforme el cual “sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades” . Por otro lado , el artículo 3° ibidem regula la facultad del Estado de conceder permisos o autorizaciones a los particulares para portar armas de fuego de manera regular: “Los particulares de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, mun iciones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente”. De ahí proviene el ingrediente normativo del artículo 365 del código penal.

Por su parte, según el canon 5 ibidem, “son armas todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de amenaza, lesión o muerte a alguna persona ”. Luego, el artículo 6° señala que “son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química” , precisándose que “las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles (…)”.

Por otro lado, los artículos 7°, 8°, 9°, 10° y 11° ejusdem establecen que las armas de fuego en Colombia se clasifican de la siguiente manera: (a) armas de guerra o

Por otro lado, los artículos 7°, 8°, 9°, 10° y 11° ejusdem establecen que las armas de fuego en Colombia se clasifican de la siguiente manera: (a) armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, (b) armas de uso restringido y (c) armas de uso civil.

Este último grupo, a su vez, recoge: (i) las armas de defensa personal, (ii) las armas deportivas y (iii) las armas de colección. Otra categoría que desarrolla el artículo 14° del Decreto 2535 de 1993 son las (iv) las armas prohibidas, cuya descripción incluye aquellos artefactos bélicos que, de ninguna manera, pueden estar amparados por la autorización de las autoridades competentes.

3 CSJ AP, 15 sept.2004, rad, 21064.Radicados: 76-111-60-00165-2024-00107. AC-236-24.

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En tal orden, los eventos que encuadran en esta noción de armas prohibidas son los siguientes: “a. Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9 de este Decreto. b. Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma; c. Las armas he chizas, salvo las escopetas de fisto ; d. Las que

que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma; c. Las armas he chizas, salvo las escopetas de fisto ; d. Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente; e. Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales. Parágrafo. También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación”.

Es importante indicar que el tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones recogió el concepto de armas prohibidas y amplió el rango de protección de la norma para incluir : (i) a las armas hechizas o de fabricación artesanal -art. 365, inc. 2° C.P.- y (ii) a las modificaciones que aumenten la letalidad del arma o de la munición -art. 365, ordinal 6° C.P.-.

A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia C -038 de 1995, interpretó los artículos 5° y 6° del Decreto 2535 de 1993, y señaló que: “(…) las armas de fuego (…), al tenor de los artículos 5º y 6º del Decreto 2535/1993, son todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una pe

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