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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00247-2018-02293-00-(08-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00247-2018-02293-00-(08-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Oficina 05 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-60-00247-2018-02293-00 (AC-188-25) Acusados: Eder Arnoldo Guzmán Monroy Delito: Prevaricato por acción Guadalajara de Buga, agosto ocho (8) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 432

I OBJETIVO

Profiere la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, la sentencia correspondiente en el proceso seguido en contra de EDER ARNOLDO GU ZMÁN MONROY, acusado de la comisión del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN contenido en el artículo 413 del Código Penal.

II INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO

EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.244.450 de Bogotá D.C., nacido el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos

EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.244.450 de Bogotá D.C., nacido el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) en El Valle de San Juan (Tolima), hijo de ARNOLDO GUZMÁN MARÍN y GREGORIA MONROY RAMÍREZ, estado civil unión libre con ROCIO GUZMÁN LABRADOR, de profesión abogado especialista en derecho penal y criminología, estatura 1,67 m., tez tigreña, contextura robusta y sin limitaciones físicas.Radicación: 76-111-60-00247-2018-02293-00 (AC-188-25)

Acusados: Eder Arnoldo Guzmán Monroy Delito: Prevaricato por acción

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III ANTECEDENTES

1. El 25 de abril del 2025, en audiencia de formulación de imputación contra EDER ARNOLDO GUZMÁN MON ROY, realizada por el Juzgad o Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga – Valle del Cauca -, la Fiscalía 02 delegada ante el Tribunal Superior de Buga, narró lo siguiente:

“La presente integración parte de la compulsa de copias de la sala de decisión penal de l Tribunal Superior de Buga en sentencia de segunda instancia el 26 de octubre de 2018, con la cual resolvió la apelación

“La presente integración parte de la compulsa de copias de la sala de decisión penal de l Tribunal Superior de Buga en sentencia de segunda instancia el 26 de octubre de 2018, con la cual resolvió la apelación promovida por el Ministerio público contra el numeral Cuarto de la sentencia 023 del 10 de agosto de 2018, proferida por el doctor Ede r Arnoldo Guzmán Monroy, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por haber otorgado el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor Vladimir Londoño Caicedo, condenado por tráfico de estupefacientes, cond enado por el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos dentro del radicado 761096000163201800227.

La Armada nacional y la Fiscalía General de la nación colaboraron estrechamente en una operación ubicada en el corregimiento de bajo Calima, del municipio de Buenaventura en el allanamiento de 3 inmuebles al parecer utilizados por organizaciones al margen de la ley para guardar armamento y otros elementos. Por tal razón, el 14 de febrero de 2018, una vez enumerados y clasificados los inmuebles por sus características, la Fiscalía 40 local en turno URI libra orden de registro y allanamiento de dichos inmuebles. El registro de allanamiento ordenado por la URI se lleva a cabo el 15 de febrero del año 2018, obteniendo como resultado que la vivienda número 1, atendida la diligencia por Luis Alberto grueso López y Jorge Nilo Manyoma García se incautó arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, calibre 9 milímetros con un proveedor para esa pistola con 6 cartuchos de similar calibre y en el

diligencia por Luis Alberto grueso López y Jorge Nilo Manyoma García se incautó arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, calibre 9 milímetros con un proveedor para esa pistola con 6 cartuchos de similar calibre y en el inmueble, c lasificado como número 3, atendida por la señora Aida Luz Hurtado Sánchez y Vladímir Londoño Caicedo, se encontraron 7Radicación: 76-111-60-00247-2018-02293-00 (AC-188-25)

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contenedores plásticos o galones plásticos de 20 litros cada uno, para un total de 140 litros de ácido clorhídrico, sustancia comúnmente empleada para el procesamiento de cocaína. En el inmueble número dos no se encontraron elementos constitutivos de delito y a los hechos que acabo de relatar se le asignó. como dije, la noticia criminal 761096000163201800227.

Por los hallazgos en los predi os 1 y 3 la Fiscalía 39 seccional de Buenaventura, dentro del radicado citado, hizo la respectiva solicitud de audiencias preliminares concentradas, misma que el 16 de febrero de 2018 se celebraron ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura en las que se imputó cargos al señor

audiencias preliminares concentradas, misma que el 16 de febrero de 2018 se celebraron ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura en las que se imputó cargos al señor Vladimir Lodoño Caicedo por el tráfico de sustancias para procesamiento narcóticos artículo 382 y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcela rio y a Grueso López y Manyoma García se les imputó porte ilegal de armas.

Posteriormente, el 7 de mayo de 2018, la Fiscalía 39 de Buenaventura, radicó escrito y acusación en el centro de servicios, el cual correspondió por competencia y reparto al Juzgad o Cuarto Penal de Circuito, presidido para la fecha por el doctor Eder Arnoldo Guzmán Monroy. Ante ese mismo Juzgado Cuarto Penal de Circuito, donde era juez el doctor Guzmán Monroy, se presenta acta de Preacuerdo suscrita entre las partes, imputado Luis A lberto grueso López y Vladimir Londoño Caicedo, su defensor de confianza y la Fiscalía. Esas partes acordaron los siguientes puntos o preacordaron primero aceptación de cargos por los delitos de porte ilegal de armas artículo 365 y tráfico de sustancias pa ra el procesamiento de narcóticos artículo 382 respectivamente. Segundo, el reconocimiento de sustancias de marginabilidad, Ignorancia o pobreza extrema previstas en el artículo 56 del Código Penal y pactando por esa vía 20 meses de prisión para los imputables Alberto grueso López y Vladimir Londoño Caicedo. Tercero no se preacordaron subrogados penales ni mecanismos sustitutos de la pena y cuarto precluir la investigación a Jorge Nilo Manyoma García por el delito de

imputables Alberto grueso López y Vladimir Londoño Caicedo. Tercero no se preacordaron subrogados penales ni mecanismos sustitutos de la pena y cuarto precluir la investigación a Jorge Nilo Manyoma García por el delito de porte ilegal de armas.Radicación: 76-111-60-00247-2018-02293-00 (AC-188-25)

Acusados: Eder Arnoldo Guzmán Monroy Delito: Prevaricato por acción

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El 27 junio de 2018 se lleva a cabo la audiencia de aprobación del preacuerdo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, dirigido por el doctor Guzmán Monroy, en la que se leyó por parte de la Fiscalía el preacuerdo mencionado, mismo en el que se consigna ba que no se había preacordado subrogados penales ni mecanismos sustitutivos de pena, lo que significa que de ese entonces estaba pactada su no concesión. Mismo preacuerdo que es aprobado por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito con el auto Interlocutorio 86 de esa misma calenda.

El 24 julio de 2018 a las 10:22 de la mañana ante el Juzgado Cuarto Penal de Circuito representado por el doctor Eder Arnoldo Guzmán Monroy, se realizó la audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena y senten cia propia del artículo 447 de la ley adjetiva penal, en la que las

de Circuito representado por el doctor Eder Arnoldo Guzmán Monroy, se realizó la audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena y senten cia propia del artículo 447 de la ley adjetiva penal, en la que las partes hicieron sus acotaciones siendo la de la defensa técnica de los procesados, que se les otorgara la detención domiciliaria con permiso para trabajar. En cambio, el Ministerio público manifiesta que en el caso del procesado Vladimir Londoño Caicedo, no es posible sustituirle la medida por domiciliaria como lo peticiona la defensa por expresa prohibición legal del artículo 68A del Código Penal, teniendo en cuenta que la condena es por e l delito de tráfico de estupefacientes.

El 10 de agosto de 2018, previsto para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo. Efectivamente, el Juzgado Cuarto Penal de Circuito con funciones de conocimiento, dirigido por el doctor Guzmán Monroy, se reali zó la diligencia a la que asistió en todas partes. Audiencia en la que se leyó la sentencia número 023 de esa misma calenda, la que condena a Vladimir Londoño Caicedo como responsable a título de actor material del delito de tráfico de sustancias para el p rocesamiento de narcóticos artículo 382 del código penal a la pena de 20 meses de prisión, penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.Radicación: 76-111-60-00247-2018-02293-00 (AC-188-25)

Acusados: Eder Arnoldo Guzmán Monroy Delito: Prevaricato por acción

principal.Radicación: 76-111-60-00247-2018-02293-00 (AC-188-25)

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La sentencia citada se les concede en el numeral cuarto de la parte resolutiva al señor Vladimir Londoño Caicedo el subrogado penal de suspensión condicional de ejecución de la pena, concesión que no estaba preacordada, estaba legalmente excluida de beneficios y subrogados penales, predispo ne los artículos 63 numeral dos y 68ª inciso segundo catálogo de las penas, por tratarse de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras sustancias dentro del cual encuentra el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, c omo lo advirtió el Ministerio público en la audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena y sentencia del 24 julio de 2018 por ende, el otorgamiento de ese beneficio hace que esa decisión, en ese sentido, sea manifiestamente ilegal, o , si se prefiere, prevaricador por transgredir los preceptos 351, inciso cuarto de la ley 906 de 2004 y los artículos 63 y 68A del Código Penal, institutos jurídicos que prohíben el sustituto otorgado.

Respecto a la imputación jurídica de esos anteriores hechos contra sentencia

ley 906 de 2004 y los artículos 63 y 68A del Código Penal, institutos jurídicos que prohíben el sustituto otorgado.

Respecto a la imputación jurídica de esos anteriores hechos contra sentencia penal permite imputarle a usted, doctor Eder Arnoldo Guzmán Monroy, el delito de prevaricato por acción contemplado en el artículo 413 a título de Autor, modalidad Dolosa por conceder al señor Vladimir Londoño Caicedo en sentencia 0 23 del 10 de agosto de 2018. Usted le otorgó el mecanismo sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena dentro del radicado número 761096000163201800227 (…), contrariando por esa vía el Principio de legalidad específicamente el inciso cuar to del precepto 351 del Código de procedimiento penal y los artículos 63, numeral dos y 68A inciso segundo del código sustantivo penal. Siendo esa decisión manifiestamente contraria a la ley por desconocer voluntariamente con conocimiento de causa, las nor mas mencionadas, razón por la que se imputa ése delito, el delito anunciado, el prevaricato por acción codificado en el Código Penal colombiano Libro segundo, título XV, capitulo séptimo, artículo 413, que literalmente dice que:

“El servidor público que p rofiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley y coordinar en prisión de 4 a 12 años,Radicación: 76-111-60-00247-2018-02293-00 (AC-188-25)

Acusados: Eder Arnoldo Guzmán Monroy Delito: Prevaricato por acción

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multa de 66.66 a 300 salarios mínimos mensuales vigentes, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.”

EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY de man era libre y voluntaria se allanó a los cargos endilgados por el delegado fiscal.

2. El 4 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento a cargos. Durante el desarrollo de la diligencia, la Fisc alía reiteró los hechos que ya habían sido expuestos en la audiencia de imputación, los cuales fueron aceptados por el doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY . Asimismo, el delegado fiscal presentó los elementos materiales probatorios. El doctor Eder Arnoldo Guz mán Monroy manifestó, de manera libre y voluntaria, su decisión de allanarse a los cargos formulados por el delegado fiscal.

En cuanto a la individualización de pena y sentencia, la Fiscalía argumentó que la definición del quantum punitivo a imponer al pr ocesado, por el delito de prevaricato por acción (Art. 413 C.P), queda a consideración exclusiva de la magistratura. Respecto a la concesión de los subrogados penales, expuso que no hay lugar a ninguno de acuerdo al

acción (Art. 413 C.P), queda a consideración exclusiva de la magistratura. Respecto a la concesión de los subrogados penales, expuso que no hay lugar a ninguno de acuerdo al artículo 63, numeral 2 enlazado con el artículo 68A del código penal.

La defensa solicitó la disminución del 50% de la pena a imponer a su prohijado, con base en las sentencias SP1542 del 2018 y SP10423 del 2007, en razón a que la aceptación se dio en sede de audiencia de imputación. Explica qu e el actuar de su defendido, no obedece a hechos de corrupción o colusión en la administración de justicia, que permitan considerar elementos como la gravedad de la conducta, el daño causado o la intensidad del dolo. Asimismo, expone que de acuerdo a la providencia AP2978 del 2014 de la Corte Suprema de Justicia, la existencia de antecedentes penales no constituye circunstancias de mayor punibilidad que influya en la dosificación de la pena.

IV PRUEBAS

Para sustentar la imputación la Fiscalía presentó los siguientes medios probatorios:Radicación: 76-111-60-00247-2018-02293-00 (AC-188-25)

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  1. El formato único de noticia criminal del 3 de septiembre de 2018 (caso No.

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  1. El formato único de noticia criminal del 3 de septiembre de 2018 (caso No. 761116000247201802293), da cuenta del inicio del proceso penal por compulsa de copias, ante la advertencia de una irregularidad cometida por el Jue z Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura al emitir la sentencia No. 023 del 10 de agosto de 2018. Esta actuación demuestra que la investigación se originó precisamente por la conducta judicial irregular del procesado (folios 1-2).
  1. La sentencia de segun da instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de octubre de 2018 (radicado 76 -109-6000-163-2018-00227-01), en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, dejó sin efectos el numeral cuarto de la sentencia No. 023 de agosto 10 de 2018, en el cual el juez procesado concedió el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado VLADIMIR LONDOÑO CAICEDO . Esta decisión fue calificada como manifiestamente co ntraria a la ley, toda vez que el delito aceptado mediante preacuerdo —tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (art. 382 C.P.) — se encuentra expresamente excluido de dicho beneficio, conforme a la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal. Por tal razón, el Tribunal compulsó copias a la Fiscalía y al Consejo Seccional de la Judicatura para la investigación del actuar del juez (folios 3-12).

contenida en el artículo 68A del Código Penal. Por tal razón, el Tribunal compulsó copias a la Fiscalía y al Consejo Seccional de la Judicatura para la investigación del actuar del juez (folios 3-12).

  1. En el oficio No. 0001 del 16 de enero de 2019 , suscrito por el mismo procesado, se evidencia su conocimiento sobre la improcedencia del subrogado penal en este tipo de delitos. No obstante, intenta justificar su decisión apelando a criterios de proporcionalidad, humanidad y al bajo quantum de la pena (20 meses), así como a la supuesta duda respecto al destino de la sustancia incautada. Con ello, se corrobora que el procesado actuó con plena conciencia del contenido normativo que contradecía, lo cual excluye cualquier margen de error o interpretación razonable y configura el elemento subjetivo del tipo penal (folios 18-21).
  1. En los informes de investigación de campo (folios 39-44, 71-74) y en los certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría (folios 52 -54 y 82 -85), se acredita que el doctor Guzmán Monroy registra antecedent es penales por el delito de prevaricato por acción, conforme a sentencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior deRadicación: 76-111-60-00247-2018-02293-00 (AC-188-25)

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Buga en 2023, lo que refuerza un patrón de conducta incompatible con el ejercicio de la función judicial.

  1. La tarjeta decadactilar (folios 47-48) y la constancia del Tribunal Superior de Buga

(folio 51) permiten establecer con certeza la identificación e individualización del procesado, así como el periodo durante el cual ocupó el cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventu ra (desde el 29 de octubre de 2015 hasta el 5 de octubre de 2023), demostrando su calidad de funcionario público al momento de los hechos.

  1. La sentencia No. 023 del 10 de agosto de 2018 (folios 56-63) y el acta de lectura de la misma (folios 64-70) permiten verificar que el juez procesado, en ejercicio de su función jurisdiccional, concedió el subrogado penal a Vladimir Londoño Caicedo pese a que el delito aceptado —tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos — se encuentra excluido por mandato legal expreso, lo cual configura el núcleo de la conducta antijurídica.
  1. El acta de preacuerdo (folios 114 -120) y el escrito de acusación (folios 104 -113) acreditan que el señor Londoño Caicedo aceptó responsabilidad por el delito contemplado en el artícu lo 382 del Código Penal, lo que elimina cualquier duda sobre la

acreditan que el señor Londoño Caicedo aceptó responsabilidad por el delito contemplado en el artícu lo 382 del Código Penal, lo que elimina cualquier duda sobre la naturaleza del delito y confirma que el subrogado penal otorgado contravino la prohibición expresa contenida en la ley.

  1. La orden de libertad No. 21 del 10 de agosto de 2018 (folio 96) demuest ra que la sentencia ilegal produjo efectos jurídicos concretos, al permitir la libertad del condenado con fundamento en una decisión contraria a derecho.
  1. Finalmente, la resolución No. 236 de Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura (folios 97-99), por la cual se declaró insubsistente al procesado en su cargo, reafirma la gravedad de la conducta y su incompatibilidad con el ejercicio de funciones judiciales.

VI CONSIDERACIONES DE LA SALARadicación: 76-111-60-00247-2018-02293-00 (AC-188-25)

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1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y decidir sobre la responsabilidad penal atribuida por la Fiscalía a EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY , en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, con ocasión de la emisión de la sentencia No. 023

por la Fiscalía a EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY , en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, con ocasión de la emisión de la sentencia No. 023 del 10 de agosto de 2018. Lo anterior, conforme a lo d ispuesto en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que asigna competencia a los tribunales superiores de distrito judicial para conocer en primera instancia de los procesos penales seguidos contra funcionarios judiciales por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas.

El artículo 9 del código penal consagra que:

“Pará que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” (Negrillas de la sala)

La tipicidad, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código Penal, se entiende como: “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.”

El juicio de tipicidad comprende dos aristas estructurales, la primera es la denominada (i) Tipicidad objetiva, que comprende la evaluación de los elementos estructurales del delito y su descripción teleológica fincada en el estatuto represor, tales como s ujeto activo, sujeto pasivo, verbo rector, objeto material y nexo causal. El segundo se conoce como (ii) Tipicidad subjetiva, esta centra su análisis en el aspecto volitivo del agente, valorando su capacidad cognitiva para autodeterminarse y la intencional idad de cometer la conducta, haciendo parte de este aspecto el dolo, la culpa y la preterintención.

capacidad cognitiva para autodeterminarse y la intencional idad de cometer la conducta, haciendo parte de este aspecto el dolo, la culpa y la preterintención.

El ámbito objetivo del delito de prevaricato por acción se encuentra descrito en el artículo 413 del C.P. que al tenor literal dice:Radicación: 76-111-60-00247-2018-02293-00 (AC-188-25)

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“El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión…”

Referente a ello, expone la Corte Suprema de Justicia, S ala de Casación Penal, mediante la sentencia SP040 del 22 de enero 2025 que:

“46. El tipo pena l presenta como elementos objetivos: (i) un sujeto activo calificado, que para este caso corresponde a un servidor público; (ii) un ingrediente normativo que consistente en que el servidor público, en ejercicio de sus funciones, «profiera» resolución, dict amen o concepto, es decir, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto o sentencia; y, (iii) que tal decisión o concepto sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, que contravenga el ordenamiento legal de forma clara o notoria.”

Sobre el tercer elemento estructural del tipo, através de la sentencia SP661 del 19 de

que tal decisión o concepto sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, que contravenga el ordenamiento legal de forma clara o notoria.”

Sobre el tercer elemento estructural del tipo, através de la sentencia SP661 del 19 de marzo de 2025, el alto tribunal dijo:

“102. El elemento normativo «manifiestamente contrario a la ley» se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad pro batoria o se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso , haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» (Cfr. CSJ SP4620 -2016, rad. 44697 y CSJ SP1310 -2021, rad. 55780).

103. Esto significa, en criterio de la Sala, que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (Cfr. CSJ AP4267 -2015, rad. 44031 y CSJ SP3578-2020, rad. 55140).” (Negrillas de la sala)Radicación: 76-111-60-00247-2018-02293-00 (AC-188-25)

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Por su parte, el elemento subjetivo se estructura, según la Corte Suprema1, en que:

“(…), el delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa , esto implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimie nto, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» (Cfr. CSJ SP2129 –2022, 25 may. 2022, rad. 54153). Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (Cfr. CSJ SP668 –2021, 3 mar. 2021, rad. 51652 y CSJ SP1310 –2021, 14 abr. 2021, rad. 55780).” (Negrillas fuera del texto original)

En ese sentido, dice la Corte2:

“(…) este delito «no se configura cuando la decisión, aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, desidia, impericia, ignorancia, o ausencia de algún propósito criminal de quien la profiere…» (CSJ SCP SP1371-2022, 27 abr. 2022, rad. 58077).

Se destaca que este tipo penal no exige ningún elemento subjetivo adicional a los mencionados con anterioridad, pues el estatuto punitivo casti ga la mera acción irregular que de manera voluntaria y consciente realiza el servidor público sin requerir para su

Se destaca que este tipo penal no exige ningún elemento subjetivo adicional a los mencionados con anterioridad, pues el estatuto punitivo casti ga la mera acción irregular que de manera voluntaria y consciente realiza el servidor público sin requerir para su configuración una finalidad en específico, como expone la Corte3:

“«no es necesario que esté demostrada, de forma independiente, una finalidad corrupta en el proceder del funcionario», pues «en lugar de ser un requisito adicional al elemento subjetivo del delito de prevaricato por acción, se halla integrado en este», en la medida que «cuando el servidor público tiene conocimiento sobre la anti juridicidad de la conducta y, aun así decide proferir una decisión que contraría el ordenamiento jurídico, ese sólo hecho

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia AP1634 del 19 de marzo de 2025, M.P. Gerardo Barbosa Castillo. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP040 del 22 de enero 2025, M.P. José Joaquín Urbano Martínez. 3 Ibídem.Radicación: 76-111-60-00247-2018-02293-00 (AC-188-25)

Acusados: Eder Arnoldo Guzmán Monroy Delito: Prevaricato por acción

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puede catalogarse como un acto de corrupción» (Cfr. CSJ SCP SP095-2023,

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puede catalogarse como un acto de corrupción» (Cfr. CSJ SCP SP095-2023, 15 mar. 2023, Rad. 60133).”

Por otra parte, la antijuridicidad según el artículo 11 del C.P. exige que: “Pará que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.”

Este elemento del tipo penal, comprende dos a spectos a tener en cuenta. (i) Antijuridicidad formal, esta parte del supuesto de que la conducta llevada a cabo por el agente debe estar expresamente prohibida en la ley , sin importar si efectivamente se generó una lesión al bien jurídicamente tutelado y (ii) Antijuridicidad material, que exige la lesión o puesta en peligro real del bien jurídico tutelado sin justa causa; es decir, sin que medie una de las casuales de ausencia de responsabilidad taxativamente consagras en el artículo 32 del estatuto punitivo.

Finalmente, sobre la culpabilidad expone el artículo 12 del C.P. lo siguiente:

“Solo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.” Este elemento comprende el aspecto psíqui co del agente, pues para ser objeto de reproche penal se exige que este debe tener la capacidad mental para comprender la ilicitud de su conducta , la capacidad para autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión y la ausencia de condiciones especiales com o la inmadurez psicológica, los

reproche penal se exige que este debe tener la capacidad mental para comprender l

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