TSDJ BUG SP - 76-111-60-00247-2021-00009-(19-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00247-2021-00009-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicación: 76-111-60-00247-2021-00009. AC-088-22.
Procesado: FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ y otros.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,
ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Aprobado según Acta No.185 en Guadalajara de Buga , diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por el defensor de FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ contra el auto interlocutorio proferido el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió decretar la nulidad parcial de la imputación por ausencia de hechos jurídicamente relevantes , esto única y exclusivamente f rente a JOHAN
ARLEY ARIAS CHAVARRIA, WILDER ALEXIS SINISTERRA RIVAS y JOSÉ LUIS
PÉREZ ACOSTA.1
SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron expuestos en la audiencia de imputación -30/01/21en los siguientes términos:
“…los hechos jurídicamente relevantes del ciudadano FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ
SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron expuestos en la audiencia de imputación -30/01/21en los siguientes términos:
“…los hechos jurídicamente relevantes del ciudadano FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ corresponden a que en el municipio de Tuluá, Valle, el 29 de enero del año 2021, a eso de las 6:25 am, en la manzana M lote 1 parcela 2, urbanización San Francisco, RÍOS RODRÍGUEZ fue sorprendido en situación de flagrancia cuando, de la realización de diligencia de allanamiento y registro, fue sorprendido portando un revolver Smith Weasson calibre 38 con los seriales internos 09113 y 5 cartuchos calibre 38 Special Indumil para el mismo, de los cuales no presentaba el permiso respectivo para porte o tenencia de armas de fuego. Se le comunica esta conducta a título de autor en desarrollo del artículo 365 de nuestro catálogo de las penas y el que reza (lo lee). Indicar entonces que el verbo rector es el de portar, teniendo en cuenta que el arma de fuego de la cual se generó la incautación la tenía a su alcance, reitero, a título de autor, sin lugar a du das en razón a que esta persona se ha determinado con absoluta comprensión (…). Reiteró, señor FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ, que la fiscalía le imputa a usted los cargos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, al haber sido sorprendido el 29 de enero a las 6:25 am, en su domicilio principal con
1 El asunto fue repartido a este Despacho el 8 de marzo de 2022. En esa misma fecha, el Magistrado Ponente
armas de fuego, al haber sido sorprendido el 29 de enero a las 6:25 am, en su domicilio principal con
1 El asunto fue repartido a este Despacho el 8 de marzo de 2022. En esa misma fecha, el Magistrado Ponente se declaró impedido bajo la causal 5ª del artículo 56 del CPP. El impedimento no fue aceptado por la Sala y, por ende, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, en auto de 6 de abril, lo declaró infundado. Dicha determinación fue notificada electrónicamente al Despacho el 25 de abril de 2022 a las 9:10 am.
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76-111-60-00247-2021-00009. AC-088-22.
Procesado: FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ y otros.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
2 ocasión a una diligencia de allanamiento y registro, con un arma de fuego que portaba, de la cual no pudo tener o demostrar el respectivo permiso para el porte del arma de fuego. (…).
Continuo con el ciudadano JOHAN ARLEY ARIAS CHAVARRIA…los hechos jurídicamente relevantes corresponden a que el 29 de enero del año en curso, a las 7:50 horas en el sector de la urbanización
Continuo con el ciudadano JOHAN ARLEY ARIAS CHAVARRIA…los hechos jurídicamente relevantes corresponden a que el 29 de enero del año en curso, a las 7:50 horas en el sector de la urbanización San Francisco, inmueble descrito por las coordenadas geográficas 4º06`29.9`` N 76º11`57.5`` W, el ciudadano fue sorprendido en esa edificación con 970 gramos peso neto de sustancia que fue identificada de manera preliminar positiva para marihuana. Además de ello, con 15,5 gramos de peso neto de sustancia identificada co mo clorhidrato de cocaína base o bazuco. Por esto la fiscalía considera que debe responder a titulo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , teniendo en cuenta que no poseía permiso de autoridad competente…incurrirá en prisión, inciso 2º, si no excede de 1.000 gramos de marihuana (lo lee), como en este caso, y 100 gramos de cocaína…esto reitero a título de autor, en concurso homogéneo y sucesivo, por qué, porque se trata de 2 sustancias que tienen pues la vocación, inclusive, de ser i dentificadas de manera independiente tanto la marihuana como la cocaína, cada una de ellas se ubica en el inciso 2º del artículo 376…bajo la conducta alternativa del tráfico (…).
Iba a comunicarle al ciudadano WILDER ALEXIS SINISTERRA RIVAS…los hechos jurídicamente relevantes convocan a que el 29 de enero del año en curso, a eso de las 8:30 am, en la urbanización San Francisco, en el domicilio principal conocido bajo las coordenada s geográfica 4º06`29.7`` N
relevantes convocan a que el 29 de enero del año en curso, a eso de las 8:30 am, en la urbanización San Francisco, en el domicilio principal conocido bajo las coordenada s geográfica 4º06`29.7`` N 76º11`56.5``W, fue sorprendido con una sustancia que se identificó de manera preliminar pero positiva de cocaína base en 10 gramos. Ello corresponde entonces señor SINISTERRA a que también responda a titulo de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , reza la norma que (lo lee), teniendo en cuenta la cantidad de la sustancia, la pena será de 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 SMLMV, bajo la conducta alternativa del tráfico…
Concluyó con el ciu dadano JOSÉ LUIS PEREZ ACOSTA…los hechos jurídicamente relevantes se remontan a que el ciudadano, el pasado 29 de enero del año en curso, en el barrio La Paz del municipio de Tuluá, en el inmueble descrito bajo las coordenadas geográficas 4º06`33``.92`` N 76º11`51.78``W, fue sorprendido en diligencia de allanamiento y registro, a eso de las 6:40 horas, con la cantidad de 98 gramos de clorhidrato de cocaína base que estaban representados en 419 debidamente empacadas. Señor PEREZ ACOSTA, dado ese sorprendimiento la Fiscalía considera que usted debe responder a titulo de autor el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, indicando que (lee artículo), incurrirá en prisión de 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 SMLMV, reitero, a titulo de autor bajo la conducta alternativa del tráfico. (…)”.
(lee artículo), incurrirá en prisión de 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 SMLMV, reitero, a titulo de autor bajo la conducta alternativa del tráfico. (…)”.
ANTECEDENTES PROCELAES RELEVANTES
1. El 30 de enero de 2021 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, la Fiscalía formuló imputación contra FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ como autor presuntamente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar, al tenor de lo descrito en el artículo 365 del ordenamiento penal. Por su parte a JOHAN ARLEY ARIAS CHAVARRIA, WILDER ALEXIS SINISTERRA RIVAS y JOSÉ LUIS PÉREZ ACOSTA, se les imputó el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , verbo rect or “traficar” - inciso 2º art.376 del CP-. Los precitados sujetos no aceptaron los cargos y a todos se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2. El 7 de abril de 2021 la Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del
Cauca.
3. La diligencia de acusación se instaló el 2 de marzo de 2022. En su desarrolló el Fiscal2 solicitó la nulidad de la imputación por ausencia de hechos jurídicamente relevantes, esto única y exclusivamente frente a JOHAN ARLEY ARIAS
Fiscal2 solicitó la nulidad de la imputación por ausencia de hechos jurídicamente relevantes, esto única y exclusivamente frente a JOHAN ARLEY ARIAS
CHAVARRIA, WILDER ALEXIS SINISTERRA RIVAS y JOSÉ LUIS PÉREZ
ACOSTA.
2 Fiscal 5º Seccional de Tuluá, doctor Carlos Harold Cárdenas Mejía.Radicación: 76-111-60-00247-2021-00009. AC-088-22.
Procesado: FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ y otros.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
3 Para ello argumentó, una vez verificada la diligencia de imputación se aprecia que respecto de los tres procesados antes mencionados, se dijo que se efectuaron unos allanamientos en unas viviendas y se les encontró determinada cantidad de estupefaciente y, por ello, se les atribuyó el delito contenido en el canon 376, inciso 2º del ordenamiento penal, bajo el supuesto verbo rector de traficar, dejándose de lado que tal norma contempla diversos verbos rectores y ninguno de ellos corresponde al imputado. Además, no hay elemento material probatorio alguno que permita inferir de forma mínima que tenían la sustancia con fines de comercialización o venta, puesto que al respecto nada se clarificó en la imputación y, tampoco en el escrito de acusación.
De otro lado agregó, le llama la atención que a JOHAN ARLEY ARIAS CHAVARRIA se le endilgó el delito mencionado en concurso homogéneo y sucesivo por haberse
y, tampoco en el escrito de acusación.
De otro lado agregó, le llama la atención que a JOHAN ARLEY ARIAS CHAVARRIA se le endilgó el delito mencionado en concurso homogéneo y sucesivo por haberse incautado 2 clases de sustancias, sin embargo, considera que eso no constituye un concurso. Concluyó reiterando que, no se determinó el verbo rector y tampoco con qué elemento material probatorio se podría inferir una posible comercialización o venta, lo que va en contravía de los derechos de los procesados, puesto que no quedó claro de qué aspectos fácticos y jurídicos deben defenderse.
El delegado del Ministerio Público 3 reseñó, se debe decretar la nulidad de la imputación que se realizó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya que se vulneraron las garantías fundamentales y constitucionales de los implicados, dado que no se cumplió con los requisitos establecidos en el canon 288 del CPP, concret amente frente a los hechos jurídicamente relevantes porque a todos se les endilgó un verbo rector inexistente, lo que conlleva a la conculcación del principio de legalidad y estricta tipicidad , por cuanto ese delito posee diversos verbos rectores y se debe especificar cuál se imputa y por qué motivo, lo que en este asunto no sucedió, pues si se van a defender de un “tráfico” deben saber de cuál de sus modalidades. Además, uno de los defensores en la diligencia preliminar solicitó que se clarificará el verbo rector y el fiscal insistió que era “tráfico” frente a lo cual el juez de control de garantías no hizo observación alguna.
los defensores en la diligencia preliminar solicitó que se clarificará el verbo rector y el fiscal insistió que era “tráfico” frente a lo cual el juez de control de garantías no hizo observación alguna.
El defensor de JOHAN ARLEY ARIAS CHAVARRIA y WILDER ALEXIS SINISTERRA RIVAS4 manifestó, coadyuva los argumentos expuestos por el Fiscal y el Ministerio Público, ya que con la imputación realizada a sus representados se afectó el debido proceso, la legalidad y la congruencia, y ante ello el juez de control de garantías no hizo un adecuado control constitucional porque no le llamó la atención a la Fiscalía para que realizará una adecuada delimitación de hechos jurídicamente relevantes y la adecuación típica de la conducta. Incluso , él en esa oportunidad requirió claridad del verbo rector y su petición no fue atendida, por ende, se debe decretar la nulidad de la imputación frente al delito atentatorio de la salud pública y, como consecuencia, ordenar la libertad de sus prohijados.
El defensor de FABIO ENRIQUE R ÍOS RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS PÉREZ ACOSTA5 adujo, como lo señalaron los anteriores intervinientes, en lo que
3 Doctor Julián David Galindo Castillo. 4 Abogado Carlos Humberto González Amezquita. 5 Abogado Wildeman Tascón Viveros.Radicación: 76-111-60-00247-2021-00009. AC-088-22.
Procesado: FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ y otros.
5 Abogado Wildeman Tascón Viveros.Radicación: 76-111-60-00247-2021-00009. AC-088-22.
Procesado: FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ y otros.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
4 concierne a PÉREZ ACOSTA la Fiscalía en la imputació n dejó al azar el verbo rector de la conducta, desconociendo que el delito de estupefacientes posee múltiples verbos y, por ende, se debe especificar caramente por cuál de ellos se procesará y por qué motivos.
Respecto de FABIO ENRIQUE R ÍOS RODRÍGUEZ reseñó, se presenta idéntica situación, por cuanto solo se dijo que en su vivienda se encontró un arma de fuego y 5 cartuchos, sin permiso de autoridad competente y, por ello se imputó el verbo rector de portar, para lo cual se afirmó que era porque tenía el arma a su alcance, es decir, se enmarcaron 2 verbos y no se clarificó cual de ellos era el que se iba a imputar.
DECISIÓN APELADA
En decisión de 2 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, decretó la nulidad parcial de la audiencia de formulación de imputación por ausencia de hechos jurídicamente relevantes, esto única y exclusivamente fre nte a JOHAN ARLEY ARIAS CHAVARRIA, WILDER ALEXIS
imputación por ausencia de hechos jurídicamente relevantes, esto única y exclusivamente fre nte a JOHAN ARLEY ARIAS CHAVARRIA, WILDER ALEXIS SINISTERRA RIVAS y JOSÉ LUIS PÉREZ ACOSTA, quienes, a consecuencia de tal determinación, quedaron en libertad y se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar el juzgamiento de FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ.
Para sustento de lo anterior el A quo consideró, tal y como lo alegaron las par tes, no existen hechos jurídicamente relevantes que indiquen que los procesados por el delito atentatorio de la salud pública se encontraban comercializando estupefacientes y, tampoco existe relación de algún elemento material probatorio que permita inferir, así sea indiciariamente, que se trataba de una comercialización de sustancias.
Además, no se puede desconocer que en el artículo 376 del C.P., no consagra el tráfico como verbo rector, lo que conlleva a concluir que se vulneró la estructura del debido proceso y las garantías fundamentales de los implicados, ya que no existen unos hechos jurí dicamente relevantes estructurados en debida forma para subsumirlos en delito mencionado y dedicar así el dolo y el animo de venta, esto al tenor de lo dicho por la jurisprudencia penal, referente a que en este tipo de punibles se debe detallar el verbo re ctor y los motivos por los cuales se predica la comercialización o venta.
Frente a FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ reseñó, el delito y la descripción de hechos jurídicamente relevantes efectuada en la imputación, se adecua objetivamente al tipo penal contenido en el canon 365 del ordenamiento penal,
Frente a FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ reseñó, el delito y la descripción de hechos jurídicamente relevantes efectuada en la imputación, se adecua objetivamente al tipo penal contenido en el canon 365 del ordenamiento penal, puesto que es un punible de peligro que se estructura con solo evidenciar que existe un porte de armas, que la misma es apta y que no se tiene permiso para su porte. Esos elementos de sujeto, acción y resultado son los que configuran el reato y eso lo estructuró en debida forma la Fiscalía al realizar la imputación, y si bie n el abogado alega que se expusieron dos verbos rectores que, en su sentir, no se configuran, eso es un debate propio del juicio oral.Radicación: 76-111-60-00247-2021-00009. AC-088-22.
Procesado: FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ y otros.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
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LA APELACIÓN
El defensor d e FABIO ENRIQUE R ÍOS RODRÍGUEZ solicita que se decrete la nulidad de la imputación y, en consecuencia, se ordene la libertad del precitado implicado, para lo cual , como primera medida realizó un recuerdo jurisprudencial frente a de las nulidades y los hechos jurídicamente relevantes, acto seguido argumentó, en e ste específico caso se estructura la causa l de nulidad por una inadecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, ya que en la
frente a de las nulidades y los hechos jurídicamente relevantes, acto seguido argumentó, en e ste específico caso se estructura la causa l de nulidad por una inadecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, ya que en la imputación se dijo que se atribuía el delito del artículo 365 del CP, bajo el verbo rector portar porque tenía el arma de fuego a su alcance, además, no se dijo que el arma era apta para disparar, y tampoco se ilustraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hallazgo del elemento.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. - Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito respecto del cual este Tribunal es superior funcional.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneró el de bido proceso y el derecho de defensa por ausencia de hechos jurídicamente relevantes en el acto de formulación de imputación frente a FABIO ENRIQUE R ÍOS RODRÍGUEZ, quien fue imputado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar, al tenor de lo descrito en el artículo 365 del ordenamiento penal.
3. Delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en las diligencias de formulación de imputación y acusación.
Ha decantado el alto tribunal de la justicia ordinaria, que cuando no se concretan de manera clara y completa los hechos jurídicamente releva ntes en los actos de
formulación de imputación y acusación.
Ha decantado el alto tribunal de la justicia ordinaria, que cuando no se concretan de manera clara y completa los hechos jurídicamente releva ntes en los actos de imputación y acusación, se vulnera el debido proceso y el principio de congruencia. En providencia SP741 -2021 la Corte Suprema de Justicia reiteró lo señalado en la SP14792-2018:
“Ahora bien, si se entiende que el principio de congrue ncia comporta dos aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia –absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico-; es dable concluir que la violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente. A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que, en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.
En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la
de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente es tá referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera deRadicación: 76-111-60-00247-2021-00009. AC-088-22.
Procesado: FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ y otros.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
6 entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.
Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo in vestiga; y, a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan. Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en tod a su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna
contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en tod a su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina.
A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profun da de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad. En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello. Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla.
Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido
visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio anteced ente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta. De esta manera se evita que, a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado”.
De acuerdo con lo anterior, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hech os jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso –congruencia y defensa -, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación.
4. Caso concreto.
Pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al presente recurso de apelación, para lo cual, desde ya advierte que confirmará la conclusión a la que arribó el A quo, tal y como se pasa a exponer:
En el sub exámine, en la diligencia de imputación la Fiscalía le comunicó a FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ su vinculación formal al presente proceso penal por el
arribó el A quo, tal y como se pasa a exponer:
En el sub exámine, en la diligencia de imputación la Fiscalía le comunicó a FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ su vinculación formal al presente proceso penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar, al tenor de lo descrito en el artículo 365 del ordenamiento penal.
Así entonces, una vez analizada minuciosamente la imputación, se evidencia que, tal y como lo indicó el A quo, de la exposición de los hechos se puede extraer que el 29 de enero de 2021, al realizarse una diligencia de allanamiento y registro, en la vivienda donde se encontraba el procesado se encontró un (1) arma de fuego calibre 3 8 junto con cinco (5) cartuchos del mismo calibre, sin que el encartado contará con permiso para su porte.Radicación: 76-111-60-00247-2021-00009. AC-088-22.
Procesado: FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ y otros.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
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En palabras del Fiscal: “…los hechos jurídicamente relevantes del ciudadano FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ corresponden a que en el municipio de Tuluá, Valle, el 29 de enero del año 2021, a eso de las 6:25
am, en la manzana M lote 1 parcela 2, urbanización San Francisco, RÍOS RODRÍGUEZ fue sorprendido en situación de flagrancia cuando, de la realización de diligencia de allanamiento y registro, fue sorprendido portando un revolver Smith Weasson calibre 38 con los seriales internos 09113 y 5 cartuchos calibre 38 Special Indumil para el mismo, de los cuales no presentaba el permiso respectivo para porte o tenencia de armas de fuego. Se le comunica esta conducta a título de autor en desarrollo del artículo 365 de nuestro catálogo de las penas y el que reza (lo lee). Indicar entonces que el verbo rector es el de portar, teniendo en cuenta que el arma de fuego de la cual se generó la incautación la tenía a su alcance, reitero, a título de autor, sin lugar a dudas en razón a que esta persona se ha determinado con absoluta comprensión (…). Reiteró, señor FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ, que la fiscalía le imputa a usted los cargos de tráfico, fabricación, porte o ten encia de armas de fuego, al haber sido sorprendido el 29 de enero a las 6:25 am, en su domicilio principal con ocasión a una diligencia de allanamiento y registro, con un arma de fuego que portaba, de la cual no pudo tener o demostrar el respectivo permiso para el porte del arma de fuego. (…).
Ahora, en el escrito de acusación se plasmó: “El día 29 de enero de 2021, en Tuluá Valle, siendo
las 6:00 horas, inmueble ubicado bajo las coordenadas geográficas 4º629.2 N 76º1158.1 W con el fin de hacer efectiva orden de allanamiento y registro…se sorprendió a FABIO ENRIQUE RÍOS ROGRÍGUEZ…alias EL GRINGO, con el registro de la habitación número 3: cuarto adecuado como dormitorio (se observa 01 cama en madera y 01 televisor), y en el suelo cerca de la cama se ha lla 01 arma de fuego tipo revolver calibre 38…con 05 cartuchos calibre 38,,,quien no tiene permiso para porte o tenencia de la misma”.
Conviene acotar que el delito imputado reza taxativamente que: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”.6
Dicho punible comprende un sujeto activo indeterminado –“El que: cualquier persona-, de igual forma, se tiene que es un tipo penal compuesto o alternativo porque prohíbe un número plural de conductas –“importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar ”- cada una de las cuales de manera autónoma puede configurar el reato mencionado. De igual forma, posee un objeto materialobjetos concretos - que puede consistir en armas de fuego, accesorios, partes o municiones, las cuales se hallan plenamente definidas en el Decreto 2535 de 1993 y,
objetos concretos - que puede consistir en armas de fuego, accesorios, partes o municiones, las cuales se hallan plenamente definidas en el Decreto 2535 de 1993 y, demanda de un ingrediente normativo, referido al “sin permiso de autoridad competente”.2
Con tales acotaciones, en sentir de la Sala, ese comportamiento se adecua típicamente -ámbito objetoal delito atribuido atentatorio de la seguridad pública al tenor de lo descrito el artículo 365 del ordenamiento penal, a título de coautor, ya que al encartado se le explicó que él -sujeto activo indeterminado - portaba -verbo rectorun arma de fuego con cinco cartuchos del mismo calibre -objetos concretos - sin autorización de autoridad competente -ingrediente normativo-, misma que estaba a su alcance porq ue la tenía en su vivienda.
6 El delito imputado es de los denominados de peligro, por lo cual su protección tiende a ser ex ante y no es post de los daños que se intentan precaver, p