TSDJ BUG SP - 76-111-60-01-165-2014-00951-01-(20-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-01-165-2014-00951-01-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
oe °
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
ERES ÉTICA
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76111-60-00-165-2014-00951-01 (AC-043-19) Guadalajara de Buga (Valle), Marzo veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
Aprobado según Acta No. 092 OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle), en la cual condenó al señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ como autor de un concurso de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2014 la Fiscalía Segunda seccional de Buga presentó escrito de acusación en el cual narró que el 17 de mayo de 2014, entre las 11:00 a 11:30 de la noche, cuando el señor JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN estaba en la parte externa de su residencia ubicada en la Carrera 15 A No. 22-34 de Buga, el señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ -con quien antaño había tenido varios problemasaccionó varias veces un arma de fuego contra él, ocasionándole lesiones que le comprometieron
ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ -con quien antaño había tenido varios problemasaccionó varias veces un arma de fuego contra él, ocasionándole lesiones que le comprometieron órganos vitales.Proceso: 76111-60-00-165-2014-00951-01 (AC-043-19) Acusado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Homicidio Agravado tentado y Fabricación, tráfico, porte o Tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.
2. El 14 de enero de 2015, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ probable autor de un concurso de homicidio agravado tentado (Artículos 27, 103 y 104-7 del C.P.) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (Articulo 365 del C.P.)
3. El 16 de febrero de 2015 se realizó la audiencia preparatoria.
4. El 13 de mayo de 2015 se dio inicio al juicio oral, dentro del cual en materia probatoria
ocurrió lo siguiente: ESTIPULACIONES: Las partes dieron por demostrado lo siguiente: (i) Que GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ se identifica con la cédula de ciudadanía 1.115.078.067 y carece de permiso para portar armas de fuego, (ii) Que el 12 de agosto de 2014, en diligencia reconocimiento fotográfico, JUÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN señaló la fotografía de GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ como la correspondiente al sujeto que le disparó
reconocimiento fotográfico, JUÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN señaló la fotografía de GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ como la correspondiente al sujeto que le disparó varias veces, a quien también distingue con los alias de EL TAVO y EL INDIO, (iii) Que en experticia forense del 13 de junio de 2014 realizada por el médico JUAN MANUEL ARANGO BUITRAGO al señor JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN se advera que aquél presentaba lo siguiente: i) paraplejia en miembros inferiores; ii) no control de esfínteres ni vesical ni anal, sin reflejos genitales; iii) cicatriz ovala de 1 centímetro en región axilar izquierda correspondiente a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego: iv) cicatriz de 1 centímetro sobre la espina iliaca correspondiente a orificio de salida de proyectil de arma de fuego, v) cicatriz de 0,8 centímetros en brazo izquierdo correspondiente a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego; vi) cicatriz de 0,5 centímetros en cara anterior interna de brazo izquierdo correspondiente a orificio de salida de proyectil de arma de fuego; vii) cicatriz de 0,7 centímetros en muslo izquierdo correspondiente a orificio de salida de proyectil de arma de fuego. Se dictaminó incapacidad definitiva de 35 días con secuelas de: deformidad física que afecta el cuerpo
de carácter permanente, pérdida funcional de miembros inferiores de carácter personal, 2Proceso: 76111-60-00-165-2014-00951-01 (AC-043-19) Acusado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Homicidio Agravado tentado y Fabricación, tráfico, porte o Tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. perturbación funcional de miembros inferiores de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la reproducción de carácter permanente.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) El señor JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN declaró que en el año 2013 lesionó con un machete a GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ, por lo cual aquel lo denunció y lo amenazó diciéndole que se las iba a cobrar como fuera; su padre denunció las amenazas, ya que en varias ocasiones GUSTAVO fue a la casa borracho a decir que como fuera lo mataría, y en una ocasión con un machete dañó la puerta del inmueble. El 17 de mayo de 2014, entre las 8:00 a 9:00 de la noche se había fumado un “bareto” $1 000, o sea un cigarrillo de marihuana; después de las 9:00 de la noche ingirió como cuatro cervezas; entre las 10:30 a 11:00 de la noche, cuando se encontraba con dos
personas en el andén de su casa ubicada en la Carrera 15 A 22-34 de Buga, vio cuando GUSTAVO ADOLFO pasó en una bicicleta por el frente de su casa “él sigue y da la
personas en el andén de su casa ubicada en la Carrera 15 A 22-34 de Buga, vio cuando GUSTAVO ADOLFO pasó en una bicicleta por el frente de su casa “él sigue y da la vuelta manzana y baja por la otra calle, ahí es cuando yo me voy a asomar y ahí él ya viene con el arma en la mano y es cuando me dispara.,.”; estaba sentado en el andén de su casa cuando GUSTAVO le disparó; en ese momento GUSTAVO vestía un buzo de rayas blancas y negras con capucha y tenía puesta una gorra; aquél se desplazaba sin ningún tipo de dificultad en una bicicleta tipo Cross. Cuando GUSTAVO le disparó estaban a tres metros de distancia, le vio el rostro. Las personas que lo acompañaban salieron corriendo después de los disparos. Dos vecinos lo llevaron hasta la esquina donde llegaron dos agentes de policía quienes pararon un carro en el que lo trasladaron al Hospital Divino Niño; no le dijo a los policías quien le había disparado porque no podía hablar, no podía respirar, durante el traslado al hospital estaba casi inconsciente; dos días después del atentado, cuando los policías regresaron al hospital les dijo quien le había disparado. La iluminación era buena porque enseguida de su casa había un poste de luz. Quien le disparó está en la Sala de audiencias -señaló como tal a GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ-, está seguro de ello “porque es la única persona con la que 3Proceso: 76111-60-00-165-2014-00951-01 (AC-043-19) Acusado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Homicidio Agravado tentado y Fabricación, tráfico,
3Proceso: 76111-60-00-165-2014-00951-01 (AC-043-19) Acusado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Homicidio Agravado tentado y Fabricación, tráfico, porte o Tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. tuve problemas antes de que me pasara esto y por las amenazas, las amenazas eran constantes”, “yo lo sacaba por el físico”. b) El señor CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ declaró que es el padre de JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN; los hechos ocurrieron a las 10:30 de la noche; estaba viendo televisión cuando escuchó disparos, un muchacho ingresó a su residencia y le dijo que habían matado a JULIÁN ANDRÉS, cuando salió vio a su hijo tirado en el andén. Como en abril de 2013 GUSTAVO ADOLFO fue a su casa y le dio “pata” y machete a la puerta, y gritaba que saliera JULIÁN para matarlo; denunció esas amenazas y los daños de la puerta. GUSTAVO está en la Sala de audiencias -señaló como tal a GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ-. PRUEBAS DE LA DEFENSA a) La señora MARÍA YOLANDA SANCLEMENTE declaró que GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ convive con su hija YESICA ANDREA SANCLEMENTE. El 14 de abril de 2014 a GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ le pegaron unos tiros y fue remitido al hospital San José, le dieron salida al día siguiente con un cuello ortopédico, aquél no
abril de 2014 a GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ le pegaron unos tiros y fue remitido al hospital San José, le dieron salida al día siguiente con un cuello ortopédico, aquél no podía mover los brazos, tenía inmovilizador; durante mes y medio diariamente lo asistió: “iba por la mañana, le daba el desayuno, me estaba un ratico, me venía hacer el almuerzo, después le daba el almuerzo, me estaba otro rato y de ahí me devolvía, después volvía por la tarde y me estaba ahí hasta que venía mi hija con la niña y volvía, ya me iba ya para la casa...”. Su hija aseaba a GUSTAVO ADOLFO y luego se iba a trabajar a una casa de familia, regresaba a las 11:00 de la noche. Un día que salió de la casa de GUSTAVO a las 10:45 de la noche, cuando iba llegando a su residencia se enteró que habían abaleado a un muchacho, en ese momento dijo “ay dios mío bendito menos mal que él quedó en la casa... estoy diciendo la verdad señora jueza...” GUSTAVO ADOLFO tuvo el cuello ortopédico aproximadamente un mes y medio. b) El médico ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ GARCÍA declaró que en la época de los hechos investigados en este proceso trabajaba en el Hospital San José de Buga. En la historia clínica del señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ constató que aquél ingresó a dicho 4Proceso: 76111-60-00-165-2014-00951-01 (AC-043-19) Acusado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Homicidio Agravado tentado y Fabricación, tráfico,
4Proceso: 76111-60-00-165-2014-00951-01 (AC-043-19) Acusado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Homicidio Agravado tentado y Fabricación, tráfico, porte o Tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. centro asistencial el 14 de abril de 2014 a la 1:00 de la mañana manifestando que le acababan de hacer un atentado con arma de fuego; presentaba heridas en la cara y en los dos brazos, ingresó estable al servicio de urgencias por sus propios medios, fue atendido; le dio salida a las 11:30 de la noche del mismo día; no presentaba problemas neurológicos ni motores; se le puso cuello cervical porque se sospechó posible fractura cervical, pero podía tratarse de simple espina bífida, que es un problema de nacimiento; el cuello cervical se recomendó por una semana hasta que lo examinara un neurocirujano; al salir el paciente se encontraba estable, o sea con los signos vitales dentro de los parámetros normales: frecuencia arterial, presión, frecuencia respiratoria y había sido dado de alta por las especialidades sin ningún déficit motor o sensitivo y sin signos de alarma del estado neurológico, por ello solo se le formuló antibióticos y analgésicos. Las heridas por arma de fuego fueron suturadas, el ortopedista descartó fracturas y lesiones nerviosas. Si bien el señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ presentó heridas de arma de fuego en los brazos derecho e izquierdo, el ortopedista no encontró fracturas ni lesiones de nervios; cuando se presentan heridas por arma de fuego se valoran los tejidos blandos, huesos y
brazos derecho e izquierdo, el ortopedista no encontró fracturas ni lesiones de nervios; cuando se presentan heridas por arma de fuego se valoran los tejidos blandos, huesos y nervios, si no se tiene nada en los dos últimos, solo queda lo primero, o sea daños en tejidos blandos. c) Se introdujo historia clínica del señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ del 14 de abril de 2014 (Folios 263 a 285). d) El señor MIGUEL ARCÁNGEL SÁNCHEZ MEJÍA declaró que conoce a GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ, quien fue víctima de un atentado con arma de fuego, quedando muy grave porque los proyectiles le quedaron incrustados en los brazos, cara y cuello y no se podía mover por sí solo. La madre del acusado no podía cuidarlo porque trabajaba todo el día hasta muy tarde; lo alimentaba la señora YOLANDA, ya que GUSTAVO ADOLFO no podía mover los brazos, tenía un aparato en el cuello y en las manos, así estuvo durante tres meses. Antes de irse a trabajar y después de que llegaba ayudaba a GUSTAVO ADOLFO. Laboraba de 7:00 de la mañana a 8:00 de la noche todos los días. i) GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ renunció a su derecho a guardar silencio; manifestó que el 14 de abril de 2014 le pegaron unos tiros, por lo cual le colocaron 5Proceso: 76111-60-00-165-2014-00951-01 (AC-043-19) Acusado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Homicidio Agravado tentado y Fabricación, tráfico,
5Proceso: 76111-60-00-165-2014-00951-01 (AC-043-19) Acusado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Homicidio Agravado tentado y Fabricación, tráfico, porte o Tenencia de armas de fuego, partes, accesoríos o municiones. inmovilizador en el cuello y en las manos. Para la fecha de los hechos investigados en este proceso se encontraba convaleciente, le colocaron cuello ortopédico por casi dos meses y medio, tiempo durante el cual no salía de la casa, ya que no podía pararse solo. JULIÁN ANDRÉS lo incrimina porque en el año 2012 aquél le pegó un machetazo en la espalda y otro en la mano izquierda, por lo que perdió un dedo, “Yo en ningún momento que yo sepa lo he amenazado ni nada”. No tenía bicicleta. En una ocasión fue a la casa de JULIÁN ANDRÉS y se puso de grosero, pero jamás lo amenazó. Distinguía a JULIÁN ANDRÉS, consumían marihuana.
5. En la fase de alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un concurso de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
6. El Juzgado anunció que condenaría al acusado en la forma solicitada por el persecutor penal.
DECISIÓN IMPUGNADA El 19 de diciembre de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga condenó a GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ a doscientos veinte (220) meses y veinticuatro (24) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y
GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ a doscientos veinte (220) meses y veinticuatro (24) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a portar armas por tiempo igual, como autor de un concurso de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; para fundamentar esa decisión el A quo consideró lo siguiente: a) En diligencia de reconocimiento por medio de fotografías JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN señaló la foto del acusado como la correspondiente a la del sujeto que le disparó, y en el juicio oral lo señaló como el responsable del atentado ejecutado en su contra. 6Proceso: 76111-60-00-165-2014-00951-01 (AC-043-19) Acusado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Homicidio Agravado tentado y Fabricación, tráfico, porte o Tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. b) Con las estipulaciones y las declaraciones de JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN y CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ se demostró que existía enemistad entre el acusado y JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN, y que el primero había amenazado al segundo. c) Se demostró que el acusado, sin justificación, quiso causarle la muerte a JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN al dispararle repetidamente con arma de fuego cuando aquél se encontraba en estado de indefensión, pero gracias a intervención médica sobrevivió al ataque.
ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN al dispararle repetidamente con arma de fuego cuando aquél se encontraba en estado de indefensión, pero gracias a intervención médica sobrevivió al ataque. d) El testimonio del médico ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ GARCÍA según el cual el acusado fue dado de alta en situación estable el mismo día que fue lesionado, que sus heridas fueron superficiales, que el inmovilizador del cuello fue recomendado para ser usado durante una semana y que no fue necesario inmovilizarle los brazos, desvirtuó la versión exculpatoria del acusado según la cual cuando ocurrió el atentado investigado en este proceso estaba imposibilitado para movilizarse por sí solo. e) El testimonio de la señora MARÍA YOLANDA SANCLEMENTE no es creíble, pues afirmó que el 14 de abril de 2014 el acusado fue llevado al hospital, pero el médico que lo atendió manifestó que ingresó por sus propios medios; además se mostró nerviosa cuando declaraba; tampoco es creíble que su hija trabajara hasta las 11:00 de la noche en una casa de familia. f) El testimonio de MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ no es creíble, pues adujo que con la señora MARÍA YOLANDA SANCLEMENTE le ayudaban al acusado con las curaciones porque no se podía mover, pero dicha dama declaró que la compañera sentimental del acusado lo dejaba listo antes de irse a trabajar, y se tiene que dicho testigo afirmó que
trabajaba de 7:00 déla mañana a 8:00 de la noche. g) Mientras que la señora MARÍA YOLANDA SANCLEMENTE dijo que el acusado usó el inmovilizador mes y medio, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ adujo que lo usó 3 meses y el acusado afirmó que lo usó 2 meses. 7Proceso: 76111-60-00-165-2014-00951-01 (AC-043-19) Acusado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Homicidio Agravado tentado y Fabricación, tráfico, porte o Tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. h) Con el testimonio de JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN y el oficio No. 3946 del Ejercito Nacional se demostró que en el momento de los hechos el acusado portaba ilegalmente un arma de fuego de defensa personal. EL RECURSO La defensa técnica presentó recurso de apelación en procura de lograr se revoque la condena y en su lugar se absuelva al acusado; para lograr que esa pretensión sea acogida argumenta lo siguiente: a) Las entrevistas y declaraciones juradas dadas por JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN y su padre difieren de lo declarado por ellos en el juicio. b) El A quo no tuvo en cuenta que JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN manifestó que el día de los hechos había consumido marihuana y cervezas, situación que pudo incidir para que imaginara que fue el acusado la persona que le disparó. c) Con la historia clínica del acusado se demostró que sufrió un atentado el 14 de abril de
día de los hechos había consumido marihuana y cervezas, situación que pudo incidir para que imaginara que fue el acusado la persona que le disparó. c) Con la historia clínica del acusado se demostró que sufrió un atentado el 14 de abril de 2014 y que se le impuso usar inmovilizador de cuello, y tuvo que recibir ayuda por más de un mes para realizar sus necesidades básicas, y si bien el médico tratante indicó que ingresó por sus propios medios al centro asistencial, también se tiene que debió salir en silla de ruedas, por la gravedad de las lesiones que le causaron. NO RECURRENTES La Fiscalía, actuando como no recurrente, solicitó se confirmara la condena, argumentó que: (i) No existe duda de la responsabilidad del acusado, pues disparó a la víctima dada la enemistad que existía entre ambos, (ii) El testimonio del señor CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ es creíble, pues como habitante de la vivienda de la víctima contó con la posibilidad de reconocer al agresor dada las diferentes ocasiones en que el acusado lo buscó para insultarlo, (iii) La defensa no presentó historia clínica posterior que 8Proceso: 76111-60-00-165-2014-00951-01 (AC-043-19) Acusado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Homicidio Agravado tentado y Fabricación, tráfico, porte o Tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. determinara que el acusado necesitaba utilizar inmovilizadores para el cuello y miembros superiores.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
porte o Tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. determinara que el acusado necesitaba utilizar inmovilizadores para el cuello y miembros superiores.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1 . De ¡os recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ”
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo argumentado por la parte impugnante, el Tribunal debe dilucidar si se demostró, más allá de toda duda, que el señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ fue la persona que en la noche del 17 de mayo de 2014, en el municipio de Palmira, accionó un arma de fuego contra JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN dejándolo gravemente herido.
En lo que respecta a las pruebas presentadas en el juicio para demostrar quién fue el autor de ese atentado solo se cuenta con una, a saber: el testimonio de JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN, único testigo presencial de ese lamentable episodio, quien declaró que quien disparó contra él fue GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ, sujeto a quien conocía desde tiempo atrás y a quien había herido con un machete.
quien declaró que quien disparó contra él fue GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ, sujeto a quien conocía desde tiempo atrás y a quien había herido con un machete. 9Proceso: 76111-60-00-165-2014-00951-01 (AC-043-19) Acusado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Homicidio Agravado tentado y Fabricación, tráfico, porte o Tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. Si bien el señor CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ -padre de la víctimamanifestó que se encontraba cerca de donde ocurrieron los hechos, fue claro al indicar que solo escuchó las detonaciones, que no vio quien le disparó a su descendiente. Como la parte impugnante alega que el único testimonio incriminante no merece credibilidad, o sea el de JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN, se hace necesario verificar si dicha argumentación debe ser acogida, veamos: 2.1. ENTREVISTAS Aduce la parte impugnante que las entrevistas y declaraciones juradas dadas por JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN y su padre difieren de lo declarado por ellos en el juicio. Para el Tribunal ese argumento es inaceptable, ya que las entrevistas y declaraciones juradas aludidas por el impugnante no fueron usadas en el juicio oral para impugnar credibilidad, tampoco como pruebas de referencia admisibles, lo que impide valorar probatoriamente parte alguna de sus contenidos; al respecto pertinente es expresar que el régimen probatorio introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado posteriormente en la Ley 906 de 2004 difiere sustancialmente del que se regula en la
probatoriamente parte alguna de sus contenidos; al respecto pertinente es expresar que el régimen probatorio introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado posteriormente en la Ley 906 de 2004 difiere sustancialmente del que se regula en la Ley 600 de 2000, ya que mientras en el último impera el principio de permanencia de la prueba, según el cual la sentencia puede fundamentarse en probanzas recaudadas incluso en la etapa de instrucción por funcionario distinto al juzgador, en la ritualidad consagrada en la Ley 906 de 2004 se exige inmediación de la prueba, lo que significa que la probanza a valorar tiene que ser practicada en presencia del juez de conocimiento en el juicio oral, con las excepciones de la prueba anticipada y la de referencia admisible. En efecto, en el artículo 379 de la Ley 906 de 2004 se consagra que: “El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que 10Proceso: 76111-60-00-165-2014-00951-01 (AC-043-19) Acusado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Homicidio Agravado tentado y Fabricación, tráfico, porte o Tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional ” Respecto a los procedimientos concernientes al refrescamiento de memoria e impugnación de credibilidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP606-2017 Radicación n° 44950 del 25 de enero de 2017, con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR expresó lo siguiente:
Justicia en la providencia SP606-2017 Radicación n° 44950 del 25 de enero de 2017, con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR expresó lo siguiente: “En primer término, en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, las declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba. Sólo en casos excepcionales podrán ser incorporadas en esa calidad en el juicio oral, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la iey y desarrollados por la jurisprudencia. ( . . . ) De otro lado, debe tenerse presente que una declaración anterior no pierde su carácter (testimonial J, porgue haya sido documentada de cualquier manera (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153), ni, obviamente, porgue las partes o el juez la denominen “prueba documentar, “elemento material probatorio” o de cualquier otra forma. LA En todo caso , estos temas no pueden eludirse , bajo el sofisma de que no se trata de una declaración sino de un medio de conocimiento de diversa naturaleza, como si el cambio de denominación fuera suficiente para superar los aspectos constitucionales v legales atinentes a la prueba testimonial. (...) iiProceso: 76111-60-00-165-2014-00951-01 (AC-043-19) Acusado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Homicidio Agravado tentado y Fabricación, tráfico, porte o Tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. La misma Corporación, en la providencia SP-12229-2016 Radicación n° 43916 del 31 de agosto de 2016, con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR
municiones. La misma Corporación, en la providencia SP-12229-2016 Radicación n° 43916 del 31 de agosto de 2016, con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR expresó lo siguiente: “La utilización de declaraciones anteriores al juicio oral con el propósito de impugnar la credibilidad del testigo. (...) (...) El artículo 393 de la Ley 906 de 2004, que consagra las reglas sobre el contrainterrogatorio, dispone que para su ejecución “se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia de juicio oral’’. Por su parte, el articulo 403 ídem establece que la credibilidad del testigo se puede impugnar, entre otras cosas frente a “manifestaciones anteriores (...) incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías”. En ei mismo sentido, el artícuio 347 establece que fas partes pueden aducir ai proceso declaraciones juradas de cualquiera de los testigos, y que para hacerlas valer en el juicio como impugnación “deberán ser leídas durante el contrainterrogatorio”. Allí se aclara que esas declaraciones no podrán “tomarse como prueba por no haber sido practicadas con sujeción al contrainterroaatorio de las partes(...) (...) 12Proceso: 76111-60-00-165-2014-00951-01 (AC-043-19) Acusado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Homicidio Agravado tentado y Fabricación, tráfico, porte o Tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.
Acusado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Homicidio Agravado tentado y Fabricación, tráfico, porte o Tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.
En la práctica judicial se observa que ¡as declaraciones anteriores al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afectar la verosimilitud del mismo y/o ¡a credibilidad del testigo. Para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglamentación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar ei punto concreto de la declaración anterior), (iii) si ei testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma1 , sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar ei fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recavó la impugnación se hace mediante la
misma1 , sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar ei fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recavó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas ” (Negrillas y subrayas fuera del texto) 1 Esto es, que la reconozca como ¡a declaración que rindió antes del juicio, bien porque allí esta su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla. 1 3Proceso: 76111-60-00-165-2014-00951-01 (AC-043-19) Acusado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Homicidio Agravado tentado y Fabricación, tráfico, porte o Tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. 2.2. MARIHUANA Y ALCOHOL Expone el impugnante que cuando ocurrió el atentado investigado en este caso, JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN estaba bajo los efectos de marihuana y alcohol, lo que pudo incidir en su percepción para que creyera que la persona que le disparó era el acusado, con quien antes había tenido problemas. Para responder ese alegato sea lo primero expresar que no existe discusión respecto a que el día de los hechos JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN había consumido marihuana y cervezas, pues así aquél lo manifestó en el juicio oral.