🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-6000-000-2018-00078-(30-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-6000-000-2018-00078-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DEFINICIÓN DE

COMPETENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 76-111-6000-000-2018-00078. AC-260-24.

Procesados: FABIAN MANUEL LIS MARIN, y otro.

Delitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.

Aprobado según Acta No. 221 en Guadalajara de Buga, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a pronunciarse frente a la impugnación de competencia planteada el 28 de abril de 2022 por el apoderado de FABIAN MANUEL LIS MARIN y JHON JAIRO LIS MARIN , en torno al conocimiento del asunto que ostenta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca.

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos objeto del presente asunto fueron descritos por la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:

“En el municipio de Yotoco, Valle, dentro del periodo comprendido del 4 de Septiembre de 2017 al 9 de Julio de 2018, los acusados FABIAN MANUEL LIZ MARIN, alias el mono, el tío o Fabián, JHON JAIRO LIS MARIN, alias yoyo, DIANA PAOLA LIS MARIN, alias diana, la negra o la chuli,

9 de Julio de 2018, los acusados FABIAN MANUEL LIZ MARIN, alias el mono, el tío o Fabián, JHON JAIRO LIS MARIN, alias yoyo, DIANA PAOLA LIS MARIN, alias diana, la negra o la chuli, IVAN DARIO LIS MARIN, alias Iván o boquinche, DIEGO FERNANDO CARDONA, diego hunga, ARLEY EDILBERTO BEDOYA, alias Chinga, WISTON MIGUEL CEBALLOS, alias Peludo, JHON WILDER CARDENAS, alias El Paisa, LUZ MARINA DELGADO DIAZ, alias Marina , JOSE HERNEY ARAMBURO, alias Primo José, entre otros, de manera libre y voluntaria se concertaron, para cometer comportamientos ilícitos de manera permanente y plural, relacionados con el Tráfico, Fabricación o Porte de Sustancias Estupefacientes, en la m odalidad de micro tráfico, en el Barrio la Inmaculada de esa municipalidad. De la misma manera, con el fin de ostentar el control de la actividad ilícita de micro tráfico, adquirieron armas de fuego y munición camuflándolas en diferentes viviendas, entre ellas, la habitada por DIEGO FERNANDO CARDONA, alias Diego Hunga, LUZ MARINA DELEGADO, alias Marina y MARIO GERMAN FORTALECHE, alias Mario o Piñata, de la s cuales utilizaron un revolver para atentar contra la vida e integridad personal de alias Camacho, ex integrante de la agrupación. Como empresa criminal cada integrante tenía delimitada la función a desarrollar; para tal efecto, los hermanos LIS MARIN delegaron a FABIAN MANUEL, alias el mono, el tío o Fabián , el liderazgo y coordinación las actividades ilícitas en

delimitada la función a desarrollar; para tal efecto, los hermanos LIS MARIN delegaron a FABIAN MANUEL, alias el mono, el tío o Fabián , el liderazgo y coordinación las actividades ilícitas en asocio de su hermano JHON JAIRO, alias yoyo, este último adicionalmente, dirigía, vigilaba y coordinaba de manera directa la actividad de venta de la sustancia estupefaciente en los diferentes puntos de venta en el Barrio La Inmaculada de Yotoco; por su parte DIANA PAOLA, alias diana, la negra o la chuli, vendía sin permiso de autoridad competente el alcaloide en su lugar de domicilio, e IVAN DAR IO, alias Iván o boquinche, recolectaba el dinero producto de la venta de estupefaciente para entregar parte este a su socio alias El Viejo, la de la misma forma, estaba atento que los vendedores del alcaloide tuviesen la materia prima, emitía reportes al líder de la agrupación sobre el desarrollo de la actividad.Radicados: 76-111-6000-000-2018-00078. AC-260-24.

Procesados: FABIAN MANUEL LIS MARIN, y otro.

Delitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.

AUTO DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

2

Con relación a DIEGO FERNANDO CARDONA, alias Diego Hunga, persona de confianza de alias Fabían o El tío, era quien se encargaba de vigilar los puntos de venta, distribuir el alcaloide entre los v endedores, recolectar los dineros producto de la venta, acatar las órdenes que el líder impartiera como lo era transportarse a la ciudad de Cali a realizar encomiendas, conservar

los v endedores, recolectar los dineros producto de la venta, acatar las órdenes que el líder impartiera como lo era transportarse a la ciudad de Cali a realizar encomiendas, conservar sustancia estupefaciente y armas en su domicilio; una de las tantas órdenes i mpartidas fue la de ubicar a alias Cachamo ex integrante de la agrupación para atentar contra su integridad personal habida cuenta que no entregó el dinero fruto de la comercialización ilícita, ni devolvió la sustancia estupefaciente, actividad que desolla ba, en algunas tareas, en asocio de su compañera sentimental LUZ MARINA DELGADO DIAZ, alias Marina, quien permitía la conservación en su domicilio sustancia estupefaciente, trasmitía las órdenes que recibía telefónicamente del líder de agrupación a su comp añero sentimental, así mismo conforme a las directrices que le impartía DIEGO FERNANDO CARDONA, se encargaba de despachar el alcaloide a las personas que lo requerían, bien fuese en su domicilio o en los lugares que acordados para ello.

Por su parte, ARLE Y EDILBERTO BEDOYA, alias Chinga, era delegado para orientar a los adquirentes del alcaloide a los puntos de venta, adicionalmente se ubicaba estratégicamente con el fin de prestar seguridad y vigilancia en la zona lo cual permitía el continuo desarrollo d e la actividad ilícita. En lo tocante a JOSE HERNEY ARAMBURO, alias Primo José, JHON WILDER CARDENAS, alias El Paisa, CHRISTIAN LEANDRO COLLAZOS SARRIA, alias Tazmania, WISTON MIGUEL CEBALLOS, alias Peludo, alias Tenorio, entre otros, además de informar a los compradores sobre la ubicación de los puntos de venta, prestar seguridad y vigilancia para alertar

WISTON MIGUEL CEBALLOS, alias Peludo, alias Tenorio, entre otros, además de informar a los compradores sobre la ubicación de los puntos de venta, prestar seguridad y vigilancia para alertar sobre la presencia policial, vendían sin permiso de autoridad competente sustancia estupefaciente marihuana y cocaína la cual era suministrada por los lí deres de la agrupación, actividades que ejecutaban de manera rotativa en los días y horarios, conforme el turno asignado.

Igualmente se estableció, que los ciudadanos FABIAN MANUEL LIS MARIN, alias el mono, el tío o Fabian, JHON JAIRO LIS MARIN, alias yoy o y DIANA PAOLA LIS MARIN, alias diana, la negra o la chuli, facilitaron la asociación a la estructura delincuencial de los menores de edad K.L.R.O alias Karen', nacida el 8 de Noviembre de 2000, según tarjeta de identidad 1.006.209.874 y Y.A.M.V alias Mellizo, nacido el 26 de Marzo de 2002, de acuerdo T.I. 1.005.861.630, los cuales permanecieron de manera continua en los sitios de injerencia delictiva con el propósito de tomar contacto con los compradores de la sustancia estupefaciente para ofrecerlo y/o d ireccionarlos a los puntos de venta, igualmente para alertar sobre la presencia policial, adicionalmente eran utilizados para vender sin permiso de autoridad competente sustancia estupefaciente de manera directa, en coautoría o por designación de los adult os como lo evidencia la información obtenida por el agente de control.

Puede afirmarse con probabilidad de verdad, que el propósito criminal transcendió a la materialización de las conductas ilícitas proyectadas, para cada uno de los acusados conforme al

por el agente de control.

Puede afirmarse con probabilidad de verdad, que el propósito criminal transcendió a la materialización de las conductas ilícitas proyectadas, para cada uno de los acusados conforme al tiempo de militancia al interior de la agrupación, tal como se detalla a continuación:

EVENTO NRO. 1 TENTATIVA DE HOMICIDIO DONDE ES VICTIMA ALIAS CACHAMO.

El 17 de Octubre de 2017, en la calle 3 SN Nro. 2-30 Barrio La Inmaculada del municipio de Yotoco, Valle, a eso de las 20:00 horas aproximadamente, DIEGO FERNANDO CARDONA, alias diego hunga, accionó el arma de fuego que portaba sin permiso de autoridad competente contra la integridad física del señor LUIS HORACIO ZARAMA URREA, alias Cachamo, ello cumplimiento a la orden impartida por FABIAN MANUEL LIS MARIN, alias Fabián, el tio o el mono y JHON JAIRO LIS MARIN, alias Yoyo, líderes de la agrupación la Inmaculada, quienes además de impartir la orden, participaron en los actos de ubicación de la víctima antes y durante la ejecución del hecho delictivo, ejercieron el rol de vigilancia y apoyo del acto delincuencial con lo cual tenían dominio directo del hecho; aprovechándose cada uno, de la situación de indefensión en que se encontraba la víctima, puesto que estaba en su domicilio desprevenida en horas de la noche, sin que se hubiere percatado del seguimiento que le se venía realizando desde 29 de Septiembre de 2017, con lo cual no tuvo la posibilidad de repeler el ataque atentatorio contra su integridad personal.

Las pesquisas del hecho contra la vida e integridad personal donde funge como víctima LUIS

2017, con lo cual no tuvo la posibilidad de repeler el ataque atentatorio contra su integridad personal.

Las pesquisas del hecho contra la vida e integridad personal donde funge como víctima LUIS HORACIO ZARAMA URREA se adelantaron primigeniamente bajo el radic ado 761116000165201701698 el cual fue conexado a la presente investigación.

EVENTO NRO. 2 Incautación Arma de fuego y sustancia estupefaciente.

FABIAN MANUEL LIS MARIN, alias Mono, el tío o Fabián, líder de agrupación delincuencial, determinó a al seño r DIEGO FERNANDO CARDONA, alias diego hunga, para que portara sin permiso de autoridad competente un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith & wesson, con serie Nro. ADZ0541, apta para producir disparos, con 06 cartuchos para la misma; como también para que llevara consigo sin permiso de autoridad competente 20 bolsas plásticas trasparentes con sello hermético contentivo de sustancia estupefaciente cocaína con un peso neto de 9.5 gramos, elementos que le fueron incautados a CARDONA el 6 de enero de 2018, a las 22:35 en el establecimiento de razón social "El Descanso" ubicado en la calle 2 Nro. 3W-03 Barrio La Inmaculada del Municipio de Yotoco, Valle.Radicados: 76-111-6000-000-2018-00078. AC-260-24.

Procesados: FABIAN MANUEL LIS MARIN, y otro.

Delitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.

AUTO DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

3

Procesados: FABIAN MANUEL LIS MARIN, y otro.

Delitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.

AUTO DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

3

Denotándose que el arma de fuego incautada a DIEGO FERNANDO CARDONA, según los resultados de la experticia técnica elaborada, fue la utilizada en el afectado contra la vida e integridad personal del señor LUIS HORACIO ZARAMA URREA, el 17 de octubre de 2017.

Las diligencias de la captura en flagrancia de DIEGO FERNANDO CARDONA se adelantaron bajo el radicado Nro. 761116000165201800026 dentro de la cual se emitió sentencia condenatoria por aceptación de cargos de manera preacordada.

EVENTO No. 3 Captura en flagrancia de alias Diana o La Chuli:

FABIAN MANUEL LIS MARIN, alias Mono, el tío o Fabián, líder de agrupación delincuencial, determinó a DIANA PAOLA LIS MARIN, alias Diana, la negra o la Chuli, para que llevara con consigo sin permiso de autoridad competente 20 bolsas plásticas contentivas de sustancia estupefaciente cocaína con un peso neto 8.5 gramos, la cual fue incautada el 21 de Enero de 2018 a las 18:10 horas en la calle 2W Frente a la nomenclatura Nro. 2 -29 Barrio La Inmaculada del municipio de Yotoco, Valle.

Las diligencias de la captura en flagrancia de la femenina se adelantan bajo el r adicado Nro 761116000165201800104 en el cual se presentó Escrito de Acusación, contra la citada dama.

municipio de Yotoco, Valle.

Las diligencias de la captura en flagrancia de la femenina se adelantan bajo el r adicado Nro 761116000165201800104 en el cual se presentó Escrito de Acusación, contra la citada dama.

EVENTO Nro. 4 Incautación de sustancia estupefaciente por el Agente Encubierto :

Los señores JOSE HERNEY ARAMBURO, alias Primo José, CHRISTIAN LEANDRO COLLAZOS, alias Tasmania, la menor de edad alias Karen, DIANA PAOLA LIS MARIN, alias diana, le negra o la chuli, WISTON MIGUEL CEBALLOS, alias Peludo, JHON WILDER CARDENAS, alias El Paisa, alias Tenorio, JHON JAIRO LIS MARIN, alias Yoyo, en ejercicio de la función asignada dentro de la militancia en la agrupación "La Inmaculada", vendieron sin permiso de autoridad competente sustancia estupefaciente cocaína y marihuana, conforme a las órd enes que le fueron impartidas por los líderes de la estructura, detallando cada evento de adquisición para cada uno de los acusados de la siguiente manera: (…)

EVENTO No. 5 Incautación en situación de flagrancia.

El 14 de Julio de 2018 en el inmueble ubi cado en la Calle 2 W Nro. 1 -41 del Barrio de La Inmaculada de Yotoco, WISTON MIGUEL CEBALLOS, alias Peludo, conservó sin permiso de autoridad competente sustancia estupefaciente cocaína y marihuana con peso neto de 16.7 gramos y 7.5 gramos, dosificada la p rimera, en 16 y 26 bolsas con cierre hermético color azul

autoridad competente sustancia estupefaciente cocaína y marihuana con peso neto de 16.7 gramos y 7.5 gramos, dosificada la p rimera, en 16 y 26 bolsas con cierre hermético color azul contentiva de sustancia pulverulenta color blanco y beige, la vegetal en dos bolsas plásticas pequeñas transparentes; adicionalmente se halló en el inmueble quinces bolsas plásticas con cierre hermético línea azul con residuos de sustancia pulverulenta con olor y características a la cocaína, una máquina trituradora con residuos de sustancia vegetal, un paquete de papel marca Ymoching con papelitos para armar cigarrillos, una máquina para armar cigar rillos y dinero en efectivo por valor de $192.000.

En ese orden de ideas se puede inferir razonablemente que los acusados actuaron de manera dolosa, ya que de manera libre y voluntaria se adhirieron a un grupo de personas integrado por Fabian, Yoyo, Diana, entre otros, cuyo propósito común era ejecutar conductas ilícitas de manera permanente relacionadas con el tráfico de estupefacientes en el Barrio La Inmaculada del Municipio de Yotoco, y quisieron hacerlo, por tanto colocaron en riesgo efectivo bienes jurídico de orden colectivo como son La Salud y la Seguridad Publica, sin Justa Causa. De la misma manera puede indicarse, conforme al análisis objetivo de los elementos materiales probatorios, que los acusados actuaron con capacidad de comprender y de determinarse conforme a esa comprensión, siendo exigible, no realizar, este tipo de comportamientos ya que son constitutivos de delitos. (…)

FABIAN MANUEL LIS MARIN, alias Fabián, El tío o el Mono: Concierto para delinquir con fines

siendo exigible, no realizar, este tipo de comportamientos ya que son constitutivos de delitos. (…)

FABIAN MANUEL LIS MARIN, alias Fabián, El tío o el Mono: Concierto para delinquir con fines de Tráfico de Estupefacientes, art. 340 inciso segundo y tercero, en concurso heterogéneo, con la conducta de Homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de fuego Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, bajo la conducta alternativa de "Portar', en concurso heterogé neo, homogéneo y sucesivo con la conducta de Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Estupefacientes, art. 376 inciso segundo, bajo las conductas alternativas de "Suministrar", "Financiar" "Llevar consigo" y Venta", en concurso heterogéneo con la conducta de Uso de menores de edad para la comisión de delitos, art. 188D, bajo la conducta alternativa de "Facilitar y Utilizar", en concurso homogéneo y sucesivo (al tratarse de dos menores de edad), en calidad de Determinador y coautor.

JHON JAIRO LIS MARIN alias Yoyo: Concierto para delinquir con fines de Tráficos de Estupefacientes, art. 340 inciso segundo y tercero, en concurso heterogéneo, con la conducta de Homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de fuego Agravado, bajo la conducta alternativa de "Portar", en concurso heterogéneo, homogéneo y sucesivo con la conducta de Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de

de Armas de fuego Agravado, bajo la conducta alternativa de "Portar", en concurso heterogéneo, homogéneo y sucesivo con la conducta de Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Estupefacientes, art. 376 inciso segundo, bajo las conductas alternativas de "Suministrar", "Financiar" y Venta", en concurso heterogéneo con la conducta de Uso de menores de edad para la comisión de delitos, art. 188D, bajo la conducta alternativa de "Facilitar y Utilizar", en concursoRadicados: 76-111-6000-000-2018-00078. AC-260-24.

Procesados: FABIAN MANUEL LIS MARIN, y otro.

Delitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.

AUTO DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

4

homogéneo y sucesivo (al tratarse de dos menores de edad) en calidad de Determinador y coautor (…)”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 18 de julio de 2018 ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Penal Municipal de Ginebra, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra FABIAN MANUEL LIS MARIN, JHON JAIRO LIS MARIN , y otros, por los delitos concierto para delinquir agravado, a título de autor -con fines de tráfico de estupefacientes, y en calidad de líder de la organización criminal.

Art.340 incisos 2 y 3 del CP-, en concurso heterogéneo con homicidio agravado tentado -en calidad de determinadores. Arts.103, 104 #7, 27 del CP -; en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, en concurso homogéneo y sucesivo -verbos rectores

de determinadores. Arts.103, 104 #7, 27 del CP -; en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, en concurso homogéneo y sucesivo -verbos rectores portar y conservar. Dos eventos. Autores. Art.365 inciso 3° del CP-; en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo -por 28 eventos. Calidad de autores. Art.376 inciso 2 del CP-°; en concurso heterogéneo con la conduct a de uso de menores de edad para la comisión de delitos, verbos rectores "facilitar y utilizar", en concurso homogéneo y sucesivo -al tratarse de dos menores de edad. Calidad de autores. Art.188D del CP-.

Los cargos no fueron aceptados por los precitados, a quienes se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

2. El 2 de noviembre de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación -radicado SPOA 76-1116000-000-2018-00078-, mismo que se asignó por reparto al Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca1.

3. El Juzgado mencionado, avocó conocimiento del asunto mediante auto del 7 de noviembre de 2018.

4. La audiencia de acusación se efectuó el 21 de enero de 2019, en los mismos términos de la imputación. Conviene precisar que en ese momento, no se efectuaron manifestaciones de incompetencia, impedimentos o recusaciones.

4. La audiencia de acusación se efectuó el 21 de enero de 2019, en los mismos términos de la imputación. Conviene precisar que en ese momento, no se efectuaron manifestaciones de incompetencia, impedimentos o recusaciones.

5. El 9 de mayo de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria. Allí, otros de los acusados aceptaron cargos vía preacuerdo, por lo que en esa misma oportunidad, se aprobó el convenio, determinación sin recurso alguno.

Acto seguido, se emitió sentencia condenatoria, misma que no fue recurrida.

Así, se dispuso la ruptura de unidad procesal, continuándose el presente asunto por el cauce ordinario bajo el SPOA inicial No.76-111-6000-000-2018-00078.

6. El 27 de agosto de 2020, se realizó la diligencia preparat oria, oportunidad en que las partes sustentaron sus requerimientos probatorios y, acto seguido, se procedió al decreto. Contra esa determinación no se presentó recurso alguno.

7. El 10 de marzo de 2021, previo a la instalación del juicio oral, se indicó que FABIAN MANUEL LIS MARIN, JHON JAIRO LIS MARIN y DIEGO FERNANDO CARDONA, habían llegado a un preacuerdo, esto únicamente frente al delito de concierto para delinquir agravado. Consecutivamente, el primero de los nombrados indicó que se sentía “presionado”, y no deseó aceptar el convenio.

Así, el despacho suspendió la audiencia para que la Fiscalía corriera traslado de los EMP y EF, y tomar la decisión pertinente.

sentía “presionado”, y no deseó aceptar el convenio.

Así, el despacho suspendió la audiencia para que la Fiscalía corriera traslado de los EMP y EF, y tomar la decisión pertinente.

1 Juez Diego Chaves Bravo.Radicados: 76-111-6000-000-2018-00078. AC-260-24.

Procesados: FABIAN MANUEL LIS MARIN, y otro.

Delitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.

AUTO DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

5

8. El 14 de abril de 2021, el A quo decidió aprobar el convenio, decisión que no fue recurrida.

Consecutivamente, emitió sentencia en la que condenó a JHON JAIRO LIS MARIN y DIEGO FERNANDO CARDONA por el delito de concierto para delinquir agravado , imponiéndoles las penas de 10 años de prisión, y 16 años y 8 meses, respectivamente.

Se dejó constancia que el proceso continuaría, el cauce ordinario de cara a FABIAN MANUEL LIS MARIN , por todos los delitos atribuidos. Mientras que frente a JHON JAIRO LIS MARIN, por los punibles que no fueron objeto de preacuerdo.

9. En sesión del 23 de febrero de 2022, ad portas del inicio del juicio oral, la Fiscalía indicó que las partes habían llegado a un preacuerdo respecto de FABIAN MANUEL LIS MARIN. Luego de exponer lo pertinente, la diligencia se suspendió para la emisión de la decisión.

10. El 28 de marzo de 2022, el A quo aprobó el convenio -decisión sin recurso -, y

LIS MARIN. Luego de exponer lo pertinente, la diligencia se suspendió para la emisión de la decisión.

10. El 28 de marzo de 2022, el A quo aprobó el convenio -decisión sin recurso -, y procedió a emitir sentencia contra FABIAN MANUEL LIS MARIN por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole la pena de 12 años, 6 meses y 15 días, misma que quedó ejecutoriada en esa fecha.

Se dejó constancia que el proceso continuaría el cauce ordinario del proceso contra FABIAN MANUEL y JHON JAIRO LIS MARIN , por los punibles restantes, a saber, homicidio agravado tentado; en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación agravado, en concurso homogéneo y sucesivo ; en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacien tes en concurso homogéneo y sucesivo ; en concurso heterogéneo con la conducta de uso de menores de edad para la comisión de delitos, verbos rectores "facilitar y utilizar", en concurso homogéneo y sucesivo.

11. El 28 de abril de 2022, la defensa impugnó la competencia del A quo, para lo cual argumentó, básicamente, que ese despacho no podía adelantar el juicio oral por los delitos no aceptados, dado que son competencia de los jueces penales del circuito ordinarios. Pues el despacho especializado perdió com petencia al haber emitido la sentencia condenatoria por el reato de concierto para delinquir agravado.

delitos no aceptados, dado que son competencia de los jueces penales del circuito ordinarios. Pues el despacho especializado perdió com petencia al haber emitido la sentencia condenatoria por el reato de concierto para delinquir agravado.

En uso de la palabra, la Fiscalía indicó que le surgía la “inquietud” de la competencia, ya que al haberse dado la ruptura de la unidad en virtud de los preacuerdos, los delitos que irán a juicio corresponderían a los jueces penales del circuito ordinarios. Determinación que no compartió el delegado del Ministerio Público.

Así, el Juez de instancia indicó que no está impedido para continuar con el juic io oral y, por ende, dispuso la remisión del asunto a esta Instancia.

12. El proceso se recibió en este Despacho mediante reparto del 30 de mayo de 2024, es decir, aproximadamente 2 años y 1 mes después , sin que se conozcan los motivos para ello, pues no obra constancia alguna para saber qué sucedió con la remisión del expediente.Radicados: 76-111-6000-000-2018-00078. AC-260-24.

Procesados: FABIAN MANUEL LIS MARIN, y otro.

Delitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.

AUTO DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

6

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala es competente para definir la competencia de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si el competente para conocer el presente asunto, en

en el numeral 5 del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si el competente para conocer el presente asunto, en etapa de juicio oral, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca o, por el contrario, uno penal del circuito ordinario.

3. Caso concreto.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 556162, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia.

En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón.

En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá

se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón.

En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado p ara definir competencia; y ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia.

Situación ultima que se verifica en el presente asunto, en tanto existe discusión sobre si el Juzgado competente es el Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, o uno penal del circuito ordinario, ya que el A quo no aceptó la impugnación de la competencia, lo cual habilita a la Sala para conocer el incidente y, en este sentido, establecer cuál es la autoridad judicial llamada para conocer la presente actuación en fase de juicio oral.

Ahora bien, la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo cons idere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.

2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala de Casación Penal en múltiples decisiones,

entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Radicados: 76-111-6000-000-2018-00078. AC-260-24.

Procesados: FABIAN MANUEL LIS MARIN, y otro.

Delitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.

AUTO DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

7

En aras de resolver el caso concreto, se debe indicar que el artículo 50 de Ley 906 de 2004, establece que e s regla general que por cada delito se adelante u na sola actuación procesal. Puntualmente señala que: “Unidad procesal. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”.

A su turno, el canon 53 ibidem, de cara a la ruptura de la unidad procesal, que: “Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción

Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos. 3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados de cisión que anticipadamente ponga fin al proceso. 4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados. 5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circ

Consultar sobre este documento ...