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TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-2013-01859-05-(03-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-2013-01859-05-(03-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA

PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicación: 76-111-6000-165-2013-01859-05

Procesado: Angélica María Arango Valencia

Delito: Homicidio Culposo

Aprobado según Acta No. 120 en Guadalajara de Buga, tres (03) de junio dos mil veinte (2020)

OBJETO

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Doctores José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Juan Carlos Santacruz López, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria No 26 del 6 de mayo de 2020, emitida por la Juez Primera Penal del Circuito de Buga.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 1 de febrero de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de esta municipalidad, la Fiscalía imputó a Angélica María Arango Valencia , como probable autora material del delito de Homicidio Culposo (art. 109 d el C.P.) . La imputada no aceptó cargos.

con función de control de garantías de esta municipalidad, la Fiscalía imputó a Angélica María Arango Valencia , como probable autora material del delito de Homicidio Culposo (art. 109 d el C.P.) . La imputada no aceptó cargos.

2. El conocimiento del escrito de acusación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, ante quien se solicitó nulidad, por parte del apoderado de víctimas, advirtiendo tener y haber presentado a la Fiscalía elementos de prueba que determinaban queRad. 76-111-6000-165-2013-01859-05

Angélica María Arango Valencia Acepta Impedimento 2 la responsabilidad del delito imputado no recaía sobre Angélica María Arango Valencia, sino sobre Jorge Luis Ávila Garzón.

3. El 6 de diciembre de 2016, la Juez Tercera Penal del Circuito de esta ciudad, decidió no declarar la nulidad solicitada. Así, la Fiscalía acusó formalmente a Angélica María Arango Valencia del delito imputado.

4. La audiencia preparatoria se adelantó en dos sesiones, 6 de febrero y 30 de mayo de 2017 . Frente a la decisión del decreto probatorio, l a defensa presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto, por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga, mediante auto de 18 de julio de 2017.

5. El 23 de junio de 2018, la Fiscalía anunció haber alcanzado un preacuerdo con la procesada y su defensor. Esta negociación fue improbada por la Juez de Conocimiento; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga.

preacuerdo con la procesada y su defensor. Esta negociación fue improbada por la Juez de Conocimiento; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga.

6. El 27 de mayo de 2019, se dio inició el juicio oral, etapa en la que Angélica María Arango Valencia se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía, sin embargo, la Juez decidió no aprobar el allanamiento, mediante decisión de 10 de junio de 2019 . Esta providencia fue apelada por la Defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga, el 25 de septiembre de ese mismo año.

7. El 10 de octubre de 2019, la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga, se declaró impedida para continuar tramitando el juicio oral, razón por la que la actuación fue asumida por la Juez Pr imera Penal del Circuito de Buga, quien continuó el juicio oral , emitiendo sentencia condenatoria en contra de la acusada.

8. Contra dicha decisión, el apoderado de víctimas y la defensa interpusieron recurso de apelación.

9. Remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el proceso fue asignado al despacho del Magistrado José Jaime Valencia Castro, quien el 28 de mayo del año en curso, manifestó el impedimento conjunto de la Sala que preside para conocer del asunto, al amparo de la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que “(…)Con anterioridad, dentro de la presente actuación, los suscritos en decisiones del 29 de agosto deRad. 76-111-6000-165-2013-01859-05

Angélica María Arango Valencia

Procedimiento Penal, ya que “(…)Con anterioridad, dentro de la presente actuación, los suscritos en decisiones del 29 de agosto deRad. 76-111-6000-165-2013-01859-05 Angélica María Arango Valencia Acepta Impedimento 3 2018 y 25 de septiembre de 2019, resolvimos recursos de apelación respecto a improbación de preacuerdo y allanamiento a cargos (…) De la revisión de la sentencia del 06 de mayo de 2020 objeto de apelación, se observa que se practicaron y se valoraron varios de los testimonios e informes investigativos respecto de los cuales los suscritos ya hicimos análisis probatorio, dejando explícitas nuestras conclusiones al respecto, las que de manera clara comprometen nuestra imparcialidad, tales como las declaraciones de JAZMIN DEL SOCORRO MEJÍA MEJÍA, PAULA ANDREA LIBREROS, MARIA ELIZABET MOLINA ROJAS y HAROLD SILVA ARANA, lo que constituye tendencia jurídica que influiría en nuestro ánimo al momento de resolver la alzada, situación que en aras del respeto por los principios de objetividad e imparcialidad tornan necesario y razonable apartarnos del conocimiento del asunto”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- Conforme a lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004 , los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga son competentes para conocer sobre impedimento planteado por los Honorables Magistrados José Jaime

Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Juan Carlos Santacruz López.

2. El instituto de los Impedimentos y las Recusaciones

impedimento planteado por los Honorables Magistrados José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Juan Carlos Santacruz López.

2. El instituto de los Impedimentos y las Recusaciones

Ha sido reiterativa la jurisprudencia en relación con la relevancia que, en materia d e garantías para los ciudadanos, revisten los institutos de los impedimentos y las recusaciones, en tanto protegen la imparcialidad de quienes administran justicia y propenden porque los funcionarios que habrán de conocer y resolver sobre el asunto actuará n en forma ecuánime e independiente.

Por consiguiente, si el juez ha comprometido su postura frente al caso que se somete a su consideración, ha emitido su concepto con capacidad objetiva de afectar no solo su ponderación y ecuanimidad sino la confianza q ue la sociedad tiene en su imparcialidad, es imprescindible separarlo del caso.

Sin embargo, no cualquier impulso da lugar a alejarlo del conocimiento del proceso. La razón invocada debe corresponder a alguna de las que taxativamente ha dispuesto el legis lador yRad. 76-111-6000-165-2013-01859-05 Angélica María Arango Valencia Acepta Impedimento 4 encontrarse soportada dentro de los cauces de la buena fe que rige tanto para los sujetos procesales como para el funcionario judicial.

3. Cuando el funcionario judicial ha dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dent ro del proceso. Causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004.

La configuración de la causal de impedimento prescrita en el

de cuya revisión se trata, o hubiere participado dent ro del proceso. Causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004.

La configuración de la causal de impedimento prescrita en el artículo 56, numeral 6° de la Ley 906 de 200 4, se materializa cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario 1, e s por ello que le corresponde al manifestante precisar de manera clara y concreta, a través de un ejercicio argumentativo, el motivo que sin duda alguna evidencie el compromiso o criterio adoptado frente al caso concreto, pues solo de esa manera se impone su separación de la actuación2.

En concreto respecto del apartad o que reza que el funcionario judicial «…hubiere participado dentro del proceso…», la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de vieja data tiene sentado el criterio “que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es p reciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal3, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”4.

trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”4.

Así, l a Corte en la decisión CSJ AP, 2 abr. 2008, Rad. 29446, manifestó que para el análisis de la causal de impedimento invocada, es necesario “evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mi smo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad”.

1 CSJ. SCP. Auto de 13 de agosto de 2019. AP3368-2019. Rad. 54384 2 CSJ. SCP. Auto de 20 de febrero de 2019. AP533-2019. Rad. 54663 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. del 7 de mayo de 2002, rad. 19300. 4 CSJ. SCP. Auto de 12 de agosto de 2019. AP3289-2019. Rad. 55323Rad. 76-111-6000-165-2013-01859-05 Angélica María Arango Valencia Acepta Impedimento 5

4. Caso Concreto.

La causal aducida por los Honorables Magistrados, Doctores José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Juan Carlos Santacruz López, para apartarse del conocimiento del asunto, es la consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que reza: “Que el funcionario haya dictado la provi dencia de cuya

Santacruz López, para apartarse del conocimiento del asunto, es la consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que reza: “Que el funcionario haya dictado la provi dencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

En el caso objeto de estudio , al verificar el alcance de la s providencias dictadas el 29 de agosto de 2018 y el 25 de septiembre de 2019, por los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión que ahora manifiestan su impedimento, se observa que dichos pronunciamientos constituyen un factor que perturb a su juicio independiente, autónomo e imparcial y, en consecuencia, resulta claro que se actualiza la causal impeditiva invocada.

En efecto, en las providencias mencionadas, la Sala presidida por el

H. Magistrado José Jaime Valencia Castro analizó, en ambas oportunidades, los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía 5 - que son los mismos valorados por la Juez A quo para emitir sentencia condenatoria-, advirtiendo que, en este caso, no se c uenta con un mínimo probatorio para avalar una sentencia condenatoria contra Angélica María Arango Valencia , como quiera que la variedad de entrevistas y declaraciones , apunta n a que Angélica María Arango Valencia no era la persona que conduc ía el vehículo que atropelló a la menor Alejandra Pulido V ásquezcausándole la muerte -, sino un hombre bajito que vestía un saco de color negro u oscuro.

Angélica María Arango Valencia no era la persona que conduc ía el vehículo que atropelló a la menor Alejandra Pulido V ásquezcausándole la muerte -, sino un hombre bajito que vestía un saco de color negro u oscuro.

Para la Sala “Ese cúmulo probatorio en modo alguno garantiza que la presunción de inocencia que cobija a dicha dama haya sido desvirtuada, por lo tanto, no se pueda condenar/a por no existir seguridad de que es la responsable del homicidio por el que se procede en este caso”.

5 Entrevistas y Declaraciones de Uriel Sánchez y Harold Si lva, Jhon Bairo Mazo Marín, Jazmín del Socorro Mejía Mejía, Valentina Londoño Muñoz, Rodrigo Correa Buitrago, Deyanira Ponce Cuenca, Orlando Peña, Arlex Fernando Trujillo Plaza, Juan Andrés Londoño García, Paula Andrea Libreros Pedroza, María Elizabeth Molina Rojas, Claudia Ximena Londoño Muñoz.Rad. 76-111-6000-165-2013-01859-05 Angélica María Arango Valencia Acepta Impedimento 6 En consecuencia, teniendo en cuenta que al interior de tal es proveídos se realizó valoración de los elementos materiales probatorios acopiados, y se analizó la forma de ocurrencia de los hechos investigados, pronunciándose sobre la eventual responsabilidad de la acusada, la Sala concluye que el conocimiento previo que tuvieron los Magistrados afecta su imparcialidad.

En tales condiciones, debe entenderse que los Magistrados que conocieron y decidieron la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía, y que ahora manifiestan su impedimento para seguir

previo que tuvieron los Magistrados afecta su imparcialidad.

En tales condiciones, debe entenderse que los Magistrados que conocieron y decidieron la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía, y que ahora manifiestan su impedimento para seguir conociendo este asunto, realizaron un pronunciamiento con efectos trascendentes de cara al juicio de responsabilidad de la acusada, al llevar a cabo valoración sobre los hechos y los elementos materiales probatorios (entrevistas y declaraciones), que posteriormente se convirtieron en medio de conocimiento.

Las razones expuestas son suficientes para declarar fundado el impedimento planteado por los Doctores José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Juan Carlos Santacruz López , Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga ; en consecuencia, se separan del conocimiento del presente asunto.

Como quiera que la composición de la presente Sala no se ve afectada en su pluralidad para adoptar decisiones , no es del caso disponer la designación de un conjuez (Art. 54 de la ley 270 de 1996).

En mérito de lo expuesto la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

PRIMERO DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados, Dr. José Jaime Valencia Castro, Dra. Martha Liliana Bertín Gallego y Dr. Juan Carlos Santacruz López . Por tanto, se lo s separa del conocimiento del presente asunto y se pasa el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente que le sigue en orden alfabético de a pellidos y nombres, en este caso, al

Por tanto, se lo s separa del conocimiento del presente asunto y se pasa el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente que le sigue en orden alfabético de a pellidos y nombres, en este caso, al Despacho del Magistrado Luis Fernando Casas Miranda.Rad. 76-111-6000-165-2013-01859-05 Angélica María Arango Valencia Acepta Impedimento 7

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión, a la oficina de Reparto del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Buga, para las respectivas anotaciones.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-111-6000-165-2013-01859-05

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-6000-165-2013-01859-05

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