TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-2015-01961-00-(26-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-2015-01961-00-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
DEFINICIÓN DE
COMPETENCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 76-111-6000-165-2015-01961-00. AC-082-25.
Procesado: JHON FREDY PAZ OLIVO.
Delito: TRAFICO, FABRICACION, PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Aprobado según Acta No. 069 en Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Definir si el competente para conocer la solicitud de devolución definitiva de vehículo elevada por el apoderado judicial de Dairy Paola Mosquera Mena , es el Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Control de Garantías o el Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga, Valle del Cauca.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos objeto del presente asunto fueron consignados por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación en los siguientes términos: “El día 04 de noviembre del 2.015, siendo las 20:30 horas, la policía se encontraba realizando puesto de control EBNE LE KILOMETRO 111+780 METRIOS (sic) (Glorieta de Mediacanoa y detuvo el vehículo de servicio particular identificado con la placa BZZ -514 conducido por el señor JHON FREDY PAZ OLIVO quien
KILOMETRO 111+780 METRIOS (sic) (Glorieta de Mediacanoa y detuvo el vehículo de servicio particular identificado con la placa BZZ -514 conducido por el señor JHON FREDY PAZ OLIVO quien viajaba acompañado de otras tres personas. Se solicita un registro al automotor y al requisar debajo de la silla del conductor se denota un fuerte olor característico del clorhidrato de cocaína y un boquete en la silla de donde se saca un paquete aforado en cinta adhesiva color negra, al requisarlo contiene una sustancia característica de la cocaína. Todos los ocupantes del vehículo son capturados y la sustancia incautada para su debida judicialización”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 5 y 6 de septiembre de 20 15 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B uga, la fiscalía en diligencias preliminares legalizó la captura de Cristina Yaneth Toledo Aguilar, Ricardo David Toledo Aguilar, Jhon Fredy Paz Olivo y Diana Fantina Apraez Ordoñez , pero únicamente formuló imputación contra JHON FREDY PAZ OLIVO como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tenor de lo descrito en el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.
Se debe puntualizar que en las diligencias preliminares, se ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, línea Spark Go, de placas BZZ514, color plata, modelo 2007.Radicados: 76-111-6000-165-2015-01961-00. AC-082-25
poder dispositivo sobre el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, línea Spark Go, de placas BZZ514, color plata, modelo 2007.Radicados: 76-111-6000-165-2015-01961-00. AC-082-25
Procesado: JHON FREDY PAZ OLIVO.
Delito: TRAFICO, FABRICACION, PORTE DE ESTUPEFACIENTES. .
Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
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2. La Fiscalía radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , donde el 18 de marzo de 2016 se realizó audiencia de verificación de preacuerdo que culminó en sentencia declarando responsable a JHON FREDY PAZ OLIVO como autor del delito de t ráfico de estupefacientes artículo 376 inciso 3 º, modalidad transportar; decisión que no fue objeto de recursos quedando debidamente ejecutoriada1
Se debe puntualizar que sobre la devolución definitiva del automóvil no hubo solicitud ni pronunciamiento por parte del A quo.
3. El 21 de mayo de 2016, el expediente se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga para la ejecución de la sanción penal.
4. El 31 de enero del año en curso el apoderado judicial de la señora Dairy Paola Mosquera Mena -poseedora de buena fe - elevó solicitud de entrega definitiva de l vehículo automotor de placa BZZ514.
5. Dicha petición le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga.
automotor de placa BZZ514.
5. Dicha petición le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga.
4. El 10 de febrero de 2025 se instaló la diligencia , donde el juez consideró que analizados los EMP aportados carecía de competencia para tramitar la referida audiencia de devolución de bienes y que el competente sería el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga -juzgado de conocimiento-, dado que existió un preacuerdo con sentido del fallo, razón por la que se debía dar aplicación al artículo 154 numeral 8 del C.P.P. Acto seguido se ordenó la remisión de la carpeta al Centro de Servicios.
5. A través de auto de sustanciación Nº 040 del 20 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, indicó que e l funcionario competente para pronunciarse sobre tal solicitud era el juez de control de garantías, sin perjuicio de la competencia del juez de conocimiento para decidir sobre la procedencia o no del comiso en la sentencia o providencia que ponga fin al proceso , no obstante, en la audiencia de verificación de preacuerdo no se hizo ningún pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega de vehículo incautado con fines de comiso o para la indagación o investigación, dado que los intervinientes en el proceso penal no lo solicitaron.
Por lo tanto, que de conformidad con lo expuesto en precedencia no se podía repudiar el conocimiento de la solicitud preliminar, pues se pasó por alto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ( AP7346-2016 Radicación, N° 49098, STP8024 -2022 Radicado
el conocimiento de la solicitud preliminar, pues se pasó por alto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ( AP7346-2016 Radicación, N° 49098, STP8024 -2022 Radicado 121644), donde ocurrió una indefinición jurídica del bien el día 18 de marzo de 2016verificación preacuerd opor lo es necesario que el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías Buga resuelva de fondo la solicitud de devolución de bienes considerando la interpretación del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal.
6. Ante la controversia suscitada, ordenó remitir la actuación a esta Corporación en aras de definir la competencia.
1 El acuerdo consistió en reconocer la pena del cómplice, y por ende, fue condenado a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y sesenta y dos (62) smlmv, al igual que, para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negando a su vez cualquier subrogado penaRadicados: 76-111-6000-165-2015-01961-00. AC-082-25
Procesado: JHON FREDY PAZ OLIVO.
Delito: TRAFICO, FABRICACION, PORTE DE ESTUPEFACIENTES. .
Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente asunto, al ser este Tribunal el superior funcional común de los despachos judiciales involucrados.
2. Problema jurídico.
esta Sala para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente asunto, al ser este Tribunal el superior funcional común de los despachos judiciales involucrados.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar a qué j uzgado le corresponde, por competencia, conocer de la solicitud de devolución definitiva del automotor de placa BZZ514, elevada por el apoderado de Dairy Paola Mosquera Mena , en calidad de poseedora de buena fe.
3. Caso concreto.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1999, radicado 64111 del 12 de julio de 2023 explicó el trámite que debe cumplirs e en el marco del incidente de impugnación de competencia.
En dicha oportunidad se señaló que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares2, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. Así entonces, el trámite de la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos:
El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para
trámite de la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos:
El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.
Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia.
En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuació n enseña que entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir existió consenso en
2 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692 -2015, AP 47042015 y AP2676-2016Radicados: 76-111-6000-165-2015-01961-00. AC-082-25
Procesado: JHON FREDY PAZ OLIVO.
Delito: TRAFICO, FABRICACION, PORTE DE ESTUPEFACIENTES. .
Procesado: JHON FREDY PAZ OLIVO.
Delito: TRAFICO, FABRICACION, PORTE DE ESTUPEFACIENTES. .
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torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia de devolución de bienes o entrega de vehículo, pero posteriormente, el juez de conocimiento rechazó tal consideración, lo que habilita a este Tribunal para definir la controversia propuesta.
Ahora, de cara a cuál es el funcionario competente para resolver la solicitud de entrega de los bienes respecto de los que no procede el comiso o no son necesarios para la indagación o investigación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el pronunciamiento radicado 77868 del 2015, reiterado en radicado 49098 de 2016, indicó que “El artículo 82 de la Ley 906 de 2004, establece que el comiso procede respecto de «los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo», y también sobre «los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes». La decisión de decretar o no el comiso se adopta en la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, como se desprende del artículo 90 del cuerpo normativo en cita. Cuando existan motivos fundados que permitan inferir que determinado bien
decretar o no el comiso se adopta en la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, como se desprende del artículo 90 del cuerpo normativo en cita. Cuando existan motivos fundados que permitan inferir que determinado bien es susceptible de comiso en los términos reseñados, puede afectarse con alguna medida cautelar -mientras se resuelve el asunto de forma definitiva-, entre las cuales se encuentra la incautación (Art. 83, ibídem). En tal caso, la diligencia debe ser objeto de revisión de legalidad por parte del juez de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes (Art. 84, ejusdem). Sin embargo, «cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso», la Fiscalía debe ordenar la devolución de los bienes «a quien tenga derecho a recibirlos», antes de la formulación de acusación «y en un término que no puede exceder de seis meses» (Art. 88, ibídem).Es claro que, en principio, corresponde al director de la investigación decidir la procedencia de la devolución de bienes incautados, ajustándose a las previsiones que se acaban de referir; por lo que, en un primer momento, el interesado debe deprecarla ante el organismo instructor. En criterio de la Sala, ante su negativa, el petente cuenta con la posibilidad de elevar la respectiva solicitud ante el juez de control de garantías. Ello se deriva de la interpretación sistemática y contextual de la normativa procesal. En primer término, a los últimos funcionarios referidos les corresponde resolver, de manera genérica y residual, todos los asuntos que no deban decidirse «en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral» (Art. 153, ibídem), por ejemplo, los
funcionarios referidos les corresponde resolver, de manera genérica y residual, todos los asuntos que no deban decidirse «en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral» (Art. 153, ibídem), por ejemplo, los siguientes (Art. 154, ejusdem): …8. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. (Énfasis propio)”.
En virtud de lo anterior, en los pronunciamientos mencionado se indicó que por regla general, el funcionario competente para pronunciarse sobre tales solicitudes, cuando la actuación se encuentra en curso, es el juez de control de garantías, sin perjuicio de la competencia del juez de conocimiento para decidir sobre la procedencia o no del comiso, en la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, “Sin embargo, la regla enunciada no resuelve el problema respecto de aquellos casos en que existe una sentencia ejecutoriada con efecto de cosa juzgada, en la cual no hubo pronunciamiento sobre los bienes incautados”.
En tal orden, se puntualizó que “Sobre ese específico problema resulta oportuno invocar la solución expuesta por la Sala, en el Auto CSJ 18 nov 2015, AP6750 -2015, rad. 47042, en relación con la solicitud de «levantamiento» de la prohibición de enajenar bie nes con posterioridad al fallo definitivo, cuyo razonamiento es, mutatis mutandis, aplicable al presente caso: … [C]omo quiera que el juez de conocimiento no tendría competencia para resolver la solicitud, toda vez que aquella, en principio, cesa con la sentencia -por lo menos en lo concerniente
mutatis mutandis, aplicable al presente caso: … [C]omo quiera que el juez de conocimiento no tendría competencia para resolver la solicitud, toda vez que aquella, en principio, cesa con la sentencia -por lo menos en lo concerniente a la acción civil proveniente del daño causado con el delito, de ejercerse dentro del proceso penal -, ni tampoco la ostentaría el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por recaer su órbita funcional en l o que atañe a los efectos que en la persona del condenado sobrevienen a la declaratoria de responsabilidad penal ; correspondería asumir el particular al juez penal municipal que dispuso en su oportunidad lo pertinente , ya que el artículo 153 de la Ley 906 de 2004 prevé que “las actuaciones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control garantías” y porque el artículo 154 de la misma obra contempla una cláusula general de competencia de estos funcionarios para conocer, entre otros, la petición de medidas cautelares reales (numeral 5º) y asuntos similares (numeral 9º).- Resalta la Sala-“3
3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pronunciamiento radicado 49098 de 2016 “Dado que tanto el Juez de Conocimiento como el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carecen de competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega del vehículo incautado, con fines de comiso o para la indagación o investigación, aspecto sobre el cual los intervinientes en el proceso penal no solicitaron, en la respectiva audiencia, «la adición de la decisión con el
procedencia o no de la solicitud de entrega del vehículo incautado, con fines de comiso o para la indagación o investigación, aspecto sobre el cual los intervinientes en el proceso penal no solicitaron, en la respectiva audiencia, «la adición de la decisión con el fin de o btener el respectivo pronunciamiento», corresponde a un juez municipal de control de garantías resolver la petición presentada por el apoderado judicial de la señora Y…V…R…J, de conformidad con las consideraciones expuestas anteriormente. En conclusión, el competente es el Juez Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, a donde se remitirá el expediente, por ser ese despacho a quien fue asignado el asunto y, además, porque esa asignación satisface los criterios de razonabilidad decantados por la jurisprudencia de esta Corporación”.Radicados: 76-111-6000-165-2015-01961-00. AC-082-25
Procesado: JHON FREDY PAZ OLIVO.
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Con tales precisiones, descendiendo al fondo del caso concreto se tiene que ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, se imputó el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes a JHON FREDY PAZ OLIVO, donde también se impartió la legalidad a la incautación de EMP y ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, línea Spark Go, de placas BZZ514, color plata, modelo 2007.
Posteriormente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga -juzgado de
suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, línea Spark Go, de placas BZZ514, color plata, modelo 2007.
Posteriormente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga -juzgado de conocimientose adelantó audiencia de verificación de preacuerdo que culminó con la sentencia No. 28 que declaró responsable a JHON FREDY PAZ OLIVO como autor del delito endilgado, condenándolo a la pena pre acordada de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y sesenta y dos (62) smlmv; decisión que no fue objeto de recurso quedando debidamente ejecutoriada y en dicho acto no hubo pronunciamiento sobre el bien que fue objeto de la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo.
En ese entendido, se concluye que el bien mueble se encuentra vinculado a la actuación penal desde la fecha de su incautación, actuación que fue avalada por un Juez de Control de Garantías que declaró su legalidad, no obstante, su situación jurídica quedó en el limbo , pues ante el juez de conocimiento no se realizó solicitud alguna frente al mismo, y por ende, no se emitió pronunciamiento alguno en la sentencia.
Bajo el anterior panorama, y atendiendo los pronunciamientos jurispru denciales citados, se concluye entonces que tanto el Juez de Conocimiento como el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carecen de competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega del vehículo incautado, con fines de comiso o para la indagación o investigación, aspecto sobre el cual los intervinientes en el proceso penal no solicitaron, en la respectiva audiencia,
pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega del vehículo incautado, con fines de comiso o para la indagación o investigación, aspecto sobre el cual los intervinientes en el proceso penal no solicitaron, en la respectiva audiencia, “la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento ”, y por ello, corresponde a un juez municipal de control de garantías resolver la petición presentada por el apoderado judicial de la señora Dairy Paola Mosquera Mena , en calidad de poseedora de buena fe.
En conclusión, el competente es el Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Buga , a donde se remitirá el expediente, por ser ese despacho a quien fue asignado el asunto y, además, porque esa asignación satisface los criterios de razonabilidad decantados por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de justicia en lo penal4.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR LA COMPETENCIA para conocer la audiencia de devolución de bienes o entrega de vehículo formulada por la defensa de Dairy Paola Mosquera Mena, como poseedora, de buena fe al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, Valle del Cauca.
4 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la elección del municipio donde se llevarían a cabo las audiencias preliminares debe estar mediada por situaciones de razonabilidad tales como el lugar de los hechos, lugar
4 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la elección del municipio donde se llevarían a cabo las audiencias preliminares debe estar mediada por situaciones de razonabilidad tales como el lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia. Cfr. CSJ AP 26 octubre 2011, rad. 37689; CSJ AP 21 agosto 2013, rad. 41921; CSJ AP 18 junio 2014, rad. 43971; CSJ AP 21 julio 2014, rad. 44140; CSJ AP 15 octubre 2014, rad. 2014; CSJ AP 25 febrero 2015, rad. 45430; CSJ AP 11 marzo 2015, rad. 45253; CSJ AP 4 mayo 2015, rad. 47981; CSJ AP 5 agosto 2015, rad. 46349 y CSJ AP 22 septiembre 2015, rad. 46772; CSJ AP 20 mayo 2015, rad. 46039 y CSJ AP 19 agosto 2015, rad. 46271Radicados: 76-111-6000-165-2015-01961-00. AC-082-25
Procesado: JHON FREDY PAZ OLIVO.
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SEGUNDO: SE ORDENA la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, Valle del Cauca.
TERCERO: COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno.
TERCERO: COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-6000-165-2015-01961-00. AC-082-25.
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-6000-165-2015-01961-00. AC-082-25.
-EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-6000-165-2015-01961-00. AC-082-25.
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