TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-2017-00770-01-(04-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-2017-00770-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-111-6000-165-2017-00770-01 AC-183-23. Procesada: JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Aprobado según Acta No.220 en Guadalajara de Buga, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la procesada contra lo resuelto en la sentencia emitida el 03 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, que resolvió condenar a JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA a las penas principales de 18 meses de prisión y multa por valor de $4.417.500, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como cómplice de la conducta punible de peculado por apropiación, negándole el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria invocado en calidad de madre cabeza de familia. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: Mediante resolución SDl-436 del 22 de abril de 2.013 fue nombrada en propiedad por el señor Secretario de desarrollo Institucional de Buga, la señora JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA, en el cargo de técnico operativo código 314 grado 01, tomando posesión al día siguiente y ocupando el cargo para los meses de noviembre de 2.016 a abril de 2.017 en la tesorería municipal. El día 17 de mayo de 2.017 se recibió denuncia penal ante la F. G. N.,
de técnico operativo código 314 grado 01, tomando posesión al día siguiente y ocupando el cargo para los meses de noviembre de 2.016 a abril de 2.017 en la tesorería municipal. El día 17 de mayo de 2.017 se recibió denuncia penal ante la F. G. N., por parte de MARGARITA ROSA LOZANO MARIN en su calidad de Secretaria de Hacienda y el señor LUIS EDUARDO BRAVO MONTERO, tesorero general de la Alcaldía municipal en el que dan cuenta que dentro de los procesos de conciliación de cuentas que lleva a cabo la tesorería municipal se detectaron cinco transferencias electrónicas la cuales no presentan ningún soporte documental, lo que infiere transferencias irregulares, por lo cual, ante esta circunstancia se solicitó explicación a la persona responsable de los pagos en la tesorería, o sea a la señora JACQUELINE y manifestó que esos pagos no tenían soporte y que correspondían a transferencias que había realizado sin autorización y a su favor. Dichas transferencias fueron:Radicación: 76-111-6000-165-2017-00770-01 AC-183-23. Procesada: JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.
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1.- 3-11-16 de la cuenta 206-130015 del BBVA, por valor de 3.000.000.oo 2.- 3-11-16 de la cuenta 206-130015 del BBVA, por valor de 1.000.000.oo 3.- 13-1-17 de la cuenta 206-130015 del BBVA, por valor de 1.880.000.oo 4.- 7-2-17 de la cuenta 206-0037106 del BBVA, por valor de 5.990.000.oo 5.- 3-4-17 de la cuenta 206-130015 del BBVA, por valor de 5.800.000.oo, para un total de 17.670.000.00 Agregaron además en la denuncia que antes de proceder a presentar la denuncia, JACQUELINE, aportó cinco consignaciones reintegrando los recursos a las mismas cuentas bancarias. ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 24 de febrero de 2021 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía formuló imputación a JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA como autora del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo en cinco oportunidades, con circunstancia de atenuación punitiva, al tenor de lo descrito en los artículos 397, 31 y 401 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por la procesada en esa oportunidad. No se impuso ninguna medida de aseguramiento a la imputada, dado el retiro de la solicitud afín por parte del delegado de la Fiscalía. 2. La Fiscalía presentó acta de preacuerdo, misma que correspondió por reparto -el 21 de mayo de 2021al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, autoridad ante la cual el 08 de septiembre de 2021 se instaló la audiencia respectiva. En
acta de preacuerdo, misma que correspondió por reparto -el 21 de mayo de 2021al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, autoridad ante la cual el 08 de septiembre de 2021 se instaló la audiencia respectiva. En uso de la palabra, el delegado de la Fiscalía indicó que el preacuerdo consiste en que, a cambio de la aceptación de cargos, se ofrece como único beneficio acordado la disminución de la mitad de la pena a imponer por aplicación de la figura de complicidad, partiendo la pena de 64 meses al no superar lo apropiado el monto de cincuenta SMLMV, pero sumándose dos meses por cada concurso homogéneo y sucesivo, para un total de 72 meses que son disminuidos a la mitad de acuerdo con lo establecido en el artículo 401 del Código Penal, resultando 36 meses que finalmente se reducen en un 50% en virtud del beneficio acordado y quedando una pena definitiva de 18 meses de prisión, así como también –luego de un debate sobre su imposiciónla pena accesoria quedó en un valor de $4’417.500 de multa. Frente a lo anterior, ninguna de las partes presentó oposición y, por ende, el preacuerdo fue aprobado por el juez de conocimiento en ese mismo acto público. Consecutivamente se corrió traslado a las partes para su intervención prevista en el artículo 447 del CPP, y en uso del mismo la Fiscalía indicó que la procesada cuenta con un arraigo en el municipio de Buga, no posee antecedentes y respecto de la pena a imponer no sería otra que la pactada en el preacuerdo.
La defensa, por su parte, manifestó que JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA es madre soltera de 52 años de edad y vela económicamente por dos de sus hijos, entre quienes se encuentra un menor de edad que precisa de un tratamiento especial por ser discapacitado, ante lo cual solicita se sustituya en favor de su defendida la pena intramural por la domiciliaria, al igual que se conceda autorización para asistencia a compromisos médicos y de desarrollo del menor, y también permiso para trabajar según los elementos materiales probatorios allegados al proceso.Radicación: 76-111-6000-165-2017-00770-01 AC-183-23. Procesada: JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.
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La decisión de fondo se puso en suspenso por parte de la operadora judicial en espera de un concepto por parte de las autoridades en la materia que conciliara y aclarara la información socio-familiar y económica indicada por la defensa técnica en torno a la procesada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 03 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, atendiendo los términos del preacuerdo, condenó a JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA a las penas principales de 18 meses de prisión y multa por valor de $4.417.500, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, en calidad de cómplice de la conducta punible de peculado por apropiación, negándole el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria invocado en calidad de madre cabeza de familia. Sobre este último punto, argumentó que la condición de jefe de hogar aducida por la procesada no se hallaba acreditada por cuanto su hijo menor de edad contaba también con una red familiar extensa que, igualmente, es titular de obligaciones para con el infante en virtud del principio de solidaridad; además de que no se había probado el acudir de la madre para exigir las obligaciones por parte del progenitor, ni tampoco el adelanto de algún trámite efectivo para la obtención de una pensión o beneficio económico por la condición de afección de su hijo. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA planteó disenso frente a la negativa en
el reconocimiento del mecanismo sustitutivo para prisión domiciliaria, alegando que, contrario a lo referido por la operadora judicial de primera instancia, el progenitor del menor se desentendió de sus obligaciones, no ha comparecido pese a citársele para conciliar sus deberes y a la fecha se desconoce su paradero, quedando todos los compromisos alimentarios en cabeza de la madre. Advierte que por lo general el menor sólo acepta los tratos y ayuda de la figura materna, así que no cuenta con una red familiar extensa que colabore en tal cometido, pues su hija mayor ya estableció su propio núcleo familiar del cual es responsable, y las otras parientes como tía y sobrina se caracterizan más bien por carecer de recursos económicos para asegurar su propio sustento. En tal sentido, argumenta que el interés superior del menor no puede hallarse en una situación desprovisto de cuidados y atenciones inmanentes a su desarrollo, sino al lado de su progenitora en el seno de su hogar, máxime cuando la procesada no representa ningún riesgo ni peligro en relación con su comportamiento objeto de reproche penal. Insiste en que la presencia, el acompañamiento y el desarrollo de las demás actividades que atañen al rol de madre cabeza de familia de la procesada, son fundamentales y determinantes en el mantenimiento de las condiciones de sustento, afecto y protección de sus hijos a cargo. Al amparo de tales argumentos solicita la revocatoria del fallo en el específico aspecto objeto de inconformidad, a efectos deRadicación: 76-111-6000-165-2017-00770-01 AC-183-23. Procesada: JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.
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que se conceda el beneficio de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, así como los respectivos permisos para trabajar y desplazarse a compromisos médicos propios del tratamiento en salud del menor. Corrido traslado a los sujetos procesales no recurrentes, éstos no hicieron uso de su derecho de réplica frente a la censura planteada por el apelante. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA tiene derecho a que se le reconozca el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria bajo la figura de madre cabeza de familia de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002. 3. Caso Concreto. Cuestión previa frente al preacuerdo. En aras de pedagogía y atendiendo la línea de esta Sala, es pertinente señalar que el preacuerdo al que llegaron las partes en el presente asunto no resulta contrario a la legalidad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso, del mismo modo que no representa un desprestigio para la administración de justicia; veamos: El artículo 348 del CPP establece la filosofía de los preacuerdos, misma que consiste en humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta
y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, en la medida que la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. Ahora, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, se tiene que los mismos no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible, sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. Del mismo modo, con el fin de reducción de pena, el Fiscal dentro de sus potestades tiene la de readecuar o cambiar la conducta inicialmente endilgada, o variar el gradoRadicación: 76-111-6000-165-2017-00770-01 AC-183-23. Procesada: JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.
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de participación, sin desconocer la base fáctica, esto única y exclusivamente a efectos de disminuir pena, pues la condena se debe emitir por la conducta imputada, misma que no puede variar, lo que se traduce en que el preacuerdo representa apenas una ficción jurídica. Igualmente tiene la potestad de acordar el monto de la disminución de pena en virtud del convenio. En el caso concreto, JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA fue imputada como autora del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo en cinco oportunidades, al tenor de lo descrito en los artículos 397 –inciso 3°– y 31 del Código Penal, cuya pena va de 64 a 180 meses de prisión. En la primera oportunidad procesal -antes de la audiencia de acusaciónla Fiscalía presentó preacuerdo consiste en que, a cambió de la aceptación de cargos, ofrecía como único beneficio reconocer una rebaja punitiva del 50% por aplicación de la figura de complicidad, partiendo la pena de 64 meses al no superar lo apropiado el monto de cincuenta SMLMV, pero sumándose dos meses por cada concurso homogéneo y sucesivo, para un total de 72 meses que serían disminuidos a la mitad de acuerdo con lo establecido en el artículo 401 del Código Penal –atenuación punitiva por reintegro de lo apropiado-1, resultando 36 meses que finalmente se reducirían en un 50% en virtud del beneficio acordado y quedando una pena definitiva de 18 meses de prisión, acuerdo que aprobó la juez de conocimiento y en virtud del cual se emitió sentencia. Bajo ese contexto, se debe tener en cuenta, de un lado, que NO estamos en un caso de captura en situación de flagrancia, pues de ser así, no se podría acceder a una rebaja del 50%, dado que con fundamento en las sentencias C-645 de 2012,
cual se emitió sentencia. Bajo ese contexto, se debe tener en cuenta, de un lado, que NO estamos en un caso de captura en situación de flagrancia, pues de ser así, no se podría acceder a una rebaja del 50%, dado que con fundamento en las sentencias C-645 de 2012, T-091 de 2006, SU-47919 y CSJ SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, en situaciones de captura en flagrancia las rebajas no pueden ser desproporcionadas y se deben ajustar a lo establecido en el parágrafo del artículo 301 del CPP, cuya literalidad indica que en eventos de flagrancia el presunto infractor “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004”; así que, dependiendo la oportunidad procesal en que se presente el convenio, se debe imponer una pena adecuada y proporcional, por cuanto los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones. De otro lado, en este asunto se debe tener en cuenta que el preacuerdo se presentó en la primera oportunidad procesal para ello, lo que deja entrever que fue deseo de la procesada colaborar prontamente con la justicia lo que refleja un arrepentimiento en su actuar ilícito. Lo anterior significa entonces que acordar una rebaja de pena del 50%, no se aprecia desproporcionado, pues precisamente al presentarse en la primera oportunidad procesal para ello, se está evitando un gran desgaste judicial y, se reitera, no desprestigia a la administración de justicia porque no estamos ante un caso de flagrancia y, se está acordando una pena adecuada en referencia a la oportunidad en que se radicó el convenio. 1 Situación verificable a lo largo de los elementos allegados al proceso, como en páginas
no desprestigia a la administración de justicia porque no estamos ante un caso de flagrancia y, se está acordando una pena adecuada en referencia a la oportunidad en que se radicó el convenio. 1 Situación verificable a lo largo de los elementos allegados al proceso, como en páginas 4 a 13 del documento 04, y en documento 19 que conforman la carpeta de trámite de conocimiento en el expediente digital.Radicación: 76-111-6000-165-2017-00770-01 AC-183-23. Procesada: JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.
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DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN Y DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO MADRE CABEZA DE FAMILIA. Como primera medida, cabe recordar que los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria por madre o padre cabeza de familia se hallan ligados al mandato legal que se establece sobre quiénes recae la aludida condición - artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 -, el cual dispone lo siguiente: “En concordancia con lo anterior, es mujer –u hombrecabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” (Negrillas subrayado fuera del texto). Por su parte, el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá́, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. (…)” Ahora, a voces de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el referido precepto legal involucra los siguientes elementos, mismos que deben ser concurrentes entre sí, para
a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. (…)” Ahora, a voces de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el referido precepto legal involucra los siguientes elementos, mismos que deben ser concurrentes entre sí, para acreditar tal condición especial: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.2 De igual forma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado pacíficamente que, ante la figura especialísima de padre o madre cabeza de familia se debe tener un especial cuidado al momento de analizar la acreditación de los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria bajo tal modalidad, pues es necesario demostrar con suficiencia todas y cada una de sus exigencias, ya que esa figura jurídica es tan fuerte y especial que permite pasar por alto las prohibiciones legales objetivas que consagra la ley para la concesión de beneficios y subrogados ante ciertos delitos -art.68 A del CP-.3 2
Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2005. 3 CSJ, SCP, Sentencia de 10 de junio de 2020, SP1251-2020. Rad. 55614, y Radicado 53863 de 13 de noviembre de 2019, entre otros.Radicación: 76-111-6000-165-2017-00770-01 AC-183-23. Procesada: JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.
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Ya en lo que es materia de examen, ante el alegato del apelante referente a que todos los compromisos alimentarios permanecen en cabeza de JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA dada la total ausencia del progenitor de sus hijos, de quien se desconoce su paradero, ha de indicarse que si bien “las autoridades no están autorizadas a exigir un medio de convicción específico que evidencie la sustracción del padre de sus deberes legales”4, tampoco puede convalidarse o dar por sentado simple y llanamente el requisito referente al supuesto de hecho en el que el progenitor se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones como padre. La calidad de madre cabeza de familia o jefe de hogar, se refiere a una condición específica que detenta la persona cuyas circunstancias de contexto socio-familiar le imponen o le fuerzan a asumir la totalidad de los deberes encaminados a garantizar el sustento vital -en las mayores condiciones de dignidad posiblesde una persona o grupo de personas que, en circunstancias normales, estarían a cargo de varios sujetos llamados, por ministerio legal, a responder conjuntamente por esa misma carga obligacional. De allí la importancia de demostrar acciones efectivas tendientes a hacer comparecer a los demás obligados respecto de dichos deberes alimentarios y de cuidado, pues, como se indicó, la calidad de madre cabeza de familia o jefe de hogar se refiere a eventos en los cuales la persona debe asumir la totalidad de los deberes afines porque las circunstancias de contexto socio-familiar así se lo imponen, más no es predicable en relación a los casos en que la persona, motu proprio, ha tenido la intención y/o alternativa de asumir en solitario o individualmente todas las obligaciones inherentes a la manutención de los suyos. En el presente, aun cuando se indica que el progenitor no ha comparecido pese a citársele para conciliar sus deberes y que a la fecha se desconoce su paradero, ningún elemento de juicio en respaldo de esa
solitario o individualmente todas las obligaciones inherentes a la manutención de los suyos. En el presente, aun cuando se indica que el progenitor no ha comparecido pese a citársele para conciliar sus deberes y que a la fecha se desconoce su paradero, ningún elemento de juicio en respaldo de esa aseveración fue allegado al plenario, a propósito de demostrar que las circunstancias alrededor de la procesada en efecto le obligan a responder individualmente por el cuidado y sostenimiento de sus descendientes y, con ello, adscribirse en estricto al concepto de madre cabeza de familia. De otro lado, en lo que guarda relación con las demás personas que constituyen una red familiar extensa para el menor hijo de JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA, advierte esta Sala que, como lo refirió la operadora judicial de primera instancia, se trata de un escenario en el que no habría razones de peso para inferir que el infante debiera quedar a su merced o en una situación de total abandono, pues de su familia, como institución que representa el núcleo fundamental de la sociedad y en aplicación del principio de solidaridad5, se espera una actitud diligente durante el periodo que 4 Corte Constitucional, Sentencia T-835 de 2012. 5 Al respecto tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que “el principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera edad, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad
o por las enfermedades que los aquejan y, por ello, no están en capacidad de procurarse su auto cuidado y requieren de alguien más, lo cual en principio es una competencia familiar, a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir a su protección y ayuda.” (Sentencia T-730 de 2010); además de que esas relaciones de solidaridad con y para la familia componen una realidad sociológica con “respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares más cercanos en búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo ante elRadicación: 76-111-6000-165-2017-00770-01 AC-183-23. Procesada: JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.
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permanezca el tratamiento carcelario para la procesada -18 meses, o menos, de optar ésta por el desarrollo de actividades que le signifiquen la eventual redención de la pena-; es decir, no figura como una situación indefinida o perpetua en cuanto al cuidado y procuración de las necesidades del infante, ni tampoco corresponde a un solo miembro de la familia hacerse cargo de tales obligaciones, sino que tal cometido bien puede cumplirse a partir de la articulación de esfuerzos de todos y cada uno de ellos. Significado lo anterior, cabe precisar que tampoco se ha sugerido y ni siquiera mencionado cuáles son las circunstancias de la restante red familiar extensa del menor, por ejemplo, de su ascendencia paterna, a quienes, debe recordarse, asiste el mismo tipo de obligación que al progenitor, en aplicación de lo previsto en los artículos 252 y 411 del Código Civil. En este punto, no huelga mencionar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido respecto de la concesión del mecanismo invocado, que “(…) respecto a la prevalencia del interés superior del menor, es importante recordar que su observancia no releva al juez de verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados por el legislador en relación con el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, en tanto, no existen derechos absolutos”.6 Por ende, se coligen incumplidos los requisitos para conceder la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, condición que, por su especialísima virtud de remover las prohibiciones legales, debe en forma pormenorizada acreditarse la configuración de cada uno de sus presupuestos legales. Sin perjuicio de lo
anterior, esta determinación no impide que, en la fase de ejecución de la pena, se invoque nuevamente la concesión del beneficio, debiendo acompañar la respectiva solicitud con las pruebas suficientes que permitan al juez determinar, o no, la existencia de la condición de madre cabeza de familia. Atendiendo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia apelada. Así las cosas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 03 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, que resolvió condenar a JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA por el delito de peculado por apropiación y negarle a ésta la concesión del mecanismo sustitutivo para la prisión
Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de éste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13)” (Sentencia T-533 de 1992, reiterada en los fallos T-1330 de 2001, T-795 de 2010 y T-032 de 2020). 6 CSJ. SP3738-2021 del 25 de agosto de 2021, radicado 57905.Radicación: 76-111-6000-165-2017-00770-01 AC-183-23. Procesada: JACQUELINE MUÑOZ VALENCIA. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. 9 domiciliaria invocado en calidad de madre cabeza de familia, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: Contra esta providencia, procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 761116000165-2017-00770-01 AC-183-23