TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-20189-01534-01-(18-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-20189-01534-01-(18-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
Radicado: 76-111-6000-165-20189-01534-01 (AC-038-20)
Procesado: ÓSCAR JULIÁN MERCHANCANO SAAVEDRA y ALEJANDRO
MORALES ÁLZATE
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O
TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PA RTES O
MUNICIONES.
Aprobado según Acta No. 180 de la fecha Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de agosto del año dos mil veinte (2020)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto 023 del 07 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga , Valle del Cauca, resolvió aprobar las negociaciones celebradas entre la Fiscalía 10 Seccional de Buga, Valle del Cauca, los acusado s Óscar Julián Merchancano Saavedra, Alejandro Morales Alzate y su defensor.
HECHOS
El miércoles 25 de septiembr e de 2019, en horas de la tarde, la Fiscalía General de la N ación se enter ó, a través del llamado a la Policía Nacional , que una persona había perdido la vida en un esta blecimiento de comercio, ubicado sobre la carrera 1 con calle 6 de esta ciudad. Efectivamente en la
General de la N ación se enter ó, a través del llamado a la Policía Nacional , que una persona había perdido la vida en un esta blecimiento de comercio, ubicado sobre la carrera 1 con calle 6 de esta ciudad. Efectivamente en la dirección se encontró un cuerpo sin vida, con seis impactos de arma de fuego1.
Una persona indic ó a los miembros de la Policía N acional, que obs ervó cómo Óscar Merchancano Saavedra, había salido del establecimiento de
1 Al momento del hecho la víctima estaba completamente desprevenida, jugando con su celular y recibió seis impactos de bala.
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Rad. 76-111-6000-165-2019-01534-01 (AC-038-20)
Imputado: Óscar Julián Merchancano Saavedra
Delito: Homicidio Agravado
2 comercio, con un arma sostenida en su mano, que al parecer había desenfundado, que corrió hacia una motocicleta que esta ba siendo conducida por otra persona de sexo masculino y que luego se había escondido en una vivienda.
La vivienda resultó ser la de Alejandro Morales, quien voluntariamente permitió a los agentes de la Policía Nacional entraran a su residencia y allí, se llevó a cabo la captura en situación de flagrancia del señor Óscar , en el tejado, sosteniendo un arma de fuego, quien, a su vez, decidió romper el silencio al manifestar que fue Alejandro Morales A lzate, quien lo había
se llevó a cabo la captura en situación de flagrancia del señor Óscar , en el tejado, sosteniendo un arma de fuego, quien, a su vez, decidió romper el silencio al manifestar que fue Alejandro Morales A lzate, quien lo había determinado, ofreciéndole quinientos mil pesos para que acabara con la vida de la víctima, indicándole como debía de ser cometido el crimen, le mostró las fotografías de la persona, le suministró el arma de fuego y la motocicleta (conducida por otro persona).
El señor Óscar Merchancano Saavedra no tenía permiso para portar armas de fuego y la que se encontró en su poder era apta para disparar.
ANTECEDENTES PROCESALES
Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 26 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, Valle del Cauca, en curso de las cuales se legalizó la captura de Óscar Julián Merchancano Saavedra y Alejandro Morales A lzate, se formuló imputación al primero por los delitos Homicidio Agravado artículo 104, No. 4, “por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil”, No. 7 “ colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, en concurso material Heterogéneo con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, en calidad de autor, y al segundo por el delito de Homicidio Agravado (Art. 104.4 del C.P.) , en calidad de determinador.
Accesorios, Partes o Municiones, en calidad de autor, y al segundo por el delito de Homicidio Agravado (Art. 104.4 del C.P.) , en calidad de determinador.
A los imputados se les impuso medida de aseguramiento en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Por estos hechos, el 22 de noviembre de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, Valle del Cauca.
La audiencia de Formulación de Acusación se instaló el 22 de enero de 2020 y en ella la Fiscal manifestó que había alcanzado un preacuerdo con los procesados, consistente en que aceptarían la responsabilidad por el delito imputado a cambio que se le reconociera la tentativa desistida prevista en el artículo 27 inciso 2 del Código de Penal.
El 7 de febrero de 2020 se adelantó audiencia de verificación de preacuerdo.Rad. 76-111-6000-165-2019-01534-01 (AC-038-20)
Imputado: Óscar Julián Merchancano Saavedra
Delito: Homicidio Agravado
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DECISIÓN IMPUGNADA
Escuchadas las partes, la Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, Valle del Cauca, tras verificar que la aceptación a cargos del acusado fue libre, consciente y voluntaria, procedió a declarar la legalidad del preacuerdo.
Argumentó que a los procesados se les estaba otorgando una única contraprestación, por lo que, no tenía la Judicatura la oportunidad de hacer
acusado fue libre, consciente y voluntaria, procedió a declarar la legalidad del preacuerdo.
Argumentó que a los procesados se les estaba otorgando una única contraprestación, por lo que, no tenía la Judicatura la oportunidad de hacer alguna observación. Dijo, además, que la figura de la tentativa desistida solo se utilizaba para at enuar la punibilidad, que no tenía ninguna injerencia en cómo los hechos fueron materializados y que, a su vez, formaba parte de la fenomenología del homicidio.
EL RECURSO
RECURRENTES. - El Ministerio Público manifestó que la tentativa desistida no tendría cabida en el preacuerdo celebrado entre la fiscalía, los imputados y su defensor, por cuanto, la conducta fue consumada y no hay elementos de conocimiento que puedan materializar la figura que se utiliza para el preacuerdo necesarias para su aprobación, asegurando que la decisión de la A-quo, no se ajusta a los lineamientos esbozados por la Corte Constitucional Sentencia SU-479-19.
NO RECURRENTES. - La Fiscalía adujo que había elementos materiales probatorios que soportaban el preacuerdo, además que el delito de homicidio permitía la tentativa.
La defensora, María Eugenia Vásquez Rivera, sostuvo que no necesariamente la fiscalía debía de contar con elementos materiales probatorios o evidencia física que demostrara el beneficio y que era del resorte de la Fiscalía realizar las negociaciones y en este caso no se habían vulnerado derechos fundamentales.
Por su parte el defensor , Osmán Alberto Shaikh Perea, expresó que la decisión de primera instancia no iba en contra de la Sentencia SU479-19, por
resorte de la Fiscalía realizar las negociaciones y en este caso no se habían vulnerado derechos fundamentales.
Por su parte el defensor , Osmán Alberto Shaikh Perea, expresó que la decisión de primera instancia no iba en contra de la Sentencia SU479-19, por cuanto allí, se hacía referencia a la circunstancia de marginalidad y extrema pobreza.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. - Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.Rad. 76-111-6000-165-2019-01534-01 (AC-038-20)
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2. Control de los preacuerdos y negociaciones.
2.1. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a (Control material excepcional).
La Sala penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia acepta un control material restringido o excepcional sobre la acusación, limitándolo solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales.
Esta postura fue reafirmada en sentencia de 11 de diciembre de 2018 2, donde la Corte reconoce como regla que no existe control material sobre la acusación (o imputación) 3 y que el examen del juez d e conocimiento (o de garantías) sobre el acierto de la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, se ejerce exclusivamente cuando se advierta una
acusación (o imputación) 3 y que el examen del juez d e conocimiento (o de garantías) sobre el acierto de la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, se ejerce exclusivamente cuando se advierta una evidente vulneración de derechos fundamentales.
Sobre la posibilidad de control material de los preacuerdos y negociaciones, de los que la fiscalía es titular indiscutible, la Sala Penal de la Alta Corporación indicó que la intervención del juez en esta forma de terminación anticipada de la actuación penal es sustancialmente diferente a la que procede frente a la acusación –y la imputaciónen el trámite ordinario, toda vez que le corresponde verificar , si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, aspectos como los siguientes:
(i) La existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obten ida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la
cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de estos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera.
2 Rad. 52311. 3 CSJ SCP SP2027-2020, Rad. 52227, allí se reitera esa posición y se acoge parcialmente la SU-479 de 2019.Rad. 76-111-6000-165-2019-01534-01 (AC-038-20)
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5 Frente a los procesos que terminan anticipadamente, al juez también le corresponde, en desarrollo de los actos propios de dirección de la audiencia, constatar que las actuaciones de la Fiscalía no vulneran garantías fundamentales, pues “todo preacuerdo debe fundarse en la conducta imputada, que, a su vez, debe ser congruente con la descripción fáctica dada a conocer en la correspondiente audiencia.”
Así, la única forma en la que el juez puede entrar a modificar la adecuación jurídica de la conducta, es porque advierta la violación de garantías fundamentales, «por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de
fundamentales, «por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de legalidad , por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto» , o cuando se verifique un apartamiento absurdo entre lo fáctico y lo jurídico, toda vez que el componente fáctico debe permanecer inalterable.
2.2. Postura de la Corte Constitucional.
Paralelo al control material excepcional delimitado por el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria, la Honorable Corte Constitucional indica que e l juez penal (como juez constitucional) tiene el deber de realizar un control material (de límites constitucionales y legales) sobre los preacuerdos, toda vez que (i) la facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada, y que (ii) los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue pactado el mismo; por el contrario, están llamados a constatar, que el ente acusador al momento de negociar haya respetado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitucional Política, la jurisprudencia constitucional y la Ley 906 de 2004.
Esta línea argumentativa fue expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU479/19, donde indica que la Sentencia C -1260 de 2005 dejó en claro que la calificación jurídica result ante de un preacuerdo debe atender, de forma estricta, a los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación, y que las partes que negocian en un preacuerdo
2005 dejó en claro que la calificación jurídica result ante de un preacuerdo debe atender, de forma estricta, a los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación, y que las partes que negocian en un preacuerdo deben aportar los elementos materiales probatorios que ilustren la configuración de la circunstancia que alegan.
Así, el Tribunal Constitucional, dentro de las reglas jurisprudenciales sobre preacuerdos que reconocen las circunstancias de menor punibilidad del artículo 56 de la Ley 599 de 2000, fue claro al indicar que la Fiscalía debe acreditar, al menos sumariamente, las circunstancias de menor punibilidad que se alega influyeron en la perpetración del delito, “de este modo, cuando se invoca la causal como atenuante punitivo en los casos de aceptación temprana de la responsabilidad y celebración de preacuerdo, la carga del Estado de acreditar la existencia de la causal se flexibiliza, lo que no quiere decir que no exista un deber del ente acusador de aportar un mínimo de evidencia de la circunstancia que alega. En esta etapa procesal, el aporte de elementos materiales probatorios no obedece a un aporte de “pruebas” en elRad. 76-111-6000-165-2019-01534-01 (AC-038-20)
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6 sentido estricto y técnico del C.P.P., sino que hace referencia a cualquier evidencia que prima facie indique una relación de coherencia con la causal de atenuación punitiva que se pretende reconocer, la cual se tiene como evidencia suficiente para su reconocimiento”.
evidencia que prima facie indique una relación de coherencia con la causal de atenuación punitiva que se pretende reconocer, la cual se tiene como evidencia suficiente para su reconocimiento”.
2. 3. Alcances de la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia respecto de la sentencia SU-479 de 2019.
En la s entencia SP2027-2020, Rad. 52227, la S ala de Casación Penal del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, realizó varias precisiones respecto del fallo de unificación 479 de 2019, sobre preacuerdos, en los siguientes términos:
i). Existe una diferencia sustancial entre el control material de la imputación (juicio de imputación) y la acusación (juicio de acusación); y la verificación por parte del juez de los requisitos para dictar sentencia, inclusive las anticipadas.
iii). En el preacuerdo, presentado como escrito de acusación, la intervención del juez es sustancialmente diferente a la imputación y acusación del trámite ordinario. En el preacuerdo el juez debe verificar los presupuestos para dictar sentencia, esto es: a). Deben existir una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes. b) . Respaldo probatorio, elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida, más allá de toda duda razonable (Art. 327 CPP) para salvaguardar la presunción de inocencia. c). Claridad sobre el preacuerdo, cambio de calificación: –cuando es l a materialización del principio de legalidad – Cuando es un beneficio acordado por las partes. d). Viabilidad legal de los beneficios. e). Que la
inocencia. c). Claridad sobre el preacuerdo, cambio de calificación: –cuando es l a materialización del principio de legalidad – Cuando es un beneficio acordado por las partes. d). Viabilidad legal de los beneficios. e). Que la renuncia del procesado a juicio sea: - Libre –consciente – Suficientemente informado.
iv). Línea consolidada (Rad. 51007 y Rad. 52311) de inexistencia de control material por parte del juez: a). Juicio de imputación y estándares previstos (Art. 287 CPP). b). Juicio de acusación y estándares previstos (Art. 336 CPP). c). Calificación jurídica. Estos tres son actos de parte y solo admiten el control formal, requisitos.
v). En allanamientos y preacuerdos, no hay control material de la imputación y acusación (numeral iii). Lo anterior sin perjuicio que el juez , en desarrollo de los actos propios de direcc ión de la audiencia, le corresponde constatar que las actuaciones de la Fiscalía no vulneran garantías fundamentales . El juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos le gales para emitir una sentencia de condena.
vi). Estándares de prueba: a). or dinario, más allá de duda razonable. b). Anticipado, un mínimo de prueba sobre –autoría o participación –tipicidad.
vii). Comparte la SU-479 de 2019, sobre las verificaciones que debe hacer e l juez para la emisión de una sentencia de condena. Por lo tanto, la fiscalíaRad. 76-111-6000-165-2019-01534-01 (AC-038-20)
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7 debe: a). Sujetar su actuación a la Constitución Política. b). Las normas que regulan el tema en la Ley 906 de 2004. c). Las directrices de la Fiscalía General de la Nación. Discrecionalidad reglada.
viii). Imposibilidad de variar la calific ación jurídica sin ninguna base fáctica, es decir, debe existir una correspondencia entre lo fáctico y lo jurídico. L o contrario implica una trasgresión del principio de legalidad y unas rebajas de pena desmesuradas o desbordadas.
ix). En el preacuerdo se pueden hacer referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio en virtud del acuerdo. Se condena como autor pero se le aplica la pena del cómplice. Se reconoce que el procesado, actúa bajo una circunstancia de menor punibilidad (Art. 56 CP) sin corresponder ello a la realidad. Se rebaja la pena como si se hubiera demostrado. No hay situación problemática en cuanto a los hechos y su calificación jurídica, el debate se centra en el monto de la rebaja, descuentos punitivos desbordados.
x). Cambio de la premisa fáctica incluida en la imputación la cual puede ser favorable o no al procesado. Se imputa un homicidio pero con las labores de investigación se establece que fue en estado de ira. El cambio obedece al ajuste al principio de legalidad.
xi). De acuerdo con la discrecionalidad reglada, la fiscalía no puede conceder beneficios ilimitadamente.
investigación se establece que fue en estado de ira. El cambio obedece al ajuste al principio de legalidad.
xi). De acuerdo con la discrecionalidad reglada, la fiscalía no puede conceder beneficios ilimitadamente.
xii). La fiscalía puede celebrar preacuerdos donde no se varían los hechos ni la calificación jurídica, únicamente para efectos punitivos se le aplicará la pena de la degradación de la conducta acordada. Es decir, celebra preacuerdo como autor del delito y se le condena como autor, pero para efectos punitivos se le aplica la pena imponible al cómplice. El problema se centra en la proporcionalidad de las rebajas.
3. Resumen de las reglas aplicables al caso sentencia SP2027 de 2020, radicación 52227.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sintetizó las siguientes reglas:
“Primero. En vir tud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda , como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación
jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas,Rad. 76-111-6000-165-2019-01534-01 (AC-038-20)
Imputado: Óscar Julián Merchancano Saavedra
Delito: Homicidio Agravado
8 como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.
Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuenci a en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde , tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice – para continuar con el mismo ejemplo- ; (iv)
calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice – para continuar con el mismo ejemplo- ; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deb en expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.
Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, adem ás de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.
de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.
Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con m ayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la celebración de acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (i) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (ii) los derec hos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad; (iii) el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en general, a lo largo de la actuación penal; (iv) laRad. 76-111-6000-165-2019-01534-01 (AC-038-20)
Imputado: Óscar Julián Merchancano Saavedra
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9 necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (v) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad.
Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004: (i) está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la presunción de inocencia; (ii) se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado – en sentido estrictoderechos del procesado, especialmente la presunción de inocencia; (ii) se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado – en sentido estrictono puede ser soporte exclusivo de la condena; (iii) aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (iv) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito.
Y, sexto. El rol del juez frente a los acuerdos : (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica; (iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdic cional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico
juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito.”4
Caso Concreto
El argumento del recurrente recae en que las condiciones en que se celebró el preacuerdo no respetan los lineamientos esbozados por la Corte Constitucional en Sentencia SU 47919, por cuan to la fisc alía no soport ó probatoriamente el elemento amplificador del tipo - tentativa desistiday ello era imposible, por cuanto la conducta delictiva fue consumada.
En este caso, de acuerdo con los términos de la negociación que obran en el acta de preacuerdo, los imputados , ACEPTAN y dan por PROBADA la materialidad de las conductas punibles tal y como fueron imputadas por la fiscalía y como beneficio de la aceptación de cargos , se les otorga el descuento punitivo contemplado para la tentativa desistida.
4 CSJ SCP SP2027-2020, Rad. 52227.Rad. 76-111-6000-165-2019-01534-01 (AC-038-20)
Imputado: Óscar Julián Merchancano Saavedra
Delito: Homicidio Agravado
10 Así consta en el acta de preacuerdo donde se lee:
“(…) Esta actuación se lleva a cabo por expresa solicitud de los imputados y sus defensores, amparadas en las previsiones del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, c onsidera el despacho que los medios de prueba y evidencias concretas que
“(…) Esta actuación se lleva a cabo por expresa solicitud de los imputados y sus defensores, amparadas en las previsiones del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, c onsidera el despacho que los medios de prueba y evidencias concretas que constituyen la base de los cargos son suficientes para deducir la tipicidad, antijurídica y la responsabilidad de los imputados frente a la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso material, simultaneo y heterogéneo con el delito de
“TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO
Y MUNICIONES AGRAVADO”.
(…) Así las cosas los señores Ó SCAR JULIAN MERHANCANO SAAVEDRA Y ALEJANDRO MORALES ALZATE, de mane ra libre, consiente y espontánea, sin ninguna presión o apremio y debidamente informados y contando con la aquiescencia y asesoría de su defensor manifiestan a la fiscalía lo siguiente:
(…) ACEPTAN y dan por PROBADA la materialidad de las conductas punibles adecuadas por la fiscalía prevista en el código penal de “Homicidio Agravado” en concurso con Porte Ilegal de Armas Agravado para Ó SCAR JULIAN, mientras que para Alejandro Morales es Homicidio Agravado.
Ahora bien, acogiendo los términos del art. 348 de la Ley 906 de