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TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-2019-01956-01-(05-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-2019-01956-01-(05-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicado: 76-111-6000-165-2019-01956-01 (AC-085-20) Procesado: Brandon Aldair Brand Andrade Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios

Partes o Municiones Agravado.

Aprobado según Acta No. 227 de la fecha Guadalajara de Buga, cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto S/N del 11 de marzo de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, Valle del Cauca, resolvió aprobar las negociaciones celebradas entre la Fiscalía 6 Seccional de Buga, Valle del Cauca, el imputado Brandon Aldair Brand Andrade y su defensora.

HECHOS

Fueron delimitados en la audiencia de formulación de imputación de la siguiente forma:

“(…) Los hechos tuvieron ocurrencia en el Municipio de Yotoco, Valle, el día 15 de noviembre del año 2019, aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde, en vía pública, de la calle 6 con carrera 5 esquina,

“(…) Los hechos tuvieron ocurrencia en el Municipio de Yotoco, Valle, el día 15 de noviembre del año 2019, aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde, en vía pública, de la calle 6 con carrera 5 esquina, Barrio Centenario, donde Ustedes señor Brandon Aldair Brand Andrade y Juan Camilo Medina Ceballos fueron sorprendidos en una motocicleta, sin papeles, de color morado, con placas PA088A (…) transportando, sin permiso de autoridad competente, es decir, de permiso de porte o tenencia, un arma de fuego de defensa personal, de un lugar a otro. Para ello, uno conducía la motocicleta y el otro iba de parrillero, esto es, actuaron de consuno, de manera acordada y contribuyendo cada uno de manera determinante; arma de fuego que según el perito se trata de un arma, tipo revolver, de calibre 38, capacidad de carga, presenta un tambor para alojar en su interior 5Rad. 76-111-6000-165-2019-01956-01 (AC-085-20) Imputado: Brandon Aldair Brand Andrade Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones

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cartuchos, de igual calibre (…) de fabricación industrial (…) APTA para disparar y, un cartucho, tipo común, calibre 38, marca indumil, 32 Largo (…) apto para su uso. Esa motocicleta donde se movilizaban era conducida por Usted Juan Camilo Medina Ceballos y el arma la llevaba en la pretina de la sudadera Usted señor Brandon Aldair Brand Andrade, cuando iban en la motocicleta como parrillero, por lo que los

conducida por Usted Juan Camilo Medina Ceballos y el arma la llevaba en la pretina de la sudadera Usted señor Brandon Aldair Brand Andrade, cuando iban en la motocicleta como parrillero, por lo que los agentes de la policía proceden a sus capturas. Esto sucedió cuando los agentes de la Policía Nacional de v igilancia de Yotoco (…) los observaron transitar a Ustedes en la motocicleta aludida, en actitud sospechosa, previa señal de Pare y requisa voluntaria (…) para hacerme entender, Ustedes el día de ayer, transportaban un arma de fuego, sin que estuvieran autorizados para hacerlo y en Colombia eso no está permitido, como quiera que cada una de las armas de fuego existentes en Colombia, en manos de particulares debe tener un permiso para tenencia o porte. Lo que en otros términos significa que en Colombia es pr ohibido portar y transportar armas de fuego de defensa personal, como en este caso, sino se posee permiso correspondiente. Por tanto, la violación a esa prohibición constituye un delito, o sea, que, al Ustedes encontrarlos, la policía transportando ese revolver que ya lo describí, cuando se movilizaban en una motocicleta, en forma conjunta, violó cada uno de Ustedes la ley, en su artículo 365 del C.P. Inc. 1º Agravado Núm. 1º y 5º del C.P.”

ANTECEDENTES PROCESALES

Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 16 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Restrepo, Valle del Cauca, en curso de las cuales se legalizó la captura de

Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 16 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Restrepo, Valle del Cauca, en curso de las cuales se legalizó la captura de Juan Camilo Medina Ceballos y Brandon Aldair Brand Andrade, se les formuló imputación, en calidad de coautores, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones Agravado, v.r. “transportar” (Inc. 3º Núm. 1º y Núm. 1º y 5º del Art. 365 del C.P.). Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sus residencias.

El 20 de enero de 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Juan Camilo Medina Ceballos y Brandon Aldair Brand Andrade, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, Valle del Cauca.

Sin que se hubiera adelantado audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo con Brandon Aldair Brand Andrade, donde consignó:

1. Que modificaría unilateralmente la calificación jurídica de la conducta imputada a la de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones, al encontrar que no se configuraba el agravante “obrar en coparticipación criminal” ni tampoco “el andar en medio motorizado”, por cuanto (i) Juan Camilo MedinaRad. 76-111-6000-165-2019-01956-01 (AC-085-20)

Imputado: Brandon Aldair Brand Andrade

“el andar en medio motorizado”, por cuanto (i) Juan Camilo MedinaRad. 76-111-6000-165-2019-01956-01 (AC-085-20) Imputado: Brandon Aldair Brand Andrade Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones

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Ceballos desconocía que su compañero de trabajo Brandon Aldair Brand Andrade, a quien transportaba todos los días, llevaba consigo un arma de fuego, (ii) Brandon Aldair Brand Andrade había encontrado, ese mismo día, el arma de fuego en un campo abierto de la empresa donde trabaja y (iii) no existe una relación de causalidad entre la acción de portar el arma y la utilización del automotor, por cuanto el arma que llevaba consigo Brandon Aldair Brand Andrade no estaba destinada a atentar contra la paz y la convivencia social, y el medio motorizado no se empleó para cometer ningún delito, sino que era el medio en que se transportaban los imputados para dirigirse a su residencia.

2. La negociación alcanzada con Brandon Aldair Brand Andrade consistió en que aceptaría su responsabilidad por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones, a cambio que se le degradara, en el marco de la punibilidad, su participación de coautor a cómplice, acordando una pena de 54 meses de prisión, otorgándole, además, el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

El 24 de febrero y 11 de marzo de 2020, se adelantó audiencia de verificación de preacuerdo, donde el agente del Ministerio Público, con base en la SU 479

sustitutivo de la prisión domiciliaria.

El 24 de febrero y 11 de marzo de 2020, se adelantó audiencia de verificación de preacuerdo, donde el agente del Ministerio Público, con base en la SU 479 de 2019, se opuso a su aprobación al considerar que no se cuentan con los elementos materiales probatorios para acreditar que Brandon Aldair Brand Andrade realizó la conducta, en cal idad de cómplice. En lo que respecta a la modificación unilateral de la conducta punible, no presenta ningún reproche.

DECISIÓN IMPUGNADA

Escuchadas las partes, la Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, tras verificar (i) que la aceptación a cargos del acusado por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones fue libre, consciente y voluntaria y, (ii) que están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria; pr ocedió a declarar la legalidad del preacuerdo y, por consiguiente, a impartir su aprobación.

Respecto al reproche del agente del Ministerio Público, argumentó que la negociación reconoce la calidad de cómplice, pero únicamente para efectos de la punibilidad de la conducta, permitiendo con ello, además de preacordar la pena de 54 meses de prisión, el reconocimiento del subrogado de la prisión domiciliaria.

Frente a la aplicación de la SU 479 de 2019, manifiesta que el reconocimiento (degradación a complicidad) otorgado por la fiscalía tiene coherencia con los hechos concretos “pues hubo dos personas implicadas en los hechos, es decir,

Frente a la aplicación de la SU 479 de 2019, manifiesta que el reconocimiento (degradación a complicidad) otorgado por la fiscalía tiene coherencia con los hechos concretos “pues hubo dos personas implicadas en los hechos, es decir, habían dos personas trasladándose a bordo de una motocicleta, quienes terminaron siendo imputados como probables coautor es del delito de Tráfico,Rad. 76-111-6000-165-2019-01956-01 (AC-085-20) Imputado: Brandon Aldair Brand Andrade Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones

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Fabricación o Porte de Armas de Fuego o sus Municiones”, circunstancia que implica que sí es posible, es decir, coherente (…) Al sentir de esa funcionaria estamos hablando de dos personas que participaron en la conducta punible, hay un respaldo fáctico y jurídico, al menor reproche que se hace al señor Brandon Aldair en calidad de cómplice y no coautor, porque hubo al menos dos partícipes en la conducta punible. Asimismo, el juzgado entiende que no se trata de una invención, por lo tanto, no contraviene las normas que regula los preacuerdos este particular reconocimiento a Brandon Aldair Brand Andrade, como única contraprestación el reconocimiento de la disminución de la pena como si hubiera actuado en calidad de cómplice, por esta razón se considera legal el preacuerdo”.

EL RECURSO

RECURRENTES. – El Agente del Ministerio Público censuró la decisión emitida por el A quo, solicitando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga aclarar los lineamientos para la verificación de la legalidad de los preacuerdos,

EL RECURSO

RECURRENTES. – El Agente del Ministerio Público censuró la decisión emitida por el A quo, solicitando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga aclarar los lineamientos para la verificación de la legalidad de los preacuerdos, en virtud de la sentencia de unificación.

Indica “cuando se realiza el preacuerdo se está acordando que este ciudadano actuó en calidad de cómplice, si vamos a la referencia que hace la Corte Constitucional, obviamente no vamos a encontrar elementos probatorios que nos digan que este ciudadano actuó en calidad de cómplice porque él es autor y la situación fáctica no daría para enmarcarlo como cómplice, difícilmente va a existir una complicidad en un porte de armas, dogmáticamente no lo podíamos establecer con claridad, ello atendiendo a que en este tipo penal obviamente quien tiene conocimiento de que la otra persona porta un arma de fuego, entra de una vez como coautor, nos dice la Corte en su jurisprudencia, entonces no habría la posibilidad en el presente evento de acomodar la circunstancia fáctica de Brandon, no habrían elementos materiales probatorios nos dice la SU479 para encontrarlo como cómplice”.

NO RECURRENTES. – El ente acusador adujo que el reconocimiento de la calidad de cómplice, primero, se ajusta a los hechos jurídicamente relevantes “porque el señor Brandon Aldair en ese momento andaba con el señor Juan Camilo Medina Ceballos, allí se está demostrando la participación de otra persona que iba en ese momento con él” y, segundo, la degradación de su participación en la conducta solo se realizó con el fin de atenuar la pena

Camilo Medina Ceballos, allí se está demostrando la participación de otra persona que iba en ese momento con él” y, segundo, la degradación de su participación en la conducta solo se realizó con el fin de atenuar la pena “entonces esa degradación del 50% que se le hizo, no es más que la diminuente por haber aceptado esos cargos, lo que conlleva a una eficaz economía procesal que se le hace a la justicia con esta aceptación que él hace, no se le ha vulnerado ningún parámetro de los hechos como tal”.

La defensa coadyuva lo manifestado por la Fiscalía y solicita se confirme el preacuerdo “como quiera que está dentro de los límites constitucionales”.Rad. 76-111-6000-165-2019-01956-01 (AC-085-20) Imputado: Brandon Aldair Brand Andrade Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. - Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.

2. Control de los preacuerdos y negociaciones.

2.1. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Control material excepcional).

Sobre la posibilidad de control material de los preacuerdos y negociaciones, de los que la fiscalía es titular indiscutible, la Sala Penal de la Alta Corporación indicó que la intervención del juez en esta forma de terminación anticipada de la actuación penal

Sobre la posibilidad de control material de los preacuerdos y negociaciones, de los que la fiscalía es titular indiscutible, la Sala Penal de la Alta Corporación indicó que la intervención del juez en esta forma de terminación anticipada de la actuación penal es sustancialmente diferente a la que procede frente a la acusación –y la imputaciónen el trámite ordinario, toda vez que le corresponde verificar, si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, aspectos como los siguientes:

(i) La existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida , que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, preci sar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de estos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera.

limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera.

Frente a los procesos que terminan anticipadamente, al juez también le corresponde, en desarrollo de los actos propios de dirección de la audiencia, constatar que las actuaciones de la Fiscalía no vulneran garantías fundamentales, pues “todo preacuerdo debe fundarse en la conducta imputada, que, a su vez, debe ser congruente con la descripción fáctica dada a conocer en la correspondiente audiencia.”

Así, la única forma en la que el juez puede entrar a modificar la adecuación jurídica de la conducta, es porque advierta la violación de garantías fundamentales, «por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece deRad. 76-111-6000-165-2019-01956-01 (AC-085-20) Imputado: Brandon Aldair Brand Andrade Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones

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antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de legalidad , por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto» , o cuando se verifique un apartamiento absurdo entre lo fáctico y lo jurídico, toda vez que el componente fáctico debe permanecer inalterable.

2.2. Alcances de la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia (Control Material Excepcional) respecto de la sentencia SU-479 de 2019.

En la sentencia SP2027-2020, Rad. 52227, la Sala de Casación Penal del órgano de

Material Excepcional) respecto de la sentencia SU-479 de 2019.

En la sentencia SP2027-2020, Rad. 52227, la Sala de Casación Penal del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, realizó varias precisiones respecto del fallo de unificación SU-479 de 2019, sobre preacuerdos, en los siguientes términos:

i). Comparte la SU-479 de 2019, sobre las verificaciones que debe hacer el juez para la emisión de una sentencia de condena. Por lo tanto, la fiscalía debe: a). Sujetar su actuación a la Constitución Política. b). Las normas que regulan el tema en la Ley 906 de 2004. c). Las directrices de la Fiscalía General de la Nación. Discrecionalidad reglada.

ii). Imposibilidad de variar la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, es decir, debe existir una correspondencia entre lo fáctico y lo jurídico. Lo contrario implica una trasgresión del principio de legalidad y unas rebajas de pena desmesuradas o desbordadas.

iii). En el preacuerdo se pueden hacer referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio en virtud del acuerdo. Se condena como autor, pero se le aplica la pena del cómplice. Se reconoce que el procesado, actúa bajo una circunstancia de menor punibilidad (Art. 56 CP) sin corresponder ello a la realidad. Se rebaja la pena como si se hubiera demostrado. No hay situación problemática en cuanto a los hechos y su calificación jurídica, el debate se centra en el monto de la rebaja, descuentos punitivos desbordados.

iv). Cambio de la premisa fáctica incluida en la imputación la cual puede ser favorable

hay situación problemática en cuanto a los hechos y su calificación jurídica, el debate se centra en el monto de la rebaja, descuentos punitivos desbordados.

iv). Cambio de la premisa fáctica incluida en la imputación la cual puede ser favorable o no al procesado. Se imputa un homicidio, pero con las labores de investigación se establece que fue en estado de ira. El cambio obedece al ajuste al principio de legalidad.

v). De acuerdo con la discrecionalidad reglada, la fiscalía no puede conceder beneficios ilimitadamente.

vi). La fiscalía puede celebrar preacuerdos donde no se varían los hechos ni la calificación jurídica, únicamente para efectos punitivos se le aplicará la pena de la degradación de la conducta acordada. Es decir, celebra preacuerdo como autor del delito y se le condena como autor, pero para efectos punitivos se le aplica la pena imponible al cómplice. El problema se centra en la proporcionalidad de las rebajas.

3. Caso concreto.

El asunto que ocupa la atención se centra en determinar si la negociación propuesta por la Fiscalía respeta los lineamientos esbozados por la Corte Constitucional en Sentencia SU 479-19, al no haberse acreditadoRad. 76-111-6000-165-2019-01956-01 (AC-085-20) Imputado: Brandon Aldair Brand Andrade Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones

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probatoriamente que Brandon Aldair Brand Andrade actuó en calidad de cómplice.

En sentencia SP2027-2020, Rad. 52227, el órgano de cierre de la jurisdicción

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probatoriamente que Brandon Aldair Brand Andrade actuó en calidad de cómplice.

En sentencia SP2027-2020, Rad. 52227, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria hizo énfasis en la imposibilidad de preacordar optando por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes, como, por ejemplo, cuando las partes pretenden que en la condena se otorgue el carácter de cómplice a quien claramente actuó en calidad de autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica.

En estos acuerdos (cambios de calificación jurídica sin base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la pena) la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación, sino que el beneficio consiste, precisamente, en introducir cambios a cualquier elemento de la calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando unos hechos típicos de extorsión son calificados como constreñimiento ilegal (modificación al tipo penal), cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora (modificación en alguna faceta de la culpabilidad) o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor.

Este tipo de negociaciones fueron las analizadas por la Corte Constitucional en SU479-2019 y ese Alto Tribunal Constitucional (postura acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) indicó que se encuentran proscritos de la práctica judicial, no solo porque la actuación de los fiscales está regida por el concepto de discrecionalidad reglada, sino porque en ellos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad, los

proscritos de la práctica judicial, no solo porque la actuación de los fiscales está regida por el concepto de discrecionalidad reglada, sino porque en ellos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad, los derechos de las víctimas y un claro desprestigio a la administración de justicia, principalmente porque se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Sin embargo, existe otra modalidad de acuerdo (que sí es viable en la práctica judicial) y que consiste en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En este evento, no hay disquisiciones sobre la falta de correspondencia entre los hechos y las normas elegidas, porque la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes, sino que tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja. “Por ejemp lo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le corresponde si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que corresponde si la misma se hubiera demostrado”.

Respecto a esta segunda modalidad, la modificación en favor del imputado o acusado se produce exclusivamente en materia punitiva y, en consecuencia,Rad. 76-111-6000-165-2019-01956-01 (AC-085-20)

Imputado: Brandon Aldair Brand Andrade

acusado se produce exclusivamente en materia punitiva y, en consecuencia,Rad. 76-111-6000-165-2019-01956-01 (AC-085-20) Imputado: Brandon Aldair Brand Andrade Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones

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la condena debe reflejar el delito tal y como fue imputado, dejando la rebaja por la negociación solo en el ámbito punitivo. En otras palabras, la negociación alcanzada entre la Fiscalía, el acusado/im putado y su defensor, no va más allá de una simple ficción jurídica que sólo tiene incidencia en el aspecto punitivo, pero no en la calificación dada en la sentencia.

En este caso, de acuerdo con los términos de la negociación que obran en el acta de preacuerdo, el imputado, ACEPTA y da por PROBADA la materialidad de la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones, en calidad de coautor, y como beneficio de la aceptación de cargos, se les otor gó, a nivel punitivo, la degradación de su participación a cómplice, acordando una pena de 54 meses de prisión, otorgándole, además, el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Así consta en el acta de preacuerdo donde se lee:

“(…) El señor Brandon Aldair Brand Andrade, de manera libre, consciente y espontánea, sin ninguna presión o apremio y debidamente informado y contando con la aquiescencia y asesoría de su defensora manifiesta a la

“(…) El señor Brandon Aldair Brand Andrade, de manera libre, consciente y espontánea, sin ninguna presión o apremio y debidamente informado y contando con la aquiescencia y asesoría de su defensora manifiesta a la fiscalía, lo siguiente: Acepta y da por probada la materialidad de la conducta punible adecuada por la Fiscalía prevista en el código penal. Decide aceptar los cargos formulados por la fiscalía y por ende se declara responsable penalmente del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones, establecido en el artículo 365 del C.P., que contempla una pena de prisión de 9 a 12 años de prisión, bajo el verbo rector, portar. En estos términos y sopesando que la situación fáctica se desarrolla sobre la posibilidad de actuar en una cadena de personas, se tendrá el actuar del señor Brandon Aldair Brand Andrade como Cómplice de este reato; ello igualmente soportado en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal No 47750 del 20 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente Fernando Alberto Castro Caballero.

Acordándose a partir de ello, y atendiendo que no le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad en este caso (art. 58), la eficaz colaboración del imputado para lograr los fines de la justicia y verdad; la significativa economía en la actividad estatal de investigación al dar por terminada anticipadamente este proceso, así como las finalidades consagradas en el artículo 348 del C.P.P., partiéndose para la dosificación de la pena mínima, aplicar el máximo de la rebaja de esta degradación en

estatal de investigación al dar por terminada anticipadamente este proceso, así como las finalidades consagradas en el artículo 348 del C.P.P., partiéndose para la dosificación de la pena mínima, aplicar el máximo de la rebaja de esta degradación en una pena de 54 meses de prisión.

La concesión del subrogado de la prisión domiciliaria.Rad. 76-111-6000-165-2019-01956-01 (AC-085-20) Imputado: Brandon Aldair Brand Andrade Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones

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Siguiendo los parámetros de la Corte Suprema de Justicia en radicado 79.041 del 16 de abril de 2015, donde fue magistrado ponente Eyder Patiño Cabrera. A diferencia de lo estimado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el preacuerdo presentado por la Fiscalía no desborda el principio de legalidad frente a la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria ya que para su reconocimiento hay que tener en cuenta dispositivos amplificadores del tipo, en este caso complicidad, figura jurídica que permite reducir a la mitad el mínimo de la pena a imponer por el delito en el cual es procesado el accionante. Luego, entonces, habría lugar a reconocer el subrogado (…)

Se concederá la prisión domiciliaria porque a más de lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en el código de procedimiento penal, aun con las reformas, no aparece enlistado entre los delitos señalados para su prohibición.

Es válido dejar en claro que con el presente preacuerdo solicitado por el defensor y el imputado, se refieren a la aceptación de la

procedimiento penal, aun con las reformas, no aparece enlistado entre los delitos señalados para su prohibición.

Es válido dejar en claro que con el presente preacuerdo solicitado por el defensor y el imputado, se refieren a la aceptación de la imputación que hiciera la Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar, respecto de l os cargos formulados y en la que no se allanó o aceptó.

El suscrito fiscal observa que no existen discrepancias entre el imputado y la defensa para aceptar los términos de alegación de culpabilidad y que estos han sido aceptados”.

Vemos pues, que esta negociación apunta a que la Fiscalía a cambio de la aceptación de responsabilidad de Brandon Aldair Brand Andrade, sin modificar la forma en que le fue calificada jurídicamente su conducta 1, le otorgó el descuento punitivo contemplado para el cómplice, lo q ue supone una rebaja para la correspondiente infracción de una sexta parte a la mitad, preacordando una pena de 54 meses de prisión. Es decir, una rebaja de pena equivalente al 50%.

Como quiera que el beneficio pactado, a raíz de la negociación, se trata de una ficción jurídica que solo produce efectos en materia punitiva y que en este caso no se varió la calificación jurídica que le fue imputada a Brandon Aldair Brand Andrade sino que se reconoció, a nivel punitivo, un descuento del 50% de la pena a imponer, la negociación resulta ajustada y atiende 1. a la oportunidad procesal en que fue celebrado el preacuerdo (antes de realizarse la audiencia de acusación), 2. A la información aportada por el acusado

de la pena a imponer, la negociación resulta ajustada y atiende 1. a la oportunidad procesal en que fue celebrado el preacuerdo (antes de realizarse la audiencia de acusación), 2. A la información aportada por el acusado respecto al esclarecimiento de los hechos, específicamente, en lo que tiene

1 Ningún reparo se advierte de la variación unilateral que hiciere la Fiscalía de la calificación jurídica imputada a Brandon Aldair Brand Andrade, pues dicha modificación se realizó con el fin de ajustar la adecuación típica a la realidad fáctica (principio de legalidad), tras advertir que las normas seleccionadas por la Fiscal de turno, frente a los hechos incluidos en la imputación, eran equiv

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