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TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-2019-02026-(17-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-2019-02026-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5

Fecha de

Aprobación: 31/08/2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 76-111-6000-165-2019-02026. AC-286-24.

Procesado: ANDRES FELIPE MONTEALEGRE HENAO.

Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE

NARCÓTICOS.

Aprobado según Acta No.238 en Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ANDRES FELIPE MONTEALEGRE HENAO contra la sentencia, por preacuerdo, proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, mediante la cual condenó al precitado como autor del delito de tráfi co de sustancias para el procesamiento de narcóticos, verbo rector transportar, imponiéndole la pena principal de 52 meses y 24 días de prisión, multa de 1.650 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

SITUACIÓN FÁCTICA

por el mismo lapso de la pena de prisión; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en la diligencia de formulación de imputación -29/11/2019-, en los siguientes términos:

“ (…) Los hechos jurídicamente relevantes, indican que el 28 de noviembre de 2019, el señor ANDRES FELIPE MONTEALEGRE, en la vía CALI-MEDIACANOA, kilómetro 36, Agentes de policía de Tránsito y Transporte del Valle, realizaron al tracto-camión, una vez inmovilizado, conducido por el imputado, de placas SIT -300 de propiedad de la señora LINA MARIA HOYOS, que cubría la ruta YUMBOBUENAVENTURA, un registro al contenedor, encontrándose 41 canecas, 35 de color blanco, 4 de color azul y 2 de color negro, que contenían una sustancia liquida espesa incolora, volátil, que se asemeja a un ácido, que al ser incautadas y sometidas a la prueba preliminar de PIPH, realizada por LUIS CARLOS ORDOÑEZ, arroja como resultado de esa experticia, res ultado negativo para ácido clorhídrico, el primer tubo y el segundo resultado positivo para ácido sulfúrico, en cantidad de 741 litros y peso de 1.384 kilos, con cadena de custodia, dejándose a disposición de la Fiscalía, dándole a conocer al imputado los derechos como capturado, por estar transportando dicha sustancia.

litros y peso de 1.384 kilos, con cadena de custodia, dejándose a disposición de la Fiscalía, dándole a conocer al imputado los derechos como capturado, por estar transportando dicha sustancia.

SOLICITA LA FISCALIA SE DISPONGA LA LEGALIDAD DE LA INCAUTACION DEL VEHICULO,Radicados: 76-111-6000-165-2019-02026. AC-286-24.

Procesado: ANDRES FELIPE MONTEALEGRE HENAO.

Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS.

DECISIÓN: CONFIRMA.

2 tracto-camión de placas SIT -300 y la suspensión del poder dispositivo, con fines de comiso y al ser negada y recurrida por la Fiscalía se dispone conceder el recurso de apelación para ser resuelto por los Jueces del Circuito de esta ciudad. La Fiscalía imputa, conforme a los hechos narrados y con los EMP y EF, al señor ANDRES FELIPE MONTEALEGRE HENAO, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS, modalidad dolosa, verbo rector, transportar, contenido en el artículo 382 del código penal, al haber vulnerado el bien jurídico tutelado de la salud pública, que lesiona y atenta a un conglomera do social y conforme a la gravedad de la conducta, se ha previsto por el legislador, la prohibición para conceder subrogados penales, al constituir un peligro para la comunidad, solicitando la imposición de medida de aseguramiento, además por cuanto la transportaba sin manifiesto de legalidad, superando con esa cantidad, el límite establecido de 100 gramos.”

constituir un peligro para la comunidad, solicitando la imposición de medida de aseguramiento, además por cuanto la transportaba sin manifiesto de legalidad, superando con esa cantidad, el límite establecido de 100 gramos.”

ANTECEDENTES PROCELAES RELEVANTES

1. El 29 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra ANDRES FELIPE MONTEALEGRE HENAO como presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, verbo rector transportar, al tenor de lo descrito en el artículo 382 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.

Conviene precisar que al referido sujeto se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. La Fiscalía presentó escrito de acusación -27/03/2020-, mismo que se asignó por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del

Cauca.

3. Luego de varios aplazamientos, el 19 de julio de 2021 se instaló audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que las partes solicitaron variar el sentido de la misma, dado que habían llegado a un preacuerdo.

En uso de la palabra, el ente persecutor manifestó que el convenio consiste en que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, se reconoce, con efectos meramente punitivos, variar el grado de participación de autor a cómplice. Por ende, se acordó

En uso de la palabra, el ente persecutor manifestó que el convenio consiste en que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, se reconoce, con efectos meramente punitivos, variar el grado de participación de autor a cómplice. Por ende, se acordó una rebaja punitiva del 45%, estableci éndose la pena en 52 meses y 24 días de prisión. Ante ello, la defensa manifestó que no presentaba oposición alguna.

Así, el A quo impartió aprobación al preacuerdo, determinación contra la cual no se presentó recurso.

4. El 31 de agosto de 2021, se corrió traslado del artículo 447 del CPP, oportunidad momento en el que la defensa solicitó conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, para lo cual argumentó, en síntesis, que su prohijado es el único que provee económicamente el hogar co nformado por su esposa, dado que ella padeció de COVID-19, y a causa de ello, tuvo secuelas graves que requieren serias atenciones para su cuidado. Sumado que no tiene ayuda de otros miembros del hogar para atenderla.

Ante ello, la Fiscalía alegó que no se cumplen con los presupuestos para la figura jurídica requerida, en tanto, la esposa del procesado no esta impedida para valerse por si sola. Lo que reiteró el Ministerio Público, quien añadió que los elementosRadicados: 76-111-6000-165-2019-02026. AC-286-24.

Procesado: ANDRES FELIPE MONTEALEGRE HENAO.

Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS.

DECISIÓN: CONFIRMA.

3

Procesado: ANDRES FELIPE MONTEALEGRE HENAO.

Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS.

DECISIÓN: CONFIRMA.

3 aportados por la defensa no resultan suficientes para predicar la condición de padre cabeza de familia.

Consecutivamente, se emitió la sentencia condenatoria de primera instancia, la cual fue objeto de apelación por parte de la defensa -por escrito-.

5. El 11 de julio de 2024 , el Auxiliar Judic ial del Juzgado de conocimiento, dejo constancia en la que se plasmó lo siguiente: “Que dentro del SPOA 76111600016520190202600, donde figura como procesado, el señor Andrés Felipe Montealegre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCI AS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS ART. 382 DEL C.P., fue encontrado después de hacer una revisión extensa de los expedientes cargados en el aplicativo One Drive, luego de advertir una solicitud por correo electrónico, efectuada por el procesado, solicitando su libertad por pena cumplida , en una carpeta denominada 03 Expedientes de Servisoft, incompleto, es decir sin el acta de lectura de sentencia, la sentencia o el audio de la misma, circunstancia que obligó a complementar el proceso. Al completar el proceso, se advierte en el acta de lectura de sentencia, que la misma fue apelada por el defensor, razón por la que se deja a disposición del señor Juez el presente proceso para que decida, sobre la procedencia del recurso de apelación. Es de anotar, que en dicha fecha quien desempañaba esta función no ejecuto la remisión por error involuntario, pese a tener

el presente proceso para que decida, sobre la procedencia del recurso de apelación. Es de anotar, que en dicha fecha quien desempañaba esta función no ejecuto la remisión por error involuntario, pese a tener directrices expresas del señor Juez”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Ante ello, en auto de sustanciación de la misma fecha, el A quo dejó la siguiente constancia: “Visto el informe secretarial obrante en el folio 15 del expediente digital y una vez culminado el traslado a los recurrentes y no recurrentes, se advierte que el escrito contentivo del recurso de Apelación, presentado oportunamente, por el señor Defensor, sustenta debidamente el mismo, presentando argumentos, que cuestionan de fondo la Sentencia No. 043, emitida el 31 de agosto del año 2021, por lo tanto, se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Así mismo y debido a la dilación excesiva en la concesión del recursos de apelación y en la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, se ordena la compulsa de copias disciplinaras ante la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para que analice si en el comportamiento aquí ejecutado por parte del Auxiliar Judicial de aquel entonces, abogado Juan Pablo Romero Tabares, existe alguna causal que constituya falta disciplinaria. De otro lado, en lo que respecta a la solicitud de libertad por pena cumplida ejecutada por el procesado, qu ien-se encuentra privado de la libertad en prisión domiciliaria, la misma ante el conocimiento que aun ostenta este Despacho judicial se resolverá, luego del arribo de la cartilla biográfica que proporcione el Inpec de la ciudad de Cali, Valle, quien tiene a su cargo la vigilancia del

conocimiento que aun ostenta este Despacho judicial se resolverá, luego del arribo de la cartilla biográfica que proporcione el Inpec de la ciudad de Cali, Valle, quien tiene a su cargo la vigilancia del aquí penado. En consecuencia, se dispone REMITIR EL PROCESO bajo el SPOA de la referencia, que se adelantó en contra del ciudadano ANDRES FELIPE MONTEALEGRE HENAO, por la conducta punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCE SAMIENTO DE NARCOTICOS ART. 382 DEL C.P., ante el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE - SALA DE DECISIÓN PENAL, EN EL EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 del C.P., para su competencia…”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

6. El proceso se asignó al suscrito Magistrado Ponente, mediante reparto del 13 de junio de 2024, acta con secuencia No.7110.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, en sentencia del 31 de agosto de 2021, condenó, por preacuerdo, a ANDRES FELIPE MONTEALEGRE HENAO, como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, verbo rector transportar, imponiéndole la pena principal de 52 meses y 24 días de prisión, multa de 1.650 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

principal de 52 meses y 24 días de prisión, multa de 1.650 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicados: 76-111-6000-165-2019-02026. AC-286-24.

Procesado: ANDRES FELIPE MONTEALEGRE HENAO.

Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS.

DECISIÓN: CONFIRMA.

4 Frente a la pretensión de la defensa, consistente en otorgar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, indicó , entre otras cosas, que “…acerca de la eventual vulneración de las garantías de la señora Yamile Cardona Londoño y su madre frente a la posible ejecución de la pena de prisión habrá de decirse que de acuerdo a la historia clínica traída por la defensa y la valoración por Medicina Interna allegada, se advierte que se trata de una persona de 40 años que efectivamente sufrió como lo ha sufrido otras personas los padecimientos propios de la pandemia que azota la humanidad, sin embargo el análisis de esas valoraciones permiten establecer que afortunadamente logró su egreso de la clínica con las respectivas indicaciones médicas, restricciones médicas y con alguna secuela, sin embargo, se advierte que no requiere soporte ventilatorio domiciliario, es decir de alguna manera se ha restablecido su salud; se advierte también que padece algunas secue las de las cuales ya ha desaparecido la disnea, sin embargo con algunas indicaciones médicas y control médico. Esas valoraciones médicas no permiten llegar a la conclusión absoluta

también que padece algunas secue las de las cuales ya ha desaparecido la disnea, sin embargo con algunas indicaciones médicas y control médico. Esas valoraciones médicas no permiten llegar a la conclusión absoluta como lo hace la defensa de que estemos frente a una persona discapacitada o aquellas personas de que se requieran el apoyo o el soporte absoluto de otro, si bien se reconoce que está en su proceso de recuperación, efectivamente las secuelas que padecen no son incapacitantes, y eso puede concluir, que son limitativas pero no incapacitantes, debe demostrarse seriamente que efectivamente está en un impedimento absoluto para valerse por si misma en ese puntual aspecto. Particularmente considera el despacho que los EMP en especial que ya se encuentra en su casa con indicaciones médicas , sin soporte ventilatorio, superando las secuelas propias del padecimiento, no concluyen que se esté frente a una persona esencialmente incapacitada para solventar su propia subsistencia, amen, qué se trata de una persona joven. Se ha referido que se requ iere la presencia del enjuiciado para soportar el tema de la madre de su esposa, una persona de 70 años con diabetes, igualmente parece ser que tuvo los padecimientos propios del COVID, sin embargo revisando el arraigo al momento de la ejecución de la cond ucta no se advierte que su suegra, halla estado integrada a su núcleo familiar y que dependa exclusivamente su protección del aludido enjuiciado, correspondiéndole en este caso a su hija o a la familia extensa de la señora Cardona Londoño tal predicamento…”.

DE LA APELACIÓN

El defensor indicó que su discrepancia gira única y exclusivamente en la negativa de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, para lo cual argumento que

DE LA APELACIÓN

El defensor indicó que su discrepancia gira única y exclusivamente en la negativa de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, para lo cual argumento que la misma se debió reconocer, puesto que : “…la enfermedad que padece su esposa se hace necesaria la presencia de él como la única persona que puede velar por ella y fue así como se aportaron desde un inicio la historia clínica de la atención medica de la Clínica Castellana donde estuvo recluida…el juez de primera instancia negó la prisión domiciliaria a mi representado por considerar que no se llenaron los requisitos jurisprudenciales para su concesión, que en ultimas si padeció de COVID19 pero que no está desvalida y tampoco se señaló en la historia médica que requiriera d e su esposo para su cuidado. Además de considerar que estábamos frente a un delito muy grave y que sopesando los derechos de la sociedad frente a los derechos que le podían asistir al procesado para que se le conceda la prisión domiciliaria se debe proteger los derechos de la sociedad, concluyendo entonces que también se le debía negar tal derecho por la gravedad del delito…La defensa técnica no comparte la argumentación presentada por el juez de primera instancia, porque se debe considerar que una pandemia desconocida como la que llego al mundo hoy en día no se conocen sus causas ni sus consecuencias y todo lo que se diga de ella aun así por los especialistas, son criterios subjetivos cuando en la verdad tenemos que acogernos a lo objetivo, a lo real y es que esta pandemia a cegado la vida a millones de habitantes en el mundo; especialmente es un hecho notorio que personas y familias completas han fallecido y nunca pudieron recuperarse de los estragos dejados por el covid-19 que dicho sea de paso aún está latente

de habitantes en el mundo; especialmente es un hecho notorio que personas y familias completas han fallecido y nunca pudieron recuperarse de los estragos dejados por el covid-19 que dicho sea de paso aún está latente en nuestras vidas esto para significar que solo le duele a quien lo sufre, pero quien se ofrecería a atender o cuidar a una persona que padezca esta enfermedad o que en su defecto haya dejado secuelas o atenderla para que esas secuelas desaparezcan, es decir, para que vuelva a tener una vida normal que se cure de esas afectaciones físicas y psicológicas que obviamente debe padecer quien la sufre. No se debe traer a cuento, el hecho de que una persona teniendo su trabajo normal licito como en el presente caso conducir un tracto camión sin saber las consecuencias que esto acarrea, cambie ese trabajo para dedicarse a la ilicitud….1. - Que la señora YAMILETH CARDONA LONDOÑO tiene vínculo con mi representado, lo que desde ya aplica para tenerla como persona a cargo en estos momentos difíciles de su vida 2.- Es innegable que con la prueba de la historia cínica de la entidad o eps SURA se concluye sin mayor esfuerzo que padeció del COVID -19, es claro entonces que la enfermedad le ha dejado unas secuelas que aún no han sido determinadas que pueden ser físicas o psicológicas y que solo a partir de la atención medica que se le preste, se podrán determinar por la eps, para estos casos de esta enfermedad la jurisprudencia y la ley no exigen la práctica de un examen médico legista, pero si por lo menos sumariamente presentar la historia clínica de que realmente si ha sido atendida por sufrir de dicha enfermedad y es lo que precisamente hizo la defensa. Ahora bien concluir que de la historia

legista, pero si por lo menos sumariamente presentar la historia clínica de que realmente si ha sido atendida por sufrir de dicha enfermedad y es lo que precisamente hizo la defensa. Ahora bien concluir que de la historia clínica se deduce que la señora puede valerse por sí sola es decir, ir al médico, atenderse de la disnea y mareos que puede sufrir en su recuperación y realizar una actividad de vida normal como lo venía haciendo no lo han determinado ni los científicos, pero lo que si se probó por la defensa es que las personas que conformaban ese grupo familiar en el caso de mi representado lo era su suegra, su esposa y el sin la existencia de otras personasRadicados: 76-111-6000-165-2019-02026. AC-286-24.

Procesado: ANDRES FELIPE MONTEALEGRE HENAO.

Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS.

DECISIÓN: CONFIRMA.

5 hijos, abuelos o tatarabuelos que tengan la voluntad de hacerse cargo de ella ante el padecimiento de tan grave epidemia y es que físicamente no hay más personas de ese grupo familiar que puedan venir a falta del esposo a remplazarlo….”

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

A manera de cuestión previa, la Sala advierte la necesidad de hacer ciertas

proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

A manera de cuestión previa, la Sala advierte la necesidad de hacer ciertas precisiones frente al preacuerdo celebrado entre las partes, pues se dejó de lado la situación de captura en situación de flagrancia y los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico (art.301 CPP) para emitir una condena anticipada de conformidad con los lineamientos establecidos por las Altas Cortes (C-645 de 2012, T-091 de 2006, SU-47919; CSJ AP4378-2019, radicado 52584; SP207 3-2020, radicado 52227; AP2585 -2020, radicado 57413; STP8819, radicado 128176).

Consecutivamente se analizará si ANDRES FELIPE MONTEALEGRE HENAO , tiene derecho a que se le reconozca el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia de conformidad con los requisitos establecidos en la ley 750 de 2002.

3. Caso Concreto.

Cuestión previa frente al preacuerdo y la captura en situación de flagrancia.

La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C -645 de 2012 , con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado.

establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado.

En tal contexto, la Corporación en cita puntualizó: “(…). La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerdo con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el leg islador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formul ados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.(…). LaRadicados: 76-111-6000-165-2019-02026. AC-286-24.

Procesado: ANDRES FELIPE MONTEALEGRE HENAO.

la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.(…). LaRadicados: 76-111-6000-165-2019-02026. AC-286-24.

Procesado: ANDRES FELIPE MONTEALEGRE HENAO.

Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS.

DECISIÓN: CONFIRMA.

6 hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso d e allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva). (…). Conclusión. La Cor te Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución

Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) part e allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales ”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Ahora, la en la SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó: “(…) De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…). Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN . Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el

partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN . Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no pued e sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. (…) De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P). Est o llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y , a su paso, violó el principio de igualdad . Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendrá(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden

Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendrá(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, tra ta de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal. (…)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia AP4378, radicado 52584 del 25 de noviembre de 2019 , frente a las rebajas punitivas en situación de flagrancia indicó lo siguiente:

“(…) Esta conclusión surge al ex aminar el resumen que sobre dichas interpretaciones se hizo en la demanda de inconstitucionalidad que culminó con la sentencia C -645-12, en la que se consignó que: “(…) Una tercera interpretación es sostenida por la mayoría de los integrantes de la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia, quienes consideran que el monto de la rebaja debe ser del veinticinco por ciento de la pena a imponer, en todas las fases procesales: ‘Así las cosas, los verdaderos sentido y alcance de la restricción de 1/4 parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos y oportunidades en que el imputado o acusado acepte

concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos y oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal’, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: ‘Ahora algunos consideran que como no se modificaron otras normas qu

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