TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-2020-00678-01-(16-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-2020-00678-01-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FTVersión:
1 Fecha de aprobación:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-6000-165-2020-00678-01 (AC-044-23) Acusados: Haminton Bedoya Torres y Germán Arley Mejía Valdés Guadalajara de Buga (Valle), junio dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 262
I OBJETIVO
Decide la Sala recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 002 del 24 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, en la cual condenó a HAMINTON BEDOYA TORRES y GERMÁN ARLEY MEJÍA VALDÉS como coautores de un delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II ANTECEDENTES
1. El 06 de abril de 2020, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Cuarto P enal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, la Fiscalía 56Radicación: 76-111-6000-165-2020-00678-01
Acusados: Haminton Bedoya Torres y otro Delito: Porte ilegal de armas
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seccional de dicha ciudad le comunicó a HAMINTON BEDOYA TOR RES y GERMAN
ARLEY MEJÍA VALDÉS lo siguiente:
“Se tiene que el día 5 de a bril del año 2020 en la carrera 10 con calle 4 del municipio de Guacarí Valle del Cauca los ciudadanos HAMINTON BEDOYA TORRES y GERMÁN ARLEY MEJÍA VALDÉS ya plenamente identificados e individualizados, portaban sin permiso de autoridad competente, y hago referencia aquí, un paréntesis, estamos hablando de forma general para ambos, porque se les va a e ndilgar este comportamiento bajo la calidad de coautores, y ya más adelante haré referencia por qué la calidad de coautores se le e ndilga por parte de este de legado fiscal esos dos comportamientos delictivos que se imputarán en este momento.
Estos dos ciudadanos portaban un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 special, 3 cartuchos calibre 38 y 3 vainillas percutidas, también portaban 15 cartuchos calibre 22 color dorado o jiva color plateado, y 322.9 gramos de cannabis y sus derivados.
Estas dos circunstancias ilícitas de portar esa arma de fuego, de portar esos cartuchos, de portar esa sustancia estupefaciente, que ustedes de forma discriminada, para un mayor entendimiento, no tenían permiso de autoridad competente para portar ni las armas de fuego, ni los cartuchos, ni la sustancia estupefaciente, y lo cual hacían en coparticipación criminal pues se pusieron de acuerdo, hay un acuerdo previo para la materialización de esa conducta
competente para portar ni las armas de fuego, ni los cartuchos, ni la sustancia estupefaciente, y lo cual hacían en coparticipación criminal pues se pusieron de acuerdo, hay un acuerdo previo para la materialización de esa conducta delictiva, así mismo hay una división de trabajo, para la materialización de esa conducta delictiva.
Hay un codominio funcional en ese hecho, pues el señor GERMÁN ARLEY MEJÍA VALDÉS era quien conducía una motocicleta AX 100 color negro y en la pretina de su pantalón portaba o transportaba ese arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre 38 special, mientras que el señorRadicación: 76-111-6000-165-2020-00678-01
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HAMILTON BEDOYA TORRES portaba esa sustancia estupef aciente 322.9 gramos divididos ellos en un paquete rectangular con sustancia estupefaciente con un total de 193.4 gramos y 175 cigarrillos contentivos en su interior con cannabis y sus derivados en un peso neto de 129.5 gramos y además también portaba 15 cartuchos calibre 22 color dorado o giba color plateado.
Entonces previamente ustedes concertaron transportar tanto esa sustancia estupefaciente como esa arma de fuego y esos cartuchos, advirtiendo también que esa arma de fuego que le fue incautada a GERMÁN ARLEY MEJÍA VALDÉS también iban 3 cartuchos calibre 38,y hubo una división de trabajo, para encuadrarnos dentro de la coautoría impropia, de que cada uno transportaba cierto elemento, y ello es así porque da cuenta esa circunstancia
VALDÉS también iban 3 cartuchos calibre 38,y hubo una división de trabajo, para encuadrarnos dentro de la coautoría impropia, de que cada uno transportaba cierto elemento, y ello es así porque da cuenta esa circunstancia fáctica de que se transportaban ambos en una misma motocicleta a la cual hice referencia moto AX 100 color negro de placas GNB -75A, quienes emprenden la huida apenas advierten la presencia policial, pero que también se logra advertir esa coautoría impropia como quiera que es a resistencia que ponen ante las autoridades policiales y esa situación entonces permite por lo menos a título de indicio, de inferencia lógica y razonable que ambos tenían conocimiento de las ideas delictivas que estaban llevando a cabo de forma conjunta.
Imputación Jurídica: La conducta delictiva en la cual se enmarca esa situación fáctica, la primera prevista en el artículo 365 del código penal con circunstancia de agravación punitiva del numeral 1 y del numeral 5, de ese mismo artículo 365, que señala textualmente: “El que sin permiso de autoridad competente, advierte que ni GERMÁN ARLEY MEJÍA VALDÉS ni HAMINTON BEDOYA TORRES tenían permiso de autoridad competente para portar o transportar esa arma de fuego y esos cartuchos, ¿cuáles cartuchos? 3 cartuchos calibre 38 y 15 cartuchos calibre 32 y un arma de fuego calibre 38, no tenían ese permiso de autoridad competente que otorga el Ministerio de Defensa con la venia del Ejército Nacional , el SINAC que es el que nos da lasRadicación: 76-111-6000-165-2020-00678-01
Acusados: Haminton Bedoya Torres y otro
Defensa con la venia del Ejército Nacional , el SINAC que es el que nos da lasRadicación: 76-111-6000-165-2020-00678-01
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constancias si tenía ese permiso, no hay permiso para que portaran ese arma de fuego ni esos cartuchos, ni esas municiones, entonces al no tener ese permiso pa ra transportar o portar esas armas de fuego y esas municiones, entonces ya vamos encuadrando los ingredientes normativos a que nos invita ese artículo 365 con el actuar fáctico que ha sido narrado, desarrollado por parte de estas dos personas, entonces tra nsportaban esas armas de fuego y esas municiones, lo cual los hace incurrir en primer lugar, dice el tipo penal, en una pena de prisión que va de nueve (9) a doce (12) años, pero tengan en cuenta señores GERMÁN ARLEY MEJÍA VALDÉS y HAMINTON BEDOYA TORRES que como quiera que ustedes estaban transportando esa arma de fuego, estaban portando esa arma de fuego y esas municiones en un medio motorizado como lo fue una motocicleta, permite entonces encuadrarnos dentro de esas circunstancias de agravación punitiva previsto en el numeral primero de ese artículo 365, lo cual hace que la pena prevista de 9 a 12 años se duplique, y se duplique de 9 a 18 y de 12 a 24 años , entonces estamos hablando de una pena mínima de 18 años y una pena máxima de 24 años, pero además de eso, me encuadro también para impu tarles a ustedes el numeral 5, el hecho de ustedes obrar en coparticipación criminal, pues a título
hablando de una pena mínima de 18 años y una pena máxima de 24 años, pero además de eso, me encuadro también para impu tarles a ustedes el numeral 5, el hecho de ustedes obrar en coparticipación criminal, pues a título de inferencia lógica y razonable les ha advertido que ustedes actuaron bajo esa figura jurídica de la coautoría impro pia para portar esa arma de fuego sin permiso de autoridad competente y esas municiones , pues de manera resumida les he indicado los 3 elementos estructurales que comportan esa coautoría impropia, ese concierto previo, ese acuerdo previo de ustedes para transportar el revólver, los 3 cartuchos calibre 38 y los 15 cartuchos calibre 22, además también ese condominio funcional en el hecho al ustedes advertir la presencia policial pues emprenden la huida lo cual permite por lo menos a título de indicio, de infe rencia lógica y razonable advertir de que tenían ese conocimiento previo y ese dominio funcional del hecho al pretender huir de la autoridad policial, pero además de eso, también tengo por advertir la división de trabajo en la cual ustedes se han encuadrado, el uno llevar el arma de fuego calibre 38 debidamente cargada con 3 proyectiles calibre 38 y 3 vainillasRadicación: 76-111-6000-165-2020-00678-01
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percutidas y el otro llevar esos 15 cartuchos calibre 22, que fueron detectados al momento de que luego ustedes emprender la huida, se les da esa persecución por parte de las autoridades policiales y se les advierte ustedes
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percutidas y el otro llevar esos 15 cartuchos calibre 22, que fueron detectados al momento de que luego ustedes emprender la huida, se les da esa persecución por parte de las autoridades policiales y se les advierte ustedes portando ese arma de fuego y esas municiones.
Pero además de ello, como quiera que también de la situación fáctica se les advirtió de que a ustedes se les halló sustancia estupefaciente sin permiso de autoridad competente, contentiva en un paquete que en su interior contenía sustancia estupefaciente y 175 cigarrillos que, en su interior no eran cigarrillos a la venta del común sino con sustancia de cannabis y sus derivados, entonces esos 322.9 gramos de cannabis y sus derivados que ustedes transportaban en ese medio motorizado sin permiso de autoridad competente permite también encuadramos en un concurso, o estar en un concurso heterogéneo de conductas delictivas, ¿por qué concurs o heterogéneo?, porque ya se les endilgó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado con base en la imputación jurídica que se le hizo, en concurso heterogéneo porque se trata de otro comportamiento delictivo previsto en el artículo 376 del código penal, que señala textualmente este tipo penal: “ El que sin permiso de autoridad competente, repito, ustedes tampoco tenían permiso de autoridad competente para transportar esa sustancia estup efaciente que quedó advertido a lo largo de mi intervención como la llevaban debidamente fraccionada, y al no tener ese permiso de autoridad competente para transportar cannabis y sus derivados en un peso de 322.9 gramos permite entonces encuadrarnos dentro
de mi intervención como la llevaban debidamente fraccionada, y al no tener ese permiso de autoridad competente para transportar cannabis y sus derivados en un peso de 322.9 gramos permite entonces encuadrarnos dentro del inciso 2 de ese artículo 376 que comporta una pena de prisión que va de 64 a 108 meses de prisión y una pena pecuniaria de multa que va de 2 a 150 smlmv.
Ese concurso heterogéneo se lo he hecho discriminado en esa forma, porque el delito de mayor entidad ante la pena a imponer sería el del porte ilegal de armas de fuego y municiones agravado por las circunstancias ya advertidas,Radicación: 76-111-6000-165-2020-00678-01
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repito que comporta una pena mínima de 18 años y una pena máxima de 24 años, y en concurso heterogéneo con la otra conduc ta de menor entidad que parte de 64 meses a 108 meses de prisión y pena pecuniaria de multa que va de 2 a 150 smlmv. Por ende, entonces, la conducta se les endilga en calidad de coautores, el verbo rector para el delito del porte de armas, es de transportar, igual como el de tráfico de estupefacientes, bajo la modalidad dolosa, es decir, que ustedes tenían el pleno conocimiento y voluntad de que el hecho de transportar esa sustancia estupefaciente y esa arma de fuego y esas municiones era constitutivo d e delito y a pesar de ello ustedes quisieron hacerlo, máxime si se tiene en consideración de que ustedes son conocedores de la ritualidad de un proceso penal porque cabe advertir que en contra suya
esas municiones era constitutivo d e delito y a pesar de ello ustedes quisieron hacerlo, máxime si se tiene en consideración de que ustedes son conocedores de la ritualidad de un proceso penal porque cabe advertir que en contra suya ya ostentan unas anotaciones en el sistema SPOA, es decir, ustedes ya han estado vinculados a un proceso penal y son conocedores de la conducta constitutiva del delito de tráfico y porte de armas, como también del de tráfico y porte de estupefacientes.
2. El 03 de junio de 2020 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de HAMINTON BEDOYA TORRES y GERMÁN ARLEY MEJÍA VALDÉS por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en la modalidad portar, con circunstancias de agravación punitiva. Informó que se dispuso la ruptura procesal respecto al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , investigación que sigue su curso bajo el radicado 761116000000202000039.
3. El 28 de agosto de 2020, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 27 seccional de Buga informó que había celebrado preacuerdo con los procesados consistente en que a cambio de su aceptación de cargos se les imponga pena como cómplices del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, pactándose como pena a imponer 54 meses de prisión. Consideró la Fiscalía que no procedía la circunstancia de agravación punitiva que otrora había deducido al mencionado delito.
pena a imponer 54 meses de prisión. Consideró la Fiscalía que no procedía la circunstancia de agravación punitiva que otrora había deducido al mencionado delito.
4. El 28 de agosto de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga aprobó el preacuerdo.Radicación: 76-111-6000-165-2020-00678-01
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III DECISIÓN IMPUGNADA
El 24 de enero de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga condenó a HAMINTON BEDOYA TORRES y GERMÁN ARLEY MEJÍA VALDÉS a 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, como coautores de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Para negar los sustitutivos argumentó lo siguiente:
“No es procedente el subrogado contemplado en el artículo 63 ibidem, atinente a la suspensión de la ejecución de la pena, como quiera que la sanción penal a imponer excede los cuatro (4) años, incumpliendo así con el primer requisito objetivo, por lo cual no se analizan los subsiguientes.
Referente a la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38B ibídem, no es procedente toda vez que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 1 de dicha norma, pues la pena mínima prevista en la ley para la conducta de esta causa es de 9 años, toda vez que se debe tener en cuenta
procedente toda vez que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 1 de dicha norma, pues la pena mínima prevista en la ley para la conducta de esta causa es de 9 años, toda vez que se debe tener en cuenta que los aquí procesados son culpables en calidad de coautores a pesar de que se les impone, por virtud del preacuerdo, la pena correspondiente a la complicidad. Por lo tanto , no se analizan los requisitos establecidos en los numerales subsiguientes de dicho artículo, por no cumplirse con el primer requisito objetivo.
En lo correspondiente a la libertad condicional, contenida en el artículo 64 del CP, y comoquiera que los procesados en esta causa se encuentran cobijados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia desde el 6 de abril de 2020, a la fecha han transcurrido 33 meses y 18 días, por lo que ya cumplió con más de las 3/5 partes de la pena a imponer,Radicación: 76-111-6000-165-2020-00678-01
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las cuales son de 32 meses y 12 días: consumando de ésta manera el primer requisito objetivo contenido en dicha norma.
Así, la cartilla biográfica del procesado GERMÁN ARLEY MEJÍA VALDES, no presenta ningún tipo de anotación o novedad negativa que impida a esta Judicatura la concesión del subrogado en comento, además que del arraigo familiar y social la Fiscalía aportó el formato que permite concluir que el procesado, su señora madre y su padrastro viven bajo el mismo techo en la
Judicatura la concesión del subrogado en comento, además que del arraigo familiar y social la Fiscalía aportó el formato que permite concluir que el procesado, su señora madre y su padrastro viven bajo el mismo techo en la vivienda ubicada en la carrera 2 # 1AS -47 en el barrio Nueva Independencia de Guacarí – Valle, por lo tanto, se le otorgará el subrogado al verificar el requisito objetivo del superar en reclusión domiciliaria las 3/5 parte de la pena a la que fue conde nado, no registro de anotaciones negativas y comprobado arraigo socio familiar.
Respecto del señor HAMINTON BEDOYA TORRES se tiene que reposa, una novedad ya que el 23 de septiembre de 2021 se programó la respectiva visita domiciliaria, misma que se realizó al día siguiente, es decir el 24 de septiembre, y no se encontraba en su lugar de domicilio. En las observaciones se indica que éste procesado trasladó su domicilio al municipio de Apartadó, Antioquia sin informar dicho cambio a la autoridad compet ente: trasgrediendo de esta manera las obligaciones que se desprenden del acta de compromiso que suscribió en el momento en que se otorgó la medida de aseguramiento en su sitio de residencia, o detención domiciliaria.
Por lo tanto, el procesado HAMINTON B EDOYA TORRES no cumple con el segundo requisito objetivo del artículo 64 del CP, pues no se puede establecer que éste atendió un adecuado desempeño y buen comportamiento durante la vigencia de la medida restrictiva de la libertad por cuanto abandonó su lug ar de reclusión. En consecuencia de ello, no se le otorgará el subrogado penal de
que éste atendió un adecuado desempeño y buen comportamiento durante la vigencia de la medida restrictiva de la libertad por cuanto abandonó su lug ar de reclusión. En consecuencia de ello, no se le otorgará el subrogado penal de la libertad condicional, como tampoco se hace merecedor de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 G por cuanto su reporte de evasiónRadicación: 76-111-6000-165-2020-00678-01
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data del 24 de septiembre de 2021, lo que calculando su permanencia en casa hasta el 23 de septiembre de 2021, arrojaría un tiempo de 17 meses y 18 días aproximadamente de reclusión en su domicilio lo que no alcanza a superar la mitad de la pena a la que se acogió por vía de preacuerdo para hacerse derechoso de la prisión domiciliaria referida.
Corolario de lo anterior, se condenará a los aquí encartados por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dejando a un lado el agravante imputado, por estricta tipicidad, dando procedibilidad al preacuerdo consistente en imponer la pena mínima para ésta conducta en calidad de cómplices y sólo se concederá la libertad condicional, al ciudadano GERMÁ N ARLEY MEJÍA VALDES para lo cual deberá atemperarse a las condiciones del artículo 65 del C. P y para ello se fijará una caución prendaria equivalente a cien mil ($100.000) pesos además de suscribir el acta de compromiso respectiva. En lo que concierne al señor
deberá atemperarse a las condiciones del artículo 65 del C. P y para ello se fijará una caución prendaria equivalente a cien mil ($100.000) pesos además de suscribir el acta de compromiso respectiva. En lo que concierne al señor HAMINTON BEDOYA TORRES se librará la correspondiente orden de captura.
IV EL RECURSO
HAMINTON BEDOYA TORRES presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:
“Mi papá tiene la constancia de que yo me mudé el 21 de septiembre del 2021 de la ciudad de Guacarí, o sea que él estuvo en la Alcaldía sacando los papeles para mi trámite, porque en esos tiempos yo corría mucho peligro ahí en la casa, y corría mucho peligro mi familia, como pues yo tengo un sobrinito pequeño, también corría mucho peligr o al yo estar ahí, o sea que él tiene el acta, la constancia de que él fue a la alcaldía a sacar el permiso, por eso me mudé de Guacarí a la ciudad de Apartadó . A lo que yo me trasladé allá yo tuve un inconveniente que me cogieron en Cañas G ordas, cuando yo iba para Apartadó, o sea que pues, a lo que me cogieron me soltaron a los 2 días, yRadicación: 76-111-6000-165-2020-00678-01
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pues a los 2 días yo me vine otra vez para mi ciudad, me vine otra vez para mi casa, y desde ahí estuve todo el tiempo encerrado en mi cas a, porque yo no salgo de la casa, y las veces que fueron los policías a revisar si yo estaba ahí
pues a los 2 días yo me vine otra vez para mi ciudad, me vine otra vez para mi casa, y desde ahí estuve todo el tiempo encerrado en mi cas a, porque yo no salgo de la casa, y las veces que fueron los policías a revisar si yo estaba ahí pues todas las veces que ellos fueron me encontraron ahí, yo tengo testigos como los vecinos que ellos mismos me miraban cuando me iban a visitar y pues yo estaba ahí, ellos me tomaron muchas fotos cuando me fueron a visitar. Yo me fui para Apartadó en el 2021 pero a lo que yo iba de aquí para allá, yo tuve un inconveniente pues había un retén, yo di el número de cédula y me apareció el delito que yo tengo, me cogieron, me tuvieron 2 días encerrado en una estación de Cañas G ordas y a lo que me soltaron, pues porque yo no sé qué fue lo que pasó, me soltaron y me dijeron que yo tenía que volverme otra vez para la ciudad mía, y para mi hogar, entonces yo ahí mismo cogí retorno y me devolví y desde ahí estoy en mi casa. Yo no me fui por huir o por otra cosa, yo me fui por evitar el peligro y pues evitarle peligro a mi familia, y pues el mismo día que yo me fui no pude sacar la constancia de que yo me iba a trasladar de ciudad, pero a los 2 días mi papá fue a la alcaldía porque él no sabía muy bien y fue como a la estación a averiguar cómo era eso, él tiene el papel, tengo la constancia de que él fue a averiguar cómo yo podía trasladar mi domiciliaria a la ciudad donde yo me iba, pero como yo no pude llegar hasta allá me cogieron en Cañas G ordas, entonces yo tuve que coger retorno y me
papel, tengo la constancia de que él fue a averiguar cómo yo podía trasladar mi domiciliaria a la ciudad donde yo me iba, pero como yo no pude llegar hasta allá me cogieron en Cañas G ordas, entonces yo tuve que coger retorno y me vine para mi casa”.
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas enRadicación: 76-111-6000-165-2020-00678-01
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primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema Jurídico
En atención a lo expuesto por el apelante corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al no concederle el sustitutivo de prisión domiciliaria conforme a lo regulado en el artículo 38 G del Código Penal.
El a quo le negó al apelante el mencionado sustitutivo por considerar que “calculando su permanencia en casa hasta el 23 de septiembre de 2021, arrojaría un tiempo de 17 meses y 18 días aproximadamente de reclusión en su domicilio lo que no alcanza a superar la mitad de la pena a la que se acogió por vía de preacuerdo para hacers e derechoso de la prisión domiciliaria referida”.
La sustentación de la apelación está encaminada a refutar la referida argumentación,
superar la mitad de la pena a la que se acogió por vía de preacuerdo para hacers e derechoso de la prisión domiciliaria referida”.
La sustentación de la apelación está encaminada a refutar la referida argumentación, porque reclama tener en cuenta el tiempo que el apelante permaneció privado de su libertad en su residencia después de haberse evadido de la misma y capturado por la policía, tiempo que el a quo no habría contabilizado.
En el artículo 38 G del Código Penal se establece lo siguiente: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38 B del presente c ódigo, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacionalRadicación: 76-111-6000-165-2020-00678-01
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humanitario; desapa rición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada;
concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; deli tos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado. PARÁGRAFO. Los particulares que hubieran participado en los delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a cuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno,
de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a cuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenaza a testigos, ocultamiento,Radicación: 76-111-6000-165-2020-00678-01
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alteración, destrucción material probatorio, no tendrán el beneficio de que trata este artículo”. En cuanto al cumplimiento del primer requisito, esto es , que el condenado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, se tiene en cuenta que la pena que se le impuso al apelante fue de 54 meses de prisión, por lo que al descontar 27 meses de prisión cumplía ese requisito.
La revisión de la actuación permite constatar que el apelante permaneció privado de su libertad por este proceso desde el 06 de abril 2020 fecha en que fue capturado, pero el a quo consideró que “reposa, una novedad ya que el 23 de septiembre de 2021 se programó la respectiva visita domiciliaria, misma que se realizó al día siguiente, es decir el 24 de septiembre, y no se encontraba en su lugar de domicilio ... tampoco se hace merecedor de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 G por cuanto su reporte de evasión data del 24 de septiembre de 2021, lo que calculando su permanencia en casa hasta el 23 de septiembre de 2021, arrojaría un tiempo de 17 meses y 18 días aproximadamente de reclusión en su domicilio lo que no alcanza a superar la mitad de la pena a la que se acogió por vía de preacuerdo
tiempo de 17 meses y 18 días aproximadamente de reclusión en su domicilio lo que no alcanza a superar la mitad de la pena a la que se acogió por vía de preacuerdo para hacerse derechoso de la prisión domiciliaria referida”.
Es claro que el a quo concluyó que desde el 24 de septiembre de 2021 el apelante permanece evadido de su lugar de reclusión , razón por la cual no considera como tiempo de pena descontado ese día y los siguientes.
En la sustentación del recurso de apelación HAMINTON BEDOYA TORRES afirma que efectivamente salió del domicilio donde estaba privado de su libertad con destino hacia Apartadó, pero fue capturado por la policía y dejado en libertad dos díasRadicación: 76-111-6000-165-2020-00678-01
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después, por lo que procedió a regresar a su casa donde ha permanecido en reclusión domiciliaria; sus palabras al respecto fueron del siguiente tenor: “cuando yo iba para Apartadó, o sea que pues, a lo que me cogieron me soltaron a los 2