TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-2020-01273-01-(29-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-2020-01273-01-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSPR/FTR/09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342/23)
ACUSADO JHON FLEIDER CAICEDO RODRÍGUEZ
DELITO EXTORSIÓN AGRAVADA CONSU MADA Y
TENTADA
Buga, Valle, viernes veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
Aprobado según Acta No. 393
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa, esta Sala procede a r evisar la sentencia condenatoria No. 021 proferida el día 21 de junio del año 202 3, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura , Valle , en contra del acusado JHON FLEIDER CAICEDO RODRÍGUEZ, por los delitos de extorsión agravada consumada y tentada, previstos en los artículos 244, 245 numerales 3 y
FLEIDER CAICEDO RODRÍGUEZ, por los delitos de extorsión agravada consumada y tentada, previstos en los artículos 244, 245 numerales 3 y 27 del Código Penal.Rad: 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342-23)
Acusado: Jhon Fleider Caicedo Rodríguez
Delito: Extorsión agravada
Decisión: Confirma parcialmente
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2. ANTECEDENTES
2.1. Audiencia de formulación de imputación.
Los hechos jurídicamente relevantes enunciados por la Fiscalía en audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle , el día 3 de mayo del año 20 22, y que fueron reproducidos en la decisión de primer grado, se registran así:
La investigación se inicia desde el año 2020, con una denuncia que formula un ciudadano el señor BENAVIDEZ VALENCIA, y lo que manifiesta es que él trabaja en la galería de Pueblo Nuevo y desde el momento que hizo arribo a ese establecimiento llegaron cuatro personas tres masculinos y una femenina manifestándole que eran las personas que tenían el mando en ese sector y que a partir de allí él debía pagar una suma importante de dinero, una suma como una contribución inicial, como una matrícula de su negocio y posteriormente una cuota mensual, las labores investigativas desarrolladas por la policía judicial logrando demostrar que esa situación venía ocurriendo con otras personas en los sector de pueblo nuevo y de san Andresito en donde a la gran mayoría de los establecimientos le estaban exigiendo el pago de una suma de
desarrolladas por la policía judicial logrando demostrar que esa situación venía ocurriendo con otras personas en los sector de pueblo nuevo y de san Andresito en donde a la gran mayoría de los establecimientos le estaban exigiendo el pago de una suma de dinero par a p oder laborar, y es allí que en el desarrollo del programa metodológico, se pueden ubicar varias víctimas que se escucharon dentro de la investigación pero se hace referencia a dos que a la postre sirven para hacer la imputación fáctica y jurídica a Jhon Fleider. CÁRDENAS POLANCO manifiesta que el día 06 de mayo de 2021, recibió una comunicación telefónica de una persona con voz masculina, quien le realiza una exigencia económica de 5 millones de pesos como cuota inicial más 400 mil pesos mensuales por concepto de una supuesta seguridad, la v íctima manifiesta que era imposible cumplir con esa exigencia que el negocio no le daba para pagar esa alta suma dineraria, entonces esta persona utilizando palabras groseras le corta la comunicación indicándole que d ebía atenerse a las consecuencias de no acceder a esa petición, dice que para el día 11 -05-2021 se acercan varios sujetos a su establecimiento de comercio ambos de te z morena de contextura gruesa, y el otro de tez morena, los cuales le manifestaron que ellos eran los que habían realizado la llamada telefónica, y como no había querido acceder debería cerrar el negocio o de lo contrario le lanzarían un petardo. Este comerciante lo reconoce entre otros a “Alias Macoco”, identificado como JHON FLEIDER CAICEDORad: 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342-23)
lanzarían un petardo. Este comerciante lo reconoce entre otros a “Alias Macoco”, identificado como JHON FLEIDER CAICEDORad: 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342-23)
Acusado: Jhon Fleider Caicedo Rodríguez
Delito: Extorsión agravada
Decisión: Confirma parcialmente
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RODRÍGUEZ, como una de las personas que en varias oportunidades fueron a su negocio a realizarle la exigencia económica. El señor GOMEZ GONZALEZ, también lo vincula a usted como alias Fleider y dice que usted junto con otra persona alias “el visco ” arribaron a su establecimiento de comercio y le hicieron una exigencia económica en principio de $1.000.000, pero que al final él solamente les entreg ó $500.000 y que esos $500.000 los pag ó en dos cuotas, la primera de Doscientos Mil Pesos ($ 200.000.oo) y la segunda de Trescientos Mil ($300.000) y que por orden suya ese dinero se le pag ó a alias “el visco ” quien ya fue judicializado, y capturado por estos hechos. Por parte de la policía judicial se escuchan varias entrevistas y todos ellos entre ellos PABLO ANDRES PA RRA GALLEGO y CESAR ALEXIS LOPEZ RUANO, integrantes del grupo CEAEX del Gaula de la Policía Nacional, los señalan a usted, a alias Trenzas, El Diablo, Visco y Walter, como las personas que se dedican a la extorsión en el sector de pueblo nuevo y en el sect or de San Andresito, que son ustedes quienes se encargan de azotar el sector del comercio.1
Con fundamento en estos hechos jurídicamente relevantes , la
el sector de pueblo nuevo y en el sect or de San Andresito, que son ustedes quienes se encargan de azotar el sector del comercio.1
Con fundamento en estos hechos jurídicamente relevantes , la Fiscalía le imput ó a JHON FLEIDER CAICEDO RODRÍGUEZ la posible comisión de los delitos de extorsión agravada consumada y tentada previst os en los artículos 244, 245 nume rales 3 y 27 del Código Penal.
2.2. Audiencia de verificación de legalidad preacuerdo.
Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura, Valle, el día 4 de octubre del año 2022, la fis calía verba lizó los términos del preacuerdo que había suscrito con el procesado CAICEDO RODRÍGUEZ, consistente en que aquel aceptaba los cargos que le fueron atribuidos y no se aplicaba el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, pactándose una pena de 12 años y 6 meses de prisión y multa de 3.125 s.m.l.m.v. Admitiendo en este acto su responsabilidad acorde a lo negociado.
1 Récord (1:45:18)Rad: 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342-23)
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En audiencia de fecha 21 de febrero de 2023, el Juez aval ó el preacuerdo, con ello la aceptación de responsabilidad del encartado, al constatar que estaba bajo los p arámetros regidos por el principio de
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En audiencia de fecha 21 de febrero de 2023, el Juez aval ó el preacuerdo, con ello la aceptación de responsabilidad del encartado, al constatar que estaba bajo los p arámetros regidos por el principio de legalidad, procediendo a emitir sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de l señor JHON FLEIDER CAICEDO RODRÍGUEZ por la comisión de las conductas delictivas de extorsión agravada consumada y tentada.
En desarrollo de este acto , tanto la fiscalía y defensa solicitaron al Juez la rebaja de pena prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, al estimar que el procesado indemnizó a las víctimas, para lo cual se aportaron las respetivas pruebas.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de sentencia No. 021 del 21 de junio de 2023, el Juez Primero Penal Municipal de Buenaventura , en consonancia con los términos del preacuerdo y lo reg lado en el canon 269 ibidem, entre otras consideraciones, resolvió condenar a JHON FLEIDER CAICEDO RODRÍGUEZ, como coautor penalmente responsable de la conducta punible de extorsión agravada consumada y tentada, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 6 años y 3 meses de prisión y multa de 1.562.5 s.m.l.m.v.
En lo concerniente al tema objeto de controversia, esto es, la rebaja de pena con sustento en el artículo 269 ibidem, expresó el Juzgador que:
En cuanto a la diminuente punitivo que establece el Art. 268 de C.P,
En lo concerniente al tema objeto de controversia, esto es, la rebaja de pena con sustento en el artículo 269 ibidem, expresó el Juzgador que:
En cuanto a la diminuente punitivo que establece el Art. 268 de C.P, según las cuales: “Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes pen ales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”. Para efectos de establecer esta diminuente punitiva, el despacho pone en consideración que en el presente caso las exigencias económicas que se hicieron a la víctima T hompson Paskinelly inicialmente fue de cinco millones ($ 5.000.000) más unaRad: 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342-23)
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cuota mensual de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), en cuando a la víctima Juan Carlos Gómez González, se le exigía la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) la cual cancel ó en cuotas la primera de $500.000, la segunda $200.000 y la tercera $300.000, razón por la cual respecto a la aplicación del artículo 268 no hay lugar a esa diminuente en razón a la cuant ía que es de las exigencias extorsivas aquí configuradas, tampoco da luga r a la diminu ente en razón a los
cual respecto a la aplicación del artículo 268 no hay lugar a esa diminuente en razón a la cuant ía que es de las exigencias extorsivas aquí configuradas, tampoco da luga r a la diminu ente en razón a los antecedentes judiciales penales que registra el señor Jhon Fleider con una sentencia condenatoria en su contra de un juzgado penal especializado.
Entonces el punto de partida la pena de 12 años 6 meses como negociación, se deb e tener e n cuenta que el aquí encartado realiz ó reparación integral e indemnización a las victimas dentro del proceso por lo que se hará derechoso a la diminuente punitiva prevista en el Art. 269 del Código Penal, genera al sentenciado el derecho de una rebaja de p ena, que va de la mitad (1/2) a las tres cuartas partes (3/4) o lo que es lo mismo entre el 50% y el 75%, cuando se presente la reparación integral a la víctima bajo los presupuestos de la restitución del objeto material o su valor y la indemnizaci ón ocasi onados al ofendido. Dicho monto debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional que no arbitraria, “en atención al interés mostrado por el acusador en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición legal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas” (Sentencia de revisión del 13 de noviembre de 2013, rad. 41464, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho).
Frente a la rebaja prevista en el artículo 269 del Códi go Penal, en relación con este tópico el señor Jhon Fleider Caicedo, realiz ó
Dr. José Luis Barceló Camacho).
Frente a la rebaja prevista en el artículo 269 del Códi go Penal, en relación con este tópico el señor Jhon Fleider Caicedo, realiz ó reparación integral e indemnización al señor Juan Carlos Gómez González, mediante consignación por un valor de $950.000, recibió de consignación de la empresa gane supergi ros por valor de $950.0000, constancia de la Fiscalía General de la Nación presentada por la señora fiscal, por medio del cual se manifiesta que se entregó al señor Juan Carlos Gómez González, la suma de $900.000 concepto de $450.000 por indemnización y $450.000 por reparación integral.
Así mismo la víctima Thompson Paskinelly Cárdenas Polanco, a través de declaración extraprocesal ante la Notar ía Segunda el 31 de agosto de 2022, dej ó constancia que recibió la suma de $1.000.000 por concepto de indemnizaci ón integ ral quedando satisfecho; circunstancias postdelictual que se constituye en un beneficio penal a favor del procesado y que corresponderá un porcentaje del 50% atendiendo los criterios atrás reseñados, particularmente considerando el momento en que s e efectu aron las indemnizaciones siendo en el mes de abril y julio de 2022, además si bien no se agotó la audiencia de acusación, el procesado no aceptó los cargos en la primera salida que ofrece el ordenamiento jurídico cual es la audiencia de imputación o preliminar, además la modalidad y ejecución de losRad: 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342-23)
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de imputación o preliminar, además la modalidad y ejecución de losRad: 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342-23)
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hechos si registran una mayor gravedad como quiera que las víctima venían siendo sometidas, e intimidadas por sus victimarios de quien se ha manifestado pertenece a un grupo al margen de la ley conocido como los Espartanos, temiendo así por su integridad y las de sus familias se veían sometidos a cumplir con dichas exigencias.
No se puede desconocer tampoco, que no se ofreció una co laboración en orden a la identificación e individualización de otros part ícipes o colaboradores en esa serie de conductas.
Por consiguiente, reconocido el 50% como diminuente de la reparación nos (12 años x50%=6 entonces 12– 6=6) (6 meses x50%=3 entonces 63=3) nos arroja una pena definitiva de 6 años 3 meses de prisión, y multa ( 3.1 25 smlmv x50%= 1.562.5 entonces 3.125 – 1.562.5= 1.562.5) multa de $ 1.562.5 SMLMV se estima así necesaria, proporcional y justa por los hechos juzgados, amen que debe cumplir el fin de prevención general y especial que se espera para que conductas como es tas no se vuelva a cometer por el sentenciado y como mensaje a la sociedad para que se abstengan de incurrir en conductas de esta naturaleza, ofreciendo además tranquilidad al conglomerado de que estos comportamientos no tengan ocurrencia y
conductas como es tas no se vuelva a cometer por el sentenciado y como mensaje a la sociedad para que se abstengan de incurrir en conductas de esta naturaleza, ofreciendo además tranquilidad al conglomerado de que estos comportamientos no tengan ocurrencia y que si así ocurriere tendrán el condigno castigo penal.
4. RECURSO
Recurrente - Defensa.
Se extracta del confuso escrito que contiene el reparo , que el preacuerdo y la sentencia se deben anular, debido a que lo pactado con su prohijado era una pena a imponer de 3 años d e prisión y no de 6 año s y 3 meses como lo dictó el juzgador.
Esta postura según entiende la Sala , la fundamenta la abogada en que su representado al indemnizar a las víctimas y celebrar un preacuerdo previo a la presentación del escrito de acusación, con forme al criterio jurisprudencial y lo establecido en el artículo 269 del Código Penal, tenía derecho a una rebaja de pena mayor a la concedida por el Juez e n su decisión.Rad: 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342-23)
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura , Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
en contra de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura , Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala establecer de acuerdo a los reparos que propone la defensa, si es posible decretar el efecto invalidante de esta actuación desde el acto que aval ó el preacuerdo que suscribió el procesa do con la fiscalía, debido a que la pena impuesta de 6 años y 3 meses de prisión , no fue la que se pactó, sino de 3 años.
5.2.2. Análisis del problema jurídico.
Atendiendo el punto de polémica, se procede en primer lugar a revisar los términos del preacuerdo , el cual fue ver balizado en audienci a de fecha 4 de octubre del año 2022 ante el Juez Primero Penal Municipal de Buenaventura, y no se advierte irregularidad alguna que permita decretar la nulidad de este acto en los términos planteados por la defensa.
En efecto, se observa q ue la fiscalía fue clara en explicar que el acuerdo versaba en que el procesado aceptaba su responsabilidad en los delitos que le fueron im putados y en contra prestación no se le imponía el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, pac tándose una sanción de 12 años y 6 meses de prisión y multa de 3.125 s.m.l.m.v., sinRad: 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342-23)
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perjuicio del descuento punitivo que por motivo de reparación se pueda conceder al encartado.2
Estos términos del convenio fueron avalados por la defensa que hoy representa al procesado sin ofrecer re paro alguno, quien a continuación se refirió y aportó las pruebas que guardaban relación con la reparación a las víctimas con miras a obtener la rebaja de pen a prevista en el artículo 269 ibidem.3
Lo anterior, permite descartar que al procesado se l e haya ofrecido en la celebración del preacuerdo una pena de 3 años de prisión , como lo asegura la defensa en el escrito de apelación, por lo que el argumento que exhibe para decretar el efecto in validante de este acto es infundado, dado que no se vislumbra menoscabo alguno de garantías fundamentales o que la voluntad del encartado haya sido cercenada con propuestas mendaces, engañosas, o poco entendibles, para que aceptara los cargos que le fueron imputados.
Distinto es que la defensa est é en desacuerdo con el descuento punitivo que otorgó el Juez con sustento en el artículo 269 ibidem, demostrando que repar ó a las víctimas y acept ó su responsabilidad en una eta pa temprana del proceso, el cual merece el siguiente análisis normat ivo, jurisprudencial y probatorio.
Establece el artículo 269 del Código Penal que:
“El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia
Establece el artículo 269 del Código Penal que:
“El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia , el r esponsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado” (Subrayado fuera del texto legal).
Para acceder a la rebaja de pena por indemnización integral, la jurisprudencia ha fijado las siguientes condiciones:
2 Récord (32:36) 3 Récord (55:09)Rad: 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342-23)
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(i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia; (ii) que se haya restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor de éste; y (iii) que sea íntegra, lo que comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados . Esta última eventualidad se tendrá por cumplida si se demuestra que la víctima fue indemnizada, ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cualquier medio de prueba que la reparación se produjo respecto d e todos los daños y perjuicios, materiales o morales causados por la infracción o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto establecido por un perito designado para el efecto.4
perjuicios, materiales o morales causados por la infracción o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto establecido por un perito designado para el efecto.4
Además, para establecer el porcentaje de descuento de que trata la norma, se debe tener en consideración el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que s e materializa la reparación, así como la fase procesal en que se encuentra la actuación, porque de ese modo, será posible verificar la voluntad del acusado para resarcir los perjuicios; esto dijo la Corporación:
El artículo 269 penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas pa rtes (entre el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, n o afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.
El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitra ria, en ate nción al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.5
Aunado a lo anterior , la Corte ha re calcado que el momento de la actuación procesal en la cual se materializa la reparación es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque
Aunado a lo anterior , la Corte ha re calcado que el momento de la actuación procesal en la cual se materializa la reparación es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sent encia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas:
4 (CSJ SP16816 -2014, rad. 43.959; CSJ SP4318 -2015, rad. 42.208; CSJ AP7870 -2016, rad. 47369, entre otras).
5 CSJ SP16816-2014, rad. 43959, CSJ SP11895-2015, rad. 44618, CSJ SP4776 -2018, rad. 51100, CSJ SP2675-2019, rad. 51306, entre otros.Rad: 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342-23)
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Ahora bien, la norma sustantiva determina que el procesado tiene derecho a una disminución que va de la mitad a las tres cuartas partes (50% al 75%), descuento que si bien es discrecional del juez, no es arbitrario, puesto que ha de tener en cuenta el interés mostrado por el acusado «en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas» (CSJ SP16816/2014, rad. 43959).
perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas» (CSJ SP16816/2014, rad. 43959).
En ese orden, debido a que en este caso el resarcimiento tuvo lugar en la última instancia procesal prevista para el efecto, lo que si gnificó mayor desgaste de la Fiscalía, quien actuó en representación de los intereses de la ofendida, la Sala considera que la rebaja punitiva será la menor, esto es, del cincuenta por ciento (50%).6
Siguiendo los referidos parámetros de rebaja punitiva para lo consagrado en el canon 269 ibidem, se tiene que al procesado CAICEDO RODRÍGUEZ se le imputaron cargos el día 3 de mayo del año 2022, por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada consumada y tentada.
Por reparto del 7 de julio de 202 2, le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura, procediendo para el día 4 de octubr e del referido año , a realizar audiencia de solicitud de preacuerdo, acto en el cual la fiscalía dio a conocer l os términos del pacto y a su paso la defensa como el órgano persecutor, exhibieron ante el Juez la reparación que el encartado había realizado a las víctimas, con el fin de acceder al descuento punitivo previsto en la aludida normatividad, aportando prueb a de ello. Este acto concluyó con su aprobación por el operador judicial de conocimiento el día 23 de febrero de 2023.
previsto en la aludida normatividad, aportando prueb a de ello. Este acto concluyó con su aprobación por el operador judicial de conocimiento el día 23 de febrero de 2023.
La reparación se llevó a cabo en los meses de julio y agosto de 2022, y consistió básicamente en la entrega de sumas de dinero por parte del procesado a las víctimas Thompson Paskinelly Cárdenas Polanco y Juan Carlos Gómez González, en los siguientes términos:
6 (CSJ SP11895-2015, Rad. 44618)Rad: 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342-23)
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Para Thompson Pask inelly Cárdenas Polanco se le canceló la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000 ) como reparación integral, anunciado este ciudadano mediante escrito notarial del 31 de agosto de 2022, que recibió la referida cantidad de dinero y quedó satisfecho.
Por su parte a Juan Carlos Gómez Gonzalez, se le pag ó la suma de $900.000, dividida de la siguiente manera: i) por concepto de reintegro el valor de $475.0000 y ii) $425.000 por indemnización integral, quedando satisfecho este ciudadano según constancia que plasmó la Fiscalía de la entrega de estos dineros y firmada por la víctima el día 26 de julio de 2022.
Lo registrado permite determinar que el acto de reparación ocurrió en su integridad tres (3) meses después de atribuidos los hechos en el acto de
entrega de estos dineros y firmada por la víctima el día 26 de julio de 2022.
Lo registrado permite determinar que el acto de reparación ocurrió en su integridad tres (3) meses después de atribuidos los hechos en el acto de comunicación de cargos y mucho antes de la sentencia de primera instancia, que se emitió el 21 de junio de 2023, lo que signif ica que el descuento punitivo de la referencia era viable.
Con relación al porcentaje a aplicar para ese descuento, esto es, de la mitad a las tres cuartas partes , que equivale n del 50% al 75% , se considera que el monto de rebaja no podía ser el mínimo como lo estableció el Juez, pero tampoco es viable descontar el máximo como al parecer lo pretende la defensora , dado que la celebración del p reacuerdo implicó sin duda alguna un desgaste de la administración de justicia, al tener que desarrollar dos audiencias para verificar la legitimidad de este acto, lo que se traduce en el agotamiento de algunos presupuestos procesales, como también para las víctimas, al tener que estar pendiente del desarrollo de este trámite.
Ante los presup uestos atrás referidos , l a Sala considera razonable , proporcional y equitativo aplicar un porcentaje de descuento del 65%, en razón a que el depósito de los dineros que le fueron cancelados a las víctimas, por concepto de daños y perjuicios, no aconteció inmediatamente después de acaecer la conducta delictiva y tampoco se esperó hasta el último momento procesal antes de dictarse el fallo deRad: 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342-23)
inmediatamente después de acaecer la conducta delictiva y tampoco se esperó hasta el último momento procesal antes de dictarse el fallo deRad: 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342-23)
Acusado: Jhon Fleider Caicedo Rodríguez
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primera instancia, sino, en una fase que, aunque fue ciertamente temprana, representó un desgaste de la administración de justicia.
Así las cosas, se revocará parcialmente la sentenc ia recurrida, en el sentido de descontar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 269 del C.P., el 65% a la pena de 12 años y 6 meses de prisión y multa de 3.125 s.m.l.m.v. impuesta a JHON FLEIDER CAICEDO RODRÍGUEZ, para fijarla en definitiva en 4 años, 4 meses y 15 días de prisión y multa de 1.093.75 s.m.l.m. v. como coautor del delito de extorsión agravada consumada y tentada , término al que se reduce la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Pe nal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia condenatoria No. 021 dictada el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal
ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia condenatoria No. 021 dictada el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura, en contra de JHON FLEIDER CAICEDO RODRÍGUEZ, acorde con lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: En co nsecuencia, modificar la pena impuesta a JHON FLEIDER CAICEDO RODRÍGUEZ en 4 años, 4 meses y 15 días de prisión y multa de 1.093. 75 s.m.l.m.v. como coautor del delito de extorsión agravada consumada y tentada , término al que se reduce la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión por el medio excepcional previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 ,Rad: 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342-23)
Acusado: Jhon Fleider Caicedo Rodríguez
Delito: Extorsión agravada
Decisión: Confirma parcialmente
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indicándole a las partes que contra la misma procede el recur so extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el a rt 181 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342-23)
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-6000-165-2020-01273-01-(AC-342-23)
MA